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Documento BOE-A-1983-20000

Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta de su Estatuto de Autonomía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19 de julio de 1983, páginas 20098 a 20100 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1983-20000
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/06/29/1958

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, determinó las bases para el traspaso de las funciones y servicios inherentes a las competencias que según el Estatuto corresponden a la Comunidad Autónoma, en las que se prevé la creación de una Comisión Mixta paritaria para llevar a efecto dichos traspasos.

Constituida dicha Comisión, se hace necesario establecer las normas adecuadas para su funcionamiento y el desempeño de la función encomendada a este órgano colegiado, así como fijar la situación de los funcionarios y concretar los medios materiales y financieros del Estado adscritos a los servicios que han de ser traspasados a la Comunidad Autónoma.

Tales normas, elaboradas en el seno de la Comisión, han sido aceptadas en su redacción definitiva por el Pleno en su sesión celebrada el día 20 de junio de 1983, resultando oportuno proceder a su aprobación por el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La Comisión Mixta de Transferencias, constituida de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, ajustará su actuación a las presentes normas, que formula ella misma, dentro de los preceptos de la referida disposición transitoria y restantes normas del citado Estatuto.

Art. 2.º

La Comisión Mixta estará compuesta paritariamente por diez Vocales designados por el Gobierno de la Nación y otros diez por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y será presidida, además, por el Ministro de Administración Territorial y por un representante expresamente designado por el citado Consejo de Gobierno. El primero actuará como Presidente, y el segundo, como Vicepresidente, y ejercerán las funciones inherentes a dichos cargos.

Tanto el Presidente como el Vicepresidente, así como los Vocales, podrán ser sustituidos en cualquier momento por los órganos que los hayan designado, comunicándolo oficialmente a la propia Comisión.

Art. 3.º

La Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias será ejercida por un funcionario del Estado y otro de la Comunidad Autónoma, designados por la propia Comisión Mixta sobre las propuestas que formulen su Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Los Secretarios levantarán conjuntamente actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia, y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros.

El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá el funcionamiento interno de la Comisión.

Art. 4.º

La Comisión se reunirá en Pleno en Madrid capital o en el territorio de la Comunidad, según decida la Presidencia. La convocatoria corresponderá al Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de cinco días, excepto en los casos de urgencia apreciados por ambos convocantes.

De cada reunión se levantará un acta conteniendo la lista de asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado, en interés de la representación del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Art. 5.º

Corresponderá al Pleno aprobar los acuerdos de traspaso de funciones y servicios, con el contenido que se determina más adelante, y adoptar las demás decisiones que correspondan a la competencia de aquél. En especial, le corresponderá la interpretación y desarrollo de las presentes normas y resolver las cuestiones que le sometan los Organismos encargados de llevar a cumplimiento y ejecución los acuerdos antes mencionados.

Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos representaciones y se entenderá formalizada la propuesta al Gobierno de la Nación cuando den su conformidad expresa a los mismos el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión.

Art. 6.º

1. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de funciones y servicios y de medios personales, financieros y materiales que debe recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta para que las ratifique, en su caso.

A los efectos previstos en este apartado, las Comisiones sectoriales serán las constituidas de acuerdo con el Real Decreto 2968/1980, de 12 de diciembre, y disposiciones complementarias. El régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos de estas Comisiones sectoriales será el establecido por ellas mismas.

2. Para la preparación de las transferencias y traspasos de materias que exijan un tratamiento específico en función de las peculiaridades del hecho insular balear, la Comisión Mixta estará asistida por ponencias especializadas con participación paritaria de ambas representaciones, que podrán tener la asistencia de los expertos que consideren convenientes.

3. Cuando el Estado transfiera o delegue en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares facultades de titularidad estatal mediante Ley Orgánica, en virtud de lo previsto en el artículo 150.2 de la Constitución, la Comisión Mixta estará, asimismo, asistida por las ponencias especializadas señaladas anteriormente, a efectos de preparar los traspasos de funciones y servicios relativos a materias que exijan un tratamiento específico en función de las peculiaridades insulares de la Comunidad Autónoma.

Art. 7.º

Los acuerdos de traspaso de funciones y servicios contendrán, al menos, los siguientes extremos:

A) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en que se ampara cada traspaso.

B) Identificación concreta de los servicios transferidos, y de las funciones que pasará a ejercer la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

C) Especificación, en su caso, de los servicios y de las funciones que sobre la materia objeto de traspaso continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

D) Identificación concreta, en su caso, y especificación de aquellas funciones concurrentes y compartidas entre ambas Administraciones, determinando las formas institucionales de cooperación entre ellas.

E) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se hallen adscritos a la prestación de los servicios transferidos con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles y con determinación de las concesiones y contratos afectados por el traspaso.

Los bienes, derechos y obligaciones traspasados continuarán en las mismas condiciones jurídicas, subrogándose en ellos la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

F) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan, con expresión de su número de Registro de Personal y además, si se trata de funcionarios, del Cuerpo, puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones básicas y complementarias; en el caso de personal laboral se expresará su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones, y en el del personal contratado en régimen de Derecho administrativo, el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones. En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

G) Relación de vacantes dotadas presupuestariamente de los servicios e instituciones que se traspasan, con indicación del Cuerpo al que están adscritas, nivel orgánico e importe de la dotación económica.

H) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes. Cuando la valoración del coste sea definitiva se fijará el porcentaje equivalente sobre los ingresos del Presupuesto del Estado. Dicha valoración se realizará de acuerdo con una metodología común aprobada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

I) Inventario de la documentación administrativa que corresponda.

J) Fecha de efectividad de las transferencias de las competencias, funciones y servicios e instituciones traspasados, que coincidirá con los días 1 de enero o 1 de julio de cada año.

Art. 8.º

1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios y funciones transferidos que estén pendiente de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta.

2. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción, conforme a la normativa estatal correspondiente.

3. Respecto a la documentación que se encuentre archivada, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado la remitirá en su original o por copia autenticada, según crea conveniente en cada caso.

Art. 9.º

De cada acuerdo de traspaso de servicios que adopte la Comisión Mixta se expedirá una certificación según lo dispuesto en el artículo 3.º, con objeto de que el Ministerio de Administración Territorial la eleve al Gobierno de la Nación para su aprobación por Real Decreto, en el que la certificación deberá figurar como anexo. Esta aprobación será comunicada al Presidente de la Comunidad Autónoma por conducto reglamentario, a fin de que ordene su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Art. 10.

Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente aprobados y publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y expresión del carácter del traspaso.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas, o para otras finalidades, de los servicios que se transfieran no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar los elementos objetivos del contrato.

Art. 11.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en su caso, adscritos a funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, pasarán a depender de ésta con las siguientes peculiaridades:

A) Quedarán en situación de supernumerarios de los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, teniendo derecho de preferencia permanente para el reingreso al servicio activo en la localidad donde servían cuando pasaron a esta situación.

El reingreso al servicio activo en otras localidades quedará sujeto a las normas que sean de aplicación general.

B) El tiempo de servicios prestados en la Comunidad Autónoma les será computable a todos los efectos en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso. Del mismo modo, el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables a todos los efectos en la Comunidad Autónoma.

En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.

C) La Comunidad Autónoma asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios. En ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Comunidad Autónoma.

D) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

E) Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores serán transferidas a la Comunidad Autónoma y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.

2. A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral transferidos les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción y, entre éstos, el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción, con cargo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Art. 12.

Los traspasos de servicios comprenderán la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado. Cuando ello no pueda legalmente conseguirse, se establecerá la necesaria adaptación del servicio traspasado y su coordinación con los que siga prestando la Administración del Estado, para conseguir la máxima funcionalidad y eficacia, evitando duplicidad o interferencia en las actuaciones respectivas.

En estos casos, se procurará, asimismo, no recurrir a la creación de Comisiones paritarias y otros órganos de coordinación más que cuando sean imprescindibles o resulten de alguna disposición del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Art. 13.

La Comisión Mixta procederá a las transferencias de funciones y servicios del Estado que le correspondan a la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía con la máxima celeridad posible y sin interrupción, hasta dejarlos completados en el más breve plazo.

Sin perjuicio de los calendarios que para el mejor desarrollo de su trabajo puedan establecerse en cada momento, en el plazo de un año, a contar desde su constitución, deberá acordarse formalmente el término dentro del cual tendrá que completar la totalidad de los traspasos de funciones y servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, elevando seguidamente dicho acuerdo al Gobierno de la Nación y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Art. 14.

Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, la Comisión Mixta y ponencias que la asistan podrán reclamar por conducto reglamentario de los diferentes Ministerios, Centros, Organismos autónomos y dependencias administrativas la documentación e informes que sean necesarios para adoptar los acuerdos de traspaso y consignar en los mismos los extremos referidos en el artículo 7.º Asimismo, podrá delegar en alguno de sus Vocales la práctica de las actuaciones o diligencias que considere precisas para llevar a cabo su cometido.

Art. 15.

Una vez completado el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de esta Comisión Mixta, la misma se disolverá.

DISPOSICIÓN FINAL

La vigencia de estas normas se iniciará el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de junio de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

TOMÁS DE LA QUADRA SALCEDO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1983
  • Fecha de publicación: 19/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre traspaso de funciones y servicios en materia de ordenación y gestión del litoral: Real Decreto 994/2022, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-20275).
    • en materia de educativa, de empleo y formación profesional ocupacional: Real Decreto 1732/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22308).
    • en materia de asistencia y servicios sociales: Real Decreto 1731/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22307).
    • en materia de asistencia sanitaria: Real Decreto 1733/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22309).
    • traspasando funciones en materia de gestión de las prestaciones sanitarias del seguro escolar: Real Decreto 1190/2006, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2006-19291).
    • traspasando funciones en materia de medios personales adscritos al hospital Weyler y Laviña: Real Decreto 953/2005, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2005-13395).
    • traspasando funciones en materia de funciones y servicos del INSALUD: Real Decreto 1478/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24754).
    • traspasando funciones en materia de gestión realizada por el INEM: Real Decreto 1628/2001, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-22763).
    • traspasando funciones en materia de tasas sobre el juego: Real Decreto 999/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-14376).
    • traspasando funciones en materia de productos farmaceúticos: Real Decreto 1004/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-14381).
    • traspasando funciones en materia de mediadores de seguros: Real Decreto 1000/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-14377).
    • traspasando funciones en materia de enseñanzas profesionales náutico-pesqueras: Real Decreto 1003/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-14380).
    • traspasando funciones en materia de buceo profesional: Real Decreto 1002/1999, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1999-14379).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Formación profesional Ocupacional: Real Decreto 621/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-10053).
    • traspasando Participaciones del Sepes: Real Decreto 620/1998, de 17 de abril (Ref. BOE-A-1998-10052).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Enseñanza no universitaria: Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-855).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Agricultura (Fega): Real Decreto 618/1997, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1997-11017).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad: Real Decreto 495/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-9222).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Universidades: Real Decreto 2243/1996, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1996-24628).
    • traspasando funciones y servicios en materia de servicios Sociales: Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-23247).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Sociedades Agrarias de Transformación: Real Decreto 2154/1996, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-23248).
    • traspasando funciones en materia de Trabajo: Real Decreto 98/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4586).
    • traspasando funciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo: Real Decreto 100/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4588).
    • traspasando funciones en materia de Fundaciones: Real Decreto 101/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4589).
    • traspasando funciones en materia de Enseñanzas Naútico y Subacuático-Deportivas: Real Decreto 102/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4590).
    • traspasando funciones en materia de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales: Real Decreto 99/1996, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1996-4587).
    • traspasando funciones en materia de Transporte Marítimo: Real Decreto 113/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4343).
    • traspasando funciones en materia de Mutualidades de Previsión social: Real Decreto 121/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4351).
    • traspasando funciones en materia de Instalaciones Radioactivas: Real Decreto 111/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4341).
    • traspasando funciones en materia de Ferias Internacionales: Real Decreto 124/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4354).
    • traspasando funciones en materia de Espectáculos: Real Decreto 122/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4352).
    • traspasando funciones en materia de Cofradías de Pescadores: Real Decreto 118/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4348).
    • traspasando funciones en materia de Casinos, Juegos y Apuestas: Real Decreto 123/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4353).
    • traspasando funciones en materia de Calidad Agroalimentaria: Real Decreto 112/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4342).
    • traspasando funciones en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación: Real Decreto 116/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4346).
    • traspasando funciones en materia de Cámaras Agrarias: Real Decreto 117/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4347).
    • traspasando funciones en materia de Asociaciones: Real Decreto 120/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-4350).
    • traspasando funciones en materia de Transporte por Ferrocarril: Real Decreto 2232/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31100).
    • traspasando medios en materia de Semillas y Plantas de Vivero: Real Decreto 2231/1993, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-31001).
    • traspasando funciones en materia de Radiodifusión: Real Decreto 2171/1993, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30633).
    • traspasando funciones en materia de Protección de Menores: Real Decreto 2170/1993, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30632).
    • traspasando funciones en materia de Minas: Real Decreto 2169/1993, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30631).
    • traspasando funciones en materia de Colegios Profesionales: Real Decreto 2168/1993, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30630).
    • traspasando medios en relación con los Transportes por Carretera y por Cable: Real Decreto 993/1992, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1992-20654).
    • traspasando servicios y funciones en materia de Carreteras: Real Decreto 1527/1984, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1984-18626).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Patrimonio Arquitectónico y Control de Calidad de la Edificación: Real Decreto 1479/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-17657).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Protección a la Mujer: Real Decreto 1077/1984, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1984-12758).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Pequeña y Mediana empresa industrial: Real Decreto 873/1984, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-1984-10278).
    • traspasando funciones en materia de Medio Ambiente: Real Decreto 3563/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-6120).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Cultura: Real Decreto 3040/1983, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1983-32411).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Agricultura: Real Decreto 2774/1983, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-1983-28889).
    • traspasando funciones y servicios en materia de Vivienda Rural: Real Decreto 2675/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-27539).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con con la disposición transitoria 4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA Real Decreto 2968/1980, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1300).
Materias
  • Baleares
  • Comunidades Autónomas
  • Ministerio de la Administración Territorial

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