REGLAMENTO ( CEE ) N º 3601/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercado en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercado para los productos agrícolas ,
Considerando que la regulación comunitaria referente a determinados sectores sometidos a organización común de mercado para los productos agrícolas prevé que los Estados miembros comuniquen a la Comisión informaciones necesarias para la aplicación de la política agrícola común ;
Considerando que , por razones de simplificación administrativa , resulta necesario prever un procedimiento uniforme para la recogida y transmisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1188/77 de la Comisión , de 3 de junio de 1977 , referente a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinados productos agrícolas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3283/81 (4) , ha sido objeto de varias modificaciones ; que , por razones de claridad y de eficacia administrativa , es conveniente proceder a una codificación de dicho Reglamento ;
Considerando que , para determinados productos del sector de las frutas y hortalizas , resulta oportuno que pueda seguirse regularmente y de forma rápida la evolución de dichas importaciones procedentes de terceros países ;
Considerando que deben emplearse en el presente Reglamento determinadas definiciones establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (5) ;
Considerando que la Unión Económica Belgo-luxemburguesa ( UEBL ) es considerada , desde el punto de vista estadístico , como un territorio único ; que , en lo que se refiere a las comunicaciones que deben remitirse a la Comisión , procede considerarla como un único Estado miembro ;
Considerando que , en el sector del azúcar , el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , sobre organización común de mercado en el sector del azúcar (6) prevé en particular un régimen de cuotas
junto con la financiación íntegra por los mismos productores de los gastos ocasionados por la comercialización de los excedentes de azúcares ; que , con objeto de permitir una gestión eficaz de dicho régimen , resulta necesario conocer todos los elementos útiles a este fin y , en particular , los relativos a los intercambios de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 del mencionado Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , para cada mes del año civil , a más tardar cuatro semanas después del mes considerado , los datos siguientes :
A . Intercambios con terceros países :
a ) para todos los productos contemplados en el Anexo I , con excepción del punto XIV « frutas y hortalizas » : las cantidades ;
b ) para los productos contemplados en los puntos I « carne de porcino » , II « carne de vacuno » , III « huevos y aves de corral » , VII « semillas » , VIII « lúpulo » y XII « carnes de ovino y caprino » del Anexo I : el valor estadístico ,
desglosados con arreglo a la nomenclatura armonizada para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) .
Además , las importaciones se desglosarán por países de origen y las exportaciones por países de destino ,
B . Importaciones procedentes de terceros países para los productos contemplados en el punto XIV « frutas y hortalizas » del Anexo I : cantidades y valor estadístico , desglosados según la nomenclatura Nimexe y por países de origen .
C . Intercambios intracomunitarios de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado :
a ) para los productos contemplados en los puntos
I . carne de porcino ;
II . carne de vacuno ;
III . huevos y aves de corral ;
VII . semillas ;
VIII . lúpulo ;
XII . carnes de ovino y caprino
del Anexo I , cantidades y valor estadístico ;
b ) para los productos contemplados en los puntos V « cereales y arroz » y IX « azúcar » del Anexo I : cantidades
desglosadas con arreglo a la nomenclatura Nimexe y por Estados miembros expedidores para las importaciones y por Estados miembros de destino para las exportaciones .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , para cada período de diez días , a más tardar quince días después del período considerado , los datos siguientes :
a ) para los productos contemplados en los puntos I « carne de porcino » ,
II « carne de vacuno » , III « huevos y aves de corral » y XII « carnes de ovino y caprino » del Anexo I , importados de terceros países : cantidades y valor estadístico ;
b ) para los productos contemplados en los puntos I « carne de porcino » y III « huevos y aves de corral » del Anexo I , exportados hacia terceros países : cantidades y valor estadístico ;
c ) para los productos contemplados en el punto XIII « tabaco bruto » del Anexo I , importados de terceros países : cantidades ,
desglosados según la nomenclatura Nimexe . Además , las importaciones se desglosarán por países de origen y las exportaciones por países de destino .
3 . Se comunicarán asimismo los datos siguientes :
A . las importaciones o exportaciones totales por cada código Nimexe o , según el caso , por cada subpartida del arancel aduanero común , durante el período de referencia , distribuidas entre :
- los intercambios intracomunitarios
- los intercambios con terceros países ;
B . para las comunicaciones mensuales , los datos exigidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 y en el punto A del presente apartado , acumulados para el año civil ;
C . en lo que se refiere a los productos para los que se comunique el valor estadístico , el valor unitario por 100 kilogramos para cada dato exigido en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y en los puntos A y B del presente apartado . No obstante , en lo que se refiere a los productos incluidos en las subpartidas 01.05 A y 04.05 A I a ) del arancel aduanero común y que figuran en el punto III « huevos y aves de corral » del Anexo I , el valor unitario se indicará por 1 000 unidades .
4 . Los datos contemplados en los párrafos 1 , 2 y 3 se comunicarán de acuerdo con una presentación que se ajuste a la prevista en el Anexo III . Dichos datos se desglosarán de acuerdo con los sectores indicados en el Anexo I .
5 . Con arreglo al presente Reglamento :
a ) las nociones del país de origen , país de procedencia , país de destino y valor estadístico serán las definidas en los artículos 9 , 10 , 12 y 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 ;
b ) se entenderá por período de diez días :
- el comprendido entre el 1 y el 10 inclusive de cada mes ,
- el comprendido entre el 11 y el 20 inclusive de cada mes ,
- el comprendido entre el 21 y el último día inclusive de cada mes ;
c ) se entenderá por cantidades : peso neto y unidades suplementarias de acuerdo con la definición del apartado 1 del artículo 15 y del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , para cada período de diez días , a más tardar quince días después del período considerado , durante el período comprendido entre el 10 de marzo y el 31 de agosto de cada año , las cantidades de los productos contemplados en el Anexo II « frutas comestibles » , importados de terceros países , desglosados según la nomenclatura Nimexe y por países de origen .
2 . Se aplicarán los apartados 4 y 5 del artículo 1 para la comunicación de los datos mencionados en el apartado 1 .
Artículo 3
Para la aplicación del presente Reglamento , la Unión Económica Belgo-luxemburguesa será considerada como un único Estado miembro .
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1188/77 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 138 de 4 . 6 . 1977 , p. 12 .
(4) DO n º L 331 de 19 . 11 . 1981 , p. 25 .
(5) DO n º L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .
(6) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
ANEXO I
I . Carne de porcino
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 01.03 Animales vivos de la especie porcina :
A . de las especies domésticas :
II . Otros ( que no sean animales de raza selecta para reproducción )
ex 02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales consignados en los núm. 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
III . de la especie porcina :
a ) doméstica
B . Despojos :
II . Otros ( que no sean los destinados a la fabricación de productos farmaceúticos ) :
c ) de la especie porcina doméstica
ex 02.05 Tocino , con excepción del tocino que contenga partes magras ( entreverado ) , grasa de cerdo y grasa de ave de corral sin prensar y sin fundir , no extraídas por medio de disolventes , frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera , secos o ahumados :
A . Tocino
B . Grasa de cerdo , que no sea la incluida en la subpartida A
ex 02.06 Carnes y despojos comestibles de todas las especies ( con excepción de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :
B . de la especie porcina doméstica
ex 15.01 Manteca , otras grasas de cerdo y grasa de ave de corral ,
prensadas , fundidas o extraídas por medio de disolventes :
A . Manteca y otras grasas de cerdo
16.01 Salchichas , salchichones y similares , de carnes , de despojos y de sangre
ex 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos :
A . de hígado :
II . Otros ( que no sean de hígado de oca o de pato )
B . Otros :
III . Otros ( que no sean carnes o despojos de aves de corral , de caza o de conejo ) :
a ) que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica
II . Carne de vacuno
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluidos los animales del género búfalo :
A . de las especies domésticas :
II . Otros
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales consignados en los núm. 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
II . de la especie bovina
B . Despojos :
II . Otros ( que no sean los destinados a la fabricación de productos farmaceúticos ) :
b ) de la especie bovina
ex 02.06 Carne y despojos comestibles de todas las especies ( con excepción de los hígados de ave ) salados o en salmuera , secos o ahumados :
C . Otros ( que no sean los de la especie porcina doméstica ni determinadas carnes de caballo ) :
I . de la especie bovina
ex 15.02 Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraídos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados « primeros jugos »
B . Otros ( que no sean los destinados a usos industriales ) :
I . Sebos de la especie bovina , incluido el sebo llamado « primer jugo »
ex 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos :
B . III . b ) 1 . que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean los que contengan carne o despojos de la especie porcina
III . Huevos y aves de corral
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
01.05 Aves de corral vivas
02.02 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles ( con excepción de los hígados ) , frescos , refrigerados o congelados
ex 02.05 Tocino , con excepción del tocino que contenga partes magras ( entreverado ) , grasa de cerdo y grasa de ave de corral sin prensar y sin fundir y no extraídas por medio de disolventes , frescos , refrigerados , congelados , salados o en salmuera , secos o ahumados :
C . Grasa de ave de corral
ex 04.05 Huevos de ave y yemas , frescos , desecados o conservados de otra manera , azucarados o no :
A . Huevos con cáscara , frescos o conservados :
I . Huevos de aves de corral :
B . Huevos sin cáscara y yemas :
I . para usos alimentarios
ex 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos :
B . otros ( que no sean hígados ) :
I . de aves de corral
ex 35.02 Albúminas , albuminatos y otros derivados de albúminas :
A . Albúminas :
II . Otras ( que no sean impropias o no aptas para la alimentación humana ) :
a ) Ovoalbúmina y lactoalbúmina
IV . Leche y productos lácteos
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
04.01 Leche y nata , frescas , no concentradas ni azucaradas
04.02 Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas
04.03 Mantequilla
04.04 Quesos y requesón
ex 17.02 Otros azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :
A . Lactosa y jarabe de lactosa :
II . Otros ( que no sean los que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro )
21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas :
F . Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes :
I . de lactosa
ex 23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar ; otros preparados del género de los utilizados en la alimentación animal :
B . Otros que contengan , aisladamente o en conjunto , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa , maltodextrina o jarabe de maltodextrina , incluidos en las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos :
I . que contengan almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa , o maltodextrina o jarabe de maltodextrina :
a ) que no contengan almidón ni fécula o con un contenido en peso de dichas materias inferior o igual al 10 %
3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 %
4 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 75 %
b ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 10 % e inferior o igual al 30 %
3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 %
c ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 30 %
3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 %
II . que no contengan ni almidón ni fécula , ni glucosa o jarabe de glucosa , ni maltodextrina o jarabe de maltodextrina y que contengan productos lácteos
V . Cereales y arroz
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
07.06 Raíces de mandioca , de arruruz y de salep , topinambures , batatas y otras raíces y tubérculos similares con contenido elevado de almidón o de inulina , incluso desecados o troceados ; médula de sagú ;
A . Raíces de mandioca , de arruruz y de salep y otras raíces y tubérculos similares , con contenido elevado de almidón , con excepción de las batatas
B . Otros
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 10.01 Trigo y tranquillón
B . Otros ( que no sea la escanda , destinada a la siembra )
10.03 Cebada
ex 10.05 Maíz :
B . Otros ( que no sea el maíz híbrido destinado a la siembra )
ex 10.06 Arroz :
B . Otros ( que no estén destinados a la siembra )
ex 10.07 Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales :
C . Sorgo
ex 11.01 Harinas de cereales :
A . de trigo o de tranquillón
ex 11.04 Harinas de legumbres con vaina secas consignadas en el n º 07.05 o de frutas consignadas en el Capítulo 8 ; harinas y sémolas de sagú y de raíces de tubérculos consignados en el n º 07.06 :
C . Harinas y sémolas de sagú y de raíces y de tubérculos consignados en el n º 07.06 :
I . desnaturalizadas
ex 11.07 Malta , incluso torrefactada :
A . no torrefactada :
II . que no sea el trigo
b ) no expresada
ex 17.02 Otros azúcares en estado sólido ; jarabes , sin adición de aromas ni de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :
B . Glucosa y jarabe de glucosa ; maltodextrina y jarabe de maltodextrina
ex 23.02 Salvados , moyuelos y otros residuos del cribado , de la molienda u otros tratamientos de semillas de cereales y de leguminosas :
A . de semillas de cereales
ex 23.03 Pulpas de remolacha , bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera ; heces de cervecería y de destilería ; residuos de almidonería y residuos similares :
A . Residuos de la industria del almidón a partir del maíz ( con excepción de las aguas de remojo concentradas ) , con un contenido en proteínas , calculado sobre la sustancia seca :
I . superior al 40 % en peso
II . inferior o igual al 40 % en peso
B . Otros
II . Otros
ex 23.06 Productos de origen vegetal de la naturaleza de los utilizados para la alimentación animal , no expresados ni comprendidos en otras partidas :
A . Bellotas de roble , castañas de Indias y orujos de fruta :
II . Otros
VI . Aceites y grasas (1)
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
12.01 Semillas y frutos oleaginosos , incluso con cáscara :
ex B . Otros ( que no sean los destinados a la siembra ) :
( IV ) Habas de soja
( VII ) Semillas de colza y de nabina
( XI ) Semillas de girasol
ex 23.04 Tortas , orujos de aceituna y otros residuos de la extracción de aceites vegetales , con excepción de las lías o heces :
ex B . Otros ( que no sean las tortas , orujos de aceituna y otros residuos de la extracción de aceite de oliva ) :
( VI ) de soja
( VIII ) de colza o de nabina
( IX ) de girasol
(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe .
VII . Semillas
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 10.05 Maíz :
A . Híbrido destinado a la siembra
ex 12.01 Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados :
A . destinados a la siembra
ex 12.03 Semillas , esporas y frutos para la siembra :
C . Semillas forrajeras
VIII . Lúpulo
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
12.06 Lúpulo ( conos y lupulina )
ex 13.03 Jugos y extractos vegetales , materias pécticas , pectinatos y pectatos ; agar-agar y otros mucílagos y espesativos derivados de vegetales :
A . Jugos y extractos vegetales :
VI . de lúpulo
IX . Azúcares
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
17.01 Azúcares de remolacha y de caña , en estado sólido
ex 17.02 Otros azúcares , en estado sólido ; jarabes , sin adición de aromatizantes ni de colorantes ; sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados :
C . Azúcar y jarabe de arce
D . Otros azúcares y jarabes
E . Sucedáneos de la miel , incluso mezclados con miel natural
F . Azúcares y melazas , caramelizados
I . que contengan en peso , en estado seco , el 50 % o más de sacarosa
17.03 Melazas
ex 21.07 Preparados alimenticios , no expresados ni comprendidos en otras partidas :
F . Jarabes de azúcar aromatizados o con adición de colorantes :
III . Jarabes de isoglucosa
IV . Otros ( que no sean de lactosa , de glucosa , de maltodextrina ni de isoglucosa )
X . Lino y ramio (1)
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 54.01 Lino en bruto , enriado , espadado , peinado o tratado de otra manera , pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas ) :
( B ) troceado
( C ) espadado
( D ) peinado o tratado de otra manera
( E ) Estopas
( F ) Desperdicios de lino , incluidas las hilachas
(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe .
XI . Otros productos sustitutivos de los cereales
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 23.04 Tortas , orujos de aceituna y otros residuos de la extracción de aceites vegetales , con excepción de lías o heces :
B . Otros :
I . de gérmenes de maíz (1)
ex 23.06 Productos de origen vegetal del género de los utilizados para la alimentación animal , no expresados ni comprendidos en otras partidas :
B . Otros ( que no sean bellotas de roble , castañas de Indias y orujos de fruta )
(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe .
XII . Carnes de ovino y caprino
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina :
B . Otros ( que no sean animales de raza selecta para reproducción )
I . Ovinos
II . Caprinos
ex 02.01 Carnes y despojos comestibles de animales consignados en los núm. 01.01 a 01.04 inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
IV . de las especies ovina y caprina
ex 02.06 Carnes y despojos comestibles de todas las especies ( con excepción de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :
C . Otros ( que no sean los de la especie porcina doméstica ni determinadas carnes de caballo ) :
II . de las especies ovina y caprina
ex 15.02 Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto fundidos o extraídos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados « primeros jugos » :
B . Otros ( que no sean los destinados a usos industriales ) :
II . Sebos de las especies ovina y caprina , incluidos los sebos llamados « primeros jugos »
ex 16.02 Otros preparados y conservas de carnes o de despojos :
B . III . b ) 2 . aa ) de ovino o de caprino
XIII . Tabaco bruto
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
24.01 Tabacos brutos o sin elaborar ; desperdicios de tabaco .
XIV . Frutas y hortalizas
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 07.02 Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas
B . Otras
( I ) Guisantes congelados (1)
( II ) Judías congeladas (1)
( III ) Champiñones congelados (1)
ex 07.03 Legumbres y hortalizas presentadas en agua salada azufrada o con adición de otras sustancias que sirvan para garantizar provisionalmente su conservación , pero no especialmente preparadas para el consumo inmediato
C . Cebollas
D . Pepinos y pepinillos
(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe .
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 07.04 Legumbres y hortalizas desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o bien trituradas o pulverizadas , pero no preparadas de otra manera :
A . Cebollas
B . Otras ( que no sean cebollas )
I . Champiñones y frutas (1)
ex 08.04 Uvas y pasas :
B . Pasas
ex 08.10 Frutas , cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar :
A . Fresas , frambuesas y grosellas negras ( casis )
I . Casis congelado ( grosellas negras ) (1)
ex 20.01 Legumbres , hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con o sin sal , especias , mostaza o azúcar :
B . Pepinos y pepinillos
ex 20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético :
D . Espárragos
ex 20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas , mermeladas , obtenidas por cocción o sin adición de azúcar :
D . Otros ( que no sean purés ni pastas de castañas ni compotas ni mermeladas de cítricos )
I . con un contenido en azúcar superior al 30 % en peso
b ) Otros :
( I ) Compotas de fresas (1)
( II ) Compotas de frambuesas (1)
(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe .
ANEXO II
Frutas comestibles
Número del arancel aduanero común Denominación de la mercancía
ex 08.06 Manzanas , peras y membrillos frescos :
A . Manzanas :
II . Otras
ANEXO III
Comunicación mensual / periodos de diez días (1) sobre las importaciones y las exportaciones de determinados productos agrícolas
Procedente de : ... ( Estado miembro )
Período : ... ( día ) (2) ( mes ) ( año )
Sector : ...
Enviado el : ... ( fecha )
Código Nimexe o referencia al arancel aduanero común (3) Código del país (4) IMPORTACIONES EXPORTACIONES
Período de referencia Datos acumulativos (7) Período de referencia Datos acumulativos (7)
Cantidades Valor estadístico (5) Valor unitario por 100 kg/unidades (6) Cantidades Valor estadístico (5) Valor unitario por 100 kg/unidades (6) Cantidades Valor estadístico (5) Valor unitario por 100 kg/unidades (6) Cantidades Valor estadístico (5) Valor unitario por 100 kg/unidades (6)
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14
A . Intercambio intracomunitario A . Intercambio intracomunitario A . Intercambio intracomunitario A . Intercambio intracomunitario
Total para cada código Total para cada código Total para cada código
B . Intercambio con terceros países B . Intercambio con terceros países B . Intercambio con terceros países B . Intercambio con terceros países
Total para cada código Total para cada código Total para cada código
Total para A + B ( para cada código ) Total para A + B ( para cada código ) Total para A + B ( para cada código ) Total para A + B ( para cada código )
Notas :
(1) Táchese la mención que no proceda .
(2) Exclusivamente para las comunicaciones referentes a los períodos de diez días .
(3) Las comunicaciones deberán efectuarse según el orden del código Nimexe y , dentro del código Nimexe , según el código del país ; la remisión al arancel aduanero común sólo deberá utilizarse cuando los datos se faciliten para las subdivisiones de las partidas Nimexe .
(4) Números del código NCP para el país de origen , de procedencia o de destino .
(5) Indiquese en la parte superior de la columna , con todas las letras , la moneda utilizada .
(6) Utilicese solamente cuando se requiera el valor estadístico .
(7) Indiquese para la comunicación mensual la información acumulativa para el año civil .
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