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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.1 - Derecho a la tutela judicial efectiva

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión

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  • Caso Unibet (London) Ltd y Unibet (Internacional) Ltd, v. Justitiekanslern (Canciller de Justicia).

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-432/05  [ECLI:EU:C:2007:163]

    Fecha: 13/03/2007

    Ver original (Referencia C-432/05)

    Comentario

    Petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del principio de tutela judicial efectiva de los derechos de los conferidos a los justiciables por el ordenamiento jurídico comunitario. Caso Unibet (London) Ltd y Unibet (Internacional) Ltd, v. Justitiekanslern (Canciller de Justicia). El Tribunal de Justicia afirma que el principio de tutela judicial efectiva debe interpretarse en el sentido de que no exige que en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro exista una acción autónoma que tenga por objeto, con carácter principal, el examen de la compatibilidad de disposiciones nacionales con el artículo 49 CE, cuando otros cauces procesales efectivos, que no sean menos favorables que los relativos a las acciones nacionales similares, permitan apreciar con carácter incidental dicha compatibilidad, extremo éste que ha de verificar el órgano jurisdiccional nacional.

  • Caso Berlioz Investment Fund SA v. Directeur de l'administration des contributions directes (director del servicio responsable de los tributos directos, Luxemburgo).

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-682/15  [ECLI:EU:C:2017:373]

    Fecha: 16/05/2017

    Ver original (Referencia C-682/15)

    Comentario

    Petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, y del artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Caso Berlioz Investment Fund SA v. directeur de l'administration des contributions directes (director del servicio responsable de los tributos directos, Luxemburgo). El Tribunal de Justicia afirma que el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva exige que el ciudadano pueda acudir a un órgano jurisdiccional para el control ulterior de las resoluciones administrativas.

  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) que tiene por objeto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Penal Especial de Bulgaria, asunto C-649/19, en el marco del procedimiento penal seguido contra IR. Los derechos a la información en los procesos penales, y en particular la declaración de derechos (art. 4.3), el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención o privación de libertad (art. 6.2), y el derecho de acceso a los materiales del expediente (art. 7.1) de la Directiva 2012/13/UE no son aplicables a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea en el país de ejecución. Sus derechos se garantizan tanto en el momento de emisión de la orden, que ha de describir las circunstancias en las que la persona cometió el delito, cumpliendo las exigencias del art. 8.1 letras d) y e), de la Decisión Marco 2002/584, que se corresponden en esencia con lo previsto en el 6 de la Directiva 2012/13; como cuando la persona es entregada y adquiere la condición de acusado, correspondiéndole entonces los derechos contemplados en la Directiva 2012/13/UE. Asimismo, la falta de información sobre los recursos disponibles en el Estado emisor, cuando se produce la detención para la ejecución de la orden, no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto éste no exige que el derecho al recurso contra la decisión de emisión de la orden pueda ejercerse con anterioridad a la entrega.

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-649/19  [ECLI:EU:C:2021:75]

    Fecha: 28/01/2021

    Ver original (Referencia C-649/19)

    Comentario

    En esta sentencia se analiza si los derechos contemplados en la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y en particular la declaración de derechos (art. 4.3), el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención o privación de libertad (art. 6.2), y el derecho de acceso a los materiales del expediente (art. 7.1) son o no aplicables a las personas detenidas, a efectos de la ejecución de una orden de detención europea.

    Estos derechos o garantías, contemplados en la Directiva 2012/13, son aplicables a las personas sospechosas y acusadas que sean detenidas o privadas de libertad (arts. 4.1, 6.2 , 7.1); pero un análisis del tenor literal de estos preceptos no sirve por sí solo para “dilucidar si las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea forman parte” de las mismas (apartado 46), lo que exige del Tribunal una interpretación de las disposiciones en el contexto del objetivo de la Directiva 2012/13/UE, y en particular tiene en cuenta la específica referencia que hace la misma, en su art. 5., a las personas detenidas “a efectos de la ejecución de una orden detención Europa”, en el sentido de establecer que en el marco de dicho procedimiento, se les debe facilitar con prontitud una declaración de derechos adecuada conforme a la legislación de aplicación de la Decisión 2022/584/JAI en el Estado miembro de ejecución; además de que la propia directiva incluye dos modelos distintos de información de derechos (en anexos I y II); lo que le lleva a concluir que no cabe ampliar los derechos contemplados en los arts. 4, 6.2 y 7.1 a las personas detenidas en el marco de la ejecución de una orden de detención europea (apartado 56).

    Así, las personas detenidas en ejecución de una orden de detención europea, en cuanto son entregados a las autoridades del Estado emisor, adquirirán el estatuto de persona acusada, en el sentido de la Directiva 2012/13, disfrutando de los derechos correspondientes (apartado 61).

    El sistema establecido por la orden de detención europea para la detención y entrega por parte de otro Estado miembro de una persona buscada en el marco de acciones penales ya ha sido objeto de consideración por parte del Tribunal de Justicia, entendiendo que establece dos niveles de protección de los derechos procesales y fundamentales. De forma que, al primer nivel, a la hora de adoptar la orden nacional de detención, se añade un segundo nivel, al emitir la orden de detención europea.

    En este segundo nivel, en el marco de la emisión de la orden, se garantizan los derechos y garantías procesales, tanto en el ámbito de su emisión, puesto que la orden ha de describir las circunstancias en las que la persona cometió el delito, cumpliendo las exigencias del art. 8.1 letras d) y e), de la Decisión Marco 2002/584, incluyendo información sobre la naturaleza y la tipificación jurídica del delito y una descripción de las circunstancias en que se cometió y que se corresponden en esencia con lo previsto en el 6 de la Directiva 2012/13 (apartado 78); así como también en el ámbito de la ejecución de la entrega, puesto que con la entrega la persona adquiere la condición de persona acusada, y por tanto los derechos contemplados en la Directiva 2012/13. Por ello, entiende el Tribunal de Justicia, no se produce ninguna vulneración de los derechos de la persona afectada (apartados 61 y 77).

    Asimismo, añade, el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que el derecho al recurso contra la decisión de emisión de la orden europea de detención pueda ejercerse con anterioridad a la entrega (véase en este sentido, la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours), C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, apartados 69 a 71; de forma que la falta de información sobre los recursos disponibles en el Estado emisor, cuando se produce la detención para la ejecución de la orden, tampoco constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (apartados 79 y 80). 

  • Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de septiembre de 2024. Procedimento penal contra MG. Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Brașov, Rumanía. En el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) se opone a la normativa de un Estado miembro que atribuye fuerza de cosa juzgada vinculante a la decisión de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, relativa a la calificación de un suceso como “accidente de trabajo”, para el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos, cuando dicha normativa no permita a las partes la posibilidad efectiva de ser oídos en los procesos en los que se debe resolver sobre la existencia del accidente de trabajo. Además, el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a la normativa nacional que establece que los órganos jurisdiccionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del Tribunal constitucional cuando consideren que tales resoluciones vulneran los derechos otorgados por el Derecho de la Unión, conforme a la jurisprudencia del TJUE.

    Organismo: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Sentencia: C-792/22  [ECLI:EU:C:2024:788]

    Fecha: 26/09/2024

    Ver original (Referencia C-792/22)

    Comentario

    En esta sentencia la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Brașov, en Rumanía. En la primera se suscita que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal constitucional rumano, la resolución de cuestiones previas en un órgano contencioso-administrativo tiene fuerza de cosa juzgada absoluta que se impone al órgano de la jurisdiccional penal, en este caso sobre la calificación negativa del suceso que da origen al proceso como “accidente de trabajo”. Esto hace imposible que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciare sobre la responsabilidad penal y civil reclamada en relación con el fallecimiento de un trabajador, lo que podría ser contrario a los principios de responsabilidad del empresario y de protección de los trabajadores, consagrados en la Directiva 89/391. En la segunda se plantea que podría ser contrario al principio de primacía del Derecho de la Unión la jurisprudencia nacional que impide que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, bajo responsabilidad disciplinaria, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del Tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren que dichas resoluciones vulneran los derechos otorgados por el Derecho de la Unión conforme a la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión.

    Entiende el TJUE que la Directiva 89/391 prevé el principio de responsabilidad del empresario y establece una serie de obligaciones de carácter general relativas a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, si bien no establece un régimen específico de responsabilidad, que queda en manos de los Estados miembros conforme al principio de autonomía procesal, con respeto de los principios de equivalencia y de efectividad (apartados 47-50).

    Además, reflexiona el Tribunal, los Estados miembros están obligados garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (art. 47 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, CDFUE), asegurándose “de que la regulación concreta del ejercicio de las vías de recurso en caso de infracción de las obligaciones establecidas en esta Directiva no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 47 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2023, Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C‑132/21, EU:C:2023:2, apartados 50 y 51).” (apartado 53).

    Y este derecho a la tutela judicial efectiva, razona la Sala, consta de varios elementos, incluyendo el en particular el derecho a ser oído. Por ello, sería incompatible con el derecho que una resolución judicial se base en hechos y documentos respecto a los que las partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento y presentar sus observaciones (FJ 54); por lo que cuando un órgano jurisdiccional penal debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los hechos imputados al acusado, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva si las partes no pudieran exponer su valoración  sobre un requisito necesario que genera la responsabilidad, salvo que hubieran tenido, al menos, la posibilidad efectiva de hacerlo en el procedimiento anterior del que emana la resolución vinculante (apartados 54-57).

    De esta forma, el Tribunal viene a confirmar la relevancia de la participación de las partes o, mejor dicho, de la posibilidad de participación efectiva de las partes en los procesos (el derecho a ser oído) como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 47 CDFUE) en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; de forma que el carácter vinculante de una sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como “accidente de trabajo” por gozar de fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal, sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la normativa no permite a los causahabientes del trabajador víctima del suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia o no del accidente de trabajo (apartado 59).

    Asimismo, reitera, contestando a la segunda cuestión planteada, que el principio de primacía del Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos otorgados por el Derecho de la Unión (apartado 67).

  • Case Cañete de Goñi v. España.

    Organismo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    Sentencia: 55782/00  [CE:ECHR:2002:1015JUD005578200]

    Fecha: 15/10/2002

    Ver original (Referencia 55782/00)

    Comentario

    El Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, el artículo 6.1 del Convenio «consagra (...) el "derecho a un tribunal", del cual el derecho de acceso, es decir, el derecho de acceder a un tribunal en materia civil, no constituye más que un aspecto» (sentencia Golder contra Reino Unido, de 21 de febrero de 1975). La eficacia del derecho de acceso requiere que un individuo disfrute de una posibilidad clara y concreta de impugnar un acto que constituye una injerencia en sus derechos. Declara, por 5 votos contra 2, que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio. Opinion disidente del Magistrado Casadevall y Straz Nicka.

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