LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas especiales relativas a determinados productos agrícolas en favor de las Azores y Madeira (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92, procede determinar, para el sector de los huevos y el de la carne de aves de corral y la campaña de comercialización de 1992/93, las cantidades de material de reproducción originarias de la Comunidad por las que se concederá una ayuda tendente al desarrollo del potencial productivo de las Azores y Madeira;
Considerando que conviene fijar los importes de las ayudas antes citadas, destinadas al suministro a las Azores y Madeira de huevos para incubar y de pollitos de reproducción originarios del resto de la Comunidad; que, para fijar esas ayudas, se deben tener en cuenta los costes de abastecimiento a partir del mercado mundial, las condiciones derivadas de la situación geográfica de las Azores y Madeira y la base de los precios de exportación a terceros países de los animales y productos considerados;
Considerando que las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas de las Azores y Madeira se establecieron en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2); que conviene adoptar disposiciones adicionales acordes con las prácticas comerciales vigentes en el sector de los huevos y de la carne de aves de corral por lo que se refiere al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de las fianzas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores económicos;
Considerando que, para la buena gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario para la presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los mismos;
Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen de abastecimiento entrará en vigor el 1 de julio de 1992; que es oportuno establecer que las disposiciones de aplicación entren en vigor en la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo se fijan la ayuda prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1600/92 para el suministro a las Azores y Madeira de material de reproducción de gallos y gallinas originario de la Comunidad así como el número de pollitos y huevos para incubar por el que se concederá a la misma.
Artículo 2
Portugal nombrará a la autoridad competente encargada de:
a) la expedición del certificado de ayuda contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;
b) el pago de la ayuda a los operadores económicos.
Artículo 3
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/92.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Unicamente se aceptarán las solicitudes de certificado cuando:
a) no sobrepasen la cantidad máxima disponible para cada grupo de productos publicada por Portugal;
b) antes de que finalice el plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía de 2 ecus por cada 100 unidades.
2. Los certificados se expedirán el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 5
Los certificados de ayuda serán válidos hasta el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 6
Las ayudas previstas en el artículo 1 se harán efectivas por las cantidades realmente suministradas.
Artículo 7
El importe de la ayuda contemplada en el artículo 1 se modificará cada vez que la situación del mercado lo requiera.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.
ANEXO
PARTE 1
Suministro a las Azores de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda (en ecus/ 100 unidades) ex 0105 11 00 Pollitos de multiplicación o de reproducción (1) 550 000 4,20 ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de reproducción (1) 1 120 000 3,00
PARTE 2
Suministro a Madeira de material de reproducción originario de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993
Código NC Designación de la mercancía Cantidad Ayuda (en ecus/ 100 unidades) ex 0105 11 00 Pollitos de multiplicación o de reproducción (1) 360 000 4,20 ex 0407 00 19 Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o de reproducción (1) 160 000 3,00
(1) Según la definición que figura en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo.
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