EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros decidieron reconocer la independencia de la República de Bosnia y Herzegovina a partir del 7 de abril de 1992;
Considerando que esta República pasó a ser miembro de las Naciones Unidas el 23 de mayo de 1992;
Considerando que las continuas actividades directas e indirectas de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en la República de Bosnia y Herzegovina son la causa principal de los dramáticos acontecimientos que se desarrollan en la República de Bosnia y Herzegovina;
Considerando que la continuación de dichas actividades conduciría a nuevas e inaceptables pérdidas de vidas humanas y daños materiales, además de una nueva violación de la paz y la seguridad internacionales en la región;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha expresado en repetidas ocasiones su grave preocupación por el rápido y violento deterioro de la situación en la República de Bosnia y Herzegovina;
Considerando que el presidente de la República de Bosnia y Herzegovina ha pedido a la comunidad internacional que ayude a su país ante la intervención de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) en los asuntos internos de la República de Bosnia y Herzegovina;
Considerando que los serbios de Bosnia no han aceptado hasta ahora la totalidad del plan de paz de la Conferencia Internacional sobre la antigua Yugoslavia a pesar de los llamamientos del Consejo de Seguridad a dicho efecto;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han acordado que se han de tomar medidas para disuadir a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro de continuar violando la integridad y seguridad de la República de Bosnia y Herzegovina y para inducir a los serbios de Bosnia a cooperar en el restablecimiento de la paz en esta República;
Considerando que se ha de evitar que se produzcan nuevas violaciones del embargo que se aplica en la actualidad a la República Federal de Yugoslavia
(Serbia y Montenegro), especialmente mediante el transbordo a través de estas Repúblicas y mediante actividades llevadas a cabo entre estas Repúblicas y las zonas bajo control serbio de la República de Croacia y la República de Bosnia y Herzegovina;
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, ha adoptado la Resolución 820 (1993) con objeto de reforzar el embargo sobre las Repúblicas de Serbia y de Montenegro, aprobado en las Resoluciones 713 (1991), 752 (1992) y 787 (1992);
Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad ha de reforzar el embargo sobre la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), establecido mediante los Reglamentos (CEE) nos 1432/92 (1) y 2656/92 (2);
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento comunitario con objeto, entre otras cosas, de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de estas medidas;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 26 de abril de 1993, quedarán prohibidas:
a) la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier mercancía o producto originario de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que proceda de la misma o que haya sido transbordado en dicha República;
b) la exportación a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o el transbordo en dicha República de las mercancías y productos originarios de la Comunidad que procedan de la Comunidad o transbordados en la Comunidad;
c) la entrada de cualquier tipo de tráfico comercial en las aguas territoriales de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro;
d) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en las letra a), b) o c);
e) la prestación de servicios no financieros a cualquier persona o entidad que tenga intención de desarrollar actividades económicas en las Repúblicas de Serbia y de Montenegro.
2. Repecto del transporte aéreo y el transporte por mar o por navegación interior, la prohibición se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La autorización para despegar del territorio de la Comunidad, de aterrizar en el mismo o de sobrevolarlo será denegada a cualquier aeronave cuyo destino sea aterrizar en el territorio de las Repúblicas de Serbia y de Montenegro o que haya despegado del territorio de dichas Repúblicas.
b) A efectos del presente Reglamento y la normativa con él relacionada, los buques en relación con los cuales personas o entidades establecidas o que operen en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) detenten la mayoría de las acciones o un número suficiente de ellas que les garantice su control, serán considerados buques de dicha República, independientemente del pabellón que enarbolen.
Artículo 2
Las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a:
a) la exportación a la Comunidad o el transbordo en ella de productos para fines médicos o alimentos destinados a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), que se notifiquen al Comité establecido con arreglo a lo dispuesto en la Resolución 724 (1991) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
b) la exportación a la Comunidad o el transbordo en la misma de suministros humanitarios básicos destinados a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro que dicho Comité apruebe caso por caso con arreglo al procedimiento de « no objeción »;
c) la introducción en el territorio de la Comunidad de mercancías y productos originarios de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) o procedentes de la misma que fueran exportados de dicha República antes del 31 de mayo de 1992 o fueran transbordados en la misma antes del 26 de abril de 1993;
d) los transbordos en el territorio de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que estén autorizados por dicho Comité, siempre que, en caso de transbordo en el Danubio, todos y cada uno de los buques de que se trate sean objeto de un control efectivo en su paso por el Danubio entre Vidin/Calafat y Mohacs;
e) las telecomunicaciones, los servicios postales y jurídicos acordes con el presente Reglamento y aquellos servicios que sea necesario prestar por motivos humanitarios u otros imperativos de carácter excepcional y que apruebe el Comité analizando cada caso individualmente;
f) la entrada de tráfico marítimo comercial en las aguas territoriales de la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) que haya sido autorizado por el Comité, analizando cada caso individualmente, o que constituya un caso excepcional;
g) cualquier actividad que tenga por objeto o efecto favorecer, directa o indirectamente, las actividades mencionadas en el presente artículo.
Artículo 3
A partir del 26 de abril de 1993 quedarán prohibidas:
a) la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier mercancía o producto originario de, procedente de o transbordado en las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y de las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia;
b) la exportación a estas áreas o el transbordo en las mismas de cualquier mercancía o producto originario de la Comunidad, procedente de ella o transbordado en la misma;
salvo que se haya recibido la autorización pertinente del Gobierno de la República de Bosnia y Herzegovina o del Gobierno de la República de Croacia, respectivamente.
Artículo 4
La prohibición del artículo 3 no se aplicará a la exportación a dichas zonas, a la importación a las mismas de o al transbordo en dichas zonas de suministros humanitarios básicos, en los que se incluyen material médico y
alimentos distribuidos por organizaciones humanitarias internacionales.
Artículo 5
Las actividades que se especifican a continuación estarán sujetas a autorización previa que deberán expedir las autoridades competentes de los Estados miembros:
a) la exportación a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de mercancías y productos destinados a fines médicos, de alimentos y de suministros humanitarios básicos, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2 del presente Reglamento;
b) los transbordos con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 3;
c) las exportaciones a las áreas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y las áreas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas de los serbios de Bosnia y las importaciones procedentes de dichas zonas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 6
El artículo 1 se aplicará no obstante la existencia de cualesquiera derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales, contratos o licencias anteriores al 31 de mayo de 1992.
Artículo 7
Las disposiciones de los artículos 1, 3, 5 y 6 no se aplicarán a las actividades relacionadas con UNPROFOR, la Conferencia sobre la antigua Yugoslavia o la misión de control de la Comunidad Europea.
Artículo 8
Las autoridades competentes de los Estados miembros apresarán los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves en relación con los cuales personas o entidades establecidas o que operen en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) detenten la mayoría de las acciones o un número suficiente de ellas que garantice su control.
Los gastos de apresamiento de los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves podrán correr por cuenta de sus propietarios.
Artículo 9
Todos los buques, vehículos de carga, material móvil, aeronaves y cargueros que sean sospechosos de haber violado o de estar violando el Reglamento (CEE) n° 1432/92 y el presente Reglamento serán detenidos por los autoridades competentes de los Estados miembros, hasta tanto se lleve a cabo la correspondiente investigación.
Artículo 10
Cada Estado miembro determinará las sanciones que se hayan de imponer en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.
Cuando se acredite que buques, vehículos de carga, material móvil, aeronaves y cargueros han violado el presente Reglamento, el Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan procedido a su apresamiento o detención podrá confiscarlos.
Artículo 11
El presente Reglamento será de aplicación en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y en cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción
de un Estado miembro, así como, en cualquier otro sitio, a cualquier nacional de un Estado miembro y a cualquier entidad constituida o registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 12
Quedan abrogados los Reglamentos (CEE) nos 1432/92, 2656/92 y 2655/92.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1993.
Por el Consejo El Presidente B. WESTH
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