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Derechos Fundamentales

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Artículo 9.3 - Principios del Estado de Derecho

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos

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  • Pleno. Sentencia 27/1981, de 20 de julio. Recurso de inconstitucionalidad 38-1981 contra los arts. 36, 37, 38 y 43 de la Ley 74/80, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981; por infracción, respecto al primer artículo citado, de los 134.7 y 31.1 de la Constitución y respecto a los otros tres artículos, de lo dispuesto en dicho art. 134.7 de la Constitución; también contra la disposición adicional quinta de la propia Ley 74/80 por infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 38-1981
    Sentencia: 27/1981   [ECLI:ES:TC:1981:27]

    Fecha: 20/07/1981    Fecha publicación BOE: 13/08/1981

    Ver original (Referencia BOE-T-1981-18420)

    Comentario

    Los principios constitucionales invocados por los recurrentes: irretroactividad, seguridad, interdicción de la arbitrariedad, como los otros que integran el art. 9.3 de la Constitución -legalidad, jerarquía normativa, responsabilidad- no son compartimentos estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado social y democrático de Derecho.

    En especial, lo que acabamos de afirmar puede predicarse de la seguridad jurídica, que es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad.

  • Pleno. Sentencia 150/1990, de 4 de octubre. Recursos de inconstitucionalidad 243-1985 y 257-1985 (acumulados). Promovidos por 54 Diputados y por el Defensor del Pueblo, respectivamente, contra la Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid 15/1984, de 19 de diciembre, del Fondo de Solidaridad Municipal de Madrid. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 243-85, 257-85
    Sentencia: 150/1990   [ECLI:ES:TC:1990:150]

    Fecha: 04/10/1990    Fecha publicación BOE: 06/11/1990

    Ver original (Referencia BOE-T-1990-26930)

    Comentario

    Los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos exigen que la norma sea clara para que los ciudadanos sepan a qué atenerse ante la misma. En este orden de exigencias no cabe subestimar la importancia que para la certeza del Derecho y la seguridad jurídica tiene el empleo de una depurada técnica jurídica en el proceso de elaboración de las normas, singularmente en un sector como el tributario que, además de regular actos y relaciones jurídicas en masa que afectan y condicionan la actividad económica global de todos los ciudadanos, atribuye a éstos una participación y un protagonismo crecientes en la gestión y aplicación de los tributos. Resulta inexcusable en este contexto el esfuerzo del legislador, tanto estatal como autonómico, por alumbrar una normativa tributaria abarcable y comprensible para la mayoría de los ciudadanos a los que va dirigida; puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, puede terminar por empañar el valor de la justicia. Sin embargo, lo anterior no conduce a considerar que las omisiones o las deficiencias técnicas de una norma constituyan, en sí mismas, tachas de inconstitucionalidad: siendo, por otra parte, inherente al valor superior del pluralismo (art. 1.1 de la Constitución) que las leyes puedan resultar acertadas y oportunas a unos como desacertadas e inoportunas a otros (STC 76/1990, FJ 8.º).

    En lo que ahora concierne, no cabe admitir que se infringe el principio de seguridad jurídica cuando un texto normativo no se plantea y resuelve por sí mismo de modo explícito todos los problemas que puede suscitar su aplicación. Sin perjuicio de la conveniencia de apurar, en la medida de lo posible, la regulación y solución de tales problemas con arreglo a estrictos criterios de técnica legislativa, su silencio en la ley no supone en todo caso un atentado contra la seguridad jurídica que el art. 9.3 de la Constitución garantiza. Cada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten. Sólo si, en el contexto ordinamental en que se inserta y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica.

  • Pleno. Sentencia 234/2001, de 13 de diciembre. Cuestión de inconstitucionalidad 389-94. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la Disposición transitoria cuarta, apartado 7, de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de impuestos especiales. Vulneración del principio de seguridad jurídica: supresión retroactiva de la exención de materias primas disfrutada por los fabricantes en el impuesto sobre el petróleo.


    Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 389-94
    Sentencia: 234/2001   [ECLI:ES:TC:2001:234]

    Fecha: 13/12/2001    Fecha publicación BOE: 16/01/2002

    Ver original (Referencia BOE-T-2002-907)

    Comentario

    la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el Ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4). En suma, sólo si en el Ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ; y 104/2000, de 13 de abril, FJ 7).

  • Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4523-2010
    Sentencia: 44/2023   [ECLI:ES:TC:2023:44]

    Fecha: 09/05/2023    Fecha publicación BOE: 12/06/2023

    Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)

    Comentario

    1) Ámbito del recurso

    El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. El Tribunal Constitucional decidió:

    - Declarar extinguido el recurso de inconstitucionalidad, por pérdida sobrevenida de su objeto, respecto de la impugnación del art. 13.4 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo (que reconocía la capacidad de las mujeres de 16 y 17 años para prestar el consentimiento), y de la disposición final segunda de la misma ley orgánica, que modificaba el apartado cuarto del art. 9 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en coherencia con lo establecido en el mencionado art. 13.4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, la impugnación de otros preceptos de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma (en concreto, los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2). El Tribunal Constitucional estimó que pervivía el interés constitucional en el enjuiciamiento de preceptos incluidos en la demanda, en la medida en la que se cuestionaba la constitucionalidad del denominado sistema de “plazos” con relación al derecho a la vida constitucionalizado en el art. 15 CE, lo cual determinaba –en opinión del Tribunal Constitucional– que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiriera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril” que validó el sistema denominado de “indicaciones”. Por lo tanto, algunos de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional validando los preceptos antes citados se proyectaron sobre artículos no vigentes.

    - El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.

    El recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.

    En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.

    Este comentario se refiere exclusivamente a la valoración y pronunciamientos del Tribunal Constitucional con relación al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Para conocer otros aspectos de la STC 44/2023 ver también las voces: “dignidad de la persona”; “libre desarrollo de la personalidad”; “derecho a la vida”; “derecho a la integridad física y moral”; “declarar sobre la propia ideología, religión y creencias”, “objeción de conciencia”, libertad de cátedra y autonomía universitaria”.

    2) Vulneración del artículo 9.3 (seguridad jurídica) con relación al art. 14 y del art. 17, 2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2010

    Los recurrentes alegaron la inconstitucionalidad del art. del art. 14 y, en relación con él, del art. 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 15 CE en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional, así como del art. 9.3 CE en lo que hace a la garantía de la seguridad jurídica. El argumento de los recurrentes fue que el artículo 14 de la Ley Orgánica vulneraba el art. 9.3 CE al generar una grave inseguridad jurídica respecto del requisito temporal determinante de la existencia o inexistencia de infracción penal “dentro de las primeras catorce semanas de gestación”, al no precisarse el dies a quo desde el que debe iniciarse el cómputo. Añadieron los recurrentes que, “dado que el periodo de gestación es el que transcurre desde la implantación en el útero del óvulo fecundado hasta el momento del parto, habría que determinar cuándo tiene lugar esa implantación en cada caso concreto de manera exacta; conforme a los datos biológicos actualmente conocidos esto no es posible actualmente, sino que existe una situación de indefinición de varios días”, lo cual –en opinión de los recurrentes– tenía graves repercusiones para la seguridad jurídica tanto de la mujer que aborta como para el nasciturus”.

    El Tribunal rechaza estas alegaciones, recordando que el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ha sido entendido por el Tribunal “como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa” (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). De manera que “solo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica” (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 5; 84/2008, de 21 de julio, FJ 8, 90/2009, de 20 de abril, FJ 4, y 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9).

    El Tribunal Constitucional sigue afirmando que la referencia del art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010 a “las catorce primeras semanas de gestación” es compatible con la seguridad jurídica, pues, aunque contiene un margen de apreciación, es susceptible de ser definido de forma “acorde con el sentido idiomático general” (STC 53/1985, FJ 10) lo que elimina “el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible. En efecto, el dies a quo del cómputo de ese plazo se fija por referencia al comienzo de la gestación, un término perfectamente acuñado tanto en el lenguaje ordinario, como en el médico-científico y en el legal para referirse al cómputo de las semanas de embarazo (como reconocen los propios recurrentes, desde el momento de la anidación o implantación en el útero de la mujer del óvulo fecundado)”.

    3) Vulneración del artículo 9.3 (seguridad jurídica) con relación al art. 15, letras b) y c) de la Ley orgánica 2/2010

    En el tercer motivo del recurso se impugnó el art. 15, letras b) y c), de la Ley Orgánica 2/2010, por vulneración del art. 9.3 CE (además se alegó la vulneración de los arts. 10, 14, 15, 43 y 49 CE), por la imprecisión de los términos empleados en la articulación de las indicaciones médicas: cuando no se superen las veintidós semanas de gestación y haya “riesgo de graves anomalías en el feto” (apart. b) o cuando existan “anomalías fetales incompatibles con la vida”, sin indicación de plazo. Los recurrentes alegaron que el término “anomalía” o la expresión “enfermedad extremadamente grave e incurable” no permitían conocer si se trataba de “enfermedades con un pronóstico irremediablemente fatal a corto plazo, o no; si se incluyen también enfermedades graves e incurables pero que posibilitan una calidad de vida digna y razonable, o que con los avances de la ciencia podrían ser curadas en un plazo razonable”, todo lo cual generaba una vulneración del principio de seguridad jurídica.

    El Tribunal rechaza esta alegación de los recurrentes, afirmando que los términos cuestionados, aunque contienen un margen de apreciación, son susceptibles de ser definidos de forma “acorde con el sentido idiomático general” (STC 53/1985, FJ 10), lo que elimina el temor de una absoluta indeterminación en cuanto a su interpretación o a que se generen en los destinatarios dudas insuperables acerca de la conducta exigible. De otra parte –sigue afirmando el Tribunal– citando al abogado del Estado, la expresión “anomalías en el feto” es técnicamente más precisa que el término “taras” (y menos peyorativo) que figuraba en la Ley anterior, de conformidad con la interpretación gramatical de tales términos (pues conforme a la definición del diccionario de la Real Academia Española se entiende por tara cualquier “defecto físico o psíquico, por lo común importante”, y por anomalía “malformación, alteración biológica, congénita o adquirida”). Añade el Tribunal Constitucional que la exigencia de que la anomalía sea “grave” o de que la enfermedad sea “extremadamente grave” expresa, “de un lado, su importancia y profundidad y, de otro, su permanencia en el tiempo. El que la enfermedad sea incurable expresa su irreversibilidad. Todo ello a valorar según los conocimientos de la ciencia médica en el momento del diagnóstico y con la garantía de la intervención de, al menos, un médico distinto del que practique la intervención y, en el caso de las enfermedades “extremadamente graves e incurables” por un comité clínico en los términos previstos en el art. 16 de la Ley”.

    4) Vulneración del artículo 9.3 (seguridad jurídica) con relación al art. 5.1 e) y del art. 8 in limine y letras a) y b) de la Ley Orgánica 2/2010, al incluir la “perspectiva de género” en la formación de profesionales.

    Los recurrentes afirmaban que las referencias a la “perspectiva de género” resultaban contrarias al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) a causa, de la indefinición de este concepto (se alegaban otros motivos de inconstitucionalidad que no son objeto de este comentario)

    El Tribunal Constitucional rechaza todos los argumentos de los recurrentes. Considera el Tribunal, en primer lugar que, aunque la expresión “perspectiva de género” no está definida en la Ley 3/2007, para la igualdad de mujeres y hombres, ha sido precisada, tanto en el ámbito internacional como en el entorno de la Unión Europea y en la normativa interna, a través de la legislación dictada en desarrollo del derecho a la igualdad de mujeres y hombres (art. 14 CE), por lo que no genera inseguridad jurídica “pues la expresión “perspectiva de género” es susceptible de ser precisada, conforme a las reglas de interpretación admisibles en derecho, sin gran esfuerzo y sin generar en sus destinatarios dudas insuperables.” En cuanto al reproche de “adoctrinamiento”, el Tribunal afirma que “la introducción de la perspectiva de género en la educación sanitaria sexual y reproductiva, es un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. Partiendo de estas premisas no cabe admitir que, como afirman los recurrentes, la incorporación de la perspectiva de género implique finalidad de “adoctrinamiento” alguna que comprometa la neutralidad ideológica del Estado”, con cita de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) ratificada por el Estado español, que obliga a los Estados signatarios a desarrollar políticas encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, en relación con el ámbito específicamente educativo (art. 10 de la Convención).

    En definitiva –dice el Tribunal– “la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar una igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres”.

    Como conclusión, el Tribunal Constitucional desestimó todas las alegaciones sobre una posible vulneración del principio de seguridad en los diversos preceptos citados, a pesar, como ya se ha señalado, de que algunos de ellos no estaban vigentes en los términos en los que fueron impugnados.

    5) Votos particulares

    La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, uno voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón y dos discrepantes con la sentencia; uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera. 

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