LOS ALIMENTOS DE LOS ANIMALES CONTIENEN FRECUENTEMENTE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS INDESEABLES QUE PUEDEN SER NOCIVOS PARA LA SALUD ANIMAL O, A TRAVES DE LOS PRODUCTOS ANIMALES, PARA LA SALUD HUMANA. COMO QUIERA QUE ES IMPOSIBLE EXCLUIR TOTALMENTE LA PRESENCIA DE TALES SUSTANCIAS Y PRODUCTOS, ES IMPORTANTE AL MENOS QUE EL CONTENIDO DE LOS MISMOS EN LOS ALIMENTOS DE LOS ANIMALES SEA REDUCIDO A UNOS LIMITES QUE IMPIDAN LOS EFECTOS INDESEABLES O NOCIVOS.
CONSIDERANDO QUE LOS LIMITES EXIGIBLES A LOS PIENSOS SIMPLES PUEDEN SER DISTINTOS A LOS PERMITIDOS EN LAS MATERIAS PRIMAS O INGREDIENTES DE LOS PIENSOS COMPUESTOS Y QUE LOS PRIMEROS SE HALLAN FIJADOS POR LA DIRECTIVA 74/63/CEE Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES, MIENTRAS QUE LOS LIMITES PERMITIDOS EN LAS MATERIAS PRIMAS SOLO SE HALLAN FIJADOS PARA LA AFLATOXINA B 1 Y EL CADMIO POR LAS DIRECTIVAS 86/354/CEE Y 87/238/CEE, RESPECTIVAMENTE, PERMITIENDOSE QUE LOS ESTADOS MIEM -A BROS MANTENGAN EN DICHAS MATERIAS NIVELS SUPERIORES DE OTROS PRODUCTOS Y SUSTANCIAS INDESEA -A BLES A LOS SEÑALADOS PARA LOS PIENSOS SIMPLES, HASTA QUE SE ADOPTE UNA DECISION COMUNITARIA SOBRE EL PARTICULAR. EN ATENCION A LO ANTERIOR Y TENIENDO EN CUENTA LAS FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS MIEMBROS RECOGIDAS EN LA DIRECTIVA 74/63/CEE, ACTUALIZADA POR LAS DIRECTIVAS 86/354/CEE, 87/238/CEE Y 87/519/CEE, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 418/1987, DE 20 DE FEBRERO, SOBRE LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, Y CON EL INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, HE TENIDO A BIEN DISPONER: ARTICULO 1. LA PRESENTE ORDEN SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LAS LEGISLACIONES ESPECIFICAS ESTABLECIDAS PARA: A) LOS ADITIVOS EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.
B) LA COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS PARA ANIMALES. C) LA FIJACION DE CONTENIDOS MAXIMOS PARA LOS RESIDUOS DE PLAGUICIDAS SOBRE Y EN LOS PRODUCTOS DESTINADOS A LA NUTRICION ANIMAL EN LA MEDIDA EN QUE DICHOS RESIDUOS NO SE MENCIONEN EN LA PARTE B DEL ANEXO I.
D) LOS MICROORGANISMOS EN LOS ALIMENTOS DE LOS ANIMALES. E) DETERMINADOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN ALIMENTACION ANIMAL. ART. 2. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SON DE APLICAION LAS DEFINICIONES CONTENIDAS EN EL ART. 1 DEL REAL DECRETO 418/1987, RECOGIENDOSE AQUI LAS SIGUIENTES, POR SU PARTICULAR IMPORTANCIA PARA LA CORRECTA INTERPRETACION DE ESTA DISPOSICION: A) ALIMENTO PARA ANIMALES. LOS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL EN ESTADO NATURAL, FRESCOS O CONSERVADOS, Y LOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL, ASI COMO LAS SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, SIMPLES O MEZCLADAS, CONTENGAN O NO ADITIVOS, QUE ESTEN DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL POR VIA ORAL. B) PIENSOS SIMPLES. LOS DIFERENTES PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL EN ESTADO NATURAL, FRESCOS O CONSERVADOS, Y LOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL, ASI COMO LAS SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, CONTENGAN O NO ADITIVOS, QUE ESTEN DESTINADOS SIN MODIFICACION A LA ALIMENTACION ANIMAL POR VIA ORAL. C) MATERIAS PRIMAS (INGREDIENTES). LOS DIFERENTES PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL EN ESTADO NATURAL, FRESCOS O CONSERVADOS, Y LOS DERIVADOS DE SU TRANSFORMACION INDUSTRIAL, ASI COMO LAS SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, CONTENGAN O NO ADITIVOS, DESTINADOS A SU COMERCIALIZACION COMO PIENSOS SIMPLES O PARA LA PREPARACION DE PIENSOS COMPUESTOS O COMO SOPORTE DE LAS PREMEZCLAS. D) PIENSOS COMPUESTOS COMPLETOS. LAS MEZCLAS DE ALIMENTOS PARA ANIMALES QUE, POR SU COMPOSICION, BASTEN PARA GARANTIZAR UNA RACION DIARIA. ART. 3. 1. LAS SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEJO I DE ESTA DISPOSICION UNICAMENTE SE TOLERARAN EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN EL MISMO. 2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS CONTENIDOS MAXIMOS PREVISTOS EN EL ANEJO I PARA LOS ALIMENTOS DE LOS ANIMALES PODRAN SOBREPASARSE SIEMPRE QUE SE TRATE DE FORRAJES PRODUCIDOS Y UTILIZADOS SIN ALTERACION EN LA MISMA EXPLOTACION AGRICOLA Y EN LA MEDIDA EN QUE TAL EXCESO SE REVELE NECESARIO EN CONSIDERACION A CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, Y EN TANTO QUE DE ELLO NO RESULTE NINGUN EFECTO NOCIVO PARA LA SALUD ANIMAL O HUMANA. ART. 4. 1. LAS MATERIAS PRIMAS ENUMERADAS EN EL ANEJO II SOLO PUEDEN COMERCIALIZARSE SI EL CONTENIDO DE LA SUSTANCIA O EL PRODUCTO INDESEABLE MENCIONADO EN LA COLUMNA (1) DE DICHO ANEJO NO EXCEDIERA DEL CONTENIDO MAXIMO ESTABLECIDO EN LA COLUMNA (3) DEL MISMO ANEJO. 2. SI EL CONTENIDO DE LA SUSTANCIA O DEL PRODUCTO NO DESEABLE MENCIONADO EN LA COLUMNA (1) DEL ANEXO II, PARTE A, FUERE SUPERIOR AL QUE SE ESTABLECE EN LA COLUMNA (3) DEL ANEXO I PARA EL PIENSO SIMPLE, LA MATERIA PRIMA CONTEMPLADA EN LA COLUMNA (2) DEL ANEXO II, PARTE A, SOLO PODRA COMERCIALIZARSE SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1, EN TANTO EN CUANTO:
A) SE TRATE DE UNA MATERIA PRIMA DESTINADA A FABRICANTES DE PIENSOS COMPUESTOS INCLUIDOS EN LA RELACION PREVISTA EN EL ARTICULO 10 DEL REAL DECRETO 418/1987, SEGUN DIRECTIVA 84/587/CEE, QUE UTILICEN ESTAS MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCION Y LA COMERCIALIZACION DE PIENSOS COMPUESTOS. B) SE INDIQUE EN UN DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO: QUE LA MATERIA PRIMA SE DESTINA A FABRICANTES DE PIENSOS COMPUESTOS QUE CUMPLAN LA CONDICION PREVISTA EN LA LETRA A). QUE LA MATERIA PRIMA NO SE PUEDE UTILIZAR DIRECTAMENTE TAL COMO ESTA PARA LA ALIMENTACION ANIMAL. EL CONTENIDO DE LA SUTANCIA O DEL PRODUCTO INDESEABLE PRESENTE. 3. LO DISPUESTO EN LAS LETRAS A) Y B) DEL PUNTO 2 SERA APLICABLE IGUALMENTE A LAS MATERIAS PRIMAS Y A LAS SUSTANCIAS O PRODUCTOS INDESEABLES ENUMERADOS EN LA PARTE B DEL ANEJO II, CUYO CONTENIDO MAXIMO NO ESTE LIMITADO EN LA PARTE A, SI EL CONTENIDO DE LA SUSTANCIA O PRODUCTO INDESEABLE PRESENTE EN LA MATERIA FUERE SUPERIOR AL FIJADO EN LA COLUMNA (3) DEL ANEXO I PARA LOS PIENSOS SIMPLES CORRESPONDIENTES.
ART. 5. LOS PIENSOS COMPLEMENTARIOS, EN LA MEDIDA EN QUE NO EXISTAN DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO A ELLOS, NO PUEDEN TENER, HABIDA CUENTA DE LA DILUCION PREVISTA PARA SU UTILIZACION, CONTENIDOS EN SUSTANCIAS Y PRODUCTOS ENUMERADOS EN EL ANEJO I SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS PARA LOS PIENSOS COMPUESTOS COMPLETOS CORRESPONDIENTES. ART. 6. SI SE COMPROBARA, EN VIRTUD DE NUEVOS DATOS O DE NUEVA VALORACION DE LOS EXISTENTES, QUE EL CONTENIDO MAXIMO FIJADO EN LOS ANEJOS I O II, O QUE UN PRODUCTO O SUSTANCIA NO MENCIONADO EN DICHOS ANEJOS REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA SALUD ANIMAL O HUMANA O PARA EL MEDIO AMBIENTE, SE PODRA REDUCIR PROVISIONALMENTE EL CONTENIDO MAXIMO O PROHIBIR SU PRESENCIA EN LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES O EN LAS MATERIAS PRIMAS. DE ELLO SE INFORMARA INMEDIATAMENTE A LOS OTROS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISION DE LA CEE. ART. 7. LAS INFRACCIONES O INCUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, EN PARTICULAR EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, Y POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS Y OTRAS DISPOSICIONES CONCORDANTES, CUANDO SE PUEDAN DERIVAR DAÑOS PARA LA GANADERIA.
DISPOSICION TRANSITORIA LOS CONTENIDOS MAXIMOS FIJADOS EN EL APARTADO B DEL ANEJO I, ENUMERADOS DEL 11 AL 20, AMBOS INCLUSIVE, SERAN DE APLICACION A PARTIR DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1990. DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO EN LO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DISPOSICION. MADRID, 11 DE OCTUBRE DE 1988. ROMERO HERRERA ILMOS. SRES. DIRECTORES GENERALES DE LA PRODUCCION AGRARIA Y DE POLITICA ALIMENTARIA.
ANEJO I
SUSTANCIAS Y PRODUCTOS INDESEABLES
(ANEJO OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid