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Sala Primera. Sentencia 19/1981, de 8 de junio. Recurso de amparo 89-1980. La Ley de conflictos de 1948 exige, para entrar en juego, que dos jurisdicciones se declaren incompetentes
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 89-1980
Sentencia: 19/1981 [ES:TC:1981:19]
Fecha: 08/06/1981 Fecha publicación BOE: 07/07/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-15083)
La Constitución es una norma cualitativamente distinta de las demás por cuanto establece el sistema de valores esenciales que han de informar todo el ordenamiento jurídico siendo por ello la norma fundamental, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. El art. 24.1 reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, es decir, a ejercitar ante los Tribunales una pretensión en defensa de su derecho y promover el inicio de la actividad jurisdiccional con la finalidad de que este desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones ejercitadas. Pero el ejercicio de este derecho no conlleva automáticamente la obtención de una resolución favorable a las pretensiones ejercitadas por el actor, y, aunque lo habitual sea un pronunciamiento que recaiga sobre el fondo del asunto, tampoco siempre este se producirá, pues pueden existir obstáculos legales que así lo impidan.
De acuerdo con lo anterior, el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, salvo que exista alguna causa impeditiva, prevista en la Ley, en cuyo caso el Tribunal constitucional tendrá que determinar si la causa impeditiva afecta o no al contenido esencial del derecho, ya que de acuerdo con el art. 53.1 de la Constitución el legislador ha de respetar tal contenido esencial.
En el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, la actividad interpretadora del Tribunal Constitucional ha ido estableciendo que en el mismo se integran una serie de derechos: derecho de acceso a la jurisdicción, derecho a una resolución de fondo, derecho a una resolución fundada en derecho, derecho a los recursos, derecho a la ejecución y derecho a no sufrir indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva no puede interpretarse como un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtener una resolución judicial siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas.
Fallo: no se otorga el amparo y se devuelven las actuaciones al Tribunal Supremo.
Sala Primera. Sentencia 37/1982, de 16 de junio. Recurso de amparo 216-1981. Ámbito del proceso especial contencioso-administrativo regulado en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 216-1981
Sentencia: 37/1982 [ES:TC:1982:37]
Fecha: 16/06/1982 Fecha publicación BOE: 16/07/1982
Ver original (Referencia BOE-T-1982-17767)
El derecho a la tutela judicial efectiva supone que los recurrentes deben ser oídos y tienen derecho a una decisión, a partir de este momento y sin incurrir en vulneración del derecho a la tutela, la decisión podrá ser favorable o adversa; podrá proyectarse sobre el fondo, pero también podrá no entrar en el mismo cuando no concurra un presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso.
La parte tiene derecho a una resolución judicial y consecuencia de este derecho nace respecto del órgano jurisdiccional el deber de fallar, de pronunciarse sobre la pretensión solicitada, y ambos, como un todo, se integran en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva. La vulneración de la tutela jurisdiccional se produce cuando la decisión consiste en negar, de forma arbitraria o irrazonable la posibilidad de obtener una resolución judicial fundada en derecho, o dictar una resolución que se arbitraria o irrazonable.
Y sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional ha dejado claro que es necesario distinguir entre lo que sería el juicio sobre la arbitrariedad y falta de fundamento jurídico de una resolución judicial de lo que son las discrepancias que pueden surgir entre la interpretación del derecho que realizan las partes y la que realiza el órgano jurisdiccional al aplicar la norma jurídica al objeto del proceso.
El Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la interpretación del derecho al caso concreto, pues de acuerdo con el art. 117.3 y el 123.1 de la Constitución, esa interpretación y aplicación corresponde exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, salvo que el órgano ordinario al hacerlo incurra en esa arbitrariedad o irrazonabilidad que hemos mencionado. También se produce esa arbitrariedad cuando no existe aplicación de la legalidad sino básicamente una ficción o una simulación, una apariencia pues la resolución carece manifiestamente de todo fundamento razonable.
Fallo: no se otorga el amparo.
Sala Segunda. Sentencia 26/1983, de 13 de abril. Recurso de amparo 292-1982. Vulneración del derecho a la tutela judicial por falta de adopción de medidas que aseguren el cumplimiento por la Administración de los fallos judiciales.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 292-1982
Sentencia: 26/1983 [ES:TC:1983:26]
Fecha: 13/04/1983 Fecha publicación BOE: 17/05/1983
Ver original (Referencia BOE-T-1983-14095)
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ellos, por el daño sufrido.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye la ejecución de las resoluciones judiciales, se enuncia como dicha tutela debe ser "efectiva" y esa efectividad nace de la ejecución de las resoluciones. Sin ella nos encontraríamos con declaraciones de intenciones por parte de los Tribunales, sin ningún alcance práctico y dejando de satisfacer las solicitudes de los ciudadanos. Como nos encontramos ante un derecho prestacional, el mismo se construye por las normas legales que determinan su alcance, contenido concreto y requisitos y condiciones para su ejercicio.
El legislador podrá establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que los mismos sean razonables y proporcionales. Y el órgano jurisdiccional podrá adoptar una decisión de inejecución, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento. El Tribunal Constitucional podrá controlar la constitucionalidad de los límites establecidos por el legislador y también podrá controlar que la aplicación judicial de una causa legal de inejecución se interprete en virtud del principio pro actione, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial. La denegación de la ejecución no puede ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental.
Fallo: se otorga el amparo y se reconoce el derecho de las recurrentes, constitucionalmente garantizado, de que los órganos judiciales adopten todas las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento eficaz de las Sentencias dictadas en su favor.
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