LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), y, en particular, el apartado 1 del artículo 11 y su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 del artículo 5,
Considerando que, con el fin de prevenir los riesgos de incremento de la superficie dedicada a semillas oleaginosas, únicamente pueden optar a los pagos compensatorios los productores que siembran en regiones apropiadas desde el punto de vista climático y agronómico;
Considerando que, de conformidad con la política de mejora de la calidad seguida por la Comunidad, los productores de colza que pueden optar a los pagos compensatorios son únicamente los que cultivan determinadas variedades y calidades de semillas;
Considerando que la Comisión ha propuesto un sistema de control integrado (4);
Considerando que el contenido de la solicitud, el sistema de control y las sanciones aplicables a las declaraciones falsas se establecerán posteriormente, conjuntamente con las condiciones del sistema de control integrado;
Considerando que los productores pueden solicitar los pagos compensatorios con arreglo al sistema general o al sistema simplificado; considerando que algunos elementos deben ser iguales para ambos regímenes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I Generalidades
Artículo 1
1. Por el presente Reglamento se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92 a partir de la campaña de comercialización 1993/94.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) « oleaginosas », los cultivos herbáceos destinados a la producción de las semillas oleaginosas indicadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92;
b) « pago compensatorio », la transferencia de fondos al productor por parte de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las superficies subvencionables;
c) « región de producción », una región determinada con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1765/92, para la que se fijen pagos compensatorios por hectárea de semillas oleaginosas.
TITULO II Requisitos para optar a los pagos compensatorios
Artículo 2
1. El pago compensatorio previsto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92 únicamente se concederá por las superficies dedicadas a oleaginosas:
a) situadas en regiones de producción o en partes de regiones de producción que el Estado miembro declare adecuadas para el cultivo de productos proteaginosos desde el punto de vista climático y agronómico;
b) que entren dentro del régimen general contemplado en la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo;
c) por las que se presente a la autoridad competente una solicitud que incluya un plan de cultivo en la fecha fijada por el Estado miembro para esa variedad de semilla y esa región, fecha que no podrá sobrepasar la indicada en el Anexo I;
d) que, a más tardar, para esa misma fecha, se encuentren sembradas en su totalidad con colza, nabina, girasol o soja según las normas reconocidas localmente y lo dispuesto en el artículo 3 de este Reglamento;
e) cuya superficie total objeto de la solicitud represente como mínimo 0,3 hectáreas y cada parcela de cultivo sobrepase la extensión mínima fijada para esa región de producción por el Estado miembro.
2. En aquellos casos en que las circunstancias climáticas impidan sembrar las oleaginosas antes de la fecha contemplada en el Anexo I, las tierras que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 no podrán optar a los pagos compensatorios hasta que se presente a la autoridad competente una confirmación de siembra. Las zonas en las que deba aplicarse esta disposición y las fechas límites de presentación de la confirmación de siembra se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (5).
Artículo 3
1. En aplicación de la política de calidad de la colza, los Estados miembros
circunscribirán el acceso a los pagos compensatorios de colza a una o varias de las siguientes categorías de semillas de siembra:
a) semillas certificadas de una de las variedades enumeradas en el Anexo II;
b) semillas que cumplan los requisitos del Anexo III obtenidas en la propia explotación a partir de semillas certificadas de alguna de las variedades enumeradas en el Anexo II;
c) semillas pertenecientes a un material no mencionado en el Anexo II pero que cumplan los requisitos del Anexo IV y con respecto a las cuales se haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de cultivo con un primer comprador autorizado con objeto de obtener semillas destinadas a un uso no alimentario especificado en el contrato o a ser utilizadas como simiente para la obtención de tal producto;
d) semillas pertenecientes a un material mencionado o no en el Anexo II inscrito antes de la siembra para su inspección y control con vistas a la obtención de un producto cuyas semillas se vayan a utilizar como semillas de selección, de prebase, de base o certificadas o para investigaciones o pruebas destinadas a determinar si ese material puede añadirse a la lista nacional de variedades de un Estado miembro;
e) semillas certificadas de una de las variedades enumeradas en el Anexo V con respecto a las cuales el productor haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de cultivo con un comprador (especialmente autorizado para ello por las autoridades competentes del Estado miembro) con vistas a obtener semillas destinadas a la producción de un aceite para usos alimentarios específicos.
2. Cuando un Estado miembro decida considerar subvencionables las semillas de la letra b) del apartado anterior, adoptará todas las medidas apropiadas para que pueda determinarse antes de sembrarlas que tales semillas cumplen los requisitos del Anexo III.
Artículo 4
Unicamente podrá presentarse una solicitud de pago compensatorio con arreglo al Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo por parcela cultivada y campaña de comercialización.
Artículo 5
Las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas por la autoridad competente del Estado miembro con arreglo a las disposiciones:
- del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92 en caso de que se sobrepase la superficie básica regional o, en su caso, la superficie básica individual,
- del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión (6) (retirada de tierras de la producción),
- en materia de control.
TITULO III Pago de la ayuda
Artículo 6
Cuando las superficies subvencionables de un productor se hallen en varias regiones de producción, el importe de la ayuda se determinará en función de la ubicación de cada parcela incluida en la solicitud.
Artículo 7
1. Por las superficies plantadas con girasol en España y Portugal por las que no se conceda el pago compensatorio contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento se podrá recibir un pago compensatorio de complemento del previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1765/92.
2. Para la campaña 1993/94, el pago compensatorio de complemento antes mencionado se fijará antes del 15 de diciembre de 1992.
Artículo 8
1. El tipo de conversión agrícola que se utilizará para cualquier pago efectuado durante una campaña dada será el vigente el primer día de dicha campaña.
2. Los anticipos que se abonen antes de esa fecha se pagarán con el tipo vigente el último día del plazo fijado para la presentación de solicitudes. Excepcionalmente podrá utilizarse el tipo que esté en vigor el día de la presentación efectiva de la solicitud.
TITULO IV Disposiciones finales
Artículo 9
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, en los plazos indicados, los datos relacionados en el Anexo VI.
2. Cuando una región esté formada por varias zonas no contiguas, los datos contemplados en el apartado 1 anterior se referirán a cada una de esas zonas.
Artículo 10
A más tardar el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 11
Se deroga el Reglamento (CEE) no 615/92 (7).
No obstante, sus efectos seguirán siendo de aplicación en la campaña 1992/93.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) COM(91) 533 final; DO no C 9 de 15. 1. 1992, p. 4. (5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (6) Véase la página 19 del presente Diario Oficial. (7) DO no L 67 de 12. 3. 1992, p. 11.
ANEXO I
Fechas límites para las fechas de siembra y presentación de solicitudes que deben fijar los Estados miembros
Producto Fecha límite Semillas de soja Semillas de colza y nabina - siembra de otoño - siembra de primavera 15 de mayo anterior a la campaña
de comercialización Semillas de girasol - siembra de otoño - siembra de primavera
ANEXO II
Variedades respecto de las que se ha demostrado que producen normalmente una semilla con un contenido máximo de glucosinolatos de 25 moles por gramo para un porcentaje de humedad del 9 % y que se admiten en el régimen de ayuda
Accord
Activ
Amanda
Andol
Anima
Anka
Apache
Arabella
Arcol
Ariana
Atol
Aurora
Aztec
Basalte
Bingo
Bristol
Callypso
Capricorn
Carmen
Ceres
Cesar
Cobalt
Cobol
Cobra
Colking 4
Collo
Comet
Conny
Consul
Corvette
Creol
Darmor
Derby
Diadem
Diana
Doublol
Dragon
Drakkar
Dubla
Duetol
Envol
Eol
Eurol
Evita
Falcon
Forte
Galaxy
Global
Golda
Granit
Hanna
Helios
Honk
Idol
Inca
Iris
Jaguar
Jespe
Kabel
Karat
Kometa
Kova
Kreta
Liberator
Liberia
Liborius
Librador
Libraska
Libravo
Lictor
Limerick
Lincoln
Lineker
Link
Lirabon
Liradonna
Lirajet
Liraspa
Lirawell
Lirektor
Liropa
Lisandra
Lisonne
Madora
Mari
Maxol
Moneta
Nimbus
Olymp
Optima
Pactol
Palle
Paloma
Paula
Printol
Puma
Quartz
Rally
Rocket
Sabrina
Samourai
Santana
Score
Senta
Silex
Silvia
Spok
Sputnik
Star
Starlight
Susana
Tanto
Tapidor
Tarok
Topas
Tor
Tyrol
Vega
Vivol
Wotan
Zeus
(1) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.
(2) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.
ANEXO III
Características de las semillas de siembra producidas en la propia explotación
Las semillas de cosechas obtenidas sembrando en la misma explotación semillas certificadas de una las variedades enumeradas en el Anexo II deben cumplir un criterio cualitativo mínimo acorde con los resultados del análisis de una muestra representativa tomada por un agente designado por la autoridad nacional competente con arreglo a los procedimientos establecidos en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).
En particular, el contenido de glucosinolatos será inferior o igual a 18,0 moles/gr de semillas por un porcentaje de humedad del 9 % determinado con arreglo a los procedimientos establecidos en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) no 1470/68 o según el procedimiento del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (2).
ANEXO IV
Características de la colza y la nabina destinadas a usos industriales
Contenido de ácido erúcico superior o igual al 40 % del contenido total de ácidos grasos.
ANEXO V
Variedades utilizadas para producir aceite para usos alimentarios específicos
Bienvenu
Jet Neuf
ANEXO VI
Comunicación de datos estadísticos a la Comisión por los Estados miembros
Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión los datos que a continuación se indican en relación con:
- cada región de producción,
- cada variedad de semilla (y total oleaginosas),
- cada régimen (general y simplificado),
a más tardar el último día de los plazos que se señalan, contando a partir de la fecha límite fijada para la presentación de las solicitudes en la región de que se trate:
- 45 días:
- número de solicitudes,
- superficie total cubierta por ellas;
- 120 días:
- número de solicitudes por las que se haya abonado un anticipo,
- superficie total cubierta por esas solicitudes;
- 180 días:
- número definitivo de solicitudes, junto con el número de solicitudes no admisibles, corregidas, etc,
- superficie cubierta,
- estimación de rendimientos;
- 300 días:
- número de solicitudes por las que se haya efectuado el pago final,
- superficie total cubierta por esos pagos,
- estimación revisada de rendimientos.
En cualquier momento, los Estados miembros podrán efectuar puestas al día intermedias o posteriores de todos estos datos.
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