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Documento DOUE-L-1986-81231

Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 7 de agosto de 1986, páginas 37 a 42 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81231

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción vegetal tiene una importancia considerable en la Comunidad;

Considerando que el rendimiento de dicha producción se ve constantemente afectado por organismos y plantas dañinos;

Considerando que es absolutamente necesario proteger las plantas y los productos vegetales contra los efectos de dichos organismos, no solamente para evitar una reducción de la producción o un daño a los productos recolectados sino también para aumentar la productividad agrícola;

Considerando que la utilización de plaguicidas químicos es uno de los métodos más importantes de protección de las plantas y los productos vegetales de los efectos de dichos organismos;

Considerando, no obstante, que dichos plaguicidas no tienen únicamente un efecto favorable sobre la producción vegetal, ya que generalmente se trata de sustancias o preparados tóxicos con efectos secundarios peligrosos;

Considerando que un gran número de dichos plaguicidas y de sus productos de metabolización o de degradación pueden tener efectos nocivos para los consumidores de productos vegetales;

Considerando que dichos plaguicidas y los contaminantes que puedan llevar incorporados pueden presentar riesgos para el medio ambiente;

Considerando que, para afrontar dichos riesgos, varios Estados miembros ya han fijado contenidos máximos para determinados residuos de plaguicidas en y sobre los cereales;

Considerando que las diferencias existentes entre los Estados miembros en lo que se refiere a los niveles máximos permisibles para residuos de plaguicidas pueden contribuir a crear barreras para el comercio y, de ese modo, obstaculizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad;

Considerando por esta razón que, en una etapa inicial, deberían fijarse contenidos máximos en los cereales para determinados sustancias activas, que deberán controlarse cuando dichos productos se pongan en circulación;

Considerando, además, que el respeto de los niveles máximos garantizará que los cereales puedan circular libremente y que la salud de los consumidores esté debidamente protegida;

Considerando , al mismo tiempo , que los Estados miembros deberían poder autorizar el control de los contenidos de residuos de plaguicidas en los cereales producidos y consumidos en su territorio mediante un sistema de vigilancia y medidas conexas, de manera que se proporcione una garantía equivalente a la que resulta de los contenidos fijados;

Considerando que, en casos especiales, en particular cuando se trate de líquidos volátiles o gases para la fumigación, se debería permitir a los Estados miembros que autorizaran, para los cereales que no se fueran a consumir inmediatamente, contenidos máximos más altos que los fijados, siempre que se garantizase mediante controles adecuados que dichos productos no se pusieran a disposición del usuario final o del consumidor hasta que los contenidos de residuos ya no superasen los contenidos máximos permisibles;

Considerando que no es necesario aplicar la presente Directiva a los productos destinados a la exportación a países no miembros, para la elaboración de productos que no sean alimenticios o para la siembra;

Considerando que los Estados miembros deberían poder reducir temporalmente los contenidos fijados si éstos resultaren ser inesperadamente peligrosos para la salud de los seres humanos o los animales;

Considerando que resulta apropiado en ese caso establecer una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva cuando los productos de que se trate se pongan en circulación, los Estados miembros deberán disponer las medidas de control adecuadas;

Considerando que deberá establecerse que los métodos comunitarios de toma de muestras y análisis se utilicen al menos como métodos de referencia;

Considerando que los métodos de toma de muestras y análisis son asuntos técnicos y científicos que deberían determinarse por un procedimiento en el que participaran en estrecha cooperación los Estados miembros y la Comisión dentro del Comité fitosanitario permanente;

Considerando que resulta oportuno que los Estados miembros presenten un informe anual a la Comisión sobre los resultados de sus medidas de control, para que toda la Comunidad pueda recoger la información relativa a los contenidos de residuos de plaguicidas;

Considerando que el Consejo debería volver a examinar la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1991, con vistas a lograr un sistema comunitario uniforme,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva, sin perjuicio de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en los alimentos para animales (1), modificada en último término por la Directiva 86/354/CEE (2), se aplicará respecto a los productos enumerados en el Anexo I, siempre que dichos productos puedan contener residuos de plaguicidas citados en el Anexo II.

Artículo 2

1. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por « residuos de plaguicidas » los restos de plaguicidas y de sus productos de metabolización, de degradación o de reacción enumerados en el Anexo II que se encuentren sobre o en los cereales contemplados en el artículo 1.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por « puesta en circulación » cualquier entrega a título oneroso o gratuito de los cereales contemplados en el artículo 1.

Artículo 3

1. Los Estados miembros cuidarán de que los productos contemplados en el artículo 1 no presenten, desde el momento de su puesta en circulación peligro alguno para la salud humana debido a la presencia de residuos de plaguicidas.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir ni dificultar la puesta en circulación en su territorio de los productos contemplados en el artículo 1 en razón de la presencia de residuos de plaguicidas, si la cantidad de dichos residuos no excediere de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.

Artículo 4

1. Los Estados miembros dispondrán que los productos contemplados en el

artículo 1 no puedan contener, desde el momento de su puesta en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas que excedan de los contenidos máximos fijados en el Anexo II.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar, mediante controles efectuados al menos por muestro, el respeto de los contenidos máximos fijados de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a los productos enumerados en el artículo 1, distintos de los que hayan sido importados de un tercer país o de los que se destinen a otro Estado miembro, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, continuar aplicando un sistema que esté ya en vigor en su territorio que permita vigilar la presencia de residuos de plaguicidas y adoptar conjuntamente cualquier otra medida para garantizar que se obtenga un efecto equivalente al de los contenidos máximos en residuos de plaguicidas fijados en el Anexo II y para evaluar la exposición dietética total de su población a dichos residuos cualesquiera que sean sus fuentes. Tales medidas comprenden encuestas regulares y representativas sobre los contenidos de dichos residuos de plaguicidas en regímenes alimenticios tipo.

2. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier aplicación del apartado 1.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán autorizar la presencia sobre y en los productos contemplados en el artículo 1 de los residuos de plaguicidas enumerados en la parte B del Anexo II en cantidades superiores a las que allí se fijan a condición de que dichos productos no se destinen al consumo inmediato y a condición de que se asegure mediante un control adecuado que dichos productos sólo pueden ser puestos a disposición del usuario final o del consumidor, en caso de que se entreguen directamente a éste, cuando los contenidos en residuos no excedan ya de los contenidos máximos fijados en la parte B. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas. Estas medidas se aplicarán a todos los productos que allí se contemplan independientemente de su origen.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto de cada año, un informe sobre los resultados de los controles oficiales, la vigilancia ejercida y las medidas adoptadas de acuerdo con los artículos 4 y, en su caso, 5, a lo largo del año anterior.

Artículo 8

1. Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control, para la vigilancia y para las medidas previstas en los artículos 4 y, en su caso, 5, se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12. La existencia de los métodos de análisis comunitarios, que deberán utilizarse en caso de contestación, no excluirá el uso por los Estados miembros de otros métodos científicamente válidos que permitan obtener resultados comparables.

2. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión los otros métodos utilizados de conformidad con el apartado 1.

Artículo 9

1. Si un Estado miembro estimara que un contenido máximo fijado en el Anexo II presenta un peligro para la salud humana y requiere por ello una acción rápida, dicho Estado miembro podrá reducirlo provisionalmente para su territorio. En este caso comunicará, sin demora, a los demás Estados miembros y a la Comisión, las medidas adoptadas acompañadas de una exposición de motivos.

2. Si se presentare la situación prevista en el apartado 1 se decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, si los contenidos máximos fijados en el Anexo II deben ser modificados. Hasta que el Consejo o la Comisión hayan adoptado alguna decisión, de acuerdo con el procedimiento citado anteriormente, el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya puesto en aplicación.

Artículo 10

Sin perjuicio del artículo 9, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las modificaciones de los contenidos máximos fijados en el Anexo II en razón de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.

Artículo 11

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, establecerá, mediante directivas, cualquier nueva lista de productos o cualquier nueva lista de residuos de plaguicidas sobre y en los productos contemplados en el artículo 1, así como sus contenidos máximos.

Artículo 12

1. En caso de referirse al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité fitosanitario permanente, denominado en lo sucesivo el « Comité », será convocado sin demora por su Presidente, bien por inciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.

2. En el Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos.

4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación si se ajustaren al dictamen del Comité. Si no se ajustaren al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá al Consejo, sin demora, una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se haya recurrido al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo si el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 13

1. En caso de hacerse referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado , sin demora, por su Presidente, bien

por inciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.

2. En el Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán tal y como está previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos. 4. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación, si se ajustaren éstas al dictamen del Comité. Si no se ajustaren éstas al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá rápidamente al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de 15 días a partir de la fecha en la que se haya recurrido al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo si el Consejo se pronunciare por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 14

La presente Directiva no se aplicará a los productos contemplados en el artículo 1 si se probare, al menos mediante una indicación adecuada, que se destinan:

a) a la exportación a terceros países;

b) a la fabricación de productos que no sean productos alimenticios;

c) a la siembra.

Artículo 15

Para perfeccionar el régimen comunitario establecido por la presente Directiva, el Consejo, basándose en un informe de la Comisión acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas, examinará de nuevo, a más tardar el 30 de junio de 1991, la presente Directiva.

Artículo 16

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1988, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán de ello, inmediatamente, a la Comisión.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no C 56 de 6. 3. 1980, p. 14.

(2) DO no C 28 de 9. 2. 1981, p. 64.

(3) DO no C 300 de 18. 11. 1980, p. 29.

(1) DO no L 38 de 11. 2. 1974, p. 31.

(2) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 27.

ANEXO I

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // ex 10.01 // Trigo // 10.02 // Centeno // 10.03 // Cebada // 10.04 // Avena // ex 10.05 // Maíz // ex 10.06 // Arroz cáscara // ex 10.07 // Alforfón, mijo, sorgo, tritical y demás cereales // //

ANEXO II

PARTE A

1.2 // // // Residuos de plaguicidas // Contenidos máximos en mg/kg (ppm) 1.2.3 // // // // 1. aldrina 2. dieldrina (HEOD) // aisladamente o en conjunto expresados en dieldrina (HEOD) // 0,01 1.2 // 3. Bromuros inorgánicos totales expresados en iones Br // 50 // 4. Carbaril // 1 : arroz 0,5 : demás cereales // 5. Clordán (suma de los isómeros cis y trans) // 0,02 // 6. DDT (suma de los isómeros del DDT, del TDB y del DDE expresados en DDT) // 0,05 // 7. Diazinón // 0,05 // 8. 1,2-Dibrometano (dibromuno de etileno) // 0,01 (1) // 9. Diclorvos // 2 // 10. Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y del sulfato de endosulfán expresados en endosulfán) // 0,2 : maíz 0,1 : demás cereales // 11. Endrina // 0,01 // 12. Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido expresados en heptacloro) // 0,01 // 13. Hexaclorobenceno (HCH) // 0,01 // 14. Hexaclorociclohexano (HCH) // // 14.1. Isómero alfa 14.2. Isómero beta suma // 0,02 // 14.3. Isómero gama (lindana) // 0,1 (2) // 15. Malathión (suma del malathión y del malaoxón expresados en malathión) // 8 // 16. Fosfamidón // 0,05 // 17. Piretrinas (suma de las piretrinas I y II, cinerinas I y II, jasmolinas I y II) // 3 // 18. Triclorfón // 0,1 // //

(1) Durante un período transitorio que expirará, a más tardar, el 30 de junio de 1991, los Estados miembros cuyas autoridades de control no puedan aún determinar de forma rutinaria los residuos al nivel fijado de 0,01 mg/kg, podrán utilizar métodos que posean límites de determinación que no excedan de 0,05 mg/kg.

(2) A partir del 1 de enero de 1990. PARTE B

1.2 // // // Residuos de plaguicidas // Contenidos máximos en mg/kg (ppm) // // // 1. Bromometano (bromuro de metilo) // 0,1 // 2. Sulfuro de carbono // 0,1 // 3. Tetracloruro de carbono // 0,1 // 4. Acido cianídrico, cianuros expresados en ácido cianídrico // 15 // 5. Hidrógeno fosforado, fosforuros expresados en hidrógeno fosforado // 0,1 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/07/1986
  • Fecha de publicación: 07/08/1986
  • Cumplimiento a más tardar el El 30 de junio de 1988.
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1986/362/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Plaguicidas
  • Residuos

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