LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Desde el 1 de junio de 2001, el derecho de aduana normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un derecho ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1 200 EUR por tonelada neta. No obstante, se abrió un contingente de 38 370 toneladas libre de derecho específico mediante el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (2), aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE del Consejo (3).
(2) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (4), aprobado mediante la Decisión 2006/398/CE del Consejo (5), establece, para China, un aumento de 20 500 toneladas del contingente arancelario de ajos.
(3) Las condiciones para la gestión de estos contingentes (en lo sucesivo denominado «contingente GATT»), se establecieron en el Reglamento (CE) no 1870/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2005, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos importados de terceros países (6). En aras de la claridad, conviene derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento a partir del 1 de abril de 2007. No obstante, el Reglamento (CE) no 1870/2005 debe continuar aplicándose en lo que respecta a los certificados de importación expedidos de conformidad con dicho Reglamento durante el período del contingente arancelario de importación que expira el 31 de mayo de 2007.
(4) En el marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países también pueden importarse ajos, fuera del contingente GATT, con el derecho normal o en condiciones preferenciales.
(5) El ajo es un producto importante del sector de las frutas y hortalizas de la Comunidad, con una producción anual de aproximadamente 250 000 toneladas. Las importaciones anuales de terceros países son también considerables, pues oscilan entre 60 000 y 80 000 toneladas. Los dos principales terceros países proveedores son China (de 30 000 a 40 000 toneladas anuales) y Argentina (en torno a las 15 000 toneladas anuales).
(6) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Ese Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación.
Es conveniente que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 se apliquen a los contingentes arancelarios de importación sin perjuicio de las condiciones adicionales y excepciones relativas a los solicitantes y las notificaciones a la Comisión establecidas en el presente Reglamento.
____________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 142 de 29.5.2001, p. 8.
(3) DO L 142 de 29.5.2001, p. 7.
(4) DO L 154 de 8.6.2006, p. 24.
(5) DO L 154 de 8.6.2006, p. 22.
(6) DO L 300 de 17.11.2005, p. 19. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2000/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 37).
(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(7) Dado que se aplica un derecho específico a las importaciones no preferenciales fuera del contingente GATT, la gestión de este exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Este régimen ha de hacer posible un control exhaustivo de todas las importaciones de ajos. Las disposiciones de aplicación de dicho régimen deben completar las establecidas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1), y también puede ser necesario que prevean excepciones a ellas.
(8) A fin de controlar todas las importaciones de la forma más minuciosa posible, sobre todo teniendo presentes algunos recientes casos de fraude por descripción incorrecta del origen del producto, todas las importaciones de ajos y otros productos que hayan podido utilizarse para la descripción incorrecta de ajos deben estar sujetas a la expedición de un certificado de importación. Conviene introducir dos categorías de certificados de importación, una para las importaciones en virtud del contingente GATT y otra para todas las demás importaciones.
(9) En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de ajos, así como de los nuevos importadores que se incorporen al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados de importación con respecto a determinadas cantidades de ajos al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios aplicables a los solicitantes y al uso de los certificados de importación que se expidan.
(10) Las cantidades que se distribuyan entre estas categorías de importadores han de determinarse sobre la base de las cantidades realmente importadas y no de los certificados de importación expedidos.
(11) Conviene establecer normas especiales con el fin de permitir a los importadores de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia beneficiarse de los contingentes de importación. Estas normas se sustituirán por las normas habituales tan pronto como los importadores estén en condiciones de cumplirlas.
(12) Con el fin de tener en cuenta los distintos modelos comerciales de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las autoridades competentes de esos países han de poder elegir entre dos métodos para fijar la cantidad de referencia de sus importadores tradicionales.
(13) Las solicitudes de certificados de importación de ajos de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores deben quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no solo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que los importadores que realmente ejerzan una actividad comercial en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado.
(14) Para mantener la competencia entre los auténticos importadores y evitar prácticas especulativas en la distribución de los certificados de importación de ajos al amparo del contingente GATT o cualquier explotación abusiva del régimen que redunden en perjuicio de la legítima posición comercial de los importadores tradicionales y los nuevos importadores, es preciso prever controles más estrictos de la correcta utilización de los certificados de importación. Para ello, debe prohibirse la transferencia de certificados de importación y preverse una sanción en el caso de presentación de solicitudes múltiples.
(15) Asimismo, son necesarias medidas para que se presente el menor número posible de solicitudes de certificados de importación con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios. Debido a la naturaleza y al valor del producto, debe constituirse una garantía para cada tonelada de ajos para la que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente alta para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a los importadores que lleven realmente a cabo una actividad comercial en el sector de los ajos. El nivel objetivo más apropiado de la garantía es el 5 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00.
(16) Con el fin de mejorar los controles y evitar que se produzcan desviaciones del tráfico comercial basadas en documentos inexactos, conviene mantener el régimen actual de certificados de origen para los ajos importados de determinados terceros países y la obligación de transportar directamente dichos ajos desde el tercer país de origen hasta la Comunidad, así como ampliar la lista de países en función de la información suplementaria. Dichos certificados de origen deben ser expedidos por las autoridades nacionales competentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2).
(17) Además de la contemplada en el Reglamento (CE) no 1301/2006, conviene determinar toda la información que deben comunicarse los Estados miembros y la Comisión, especialmente en lo que atañe a la gestión de los contingentes arancelarios, la adopción de medidas contra el fraude y la supervisión del mercado.
_____________
(1) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables
1. De conformidad con las disposiciones aprobadas por las Decisiones 2001/404/CE y 2006/398/CE, quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de ajos frescos o refrigerados del código NC 0703 20 00 (denominados en lo sucesivo «ajos») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. El volumen de los contingentes arancelarios, el período y subperíodos en el que estarán vigentes y los números de orden se especifican en el anexo I del presente Reglamento.
2. El derecho ad valorem aplicable a los ajos importados al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 9,6 %.
Artículo 2
Aplicación de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «período del contingente arancelario de importación»: el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente;
2) «autoridades competentes»: el organismo o los organismos designados por el Estado miembro para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 4
Categorías de importadores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados «A» en el sentido del artículo 5, apartado 2, cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Por «importadores tradicionales» se entenderá aquellos que puedan probar:
a) que han obtenido y utilizado certificados de importación de ajos de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 o certificados «A» en virtud del Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento en cada uno de los tres períodos de contingentes de importación anteriores, y b) que han importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 durante el período del contingente de importación anterior a aquel en que presenten la solicitud.
En lo que respecta a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, para el período del contingente de importación 2007/08:
a) no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y
b) por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006.
En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, para los períodos de contingente de importación 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11:
a) no es aplicable lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, y
b) por «importación en la Comunidad» se entenderá las importaciones procedentes de países distintos de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 1 de enero de 2007.
3. Por «nuevos importadores» se entenderá los importadores distintos de los contemplados en el apartado 2, que hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de frutas y verduras de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96 en cada uno de los dos períodos de contingentes de importación completos anteriores, o en cada uno de los dos años civiles anteriores.
Los nuevos Estados miembros elegirán uno de los dos métodos mencionados en el párrafo primero y lo aplicarán a todos los nuevos importadores de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.
4. Los importadores nuevos y tradicionales presentarán, en el momento de presentar su primera solicitud para un período de contingente de importación dado, la prueba del cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 a las autoridades competentes del Estado miembro en que estén establecidos y registrados a efectos del IVA.
Como prueba del comercio con terceros países solo podrá presentarse el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.
Artículo 5
Presentación de certificados de importación
1. Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de productos relacionados en el anexo II estará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.
2. Los certificados de importación de ajos despachados a libre práctica al amparo de los contingentes contemplados en el anexo I, se denominarán en lo sucesivo «certificados “A”».
Los demás certificados de importación se denominarán en lo sucesivo «certificados “B”».
CAPÍTULO II
CERTIFICADOS «A»
Artículo 6
Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados «A»
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados «A» solo serán válidos durante el subperíodo para el que hayan sido expedidos. En la casilla 24 de los mismos se consignará alguna de las menciones que figuran en el anexo III.
2. La garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 ascenderá a 50 EUR por tonelada.
3. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados «A» se consignará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». Los certificados de importación solamente serán válidos para las importaciones procedentes del país indicado.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados «A» no serán transferibles.
Artículo 7
Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores
La cantidad total asignada a Argentina, China y otros terceros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:
a) el 70 % para los importadores tradicionales;
b) el 30 % para los nuevos importadores.
Artículo 8
Cantidad de referencia de importadores tradicionales A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad de referencia» la cantidad de ajos importada por un importador tradicional en la acepción del artículo 4:
a) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 1998 y 2000 en la Comunidad en su composición a 1 de enero de 1995, la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los años civiles de 1998, 1999 y 2000;
b) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2001 y 2003 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia o Eslovaquia, la cantidad máxima de ajos importada durante:
i) los años civiles de 2001, 2002 o 2003,
ii) o durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2001/02, 2002/03 o 2003/04; c) en el caso de los importadores tradicionales que importaron ajos entre 2003 y 2005 en Bulgaria o Rumanía, la cantidad máxima de ajos importada durante:
i) los años civiles de 2001, 2004 o 2005,
ii) o durante los períodos de contingentes arancelarios de importación de 2003/04, 2004/05 o 2005/06; d) en el caso de los importadores tradicionales no comprendidos en las letras a), b), o c), la cantidad máxima de ajos importada durante uno de los tres primeros períodos del contingente arancelario de importación en que obtuvieron certificados de importación de conformidad con el Reglamento (CE) no 565/2002 (1), el Reglamento (CE) no 1870/2005 o con el presente Reglamento.
Los ajos originarios de los Estados miembros de la Comunidad, en su composición a 1 de enero de 2007 no se contabilizarán a los efectos del cálculo de la cantidad de referencia.
_____________
1) DO L 86 de 3.4.2002, p. 11. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1870/2005.
La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra b) del párrafo primero y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.
Bulgaria y Rumanía elegirán uno de los dos métodos mencionados en la letra c) del párrafo primero y lo aplicarán a todos los importadores tradicionales, de acuerdo con criterios objetivos y de forma que quede garantizada la igualdad de trato entre agentes económicos.
Artículo 9
Restricciones aplicables a las solicitudes de certificados «A» 1. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un importador tradicional en un período de contingente de importación dado no podrá ser superior a la cantidad de referencia de dicho importador. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
2. La cantidad total consignada en las solicitudes de certificados «A» presentadas por un nuevo importador en un subperíodo dado no podrá ser superior al 10 % de la cantidad total establecida en el anexo I para ese subperíodo y ese origen. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.
Artículo 10
Presentación de solicitudes de certificados «A»
1. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados «A» durante los cinco primeros días hábiles de abril, julio, octubre o enero anteriores al subperíodo respectivo.
2. La casilla 20 de las solicitudes de certificados «A» llevará las menciones «importador tradicional» o «nuevo importador», según proceda.
3. No se podrán presentar solicitudes de certificados «A» por un subperíodo u origen determinados cuando en el anexo I no figure cantidad alguna para ese subperíodo u origen.
4. Si el interesado presenta varias solicitudes, ninguna de ellas será admisible y las garantías constituidas cuando se presentaron las solicitudes serán ejecutadas por el Estado miembro en cuestión.
5. No se podrán expedir certificados «B» para dar respuesta a solicitudes de certificados «A».
Artículo 11
Expedición de certificados «A»
Las autoridades competentes expedirán los certificados «A» el séptimo día hábil siguiente al plazo de notificación previsto en el artículo 12, apartado 1.
Artículo 12
Notificaciones a la Comisión
1. A más tardar el día 15 de los meses indicados en el artículo 10, apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades en kilogramos, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados «A» con respecto al subperíodo respectivo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán la información contemplada en dicho párrafo en la misma fecha.
Las notificaciones se desglosarán por origen. Asimismo, indicarán por separado las cantidades de ajos solicitadas por los importadores tradicionales y las solicitadas por los nuevos importadores.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los importadores nuevos y de los importadores tradicionales que hayan solicitado certificados «A» para el subperíodo de que se trate, antes del último día de cada mes contemplado en el artículo 10, apartado 1. En el caso de las agrupaciones de agentes económicos creadas de conformidad con la legislación nacional, también se incluirá una lista de sus miembros. Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos en los formularios proporcionados por la Comisión a los Estados miembros.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS «B»
Artículo 13
Disposiciones generales sobre las solicitudes de certificados y los certificados «B»
1. Los solicitantes solamente podrán presentar solicitudes de certificados «B» a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidos y en el que estén registrados a efectos del IVA.
2. El artículo 6, apartados 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis a los certificados «B».
3. Los certificados «B» se expedirán sin demora.
4. Los certificados «B» serán válidos por un período de tres meses.
Artículo 14
Notificaciones a la Comisión
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales, incluidas las notificaciones negativas, por las que se hayan solicitado certificados «B», a más tardar el segundo día hábil de la semana con respecto a las solicitudes recibidas la semana anterior.
Las cantidades se desglosarán por día de solicitud del certificado de importación, por origen y por código NC. En el caso de productos distintos del ajo, también se comunicará el nombre del producto, tal como aparece en la casilla 14 de la solicitud del certificado de importación.
Las notificaciones se efectuarán por medios electrónicos en los formularios proporcionados por la Comisión a los Estados miembros.
CAPÍTULO IV
CERTIFICADOS DE ORIGEN Y TRANSPORTE DIRECTO
Artículo 15
Certificados de origen
Los ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo IV únicamente se podrán despachar a libre práctica en la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de conformidad con los artículos 55 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
b) el producto deberá haberse transportado directamente desde ese país a la Comunidad, de conformidad con el artículo 16.
Artículo 16
Transporte directo
1. Se considerarán transportados directamente a la Comunidad de los terceros países enumerados en el anexo IV:
a) los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar el territorio de un tercer país;
b) los productos cuyo transporte se efectúe atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y los productos:
i) hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,
ii) no se hayan comercializado ni despachado al consumo en dicho país,
iii) no se hayan sometido a operaciones distintas de la descarga, la recarga o cualquier otra operación destinada a mantenerlos en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), se acreditará ante las autoridades competentes de los Estados miembros mediante:
a) un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito;
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) las fechas de descarga y recarga, con indicación de los vehículos de transporte utilizados,
iii) una declaración que certifique las condiciones de conservación, o
c) en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio.
Artículo 17
Cooperación administrativa con determinados terceros países
1. Tan pronto como cada uno de los terceros países que figuran en el anexo IV del presente Reglamento haya transmitido la información necesaria para establecer un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación relativa a esta transmisión.
2. Los certificados «B» de importación de ajos originarios de los países que figuran en el anexo IV solo podrán expedirse si el país en cuestión ha transmitido a la Comisión la información contemplada en el apartado 1. Dicha notificación se considerará efectuada en la fecha de la publicación prevista en el apartado 1.
7 CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1870/2005.
No obstante, el Reglamento (CE) no 1870/2005 continuará aplicándose a los certificados de importación expedidos de conformidad con dicho Reglamento para el período del contingente arancelario de importación que expira el 31 de mayo de 2007.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de las Decisiones 2001/404/CE y 2006/398/CE para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO II
Lista de los productos mencionados en el artículo 5, apartado 1
Código NC y descripción:
0703 20 00 Ajos, frescos o refrigerados
ex 0703 90 00 Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas
ex 0710 80 95 Ajos (1) y Allium ampeloprasum (aunque estén cocidos en agua o vapor), congelados
ex 0710 90 00 Mezclas de hortalizas que contengan ajos (1) o Allium ampeloprasum (aunque estén cocidas en agua o vapor), congeladas
ex 0711 90 80 Ajos (1) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropios para consumo inmediato
ex 0711 90 90 Mezclas de hortalizas que contengan ajos (1) o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropias para consumo inmediato
ex 0712 90 90 Ajos (1) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (1) o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
____________
(1) Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».
ANEXO III
Indicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 2
— en búlgaro: Texto omitido en página 21
— en español: certificado expedido y válido solamente para el subperiodo comprendido entre el 1 [mes y año] y el 28/29/30/31 [mes y año].
— en checo: Licence vydaná a platná pouze pro podobdobí od 1. [měsíc/rok] do 28./29./30./31. [měsíc/rok].
— en danés: Licens, der kun er udstedt og gyldig for delperioden 1. [måned/år] – 28./29./30./31. [måned/år]
— en alemán: Lizenz nur erteilt und gültig für den Teilzeitraum vom 1. [Monat/Jahr] bis zum 28./29./30./31.
[Monat/Jahr].
— en estonio: Litsents on välja antud üheks alaperioodiks alates 1. [kuu/aasta] kuni 28./29./30./31. [kuu/aasta] ja kehtib selle aja jooksul
— en griego: Texto omitido en página 21
— en inglés: licence issued and valid only for the subperiod 1 [month/year] to 28/29/30/31 [month/year]
— en francés: certificat émis et valable seulement pour la sous-période du 1er [mois/année] au 28/29/30/31 [mois/année]
— en irlandés: ceadúnas a eiseofar don fhotréimhse ón 1[mí/bliain] go dtí an 28/29/30/31[mí/bliain] nach bailí dó ach ar feadh na fotréimhse sin
— en italiano: titolo rilasciato e valido unicamente per il sottoperiodo dal 1o [mese/anno] al 28/29/30/31 [mese/ anno]
— en letón: atļauja izdota un derīga tikai attiecībā uz vienu apakšperiodu no 1. [mēnesis/gads] līdz 28./29./30./31. [mēnesis/gads]
— en lituano: Licencija išduota ir galioja tik vieną laikotarpio dalį nuo [metai, mėnuo] 1 d. iki [metai, mėnuo] 28/29/30/31 d.
— en húngaro: Az engedélyt kizárólag a [év/hó] 1-jétől [év/hó] 28/29/30/31-ig terjedő alidőszakra állították ki és kizárólag erre az időszakra érvényes
— en maltés: Liċenzja maħruġa u valida biss għas-subperjodu mill-1 ta’ (xahar/sena) sa’ 28/29/30/31 ta’ (xahar/ sena)
— en neerlandés: certificaat afgegeven voor en slechts geldig in de deelperiode van 1 [maand/jaar] tot en met 28/29/30/31 [maand/jaar]
— en polaco: Pozwolenie wydane i ważne tylko na podokres od dnia 1 [miesiąc/rok] r. do dnia 28/29/30/31 [miesiąc/rok] r.
— en portugués: certificado emitido e válido apenas para o subperíodo de 1 de [mês/ano] a 28/29/30/31 de [mês/ano]
— en rumano: Texto omitido en página 21
— en eslovaco: licencia vydaná a platná len pre podobdobie od 1. [mesiac/rok] do 28./29./30./31. [mesiac/rok]
— en esloveno: dovoljenje, izdano in veljavno izključno za podobdobje od 1. (mesec/leto) do 28./29./30./31.
(mesec/leto)
— en finés: todistus on myönnetty osakiintiökaudeksi 1 päivästä [kuukausi/vuosi] 28/29/30/31 päivään [kuukausi/vuosi] ja se on voimassa ainoastaan kyseisenä osakiintiökautena
— en sueco: licens utfärdad och giltig endast för delperioden den 1 [månad/år] till den 28/29/30/31 [månad/år]
ANEXO IV
Lista de los terceros países mencionados en los artículos 15, 16 y 17 Irán
Líbano
Malasia
Emiratos Árabes Unidos
Vietnam
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid