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Documento DOUE-L-1987-80117

Reglamento (CEE) nº 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común procedentes de terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 13 de febrero de 1987, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80117

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante su Decisión 86/222/CEE (1), el Consejo aprobó la renovación del acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia relativo a la producción, a la comercialización y a los intercambios de mandioca;

Considerando que los acuerdos con Indonesia y y Brasil (2) continuarán en vigor por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1989; que constituyen el resultado de las negociaciones celebradas en vitud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y el Comercio, con objeto de proceder a una suspensión temporal, válida hasta el 31 de diciembre de 1989, de la concesión arancelaria que había sido hecha por la Comunidad a la importación de los productos incluidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común; que dichos acuerdos autorizan a la Comunidad a suspender esta concesión;

Considerando que la Comunidad se ha comprometido, respecto de las partes contratantes del GATT, a someter a una exacción reguladora que no supere un 6 % ad valorem determinadas cantidades de los productos mencionados durante el período de suspensión de la consolidación existente; que, en virtud de la cláusula de la nación más favorecida, debe tratar de igual forma a los países terceros no miembros del GATT que se beneficien de esta cláusula;

Considerando que, como consecuencia de que la Comunidad adoptó una medida de salvaguardia respecto a las importaciones de boniatos, se celebraron consultas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la Républica Popular de China (3) sobre las importaciones en la Comunidad de mandioca de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y de boniatos de la subpartida 07.06 B; que de tales consultas surgió una solución satisfactoria para ambas partes que consistía en que, por un lado, China limitaría sus exportaciones durante los años 1987; 1988 y 1989 a 350 000 toneladas de mandioca y 600 000 toneladas de boniatos por año y que, por otro lado, la Comunidad autorizaría la importación de estas cantidades, con una exacción reguladora máxima de un 6 % ad valorem en el caso de la mandioca;

Considerando que, en tales condiciones, conviene seguir manteniendo las disposiciones relativas a la subpartida arancelaria 07.06 A tal como se hallan recogidas actualmente en el Reglamento (CEE) no 950/68 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4066/86 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La exacción reguladora aplicable a la importación de los productos incluidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común -raíces de mandioca, de arrurruz y de salep y otras raíces y tubérculos similares con alto contenido en almidón, a excepción de los boniatos-, se percibirá con un límite máximo del 6 % ad valorem y se restringirá anualmente con arreglo a las cantidades siguientes fijadas, según los países terceros de origen:

a) Tailandia: las cantidades que se desprendan de la renovación del acuerdo aprobado por la Decisión 86/222/CEE para los años 1987, 1988, 1989 y 1990;

b) Indonesia: 825 000 toneladas anuales para 1987, 1988 y 1989;

c) otras partes contratantes actuales del GATT, con excepción de Tailandia e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para 1987, 1988 y 1989;

d) China: 350 000 toneladas anuales para 1987, 1988 y 1989;

e) otros países terceros distintos de los mencionados en las letras a), b), c) y d): para el año 1987, 30 000 toneladas; para los años 1988 y 1989, las cantidades se fijarán por el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

Artículo 2

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (6), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2913/86 (7).

Artículo 3

Se mantiene tal como se recoge en el Anexo el texto relativo a la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común que figura en el Reglamento (CEE) no 950/68.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

M. EYSKENS

(1) DO no L 155 de 10. 6. 1986, p. 8.

(2) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 56 y 58.

(3) DO no L 250 de 19. 9. 1985, p. 1.

(4) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(5) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 11.

(6) DO no L 281 de 1. 1. 1975, p. 1.

(7) DO no L 272 de 24. 9. 1986, p. 1.

ANEXO

1.2.3,4 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Tipo de derechos 1.2.3.4 // // // autónomos % o exacciones reguladoras (E) // convencionales % // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // // // // // 07.06 // Raíces de mandioca, de arrurruz y de salep, patacas, boniatos y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o troceados; médula de sagú: // // // // A. Raíces de mandioca, de

arrurruz y de salep y demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón, con exclusión de los boniatos: // // // // I. frescos o secos, enteros o cortados en trozos o lonchas, pero que no hayan sufrido transformaciones posteriores // 6 (E) // (b) // // II. Los demás, incluidos los « pellets » // 6 (E) // (b) // // // //

(b) 6 % ad valorem en determinadas condiciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/02/1987
  • Fecha de publicación: 13/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1, por Reglamento 3842/90, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81847).
    • en la forma indicada, por Reglamento 3846/89, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81444).
    • en la forma indicada, por Reglamento 2411/89, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80880).
  • SE SUSTITUYE el título y el art. 1 y se suprime el art. 3 y el Anexo por Reglamento 3837/88, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81385).
  • SE MODIFICA el art. 1 E), por Reglamento 1314/88, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80439).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
Referencias anteriores
Materias
  • Almidón
  • Arancel Aduanero Común
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Maíz

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