ÍNDICE
Página
Lista de abreviaturas
Introducción
1. ACUERDO - CONVENIO - ADHESIONES
Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de
Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República
Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
Acuerdo de adhesión de la República Italiana al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990
Acuerdo de adhesión de la República Portuguesa al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990
Acuerdo de adhesión de la República Helénica al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990 y el Reino de España y la República Portuguesa por los Acuerdos firmados en Bonn el 25 de junio de 1991
Acuerdo de adhesión de la República Austriaca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirieron la República Italiana, el Reino de España, la República Portuguesa y la República Helénica por los Acuerdos firmados respectivamente el 27 de noviembre de 1990, el 25 de junio de 1991 y el 6 de noviembre de 1992
Acuerdo de adhesión del Reino de Dinamarca al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
Acuerdo de adhesión de la República de Finlandia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
Acuerdo de adhesión del Reino de Suecia al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
2. - DECISIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO Y DEL GRUPO CENTRAL- DECLARACIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO
2.1. HORIZONTAL
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a las Declaraciones de los Ministros y Secretarios de Estado [SCH/Com-ex (93) 10]
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa al carácter confidencial de determinados documentos [SCH/Com-ex (93) 22 rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación de Schengen de 19 de junio de 1990 [SCH/Com-ex (94) 29, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al procedimiento de aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Convenio de Schengen [SCH/Com-ex (95) 20, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia [SCH/Com-ex (97) 29, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa al carácter confidencial de determinados documentos [SCH/Com-ex (98) 17]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.]
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a una cláusula destinada a abarcar la totalidad del acervo técnico Schengen [SCH/Com-ex (98) 29 rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una comisión ad hoc "Grecia" [SCH/Com-ex (98) 43 rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen en Grecia [SCH/Com-ex (98) 49, 3a rev.]
2.2. TÍTULO II CAS: SUPRESIÓN DE LOS CONTROLES EN LAS FRONTERAS INTERIORES Y
CIRCULACIÓN DE PERSONAS
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la prórroga del visado uniforme
[SCH/Com-ex (93) 21]
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24]
Decisión del Comité ejecutivo de 26 de abril de 1994 relativa a las medidas de adaptación dirigidas a suprimir los obstáculos y restricciones a la circulación en los pasos fronterizos de carretera en las fronteras interiores [SCH/Com-ex (94) 1, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 26 de abril de 1994 relativa a la expedición de visados uniformes en la frontera [SCH/Com-ex (94) 2]
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa al procedimiento automatizado para la consulta a las autoridades centrales contemplado en el apartado 2 del artículo 17 del Convenio de aplicación [SCH/Com-ex (94) 15a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de noviembre de 1994 relativa a la adquisición del sello común de entrada y de salida [SCH/Com-ex (94) 16a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos [SCH/Com-ex (94) 17, 4a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex (94) 25]
Decisión del Comité ejecutivo de 5 de mayo de 1995 relativa a la política común en materia de visados.
Decisión que consta en el acta de la reunión del Comité ejecutivo celebrada en Bruselas el 28 de abril de 1995 [SCH/Com-ex (95) PV 1 rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 20 de diciembre de 1995 relativa al intercambio rápido entre los Estados Schengen de estadísticas y datos concretos que pongan de manifiesto la existencia de una disfunción en las fronteras exteriores [SCH/Com-ex (95) 21]
Decisión del Comité ejecutivo de 27 de junio de 1996 relativa a los principios para la expedición de visados Schengen a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen [SCH/Com-ex (96) 13a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 19 de diciembre de 1996 relativa a la expedición en la frontera de visados a marinos en tránsito [SCH/Com-ex (96) 27]
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la armonización de la política de visados [SCH/Com-ex (97) 32]
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 sobre la aplicación de la Acción común relativa a un modelo uniforme de permiso de residencia [SCH/Com-ex (97) 34a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a las directrices sobre medios de prueba e indicios que deberán seguirse en el marco de acuerdos de readmisión entre Estados Schengen
[SCH/Com-ex (97) 39a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al informe de actividades del grupo operativo (Task force) [SCH/Com-ex (98) 1, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa a la cooperación entre las Partes contratantes en materia de expulsión de extranjeros por vía aérea [SCH/Com-ex (98) 10]
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al intercambio de estadísticas sobre visados expedidos y denegados formalmente de corta duración, de tránsito y de tránsito aeroportuario [SCH/Com-ex (98) 12]
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a las medidas que han de adoptarse frente a países que plantean problemas en materia de expedición de documentos que permitan la expulsión del territorio Schengen [SCH/Com-ex (98) 18a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a los permisos de residencia monegascos
[SCH/Com-ex (98) 19]
Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa a la estampación de un sello en los pasaportes de todos los solicitantes de visado [SCH/Com-ex (98) 21]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la transmisión a título informativo del Manual común relativo a los controles en las fronteras exteriores, a los Estados con los que se hallan en curso negociaciones concretas de adhesión a la Unión Europea [SCH/Com-ex (98) 35, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 27 de octubre de 1998 relativa a la adopción de un plan de acción contra la inmigración ilegal [SCH/Com-ex (98) 37 def. 2]
Decisión del Grupo central de 27 de octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal [SCH/C (98) 117]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la supresión de la lista gris de Estados cuyos nacionales sólo están sometidos a la obligación de visado en algunos Estados Schengen
[SCH/Com-ex (98) 53, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la elaboración de un manual de documentos en los que pueden estamparse visados [SCH/Com-ex (98) 56]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al Manual de documentos en los que pueden estamparse visados [SCH/Com-ex (99) 14]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento [SCH/Com-ex (98) 57]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la intervención coordinada de asesores en documentación [SCH/Com-ex (98) 59a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13]
2.3. COOPERACIÓN POLICIAL
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa a la cooperación policial transfronteriza en el ámbito de la prevención e investigación de hechos delictivos [SCH/Com-ex (98) 51, 3a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 relativa al Vademécum de cooperación policial transfronteriza [SCH/Com-ex (98) 52]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al acervo Schengen en el ámbito de las telecomunicaciones [SCH/Com-ex (99) 6]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al envío recíproco de funcionarios de enlace
[SCH/Com-ex (99) 7, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas [SCH/Com-ex (99) 8, 2a rev.]
Decisión del Grupo central de 22 de marzo de 1999 relativa a los principios generales en materia de retribución de confidentes y personas infiltradas [SCH/C (99) 25]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la cooperación policial para la prevención e investigación de hechos delictivos [SCH/Com-ex (99) 18]
2.4. COOPERACIÓN JUDICIAL
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 relativa a la mejora en la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes [SCH/Com-ex (93) 14]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al Convenio de cooperación en los procedimientos por infracción a la legislación de tráfico y en la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas [SCH/Com-ex (99) 11, 2a rev.]
Declaración del Comité ejecutivo de 26 de junio de 1996 relativa a la extradición [SCH/Com-ex (96) decl. 6, 2a rev.]
Declaración del Comité ejecutivo de 9 de febrero de 1998 relativa al rapto de menores [SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2a rev.]
2.5. SIS
Decisión del Comité ejecutivo de 14 de diciembre de 1993 sobre el Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) [SCH/Com-ex (93) 16]
Decisión del Comité ejecutivo de 25 de abril de 1997 sobre la adjudicación del estudio preliminar del SIS II [SCH/Com-ex (97) 2, 2a rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 sobre las cuotas de Islandia y Noruega relativas a los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS [SCH/Com-ex (97) 18]
Decisión del Comité ejecutivo de 7 de octubre de 1997 relativa a la evolución del SIS [SCH/Com-ex (97) 24]
Decisión del Comité ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen
(C.SIS) [SCH/Com-ex (97) 35]
Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al C.SIS con 15/18 conexiones [SCH/Com-ex (98) 11]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al presupuesto de previsión 1999 para el Helpdesk [SCH/Com-ex (99) 3]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a los nuevos gastos introducidos en el presupuesto de instalación del C.SIS [SCH/Com-ex (99) 4]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la actualización del Manual Sirene [SCH/Com-ex (99) 5]
Declaración del Comité ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero [SCH/Com-ex (96) decl. 5]
Declaración del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS [SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.]
2.6. VARIOS
Decisión del Comité ejecutivo de 22 de diciembre de 1994 relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico [SCH/Com-ex (94) 28 rev.]
Decisión del Comité ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa al tráfico ilegal de armas [SCH/Com-ex (99) 10]
LISTA DE ABREVIATURAS
CAS Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
OJ Orden del día
PV Acta
REV Revisión
CORR Corrección
MC Manual común "Fronteras"
ICC Instrucción consular común
SCH Schengen
SCH/M Ministros y Secretarios de Estado (hasta octubre de 1993)
SCH/COM-EX Comité ejecutivo
SCH/C Grupo central
SCH/I Grupo de trabajo I "Policía y Seguridad"
SCH/I-AR Grupo de trabajo I "Policía y Seguridad" - Subgrupo "Armas"
SCH/I-FRONT Grupo de trabajo I "Policía y Seguridad" - Subgrupo "Fronteras"
SCH/I-Telecom Grupo de trabajo I "Policía y Seguridad" - Subgrupo "Telecomunicaciones"
SCH/GEM-HANDB Grupo de trabajo I "Policía y Seguridad" - Subgrupo "Manual común"
SCH/STUP Grupo de trabajo "Estupefacientes" (artículo 70)
SCH/II Grupo de trabajo II "Circulación de personas"
SCH/II-READ Grupo de trabajo II "Circulación de personas" - Subgrupo "Readmisión"
SCH/II-VISA Grupo de trabajo II "Circulación de personas" - Subgrupo "Visa"
SCH/II-Vision Grupo de trabajo II "Circulación de personas" - Subgrupo "Vision"
SCH/III Grupo de trabajo III "Cooperación judicial"
SCH/OR.SIS Grupo de trabajo "Comité de orientación 'SIS'"
SCH/OR.SIS/SIS Grupo de trabajo "Comité de orientación 'SIS'" - Subgrupo "Sistema de información de Schengen"
SCH/OR.SIS/Sirene Grupo de trabajo "Comité de orientación 'SIS'" - Subgrupo "Sirene"
SCH/SG Nota Schengen "Secretaría General"
SIS "Sistema de información de Schengen"
C.SIS "Sistema de información de Schengen" - Parte central
N.SIS "Sistema de información de Schengen" - Parte nacional
INTRODUCCIÓN
1. El apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999 (2), estipula que el acervo de Schengen definido en el apartado 1 del mismo artículo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a excepción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, así como aquellas disposiciones que en el momento de la adopción de la Decisión estén calificadas como "confidenciales" por el Comité ejecutivo de Schengen.
El artículo 2 de la misma Decisión del Consejo señala que no será necesario que éste determine, de conformidad con las disposiciones aplicables de los Tratados, una base jurídica para las disposiciones y decisiones que forman parte del acervo de Schengen enumeradas en el anexo B de dicha Decisión.
La presente publicación incluye, pues, los textos de las disposiciones y decisiones que forman parte del acervo de Schengen para las que el Consejo determinó, en su Decisión 1999/436/CE, de 20 de mayo de 1999 (3), la base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.
2. Se incluyen asimismo las disposiciones y decisiones que forman parte del acervo de Schengen referentes al Sistema de Información de Schengen (SIS) y que, en la Decisión del Consejo por la que se determina la base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, van acompañadas de la indicación "p.m.".
3. La presente publicación presenta el acervo de Schengen tal como se encontraba en el momento de su integración en el marco de la Unión Europea en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam (1 de mayo de 1999). En la medida en que el acervo de Schengen reúne información facilitada por los Estados en cuestión -por ejemplo, respecto a su política de visados relativa a los nacionales de terceros países que no figuran en la lista común de terceros Estados a cuyos nacionales se les exige visado para cruzar las fronteras exteriores- conviene informarse en los servicios competentes de la Comisión o de la Secretaría General del Consejo sobre las modificaciones que se hayan podido producir con posterioridad al 1 de mayo de 1999.
4. Por lo que respecta al texto del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990, la presente publicación incluye, por motivos de sinopsis, todas sus disposiciones. Sin embargo, para las disposiciones indicadas en cursiva, el Consejo decidió que no era necesario determinar una base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.
5. Para facilitar el acceso a la parte del acervo de Schengen que recoge las decisiones y declaraciones del Comité ejecutivo de Schengen, en la presente publicación se han agrupado por temas. A tal efecto, se ha diferenciado entre las decisiones y declaraciones referentes a:
- cuestiones "horizontales",
- supresión de los controles en las fronteras interiores y circulación de personas,
- cooperación policial,
- cooperación judicial en materia penal,
- SIS.
Dentro de cada grupo, las decisiones figuran por orden cronológico. Se ha procedido del mismo modo para las declaraciones del Comité ejecutivo.
6. En la parte dispositiva de algunas decisiones del Comité ejecutivo se hace referencia a documentos elaborados en el marco de la cooperación Schengen que, según la Decisión del Consejo relativa a la definición del acervo de Schengen, forman parte efectivamente de dicho acervo, pero respecto de los que el Consejo decidió que no era necesario determinar una base jurídica de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. Por este motivo, no se han incluido dichos documentos en la presente publicación.
7. Se ha procedido del mismo modo por lo que respecta a los documentos a los que se hace referencia en el preámbulo de ciertas decisiones del Comité ejecutivo, pero cuya referencia ya no aparece en la parte dispositiva de dichas decisiones.
8. Por último, existen algunas decisiones del Comité ejecutivo por las que este Comité aprobó documentos incluidos en el anexo, a los que el Secretario General del Consejo, en virtud de la responsabilidad que le incumbe de conformidad con el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento interno del Consejo, decidió clasificar como "confidenciales" o "restringidos" en tanto que documentos del Consejo. Por este motivo, se ha renunciado asimismo a la publicación de estos anexos.
____________
(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 1.
(2) Decisión del Consejo sobre la definición del acervo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).
(3) Decisión del Consejo por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 17).
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta la supresión total de todos los controles, las formalidades en las fronteras comunes entre los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, se llevarán a cabo, para los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, con las condiciones que se fijan a continuación.
En el ámbito de la circulación de las personas, las autoridades de policía y de aduanas ejercerán, a partir del 15 de junio de 1985, y como regla general, una simple inspección ocular de los vehículos de turismo que franqueen la frontera común a velocidad reducida, sin provocar la parada de dichos vehículos.
No obstante, podrán proceder por muestreo a controles más detallados, que deberán ser realizados, en el caso de que ello sea posible, en emplazamientos especiales, de manera que no interrumpan la circulación de los demás vehículos en el paso de la frontera.
Con el fin de facilitar la inspección ocular, los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que se presenten en la frontera común a bordo de un automóvil, podrán poner en el parabrisas de su vehículo un disco verde de al menos 8 cm de diámetro. Este disco indicará que han cumplido las prescripciones de la policía de fronteras y que transportan únicamente mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias, y que respetan la reglamentación sobre cambios.
Las Partes se esforzarán por reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes debido al control de los transportes profesionales por carretera de personas.
Las Partes buscarán soluciones que permitan renunciar antes del 1 de enero de 1986, al control sistemático en las fronteras comunes de la hoja de ruta y de las autorizaciones de transporte para los transportes profesionales por carretera de personas.
Antes del 1 de enero de 1986, se pondrán en práctica controles agrupados en oficinas de controles nacionales yuxtapuestas, en tanto que ello no haya sido realizado en la práctica y en la medida en que lo permitan las instalaciones. Posteriormente se estudiará si se pueden establecer puntos de control agrupados en otros puestos fronterizos, teniendo en cuenta las condiciones locales.
Sin perjuicio de la aplicación de acuerdos más favorables entre las Partes, éstas tomarán las medidas precisas para facilitar la circulación de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas domiciliados en los municipios situados en las fronteras comunes, con la finalidad de permitirles atravesar dichas fronteras fueras de los puntos de paso autorizados y sin estar sometidos a las horas de apertura de los puestos de control.
Los interesados sólo podrán beneficiarse de estas ventajas en el caso de que transporten mercancías permitidas dentro de los límites de las franquicias autorizadas, y respeten la reglamentación sobre cambios.
Las Partes se esforzarán por coordinar, en el plazo más favorable posible, sus políticas en materia de visados, con el fin de evitar las consecuencias negativas en materia de inmigración y seguridad que pueda originar la reducción de controles en las fronteras comunes. Adoptarán las medidas necesarias antes del 1 de enero de 1986, si ello fuera posible, con el fin de aplicar sus procedimientos relativos a la expedición de visados y a la admisión en su territorio, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la protección del conjunto de los territorios de los cinco Estados contra la inmigración ilegal y las actividades que pudieran afectar a su seguridad.
Con el fin de proceder a la reducción de controles en las fronteras comunes, y teniendo en cuenta las importantes diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa, las Partes se comprometen a combatir enérgicamente en su territorio el tráfico ilícito de estupefacientes y a coordinar eficazmente sus acciones en este campo.
Las Partes reforzarán la cooperación entre sus autoridades aduaneras y policiales, en especial en la lucha contra la criminalidad, y sobre todo contra el tráfico ilícito de estupefacientes y armas, contra la entrada y la estancia irregulares de personas y contra el fraude fiscal y aduanero y el contrabando. Con estos fines, y respetando sus legislaciones internas, las Partes se esforzarán por mejorar el intercambio de información y reforzarlo por lo que respecta a los datos que puedan ser de interés para las otras Partes en la lucha contra la criminalidad.
Las Partes reforzarán, en el marco de sus legislaciones nacionales, la asistencia mutua contra los movimientos irregulares de capitales.
Con el fin de garantizar la cooperación prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9, se celebrarán reuniones a intervalos regulares entre las autoridades competentes de las Partes.
En el ámbito del transporte transfronterizo por carretera de mercancías, las Partes renuncian, a partir del 1 de julio de 1985, a ejercer sistemáticamente en las fronteras comunes los controles siguientes:
— el control del tiempo de conducción y de descanso [Reglamento (CEE) no 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de ciertas disposiciones en materia social en el ámbito de los transportes por carretera y AETR],
— el control de pesos y dimensiones de los vehículos utilitarios; esta disposición no impedirá la introducción de sistemas automáticos de pesaje con el fin de controlar el peso por muestreo,
— los controles relativos al estado técnico de los vehículos.
Se adoptarán disposiciones destinadas a evitar controles dobles dentro del territorio de las Partes.
A partir del 1 de julio de 1985, el control de los documentos que justifiquen la realización de transportes que se lleven a cabo sin autorización o que estén fuera del contingente en aplicación de disposiciones comunitarias o bilaterales será reemplazado en las fronteras comunes por un control de muestreo. Los vehículos que realicen transportes bajo estos regímenes, serán señalados al pasar la frontera mediante la fijación de un símbolo óptico. Las autoridades competentes de las Partes determinarán de común acuerdo las características técnicas de este símbolo óptico.
Las Partes se esforzarán por armonizar, antes del 1 de enero de 1986, el régimen de autorización del transporte profesional por carretera en vigor entre las mismas para la circulación transfronteriza, teniendo por objeto la simplificación, la reducción y la posibilidad de sustituir las «autorizaciones de viaje» por «autorizaciones temporales», con control visual al pasar las fronteras comunes.
Las modalidades de transformación de las autorizaciones de viaje en autorizaciones temporales se convendrán bilateralmente, teniendo en cuenta las necesidades de transporte por carretera de los diferentes países.
Las Partes buscarán soluciones que permitan reducir en las fronteras comunes los tiempos de espera para los transportes ferroviarios debidos al cumplimiento de las formalidades fronterizas.
Las Partes recomendarán a sus compañías ferroviarias respectivas:
— adoptar procedimientos técnicos que permitan reducir al mínimo el tiempo de parada en las fronteras comunes,
— poner en práctica todos los medios posibles que permitan aplicar a ciertos transportes de mercancías por ferrocarril, que deberán definir las compañías ferroviarias, un sistema particular de expedición que permita el franqueo rápido de las fronteras comunes sin necesidad de hacer paradas de larga duración (trenes de mercancías con tiempo de parada reducido en las fronteras).
Las Partes procederán a armonizar los horarios y las fechas de apertura de los puestos aduaneros de tráfico fluvial en las fronteras comunes.
En materia de circulación de personas, las Partes tenderán a suprimir los controles en las fronteras comunes y transferirlos a sus fronteras externas. Con estos fines, se esforzarán previamente por armonizar, en caso necesario, las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a las prohibiciones y restricciones en que se basan los controles, y por tomar medidas complementarias para salvaguardar la seguridad y para impedir la inmigración ilegal de nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.
Las Partes entablarán discusiones, en especial sobre las cuestiones que se indican a continuación, teniendo en cuenta los resultados de las medidas a corto plazo:
a) elaboración de acuerdos relativos a la cooperación policial en materia de prevención de la delincuencia y sobre la investigación;
b) examen de las posibles dificultades en la aplicación de los acuerdos de asistencia judicial internacional y de extradición, para llegar a las soluciones más idóneas con el fin de mejorar la cooperación entre las Partes en estos ámbitos;
c) búsqueda de medios que permitan combatir en común la criminalidad, entre otros, mediante el estudio de la eventual ordenación de un derecho de persecución policial, que tenga en cuenta los medios de comunicación existentes y la asistencia judicial internacional.
Las Partes intentarán armonizar las legislaciones y reglamentaciones, en especial:
— en materia de estupefacientes,
— en materia de armas y explosivos,
— en lo relativo a la declaración de los viajeros en los hoteles.
Las Partes se esforzarán por conseguir la armonización de sus políticas en materia de visados, así como sobre las condiciones de entrada en sus territorios. En la medida en que ello sea necesario, dispondrán igualmente la armonización de sus reglamentaciones relativas a ciertos aspectos del derecho de los extranjeros en lo que concierne a los nacionales de Estados no miembros de las Comunidades Europeas.
Las Partes adoptarán iniciativas comunes en el seno de las Comunidades Europeas:
a) para lograr un aumento de las franquicias concedidas a los viajeros;
b) para eliminar, en el marco de las franquicias comunitarias, las restricciones que pudieran subsistir a la entrada de los Estados miembros para mercancías cuya posesión no está prohibida a sus nacionales.
Las Partes adoptarán iniciativas en el seno de las Comunidades Europeas con el fin de obtener la percepción armonizada del IVA en el país de partida para las prestaciones de transporte turístico en el interior de las Comunidades Europeas.
Las Partes se esforzarán, tanto entre ellas, como en el seno de las Comunidades Europeas:
— por aumentar la franquicia para el carburante, con el fin de que la misma corresponda al contenido normal de los depósitos de autobuses y autocares (600 litros),
— por aproximar las tasas de impuestos del carburante diesel y aumentar las franquicias para el contenido normal de los depósitos de los camiones.
Las Partes se esforzarán igualmente, en el ámbito del transporte de mercancías, por reducir los tiempos de espera y el número de puntos de parada en las oficinas de los controles nacionales yuxtapuestos.
En el ámbito de la circulación de mercancías, las Partes procurarán los medios de transferir a las fronteras externas o al interior de su territorio los controles que actualmente se efectúan en las fronteras comunes.
Con este fin adoptarán, en el caso de que sea necesario, iniciativas comunes entre ellas y en el seno de las Comunidades Europeas, para armonizar las disposiciones en que se basan los controles de mercancías en las fronteras comunes. Velarán para que estas medidas no perjudiquen la salvaguardia necesaria de la salud de las personas, animales y especies vegetales.
Las Partes desarrollarán su cooperación con el fin de facilitar los trámites de expedición de aduanas de las mercancías que franqueen una frontera común, por medio del intercambio sistemático y automatizado de los datos necesarios que resulten del documento único.
Las Partes examinarán de qué manera pueden ser armonizados los impuestos indirectos (IVA e impuestos sobre consumos específicos) en el marco de las Comunidades Europeas. Con estos fines apoyarán las iniciativas emprendidas por las Comunidades Europeas.
Las Partes estudiarán si pueden ser suprimidas, sobre la base de la reciprocidad, las limitaciones de las franquicias concedidas en las fronteras comunes a los residentes fronterizos, tal como están autorizadas por el Derecho comunitario.
Cualquier conclusión por vía bilateral o multilateral, de convenios similares al presente Acuerdo con Estados que no sean Partes en el mismo, será precedida por consultas entre las Partes.
El presente Acuerdo se aplicará igualmente al Land de Berlín, salvo declaración en contrario hecha por el Gobierno de la República Federal de Alemania a los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux y al Gobierno de la República Francesa, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Las medidas previstas en el presente Acuerdo que no sean aplicables desde su entrada en vigor se aplicarán con anterioridad al 1 de enero de 1986 en lo que se refiere a las medidas previstas en el título I y, si ello es posible, con anterioridad al 1 de enero de 1990, en lo que concierne a las medidas previstas en el título II, salvo que se hayan fijado otros plazos en el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, 8 a 16 del Acuerdo concluido en Sarrebrück el 13 de julio de 1984 entre la República Federal de Alemania y la República Francesa.
El presente Acuerdo se firma sin reserva de ratificación o de aprobación, o con reserva de ratificación o aprobación, seguida de ratificación o aprobación.
El presente Acuerdo será aplicado a título provisional a partir del día siguiente a su firma.
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después del depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo será el depositario del presente Acuerdo. Remitirá copia conforme del mismo a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.
FIRMAS OMITIDAS
El REINO DE BÉLGICA, la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, la REPÚBLICA FRANCESA, el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO y el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, en lo sucesivo denominados «las Partes contratantes»,
BASÁNDOSE en el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes,
DECIDIDOS a cumplir la voluntad, expresada en dicho Acuerdo, de lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar en dichas fronteras el transporte y la circulación de mercancías,
CONSIDERANDO que el Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas, completado por el Acta Única Europea, dispone que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores,
CONSIDERANDO que la finalidad perseguida por las Partes contratantes coincide con el citado objetivo, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación de las disposiciones del Tratado,
CONSIDERANDO que el cumplimiento de esta voluntad requiere una serie de medidas al efecto y una estrecha cooperación entre las Partes contratantes,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
A los efectos del presente Convenio, se entenderá por:
«Fronteras interiores»: Las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios;
«Fronteras exteriores»: Las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores;
«Vuelo interior»: Todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado;
«Tercer Estado»: Todo Estado que no sea una de las Partes contratantes;
«Extranjero»: Toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas;
«Extranjero inscrito»: Todo extranjero inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96;
«Paso fronterizo»: Todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;
«Control fronterizo»: El control realizado en las fronteras que, con independencia de otros motivos, se base únicamente en la intención de cruzar la frontera;
«Transportista»: Toda persona física o jurídica que realice, con carácter profesional, el transporte de personas por vía aérea, marítima o terrestre;
«Permiso de residencia»: Toda autorización expedida por una Parte contratante que dé derecho a permanecer en su territorio. No se incluye en esta definición la autorización temporal de residencia en el territorio de una Parte contratante expedida durante el examen de una solicitud de asilo o de una solicitud de permiso de residencia;
«Solicitud de asilo»: Toda solicitud presentada por escrito, oralmente o de cualquier otra forma por un extranjero en la frontera exterior o en el territorio de una Parte contratante con el fin de obtener el reconocimiento de su condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y con el fin de obtener el derecho de residencia invocando tal condición;
«Solicitante de asilo»: Todo extranjero que haya presentado una solicitud de asilo con arreglo al presente Convenio sobre la cual no exista todavía resolución definitiva;
«Examen de una solicitud de asilo»: El conjunto de procedimientos de examen, de decisión y de medidas adoptadas en aplicación de decisiones definitivas relativas a una solicitud de asilo, con excepción de la determinación de la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo en virtud de las disposiciones del presente Convenio.
1. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas.
2. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir, previa consulta a las demás Partes contratantes, que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. Si el orden público o la seguridad nacional exigieran una acción inmediata, la Parte contratante de que se trate adoptará las medidas necesarias e informará de ello lo antes posible a las demás Partes contratantes.
3. La supresión del control de personas en las fronteras interiores no afectará a lo dispuesto en el artículo 22, ni al ejercicio de las competencias de policía por las autoridades competentes en virtud de la legislación de cada Parte contratante sobre el conjunto de su territorio, ni a las obligaciones de poseer, llevar consigo y presentar títulos y documentos contemplados en su legislación.
4. Los controles de mercancías se efectuarán de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Convenio.
1. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. El Comité ejecutivo adoptará disposiciones más detalladas, así como las excepciones y modalidades del tráfico fronterizo menor y las normas aplicables a categorías especiales de tráfico marítimo, como la navegación de placer o la pesca costera.
2. Las Partes contratantes se comprometen a fijar sanciones que penalicen el cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas.
1. Las Partes contratantes garantizan que, a partir de 1993, los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados serán sometidos previamente, a la salida, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de salida del vuelo exterior.
2. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para que los controles puedan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará al control de los equipajes facturados; dicho control se realizará en el aeropuerto de destino final o en el aeropuerto de salida inicial, respectivamente.
4. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1, se considerará a los aeropuertos como fronteras exteriores para los vuelos interiores, no obstante la definición de fronteras interiores.
1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:
a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo;
b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;
c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) no estar incluido en la lista de no admisibles;
e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.
2. Se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales. En tal caso, la admisión quedará limitada al territorio de la Parte contratante de que se trate, la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
Estas normas no serán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo o de las contenidas en el artículo 18.
3. Se admitirá en tránsito al extranjero titular de una autorización de residencia o de un visado de regreso expedidos por una de las Partes contratantes o, en caso necesario, de ambos documentos, a no ser que figure en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante en cuyas fronteras exteriores se presente.
1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta al control de las autoridades competentes. El control se efectuará con arreglo a principios uniformes para los territorios de las Partes contratantes, en el marco de las competencias nacionales y de la legislación nacional, teniendo en cuenta los intereses de todas las Partes contratantes.
2. Los principios uniformes mencionados en el apartado 1 serán los siguientes:
a) El control de las personas incluirá no solo la comprobación de los documentos de viaje y de las restantes condiciones de entrada, de residencia, de trabajo y de salida, sino también la investigación y la prevención de peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se referirá asimismo a los vehículos y los objetos que se hallen en poder de las personas que crucen las fronteras, y cada Parte contratante lo efectuará de conformidad con su legislación, en particular en lo que se refiere al registro de los mismos.
b) Todas las personas deberán ser objeto de al menos un control que permita determinar su identidad tras haber exhibido o presentado documentos de viaje.
c) A la entrada, deberá someterse a los extranjeros a un control minucioso, con arreglo a lo dispuesto en la letra a).
d) A la salida, se procederá al control que exija el interés de todas las Partes contratantes en virtud del derecho de extranjería y en la medida en que sea necesario para investigar y prevenir peligros para la seguridad nacional y el orden público de las Partes contratantes. Dicho control se efectuará sobre los extranjeros en todos los casos.
e) Si no pudieran efectuarse dichos controles por circunstancias especiales, se establecerán prioridades. A este respecto, el control de la circulación a la entrada tendrá prioridad, en principio, sobre el control a la salida.
3. Las autoridades competentes vigilarán con unidades móviles los espacios de las fronteras exteriores situados entre los pasos fronterizos, así como los pasos fronterizos fuera de las horas normales de apertura. Dicho control se efectuará de tal manera que no se incite a las personas a evitar el control en los pasos fronterizos. El Comité ejecutivo fijará, en su caso, las modalidades de la vigilancia.
4. Las Partes contratantes se comprometen a disponer de personal adecuado y en número suficiente para ejercer el control y la vigilancia de las fronteras exteriores.
5. En las fronteras exteriores se ejercerá un nivel equivalente de control.
Las Partes contratantes se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz los controles y la vigilancia. En particular, procederán a un intercambio de todas las informaciones pertinentes e importantes, con la excepción de los datos nominativos de carácter individual, a no ser que el presente Convenio disponga lo contrario, también procederán a la armonización, en la medida de lo posible, de las instrucciones dadas a los servicios responsables de los controles y fomentarán una formación y una actualización de conocimientos uniformes para el personal destinado a los controles. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de un intercambio de funcionarios de enlace.
El Comité ejecutivo adoptará las decisiones necesarias sobre las modalidades prácticas de aplicación del control y de la vigilancia de las fronteras.
Visados para estancias de corta duración
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar una política común en lo relativo a la circulación de personas y, en particular, al régimen de visados. A tal efecto, se prestarán asistencia mutua y se comprometerán a proseguir de común acuerdo la armonización de su política en materia de visados.
2. Por lo que respecta a terceros Estados cuyos nacionales estén sujetos a un régimen de visados común a todas las Partes contratantes en el momento de la firma del presente Convenio o después de la misma, dicho régimen de visados sólo podrá modificarse de común acuerdo entre todas las Partes contratantes. Una Parte contratante podrá hacer excepciones al régimen común de visados respecto de un tercer país, por motivos imperiosos de política nacional que exijan una decisión urgente. Deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes y tener en cuenta los intereses de éstas al adoptar su decisión, así como las consecuencias de la misma.
1. Se creará un visado uniforme válido para el territorio de todas las Partes contratantes. Dicho visado, cuyo período de validez se contempla en el artículo 11, podrá ser expedido para una estancia de tres meses como máximo.
2. Hasta que se instaure dicho visado, las Partes contratantes reconocerán sus visados nacionales respectivos, siempre que su expedición se efectúe basándose en los requisitos y criterios comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capitulo.
3. Como excepción a las disposiciones de los apartados 1 y 2, cada Parte contratante se reservará el derecho de restringir la validez territorial del visado según las modalidades comunes que se determinen en el marco de las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
1. El visado instituido en el artículo 10 podrá ser:
a) |
un visado de viaje válido para una o varias entradas, sin que la duración de una estancia ininterrumpida o la duración total de estancias sucesivas puedan ser superiores a tres meses por semestre, a partir de la fecha de la primera entrada; |
b) |
un visado de tránsito que permita a su titular transitar una, dos o excepcionalmente varias veces por los territorios de las Partes contratantes para dirigirse al territorio de un tercer Estado, sin que la duración del tránsito pueda ser superior a cinco días. |
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será obstáculo para que, durante el semestre de que se trate, una Parte contratante expida en caso de necesidad un nuevo visado cuya validez se limite a su territorio.
1. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes contratantes y, en su caso, las autoridades de las Partes contratantes designadas en el marco del artículo 17, expedirán el visado uniforme instituido en el apartado 1 del artículo 10.
2. La Parte contratante competente para expedir dicho visado será, en principio, la del destino principal y, si este no puede determinarse, la expedición del visado incumbirá en principio al puesto diplomático o consular de la Parte contratante de primera entrada.
3. El Comité ejecutivo precisará las normas de desarrollo y, en particular, los criterios de determinación del destino principal.
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste está caducado.
2. El período de validez del documento de viaje deberá ser superior al del visado, habida cuenta del plazo de utilización de éste. Deberá permitir el regreso del extranjero a su país de origen o su entrada en un tercer país.
1. No podrá estamparse ningún visado en un documento de viaje si éste no es válido para ninguna de las Partes contratantes. Si el documento de viaje sólo es válido para una o varias Partes contratantes, el visado se limitará a esta o estas Partes contratantes.
2. Si el documento de viaje no estuviera reconocido como válido por una o varias Partes contratantes, podrá expedirse el visado en forma de autorización que haga las veces de visado.
En principio, los visados mencionados en el artículo 10 sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las condiciones de entrada establecidas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
Si, por uno de los motivos enumerados en el apartado 2 del artículo 5, una Parte contratante estimara necesario hacer una excepción al principio definido en el artículo 15 y expidiese un visado a un extranjero que no cumpla todas las condiciones de entrada contempladas en el apartado 1 del artículo 5, la validez de dicho visado se limitará al territorio de dicha Parte contratantes la cual deberá advertir de ello a las demás Partes contratantes.
1. El Comité ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstancias.
2. Además, el Comité ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.
3. El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los puntos siguientes:
a) |
los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado; |
b) |
las autoridades encargadas de la expedición de visados; |
c) |
los requisitos de expedición de visados en las fronteras; |
d) |
la forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición; |
e) |
las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes; |
f) |
las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados; |
g) |
los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96. |
Visados para estancias de larga duración
Los visados para una estancia superior a tres meses serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación. Un visado de esta índole permitirá a su titular transitar por el territorio de las demás Partes contratantes para dirigirse al territorio de la Parte contratante que expidió el visado, salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.
1. Las extranjeros titulares de un visado uniforme que hayan entrado regularmente en el territorio de las Partes contratantes podrán circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), g), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Hasta que se instaure el visado uniforme, los extranjeros titulares de un visado expedido por una de las Partes contratantes que hayan entrado regularmente en el territorio de una de ellas podrá circular libremente por el territorio de todas las Partes contratantes durante el período de validez del visado y, como máximo, durante tres meses a partir de la fecha de la primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los visados cuya validez sea objeto de una limitación territorial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 del presente título.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de tres meses en un período de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de tres meses la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en explicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de tres meses como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante de que se trate.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.
3. Las Partes contratantes comunicaran al Comité ejecutivo la lista de los documentos que expidan y que sirvan como permiso de residencia o autorización provisional de residencia y documento de viaje con arreglo al presente artículo.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
1. Los extranjeros que hayan entrado regularmente en el territorio de una de las Partes contratantes estarán obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración podrá realizarse, a elección de cada Parte contratante, bien a la entrada o bien, en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada, dentro del territorio de la Parte contratante en la que entren.
2. Los extranjeros que residan en el territorio de una de las Partes contratantes y que se dirijan al territorio de otra Parte contratante estarán obligados a realizar la declaración mencionada en el apartado 1.
3. Cada Parte contratante adoptará las excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y las comunicará al Comité ejecutivo.
1. El extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones de corta estancia aplicables en el territorio de una de las Partes contratantes deberá, en principio, abandonar sin demora el territorio de las Partes contratantes.
2. El extranjero que disponga de un permiso de residencia o de una autorización de residencia provisional en vigor expedidos por otra Parte contratante deberá dirigirse sin demora al territorio de dicha Parte contratante.
3. Cuando dicho extranjero no abandone el territorio voluntariamente o pueda presumirse que no lo abandonará, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de seguridad nacional o de orden público, el extranjero será expulsado del territorio de la Parte contratante donde haya sido aprehendido, en las condiciones establecidas en el Derecho nacional de dicha Parte contratante. Si la aplicación de tal Derecho no permitiera la expulsión, la Parte contratante de que se trate podrá permitir la estancia del interesado en su territorio.
4. La expulsión podrá realizarse desde el territorio de ese Estado al país de origen del extranjero o a cualquier otro Estado donde sea posible su admisión, en particular en aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos de readmisión suscritos por las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el apartado 4 no constituirá un obstáculo para las disposiciones nacionales relativas al derecho de asilo ni para la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, ni para las disposiciones del apartado 2 del presente artículo y del apartado 1 del artículo 33 del presente Convenio.
Sin perjuicio de la definición de los criterios y modalidades prácticas apropiadas que realice el Comité ejecutivo, las Partes contratantes compensarán entre ellas los desequilibrios financieros que pudieran resultar de la obligación de expulsión mencionada en el artículo 23 cuando dicha expulsión no pueda realizarse a expensas del extranjero.
1. Cuando una Parte contratante proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente a la Parte contratante informadora y tendrá en cuenta los intereses de ésta; el permiso de residencia sólo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.
Si se expide el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
2. Cuando se compruebe que un extranjero titular de un permiso de residencia válido expedido por una Parte contratante está incluido en la lista de no admisibles, la Parte contratante informadora consultara a la Parte que expidió el permiso de residencia para determinar si existen motivos suficientes para retirarlo.
Si no se retira el permiso de residencia, la Parte contratante informadora procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.
1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:
a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.
2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.
3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apartado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.
1. Las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que, con fines lucrativos, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o a permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando la legislación de dicha Parte contratante sobre entrada y estancia de extranjeros.
2. Si una Parte contratante tuviera conocimiento de hechos mencionados en el apartado 1 que quebranten la legislación de otra Parte contratante, informara de ello a esta última.
3. La Parte contratante que solicite a otra Parte contratante la persecución de hechos mencionados en el apartado 1 por quebrantamiento de su propia legislación deberá justificar mediante denuncia oficial o certificación de las autoridades competentes qué disposiciones legislativas han sido quebrantadas.
Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sin ninguna restricción geográfica del ámbito de aplicación de estos instrumentos, y su compromiso de cooperar con los servicios del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados en la aplicación de dichos instrumentos.
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sea examinada toda solicitud de asilo presentada por un extranjero en el territorio de una de ellas.
2. Este compromiso no obligará a una Parte contratante a autorizar en todos los casos la entrada o estancia del solicitante de asilo en su territorio.
Cada Parte contratante conservará el derecho a devolver o expulsar a un solicitante de asilo a un tercer Estado, con arreglo a sus disposiciones nacionales y a sus obligaciones internacionales.
3. Sea cual fuere la Parte contratante que reciba la solicitud de asilo del extranjero, una sola Parte contratante será responsable del examen de la solicitud. Dicha Parte se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 30.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 y por razones particulares relativas especialmente al Derecho nacional, toda Parte contratante conservará el derecho de examinar una solicitud de asilo aunque la responsabilidad incumba a otra Parte contratante con arreglo al presente Convenio.
1. La Parte contratante responsable del examen de una solicitud de asilo se determinará de la forma siguiente:
a) Si una Parte hubiera expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, dicha Parte será responsable del examen de la solicitud. Si el visado se hubiera expedido con autorización de otra Parte contratante, será responsable la Parte contratante que haya dado la autorización.
b) Si varias Partes contratantes hubieren expedido al solicitante de asilo un visado, del tipo que fuere, o un permiso de residencia, la Parte contratante responsable será la que haya expedido el visado o el permiso de residencia que caduque en fecha más tardía.
c) Mientras el solicitante de asilo no haya abandonado el territorio de las Partes contratantes, la responsabilidad definida en las letras a) y b) subsistirá aunque haya caducado el visado, del tipo que fuere, o el permiso de residencia. Si el solicitante de asilo hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes tras haber sido expedido el visado o el permiso de residencia, dichos documentos basarán la responsabilidad con arreglo a las letras a) y b), a no ser que mientras tanto hubieran caducado en virtud de disposiciones nacionales.
d) Cuando el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado por las Partes contratantes, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.
Mientras no se haya realizado completamente la armonización de las políticas de visado y en el caso de que el solicitante de asilo esté dispensado de la obligación de visado únicamente por algunas Partes contratantes, será responsable, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), la Parte contratante por cuya frontera exterior hubiera entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes a causa de la dispensa de visado.
Si la solicitud de visado se hubiera presentado ante una Parte contratante que haya expedido al solicitante un visado de tránsito —con independencia de que el solicitante haya cruzado o no el control de pasaportes— y si el visado de tránsito se hubiera expedido tras haber comprobado el país de tránsito, ante las autoridades consulares o diplomáticas de la Parte contratante de destino, que el solicitante de asilo cumple las condiciones de entrada en la Parte contratante de destino, ésta última será la responsable del examen de la solicitud.
e) Si el solicitante de asilo hubiera entrado en el territorio de las Partes contratantes sin poseer uno o varios documentos que le permitan cruzar la frontera, determinados por el Comité ejecutivo, será responsable la Parte contratante por cuyas fronteras exteriores haya entrado el solicitante de asilo en el territorio de las Partes contratantes.
f) Si un extranjero cuya solicitud de asilo ya esté siendo examinada por una Parte contratante presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que ya esté examinando la solicitud.
g) Si un extranjero que ya haya obtenido de una Parte contratante una decisión definitiva para una solicitud de asilo anterior presentara una nueva solicitud, será responsable la Parte contratante que examinó la anterior, si el solicitante no hubiera abandonado el territorio de las Partes contratantes.
2. Si una Parte contratante asumiera el examen de una solicitud de asilo en aplicación del apartado 4 del artículo 29, la Parte contratante que sea responsable en virtud del apartado 1 del presente artículo quedará liberada de sus obligaciones.
3. Cuando no pueda determinarse la Parte contratante responsable con arreglo a los criterios definidos en los apartados 1 y 2, será responsable la Parte contratante ante la que se haya presentado la solicitud de asilo.
1. Las Partes contratantes procurarán determinar cuanto antes cuál de ellas es responsable del examen de una solicitud de asilo.
2. Si una Parte contratante que no sea responsable en virtud del artículo 30 recibiera una solicitud de asilo de un extranjero que esté en su territorio, dicha Parte contratante podrá solicitar a la Parte contratante responsable que se haga cargo del solicitante de asilo para realizar el examen de su solicitud de asilo.
3. La Parte contratante responsable estará obligada a hacerse cargo del solicitante de asilo contemplado en el apartado 2 si la petición se efectúa en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo. Si no se realizara la petición en dicho plazo, la Parte contratante ante la que se hubiera presentado la solicitud de asilo será responsable de examinarla.
La Parte contratante del examen de la solicitud de asilo lo llevará a cabo con arreglo a su Derecho nacional.
1. Cuando el solicitante de asilo se halle irregularmente en el territorio de otra Parte contratante durante el tiempo que dure el procedimiento de asilo, la Parte contratante responsable estará obligada a readmitirlo.
2. No se aplicará el apartado 1 cuando la otra Parte contratante haya expedido al solicitante de asilo un permiso de residencia de una validez igual o superior a un año. En tal caso, la responsabilidad del examen de la solicitud se transferirá a la otra Parte contratante.
1. La Parte contratante responsable estará obligada a readmitir al extranjero cuya solicitud de asilo haya sido definitivamente rechazada y que haya entrado en el territorio de otra Parte contratante sin haber sido autorizado a permanecer en el mismo.
2. Sin embargo, no se aplicará el apartado 1 cuando la Parte contratante responsable hubiera expulsado al extranjero fuera del territorio de las Partes contratantes.
1. La Parte contratante que hubiera reconocido a un extranjero el estatuto de refugiado y le hubiera concedido el derecho de residencia estará obligada a asumir la responsabilidad del examen de la solicitud de asilo de un miembro de su familia, siempre que los interesados estén de acuerdo.
2. El miembro de la familia mencionado en el apartado 1 deberá ser el cónyuge del solicitante o su hijo o hija solteros menores de 18 años o, si el propio solicitante de asilo es soltero y menor de 18 años, su padre o su madre.
Cualquier Parte contratante que sea responsable del examen de la solicitud de asilo podrá, por razones humanitarias basadas en particular en motivos familiares o culturales, pedir a otra Parte contratante que asuma tal responsabilidad, siempre que el interesado lo desee. La Parte contratante que reciba la solicitud estudiará si puede acceder a la misma.
1. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente y cuanto antes las informaciones relativas a:
a) las nuevas normas o medidas adoptadas en el ámbito del derecho de asilo o del examen de las solicitudes de asilo, a más tardar en el momento de su entrada en vigor;
b) los datos estadísticos relativos a las llegadas mensuales de solicitantes de asilo, indicando los principales países de procedencia, y las decisiones correspondientes a solicitudes de asilo, en la medida en que estén disponibles;
c) la aparición o el crecimiento significativo de determinados grupos de solicitantes de asilo y las informaciones que se posean al respecto;
d) las decisiones fundamentales en el ámbito del derecho de asilo.
2. Además, las Partes contratantes garantizarán una estrecha cooperación en la recopilación de datos sobre la situación de los países de procedencia de los solicitantes de asilo, a fin de poder realizar una evaluación común.
3. Las demás Partes contratantes deberán respetar cualquier indicación facilitada por otra Parte contratante sobre el examen confidencial de las informaciones que comunique.
1. Cada Parte contratante comunicará a toda Parte contratante que lo solicite las informaciones que posea acerca de un solicitante de asilo y que sean necesarias para:
— determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
— el examen de la solicitud de asilo,
— el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.
2. Dichos datos sólo podrán referirse a:
a) la identidad (nombre y apellidos, en su caso apellido anterior, apodos o seudónimos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad actual y anterior del solicitante de asilo y, en su caso, de los miembros de su familia);
b) los documentos de identidad y de viaje (referencia, período de validez, fechas de expedición, autoridad que los haya expedido, lugar de expedición, etc.);
c) los demás elementos necesarios para identificar al solicitante;
d) los lugares de estancia y los itinerarios de viaje;
e) los permisos de residencia o los visados expedidos por una Parte contratante;
f) el lugar en que se haya presentado la solicitud de asilo;
g) en su caso, la fecha de presentación de una solicitud de asilo anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, el estado actual del procedimiento y el contenido de la decisión.
3. Además, una Parte contratante podrá solicitar a otra Parte contratante que le comunique los motivos invocados por el solicitante de asilo en apoyo de su solicitud y, en su caso, los motivos de la decisión tomada respecto a él. La Parte contratante requerida evaluará si puede acceder a la petición que se le presente. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento del solicitante de asilo.
4. El intercambio de información se hará a petición de una Parte contratante y únicamente tendrá lugar entre las autoridades cuya designación haya sido comunicada al Comité ejecutivo por cada Parte contratante.
5. Los datos intercambiados únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. Dichos datos sólo podrán comunicarse a las autoridades y jurisdicciones encargadas de:
— determinar la Parte contratante responsable del examen de la solicitud de asilo,
— el examen de la solicitud de asilo,
— la puesta en práctica de las obligaciones derivadas del presente capítulo.
6. La Parte contratante que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad.
En el supuesto de que dicho Estado miembro facilitara datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a las Partes contratantes destinatarias, las cuales estarán obligadas a rectificar dichas informaciones o a eliminarlas.
7. Un solicitante de asilo tendrá derecho a que se le comuniquen, a petición suya, las informaciones que se hayan intercambiado que le conciernan, siempre que las mismas estén disponibles.
Si se comprobara que dichas informaciones son inexactas o no hubieran debido transmitirse, tendrá derecho a exigir la rectificación o eliminación de las mismas. Las correcciones se efectuarán en las condiciones establecidas en el apartado 6.
8. En cada Parte contratante de que se trate se dejará constancia de la transmisión y la recepción de las informaciones intercambiadas.
9. Los datos transmitidos se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se hubieren intercambiado. La Parte contratante de que se trate estudiará a su debido tiempo la necesidad de conservarlos.
10. En cualquier caso, las informaciones transmitidas tendrán al menos la misma protección que la que el Derecho de la Parte contratante destinataria atribuye a las informaciones de naturaleza similar.
11. Si los datos no fueran tratados de forma automática sino de otra forma, cada Parte contratante deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos. Si una Parte contratante dispusiera de un servicio del tipo mencionado en el apartado 12, podrá encomendar a dicho servicio las funciones de control.
12. Cuando una o varias Partes contratantes deseen informatizar el tratamiento de la totalidad o de parte de los datos mencionados en los apartados 2 y 3, la informatización únicamente estará autorizada si las Partes contratantes interesadas hubieran adoptado una legislación aplicable a dicho tratamiento que cumpla los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y si hubieran confiado a alguna autoridad nacional adecuada el control independiente del tratamiento y de la explotación de los datos transmitidos de conformidad con el presente Convenio.
1. Las Partes contratantes se comprometen a que sus servicios de policía, respetando la legislación nacional y dentro de los límites de sus competencias, se presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales y que la solicitud misma o su ejecución no supongan la aplicación de medidas coactivas por la Parte contratante requerida. Cuando las autoridades de policía requeridas no sean competentes para ejecutar una solicitud, la transmitirán a las autoridades competentes.
2. La Parte contratante requirente podrá utilizar las informaciones facilitadas por escrito por la Parte contratante requerida en virtud del apartado l con el fin de aportar una prueba de los hechos imputados sólo en el caso de que las autoridades judiciales competentes de la Parte contratante requerida lo consientan.
3. Las solicitudes de asistencia contempladas en el apartado 1 y las respuestas a las mismas podrán intercambiarse entre los órganos centrales encargados, en cada Parte contratante, de la cooperación policial internacional. Cuando la solicitud no pueda cursarse a su debido tiempo por la mencionada vía, las autoridades de policía de la Parte contratante requirente podrán remitirla directamente a las autoridades competentes de la Parte requerida y éstas podrán responder directamente. En tal caso, la autoridad de policía requirente informará sin demora de su solicitud directa al órgano central que esté encargado, en la Parte contratante requerida, de la cooperación policial internacional.
4. En las regiones fronterizas podrá regularse la cooperación mediante acuerdos entre los Ministros competentes de las Partes contratantes.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no será un obstáculo para los acuerdos bilaterales más completos, presentes y futuros, entre Partes contratantes que tengan una frontera común. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de dichos acuerdos.
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte contratante cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. En la autorización se podrán imponer condiciones.
Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio se realice.
La solicitud de asistencia judicial mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a una autoridad designada por cada una de las Partes contratantes y competente para conceder o transmitir la autorización solicitada.
2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa de la otra Parte contratante, los agentes encargados de la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos enumerados en el apartado 7, en las condiciones siguientes:
a) El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente durante la vigilancia a la autoridad de la Parte contratante designada en el apartado 5 en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia,
b) Se transmitirá sin demora la solicitud de asistencia judicial presentada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.
La vigilancia cesará en cuanto la Parte contratante en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.
3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las condiciones generales siguientes:
a) Los agentes que realicen la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando, deberán obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes.
b) Sin perjuicio de las situaciones previstas en el apartado 2, los agentes llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida.
c) Los agentes que realicen la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial.
d) Los agentes que realicen la vigilancia podrán llevar su arma de servicio durante la misma, salvo que la Parte requerida decida expresamente lo contrario; estará prohibida su utilización excepto en caso de legítima defensa.
e) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
f) Los agentes de vigilancia no podrán interrogar ni detener a la persona vigilada.
g) Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado; podrá exigirse la comparecencia de los agentes que hayan realizado la vigilancia.
h) Cuando lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.
4. Los agentes contemplados en los apartados 1 y 2 serán:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente para el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del Ministerio público,
— por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los agentes de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 6, los agentes del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
5. La autoridad contemplada en los apartados 1 y 2 será:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Commissariat général de la Police judiciaire,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Bundeskriminalamt,
— por lo que se refiere a la República Francesa: la Direction centrale de la Police judiciaire,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Procureur général d'Etat,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Landelijk Officier van Justitie que sea competente para la vigilancia transfronteriza.
6. En el plano bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales en ejecución del mismo.
7. La vigilancia mencionada en el apartado 2 sólo podrá realizarse por uno de los hechos delictivos siguientes:
— asesinato,
— homicidio,
— violación,
— incendio provocado,
— falsificación de moneda,
— robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,
— extorsión,
— secuestro y toma de rehenes,
— tráfico de seres humanos,
— tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
— infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,
— destrucción con explosivos,
— transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
1. Los agentes de una de las Partes contratantes que, en su país, están siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 4 o de la participación en una de dichas infracciones estarán autorizados a proseguir la persecución sin autorización previa en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de la otra Parte contratante, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio por uno de los medios de comunicación mencionados en el artículo 44, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para reanudar la persecución.
Se aplicarán las mismas normas cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad.
A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los agentes que realicen la persecución recurrirán a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución. La persecución cesará cuando así lo solicite la Parte contratante en cuyo territorio deba tener lugar la persecución. A petición de los agentes que realicen la persecución, las autoridades locales competentes aprehenderán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención.
2. La persecución se realizará con arreglo a una de las modalidades siguientes, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) Los agentes que realicen la persecución no tendrán derecho a interrogar.
b) Si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades locales competentes no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los agentes que realicen la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los agentes de la Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar la persecución, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.
3. La persecución se realizará con arreglo a los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 9:
a) en una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración;
b) sin límites de espacio ni de tiempo.
4. En una declaración contemplada en el apartado 9, las Partes contratantes definirán las infracciones mencionadas en el apartado 1 con arreglo a una de las modalidades siguientes:
a) Las infracciones siguientes:
— asesinato,
— homicidio,
— violación,
— incendio provocado,
— falsificación de moneda,
— robo y encubrimiento con ánimo de lucro o receptación,
— extorsión,
— secuestro y toma de rehenes,
— tráfico de seres humanos,
— tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
— infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos,
— destrucción con explosivos,
— transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— delito de fuga a raíz de un accidente con resultado de muerte o heridas graves.
b) Las infracciones que puedan dar lugar a extradición.
5. La persecución sólo podrá realizarse en las condiciones generales siguientes:
a) Los agentes que realicen la persecución deberán asustarse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando; deberán cumplir las órdenes de las autoridades locales competentes.
b) La persecución se efectuará únicamente por las fronteras terrestres.
c) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.
d) Los agentes que realicen la persecución deberán ser fácilmente identificables, o bien porque lleven un uniforme o un brazalete, o dispositivos accesorios colocados en el vehículo; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen vehículos comunes desprovistos de la identificación antes mencionada; los agentes que realicen la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial.
e) Los agentes que realicen la persecución podrán llevar su arma de servicio; estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa.
f) Con el fin de ser conducida ante las autoridades locales competentes, la persona perseguida, sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad, una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2, podrán utilizarse esposas durante su traslado; se podrán requisar los objetos que estén en posesión de la persona perseguida.
g) Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los agentes que realicen la persecución se presentarán ante las autoridades locales competentes de la Parte contratante en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión; a petición de dichas autoridades, estarán obligados a permanecer a disposición de las mismas hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción; esta condición se aplicará incluso cuando la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida.
h) Las autoridades de la Parte contratante de donde procedan los agentes que hayan realizado la persecución prestaran su ayuda en la investigación que sea consecuencia de la operación en que hayan participado, incluidos los procedimientos judiciales, cuando así lo soliciten las autoridades de la Parte contratante en cuyo territorio se realice la persecución.
6. Una persona que haya sido detenida por las autoridades locales competentes a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá ser retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán por analogía las normas pertinentes del Derecho nacional.
Si dicha persona no tuviera la nacionalidad de la Parte contratante en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre medianoche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de arresto provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.
7. Los agentes contemplados en los apartados anteriores serán:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: los miembros de la policía judicial dependientes del Ministerio fiscal, los miembros de la gendarmería y de la policía municipal, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: los agentes de las Polizeien des Bundes und der Länder, así como, únicamente en el ámbito del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tráfico de armas, los agentes del Zollfahndungsdienst (servicio de investigaciones aduaneras), en su condición de agentes auxiliares del ministerio público,
— por lo que se refiere a la República Francesa: los oficiales y agentes de policía judicial de la policía nacional y de la gendarmería nacional, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: los agentes de la gendarmería y de la policía, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los agentes de aduanas por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: los funcionarios de la Rijkspolitie y de la Gemeentepolitie, así como, en las condiciones establecidas en acuerdos bilaterales adecuados contemplados en el apartado 10, los funcionarios del servicio fiscal de información y de investigación competentes en materia de derechos de entrada e impuestos sobre consumos específicos, por lo que respecta a sus atribuciones relativas al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al tráfico de armas y explosivos y al transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos.
8. Para las Partes contratantes interesadas, el presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 27 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
9. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Parte contratante hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio para cada una de las Partes contratantes con las que tenga frontera común.
Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.
Cada declaración se realizará previo acuerdo con cada una de las Partes contratantes interesadas y con el objetivo de que los regímenes aplicables a ambos lados de las fronteras interiores sean equivalentes.
10. A nivel bilateral, las Partes contratantes podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.
Durante las operaciones contempladas en los artículos 40 y 41, los agentes que estén realizando una misión en territorio de otra Parte contratante se asimilarán a los agentes de ésta en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.
1. Cuando, de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Convenio, los agentes de una Parte contratante se hallaran realizando una misión en el territorio de otra Parte contratante, la primera será responsable de los daños que causaren durante el desarrollo de sus cometidos de acuerdo con el Derecho de la Parte contratante en cuyo territorio estén actuando.
2. La Parte contratante en cuyo territorio se causaren los daños contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de dichos daños en las condiciones aplicables a los daños causados por sus propios agentes.
3. La Parte contratante cuyos agentes hubieren causado daños a cualquier persona en el territorio de otra Parte contratante restituirá íntegramente a esta última los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros y con excepción de lo dispuesto en el apartado 3, cada una de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, renunciará a pedir a otra Parte contratante el reembolso del importe de los daños que hubiere sufrido.
1. De conformidad con los convenios internacionales pertinentes y teniendo en cuenta las circunstancias locales y las posibilidades, técnicas, las Partes contratantes establecerán, en particular en las regiones fronterizas, líneas telefónicas, radio, télex y otros enlaces directos para facilitar la cooperación policial y aduanera, especialmente para transmitir a tiempo informaciones en el marco de la vigilancia y la persecución transfronterizas.
2. Además de estas medidas, que deberán adoptarse a corto plazo, examinarán en particular las posibilidades siguientes:
a) el intercambio de materiales o el destino de funcionarios de enlace equipados con material de radio adecuado;
b) la ampliación de las bandas de frecuencia utilizadas en las zonas fronterizas;
c) el establecimiento de un enlace común a los servicios de policía y de aduana que operen en las mismas zonas;
d) la coordinación de sus programas de compra de equipos de comunicación, con vistas a establecer sistemas de comunicación normalizados y compatibles.
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que:
a) el director de un establecimiento de hospedaje o su encargado procuren que los extranjeros alojados, incluidos los nacionales de las demás Partes contratantes y de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, con excepción de los cónyuges o menores que les acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen personalmente las fichas de declaración y que justifiquen su identidad mediante la presentación de un documento de identidad vigente;
b) las fichas de declaración así cumplimentadas sean conservadas por las autoridades competentes o transmitidas a éstas, siempre que dichas autoridades lo estimen necesario para prevenir peligros, para perseguir delitos o para dilucidar el paradero de personas desaparecidas o víctimas de accidentes, excepto si el Derecho nacional dispusiera otra cosa.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará por analogía a las personas que se alojen en cualquier tipo de lugar explotado por arrendadores profesionales, en particular tiendas de campaña, caravanas y barcos.
1. En casos particulares y respetando su legislación nacional, cada Parte contratante podrá comunicar a la Parte contratante interesada, sin haber sido invitada a ello, informaciones que puedan ser importantes para ésta con el fin de ayudarla a reprimir infracciones futuras, prevenir infracciones o prevenir peligros para el orden y la seguridad públicos.
2. Sin perjuicio del régimen de cooperación en las regiones fronterizas contemplado en el apartado 4 del artículo 39, las informaciones se intercambiarán a través de la autoridad central que se designe. En casos particularmente urgentes, el intercambio de informaciones mencionado en el presente artículo podrá efectuarse directamente entre las autoridades de policía interesadas salvo disposiciones nacionales en contrario. Se informará de ello sin demora a la autoridad central.
1. Las Partes contratantes podrán suscribir acuerdos bilaterales que permitan el destino provisional, por un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en servicios de policía de la otra Parte contratante.
2. El destino provisional de funcionarios de enlace por un período determinado o indeterminado tendrá como finalidad fomentar y acelerar la cooperación entre las Partes contratantes, especialmente al prestar una ayuda:
a) en forma de intercambio de informaciones para luchar de forma tanto preventiva como represiva contra la criminalidad;
b) en la ejecución de peticiones de cooperación policial y judicial en materia penal;
c) a las autoridades encargadas de la vigilancia de las fronteras exteriores en el ejercicio de su cometido.
3. Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. No tendrán competencia para ejecutar de forma autónoma medidas de policía. Facilitarán informaciones y ejecutará sus cometidos en el marco de las instrucciones que les hayan dado la Parte contratante de origen y la Parte contratante en la que estén destinados. Informarán regularmente al jefe de servicio de policía en el que estén destinados.
4. Las Partes contratantes podrán acordar, en un marco bilateral o multilateral, que los funcionarios de enlace de una Parte contratante destinados provisionalmente en terceros Estados representen también los intereses de una o varias de las otras Partes contratantes. En virtud de tales acuerdos, los funcionarios de enlace destinados provisionalmente en terceros Estados facilitarán informaciones a otras Partes contratantes, previa solicitud o por iniciativa propia, y llevarán a cabo cometidos por cuenta de dichas Partes, dentro de los limites de sus competencias. Las Partes contratantes se informarán mutuamente cuando tengan el propósito de destinar a funcionarios de enlace en terceros Estados.
1. El objetivo de las disposiciones del presente capítulo es completar el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, así como, en lo que respecta a las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo II del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más amplias de los acuerdos bilaterales vigentes entre las Partes contratantes.
También se prestará asistencia judicial:
a) en procedimientos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como infracciones de los reglamentos perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;
b) en procedimientos de indemnización por medidas de instrucción o condenas injustificadas;
c) en los procedimientos de gracia;
d) en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;
e) para la notificación de comunicaciones judiciales relativas a la ejecución de una pena o medida de seguridad, de la percepción de una multa o del pago de las costas procesales;
f) para medidas relativas a la suspensión del veredicto o el aplazamiento de la ejecución de una pena o medida de seguridad, a la puesta en libertad condicional, al aplazamiento de la ejecución o a la interrupción de la ejecución de una pena o medida de seguridad.
1. Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el Convenio y el Tratado contemplados en el artículo 48, la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Convenio de 7 de septiembre de 1967 entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981.
2. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud.
3. La Parte contratante requirente no transmitirá ni utilizará las informaciones ni los documentos probatorios obtenidos de la Parte contratante requerida para la instrucción, enjuiciamiento o procedimientos distintos de los mencionados en la solicitud sin el consentimiento previo de la Parte contratante requerida.
4. Podrá denegarse la asistencia judicial prevista en el presente artículo cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25 000 ecus, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100 000 ecus, a no ser que, por las circunstancias o la personalidad del acusado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.
5. Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará cuando la asistencia solicitada se refiera a hechos sancionados únicamente con multa por infracción de reglamentos perseguida por las autoridades administrativas y cuando la solicitud de asistencia judicial provenga de una autoridad judicial.
Las Partes contratantes sólo podrán subordinar la concesión de comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:
a) que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes a una pena privativa de libertad o a una medida de seguridad que restrinja la libertad durante un período máximo de al menos seis meses, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal;
b) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.
1. Cada una de las Partes contratantes podrá remitir los documentos relativos al procedimiento directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otra Parte contratante. Las Partes contratantes entregarán al Comité ejecutivo una lista de los documentos que es posible remitir por esa vía.
2. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste —o al menos los párrafos importantes del mismo— a la lengua de la Parte contratante en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento supiera que el destinatario sólo conoce otra lengua, deberá traducirse el documento —o al menos los párrafos importantes del mismo— a esa otra lengua.
3. Cuando un perito o un testigo no comparezcan tras una citación remitida por correo, no podrá imponérseles sanción ni medida coercitiva alguna, aunque la citación contuviera un requerimiento, a no ser que, por su propia voluntad, se persone más adelante en el territorio de la Parte requirente y se le cite de nuevo legalmente en el mismo. La autoridad que envíe por correo las citaciones procurará que éstas no contengan ningún requerimiento. Tal disposición se entiende sin perjuicio del artículo 34 del Tratado Benelux de extradición y de asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
4. Si el hecho que motiva la solicitud de asistencia judicial fuera sancionable con arreglo al Derecho de ambas Partes contratantes por infracción de reglamentos perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante una jurisdicción competente, en particular en materia penal, el envío de los documentos relativos al procedimiento se efectuará, en principio, con arreglo al apartado 1.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el envío de documentos relativos al procedimiento podrá realizarse a través de las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida cuando se desconozca la dirección del destinatario o cuando la Parte contratante requirente exija una notificación personal.
1. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío y reenvío de las solicitudes entre Ministerios de Justicia o a través de las oficinas centrales nacionales de la Organización Internacional de Policía Criminal.
3. Las peticiones de traslado temporal o de tránsito de personas que se hallen en situación de arresto provisional o detención o que sean objeto de una medida privativa de libertad, así como el intercambio periódico u ocasional de datos relativos al registro de penados deberán hacerse a través de los Ministerios de Justicia.
4. Con arreglo al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959, en el caso de la República Federal de Alemania se entenderá por Ministerio de Justicia el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados.
5. Las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente podrán remitir directamente a las autoridades judiciales de la Parte contratante requerida las denuncias por infracciones de la legislación relativa al tiempo de conducción y de descanso, efectuadas con arreglo al artículo 21 del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959 o al artículo 42 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.
1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:
a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;
b) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante;
c) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.
2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.
3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepciones mencionadas en el apartado 1.
4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.
Si una Parte contratante entablara nuevas diligencias contra una persona que hubiere sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos por otra Parte contratante, de la sanción que en su caso se imponga deberán deducirse los períodos de privación de libertad que se hubieren cumplido en el territorio de esta última Parte contratante por tales hechos. También se tendrán en cuenta, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales, las sanciones no privativas de libertad que ya se hubieren aplicado.
1. Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.
2. Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.
3. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, cada Parte contratante designará a las autoridades que estarán autorizadas para solicitar y recibir las informaciones contempladas en el presente artículo.
Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las. disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
1. Las disposiciones del presente artículo tienen por objetivo completar el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 y, en las relaciones entre las Partes contratantes miembros de la Unión Económica Benelux, el capítulo I del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, y facilitar la aplicación de dichos Acuerdos.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más extensivas de acuerdos bilaterales que estén en vigor entre Partes contratantes.
En las relaciones entre dos Partes contratantes de las cuales una no sea Parte en el Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957, se aplicarán las disposiciones de dicho Convenio teniendo en cuenta las reservas y declaraciones presentadas en el momento de la ratificación de dicho Convenio o, en el caso de las Partes contratantes que no sean Parte en el Convenio, en el momento de la ratificación, aprobación o aceptación del presente Convenio.
La República Francesa se compromete a conceder la extradición, a solicitud de una Parte contratante, de las personas perseguidas por hechos castigados por la legislación francesa con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos dos años y por la legislación de la Parte contratante requirente con una pena o medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de por lo menos un año.
1. Por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente.
2. Una amnistía promulgada por la Parte contratante requerida no constituirá un obstáculo para la extradición, a no ser que la infracción sea competencia de dicha Parte contratante.
3. La obligación de conceder la extradición no se verá afectada por la ausencia de denuncia o de dictamen oficial autorizando las diligencias que sólo sean necesarias en virtud de la legislación de la Parte contratante requerida.
Con arreglo al Convenio y al Tratado mencionados en el artículo 59, las Partes contratantes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales de la Parte contratante requirente por una de las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 50 o que sean buscadas por aquellas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones.
Una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, efectuada con arreglo al artículo 95, surtirá el mismo efecto que una solicitud de detención provisional con arreglo al artículo 16 del Convenio europeo de extradición de 13 de septiembre de 1957 o al artículo 15 del Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974.
1. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida.
2. Los Ministerios competentes son:
— por lo que se refiere al Reino de Bélgica: el Ministerio de Justicia,
— por lo que se refiere a la República Federal de Alemania: el Ministro Federal de Justicia y los Ministros o Senadores de Justicia de los Estados Federados,
— por lo que se refiere al Gran Ducado de Luxemburgo: el Ministerio de Justicia,
— por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos: el Ministerio de Justicia.
1. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte contratante podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la audiencia.
2. En caso de extradición en virtud del apartado 1, la persona reclamada que declare explícitamente renunciar a la protección que le confiere el principio de especialidad no podrá revocar dicha declaración.
Las disposiciones que figuran a continuación tienen por objetivo completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio.
1. La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte contratante que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar a esta última Parte contratante, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad.
2. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud de reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir, y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte contratante requerida.
La transmisión de la ejecución en virtud del artículo 68 no estará subordinada al consentimiento de la persona contra la que se haya impuesto la pena o la medida de seguridad. Serán aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de l983 sobre el traslado de personas condenadas.
1. Las Partes contratantes crearán un grupo de trabajo permanente encargado de examinar problemas comunes relativos a la represión de la criminalidad en materia de estupefacientes y, en su caso, de elaborar propuestas para mejorar, si es necesario, los aspectos prácticos y técnicos de la cooperación entre las Partes contratantes. El grupo de trabajo presentará sus propuestas al Comité ejecutivo.
2. El grupo de trabajo contemplado en el apartado 1, cuyos miembros serán designados por las autoridades nacionales competentes, estará compuesto en particular por representantes de los servicios encargados de las funciones de policía y de las aduanas.
1. Por lo que se refiere a la cesión directa o indirecta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, así como a la tenencia de dichos productos y sustancias a efectos de cesión o exportación, las Partes contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con los convenios existentes de las Naciones Unidas (*), todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2. Las Partes contratantes se comprometen a prevenir y reprimir con medidas administrativas y penales la exportación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluido el cánnabis, así como la cesión, el suministro y la entrega de dichos productos y sustancias, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los artículos 74, 75 y 76.
3. Con el fin de luchar contra la importación ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, incluido el cánnabis, las Partes contratantes reforzarán los controles de la circulación de personas, mercancías y de los medios de transporte en las fronteras exteriores. El grupo de trabajo contemplado en el artículo 70 deberá precisar tales medidas. Dicho grupo de trabajo tomará especialmente en consideración el desplazamiento de parte del personal de policía y aduanas que deje de trabajar en las fronteras interiores, así como el recurso a perros policía y a métodos modernos de detección de droga.
4. Con el fin de garantizar la observancia de lo dispuesto en el presente artículo, las Partes contratantes vigilarán especialmente los lugares utilizados notoriamente para el tráfico de drogas.
5. Por lo que respecta a la lucha contra la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de cualquier tipo, incluido el cánnabis, las Partes contratantes harán todo lo posible para prevenir y luchar contra los efectos negativos de dicha demanda ilícita. Las medidas adoptadas a tal fin serán responsabilidad de cada Parte contratante.
De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes garantizan que se adoptarán disposiciones legales que permitan la incautación y confiscación de los productos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
1. De conformidad con su Constitución y su ordenamiento jurídico nacional, las Partes contratantes se comprometen a tomar medidas que permitan las entregas vigiladas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas se adoptará en cada caso concreto basándose en una autorización previa de la Parte contratante de que se trate
3. Cada Parte contratante conservará la dirección y el control de las actuaciones en su territorio y estará autorizada a intervenir.
Por lo que respecta al comercio legal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, las Partes contratantes acuerdan que los controles resultantes de los Convenios de las Naciones Unidas enumerados en el artículo 71 que se efectúen en las fronteras interiores deberán transferirse en la medida de lo posible al interior del país.
1. Por lo que se refiere a la circulación de viajeros con destino a territorios de las Partes contratantes o por dichos territorios, las personas podrán transportar los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que sean necesarios en el marco de un tratamiento médico, siempre que al efectuarse un control puedan presentar un certificado expedido o legalizado por una autoridad competente del Estado de residencia.
2. El Comité ejecutivo establecerá la forma y el contenido del certificado contemplado en el apartado 1 y expedido por una de las Partes contratantes, y en particular los datos relativos a la naturaleza y la cantidad de los productos y sustancias y a la duración del viaje.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente qué autoridades son competentes para la expedición o legalización del certificado contemplado en el apartado 2.
1. Las Partes contratantes adoptarán, en caso necesario y con arreglo a sus propios usos médicos, éticos y prácticos, las medidas apropiadas para el control de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que estén sujetos en el territorio de una o varias Partes contratantes a controles más rigurosos que en su propio territorio, a fin de no reducir la eficacia de dichos controles.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a las sustancias de uso frecuente en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de la vigilancia del comercio legal de las sustancias mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. En el Comité ejecutivo se abordarán regularmente los problemas hallados a este respecto.
1. Las Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dispuesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones.
2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones por parte de personas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades centrales y territoriales, a las fuerzas armadas y a la policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación de armas de fuego y de municiones por empresas públicas.
1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:
a) armas prohibidas;
b)armas sujetas a autorización;
c) armas sujetas a declaración.
2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.
3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.
1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:
a) las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra;
b) las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra;
c) las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto;
d) las municiones de balas perforantes, explosivas o incendiarias así como los proyectiles para dichas municiones;
e) las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.
2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.
1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estén sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:
a) las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición;
b) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central;
c) las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 cm;
d) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos;
e) las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no exceda de 60 cm;
f) las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra.
2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:
a) las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas;
b) las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.
La lista de armas de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:
a) las armas de fuego largas de repetición;
b) las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios cañones estriados;
c) las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 cm;
d) las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80.
Las listas de armas contempladas en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:
a) las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean —salvo excepciones— anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización;
b) las reproducciones de armas mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico;
c) las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados con la marca grabada de un organismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo.
Sólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:
a) el interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte;
b) el interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física;
c) el interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peligroso para la seguridad o para el orden público;
d) pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia de armas de fuego.
1. La declaración para las armas mencionadas en el artículo 81 se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 85.
2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 85, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.
3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las personas y de las armas de que se trate.
1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a una obligación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. La autorización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asimismo las armas de fuego sujetas a declaración. Las Partes contratantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.
2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.
3. Las Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determinar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.
4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expedida al poseedor de las mismas.
1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohiban a los poseedores legítimos de armas de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.
2. Las Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.
1. Las Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.
2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las armas de fuego. Las sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.
1. Las personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.
2. La adquisición de municiones por personas que no sean titulares de una autorización de armas estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. La autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.
El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas de armas de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.
Las Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposiciones más estrictas relativas al régimen de armas de fuego y municiones.
1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas fuego por personas —ya sean simples particulares o armeros minoristas— que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.
2. El intercambio de información se referirá:
a) entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, no 1, letras a) a h) de dicho Convenio;
b) entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.
3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:
a) la fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:
— si se trata de una persona física: su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido, sea o no un armero,
— si se trata de una persona jurídica: la denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica,
b) el modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.
4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.
5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.
1. Las Partes contratantes crearán y mantendrán un sistema de información común denominado en lo sucesivo «el Sistema de Información de Schengen», que constará de una parte nacional en cada una de las Partes contratantes y de una unidad de apoyo técnico. El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas de las Partes contratantes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción mencionada en el artículo 96, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre la circulación de personas.
2. Cada Parte contratante creará y mantendrá, por su cuenta y riesgo, su parte nacional del Sistema de Información de Schengen, cuyo fichero de datos deberá ser materialmente idéntico a los ficheros de datos de la parte nacional de cada una de las otras Partes contratantes mediante el recurso a la unidad de apoyo técnico. Con vistas a permitir una transmisión rápida y eficaz de los datos tal como se indica en el apartado 3, cada Parte contratante deberá ajustarse, al elaborar su parte nacional, a los protocolos y procedimientos establecidos en común por las Partes contratantes para la unidad de apoyo técnico. El fichero de datos de cada parte nacional servirá para la consulta automatizada en el territorio de cada una de las Partes contratantes. No se permitirá la consulta de ficheros de datos de las partes nacionales de las demás Partes contratantes.
3. Las Partes contratantes crearán y mantendrán, por cuenta y riesgo de todas ellas, la unidad de apoyo técnico del Sistema de Información de Schengen, cuya responsabilidad será asumida por la República Francesa; esta unidad de apoyo técnico estará establecida en Estrasburgo. La unidad de apoyo técnico comprenderá un fichero de datos que garantizará la identidad de los ficheros de datos de las Partes nacionales para la transmisión en línea de informaciones. En el fichero de datos de la unidad de apoyo técnico figurarán las descripciones de personas y de objetos, siempre que dichas descripciones afecten a todas las Partes contratantes. El fichero de la unidad de apoyo técnico no incluirá otros datos distintos de los mencionados en el presente apartado y en el apartado 2 del artículo 113.
El Sistema de Información de Schengen tiene como objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, preservar el orden y la seguridad públicos, incluida la seguridad del Estado, y la aplicación de las disposiciones del presente Convenio sobre la circulación de personas por los territorios de las Partes contratantes, con la ayuda de la información transmitida por dicho sistema.
1. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes contratantes y que son necesarias para los fines previstos en los artículos 95 a 100. La Parte contratante informadora comprobará si la importancia del caso justifica la introducción de la descripción en el Sistema de Información de Schengen.
2. Las categorías de datos son las siguientes:
a) las personas descritas;
b)los objetos contemplados en el artículo 100 y los vehículos contemplados en el artículo 99.
3. Respecto a las personas, los elementos introducidos serán como máximo los siguientes:
a) el nombre y los apellidos; en su caso, los alias registrados por separado;
b) los rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
c) la primera letra del segundo nombre;
d) la fecha y el lugar de nacimiento;
e) el sexo;
f) la nacionalidad;
g) la indicación de que las personas de que se trate están armadas;
h) la indicación de que las personas de que se trate son violentas;
i) el motivo de la inscripción;
j) la conducta que debe observarse.
No se autorizarán otras anotaciones, en particular los datos enumerados en la primera frase del artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas en lo referente al tratamiento informatizado de datos de carácter personal.
4. Si una Parte contratante considerara que una identificación realizada de conformidad con los artículos 95, 97 o 99 no es compatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, dicha Parte contratante podrá añadir posteriormente a dicha inscripción en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen una indicación destinada a que la ejecución de la medida pertinente no se realice en su territorio a causa de la descripción. Deberán celebrarse consultas a este respecto con las demás Partes contratantes.
1. Los datos relativos a las personas buscadas para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancias de la autoridad judicial de la Parte contratante requirente.
2. Con carácter previo a la descripción, la Parte contratante informadora comprobará si la detención está autorizada en virtud del Derecho nacional de las Partes contratantes requeridas. Si la Parte contratante informadora albergase dudas, deberá consultar a las demás Partes contratantes interesadas.
La Parte contratante informadora enviará a las Partes contratantes requeridas, al mismo tiempo que la descripción por la vía más rápida la siguiente información esencial relativa al asunto:
a) la autoridad que pide la detención;
b) la existencia de una orden de detención o de un documento que tenga la misma fuerza, o de una sentencia ejecutoria;
c) el carácter y la calificación legal de la infracción;
d) la descripción de las circunstancias en que se cometió la infracción, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona mencionada;
e) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción.
3. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la detención motivada por la descripción. La indicación deberá suprimirse a mas tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la detención solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. En la medida en que, en casos particularmente excepcionales, la complejidad de los hechos que hayan motivado la descripción lo justifique, el plazo anteriormente citado podrá ampliarse hasta una semana. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la detención solicitada mediante la descripción.
4. Si, por motivos particularmente urgentes, una Parte contratante solicitara una búsqueda inmediata, la Parte requerida examinará si puede renunciar a la indicación. La Parte contratante requerida adoptará las medidas necesarias para que la actuación pertinente pueda ejecutarse sin demora en caso de ratificarse la descripción.
5. Si no fuera posible proceder a la detención por no haber concluido aún el examen o por una decisión denegatoria de una Parte contratante requerida, esta última deberá tratar la descripción como una indicación con vistas a la comunicación del lugar de estancia.
6. Las Partes contratantes requeridas ejecutarán la actuación pertinente solicitada por la descripción de conformidad con los convenios de extradición vigentes y con el Derecho nacional. Cuando se trate de uno de sus nacionales, no estarán obligadas a ejecutar la actuación solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de proceder a la detención con arreglo al Derecho nacional.
1. Los datos relativos a los extranjeros que estén incluidos en la lista de no admisibles se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de decisiones adoptadas, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes.
2. Las decisiones podrán basarse en la amenaza para el orden público o la seguridad nacional que pueda constituir la presencia de un extranjero en el territorio nacional.
Éste podrá ser particularmente el caso:
a) de un extranjero que haya sido condenado por una infracción sancionada con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;
b) de un extranjero sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido hechos delictivos graves, incluidos los contemplados en el artículo 71, o sobre el cual existan indicios reales de que piensa cometer tales hechos en el territorio de una Parte contratante.
3. Las decisiones podrán basarse asimismo en el hecho de que el extranjero haya sido objeto de una medida de alejamiento, de devolución o de expulsión que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de las legislaciones nacionales relativas a la entrada o a la residencia de extranjeros.
Los datos relativos a las personas desaparecidas o a las personas que, en interés de su propia protección o para la prevención de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente a petición de la autoridad competente o de la autoridad judicial competente de la Parte informadora, se introducirán para que las autoridades de policía comuniquen a la parte informadora el lugar de residencia o puedan poner a salvo a la persona con el fin de impedirles que prosigan su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional. Esto se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. La comunicación estará subordinada al consentimiento de la persona desaparecida, si ésta es mayor de edad.
1. Los datos relativos a los testigos, a las personas citadas para comparecer ante las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal para responder sobre hechos por los cuales hayan sido objeto de diligencias, o a las personas a las que se deba notificar una sentencia represiva o un requerimiento para que se presente a fin de ser sometido a una pena privativa de libertad, se introducirán, a instancia de las autoridades judiciales competentes, para comunicar el lugar de residencia o de domicilio.
2. La información solicitada se comunicará a la Parte requirente de conformidad con la legislación nacional y con los convenios aplicables relativos a la asistencia judicial en materia penal.
1. Los datos relativos a las personas o a los vehículos serán introducidos, de conformidad con el Derecho nacional de la Parte contratante informadora, a efectos de vigilancia discreta o de control específico, con arreglo al apartado 5.
2. Se podrá realizar una inscripción para la represión de infracciones penales y para la prevención de amenazas para la seguridad pública:
a) cuando existan indicios reales que permitan presumir que la persona de que se trata tiene intención de cometer o está cometiendo hechos delictivos numerosos y extremadamente graves, o
b) cuando la apreciación global del interesado, en particular sobre la base de hechos delictivos cometidos hasta entonces, permita suponer que seguirá cometiendo en el futuro hechos delictivos extremadamente graves.
3. Además, la descripción podrá efectuarse de conformidad con el Derecho nacional a instancias de las autoridades competentes para la seguridad del Estado, cuando existan indicios concretos que permitan suponer que la información mencionada en el apartado 4 es necesaria para la prevención de una amenaza grave que procede del interesado o de otras amenazas graves para la seguridad interior y exterior del Estado. La Parte contratante informadora deberá consultar previamente a las demás Partes contratantes.
4. En el marco de la vigilancia discreta, las informaciones que se indican a continuación podrán, total o parcialmente, ser obtenidas y remitidas a la autoridad informadora, con motivo de controles fronterizos o de otros controles de policía y de aduanas efectuados dentro del país:
a) el hecho de haber encontrado a la persona descrita o al vehículo descrito;
b) el lugar, el momento y el motivo de la comprobación;
c) el itinerario y el destino del viaje;
d) las personas que acompañan al interesado o los ocupantes;
e) el vehículo utilizado;
f) los objetos transportados;
g) las circunstancias en que se ha encontrado a la persona o al vehículo.
Durante la obtención de estas informaciones es conveniente tratar de conservar la discreción de la vigilancia.
5. En el marco del control específico mencionado en el apartado 1, las personas, los vehículos y los objetos transportados podrán ser registrados con arreglo al Derecho nacional, para cumplir la finalidad contemplada en los apartados 2 y 3. Si las leyes de una Parte contratante no autorizaran el control específico, éste se convertirá automáticamente, para esa Parte contratante, en vigilancia discreta.
6. Una Parte contratante requerida podrá hacer que la descripción vaya acompañada en el fichero de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen de una indicación destinada a prohibir, hasta que se suprima dicha indicación, la ejecución de la medida pertinente en aplicación de la descripción con vistas a una vigilancia discreta o a un control específico. La indicación deberá suprimirse a más tardar veinticuatro horas después de haberse introducido la descripción, a menos que dicha Parte contratante deniegue la medida solicitada por razones jurídicas o por razones especiales de oportunidad. Sin perjuicio de una indicación o de una resolución denegatoria, las demás Partes contratantes podrán ejecutar la medida solicitada en virtud de la descripción.
1. Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el Sistema de Información de Schengen.
2. Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción de un objeto encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. A tal fin, también podrán transmitirse datos de carácter personal, de conformidad con el presente Convenio. Las medidas que deberá adoptar la Parte contratante que hubiere hallado el objeto deberán ser conformes con su Derecho nacional.
3. Se introducirán las categorías de objetos siguientes:
a) los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
b) los remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 Kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
c) las armas de fuego que hayan sido robadas, sustraídas u ocultadas fraudulentamente;
d) los documentos vírgenes que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
e) los documentos de identidad expedidos (pasaportes, documentos de identidad, permisos de conducción) que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
f) los billetes de banco (billetes registrados).
1. El acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen, así como el derecho de consultarlos directamente, estará reservado exclusivamente a las autoridades competentes para:
a) los controles fronterizos;
b) las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas.
2. Además, el acceso a los datos introducidos de conformidad con el artículo 96, así como el derecho a consultarlos directamente, podrán ser ejercidos por las autoridades competentes para la expedición de visados, por las autoridades centrales competentes para el examen de las solicitudes de visado y por las autoridades competentes para la expedición de permisos de residencia y para la administración de los extranjeros en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio sobre la circulación de personas. El acceso a los datos estará regulado por el Derecho nacional de cada Parte contratante.
3. Los usuarios podrán consultar únicamente los datos que sean necesarios para el cumplimiento de su misión.
4. Cada Parte contratante facilitará al Comité ejecutivo la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen. En dicha lista se indicará, para cada autoridad, los datos que puede consultar y para qué misión.
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