REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS de 2 de mayo de 1991
ÍNDICE
Disposición preliminar (art. 1)................................3
Título Primero - De la organización del Tribunal de Primera Instancia
Capítulo Primero - De la Presidencia y de los miembros del Tribunal de Primera Instancia (arts. 2 a 9). ...............................4
Capítulo Segundo - De la constitución de las Salas y de la designación de los Jueces Ponentes y de los Abogados Generales (arts. 10 a 19). ................5
Capítulo Tercero - De la Secretaría. ...............................6
Sección Primera - Del Secretario (arts. 20 a 27). ..........................6
Sección Segunda - De los Servicios (arts. 28 a 30). .........................7
Capítulo Cuarto - Del funcionamiento del Tribunal de Primera Instancia (arts. 31 a 34). ...............................7
Capítulo Quinto - Del régimen lingueístico (arts. 35 y 36). .................8
Capítulo Sexto - De los derechos y obligaciones de los Agentes, Asesores y Abogados (arts. 38 a 42). ...............................9
Título Segundo - Del procedimiento
Capítulo Primero - De la fase escrita (arts. 43 a 54). ......................9
Capítulo Segundo - De la fase oral (arts. 55 a 63). ........................11
Capítulo Tercero - De las diligencias de ordenación del procedimiento y de las de prueba. ...............................12
Sección Primera - De las diligencias de ordenación del procedimiento (art. 64). ...............................12
Sección Segunda - De las diligencias de prueba (arts. 65 a 67)..............12
Sección Tercera - De la citación y del examen de testigos y peritos (arts. 68 a 76). ...............................13
Capítulo Cuarto - De la suspensión de los procedimientos y de la declinación de competencia por parte del Tribunal de Primera Instancia (arts.
77 a 80). ...............................15
Capítulo Quinto - De las sentencias (arts. 81 a 86). .......................15
Capítulo Sexto - De las costas (arts. 87 a 93). ...........................16
Capítulo Séptimo- Del beneficio de justicia gratuita (arts. 94 a 97).......17
Capítulo Octavo - De la renuncia y del desistimiento (arts. 98 y 99)........18
Capítulo Noveno - De las notificaciones (art. 100). ........................18
Capítulo Décimo - De los plazos (arts. 101 a 103). .........................18
Título Tercero - De los procedimientos especiales
Capítulo Primero - De la suspensión y demás medidas provisionales (arts. 104 a 110). ...............................19
Capítulo Segundo - De los incidentes procesales (arts. 111 a 114). .........20
Capítulo Tercero - De la intervención (arts. 115 y 116)...................20
Capítulo Cuarto - De las sentencias del Tribunal de Primera Instancia dictadas como consecuencia de la casación de una sentencia anterior y de la devolución de los autos (arts. 117 a 121). ...............................21
Capítulo Quinto- De las sentencias dictadas en rebeldía y de la oposición (art. 122). ...............................21
Capítulo Sexto - De los recursos extraordinarios. ..........................22
Sección Primera - De la oposición de tercero (arts. 123 y 124)..............22
Sección Segunda - De la revisión (arts. 125 a 128). ......................22
Sección Tercera - De la interpretación de las sentencias (art. 129)........23
Disposiciones finales (art. 130)...........................................23
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el artículo 32 quinto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Visto el artículo 168 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el artículo 140 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en París el 18 de abril de 1951,
Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957,
Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957,
Vista la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO no L 319 de 25 de noviembre de 1988, con las rectificaciones recogidas en el DO no L 241 de 17 de agosto de 1989) y, en particular, su artículo 11,
Visto el acuerdo del Tribunal de Justicia,
Vista la aprobación unánime del Consejo dada los días 21 de diciembre de 1990 y 29 de abril de 1991,
Considerando que incumbe al Tribunal de Primera Instancia establecer su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia y con la aprobación unánime del Consejo y adoptarlo inmediatamente después de haberse constituido;
Considerando que procede adoptar las disposiciones previstas para el funcionamiento del Tribunal de Primera Instancia por los Tratados, por los Protocolos sobre los Estatutos del Tribunal de Justicia y por la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia, así como cualesquiera otras disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere preciso, completar dichas normas;
Considerando que han de establecerse para el Tribunal de Primera Instancia procedimientos adaptados a las funciones de un órgano jurisdiccional de primera instancia y a la misión que le ha sido conferida de asegurar una protección judicial eficaz a los justiciables en asuntos que requieran un examen profundo de hechos complejos;
Considerando que es conveniente, por otra parte, que las normas aplicables al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no difieran más de lo necesario de las normas aplicables al procedimiento ante el Tribunal de Justicia establecidas en el Reglamento de Procedimiento de este último, adoptado el 4 de diciembre de 1974 (DO no L 350, de 28 de diciembre de 1974), con las modificaciones en él introducidas,
Adopta el siguiente
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1
En las disposiciones del presente Reglamento:
- El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se denominará. «Tratado CECA».
- El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se denominará. «Estatuto CECA».
- El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se denominará. «Tratado CEE».
- El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea se denominará. «Estatuto CEE».
- El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) se denominará. «Tratato CEEA».
- El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se denominará. «Estatuto CEEA».
A efectos de aplicación del presente Reglamento, por «Instituciones» se entenderá las Instituciones de las Comunidades Europeas, así como el Banco Europeo de Inversiones.
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Capítulo Primero
DE LA PRESIDENCIA Y DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 2
§ 1
Todos los miembros del Tribunal de Primera Instancia desempeñarán, en principio, las funciones de Juez.
En lo sucesivo, se denomina «Jueces» a los miembros del Tribunal de Primera Instancia.
§ 2
Todos los Jueces, a excepción del Presidente, podrán desempeñar, en un asunto determinado, las funciones de Abogado General, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 a 19.
Las referencias que se hacen en el presente Reglamento al Abogado General sólo serán de aplicación en los casos en que un Juez sea designado Abogado General.
Artículo 3
El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en el nombramiento; si éste no precisare fecha alguna, se iniciará el día en que se expida dicho nombramiento.
Artículo 4
§ 1
Antes de su entrada en funciones, los Jueces prestarán, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el siguiente juramento:
«Juro ejercer mis funciones en conciencia y con toda imparcialidad; juro que guardaré el secreto de las deliberaciones».
§ 2
Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y una vez finalizado éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, después de su cese, de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 5
Cuando el Tribunal de Justicia deba decidir, después de consultar al Tribunal de Primera Instancia, si un Juez deja de reunir las condiciones requeridas o incumple las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia invitará al interesado a comparecer y presentar sus observaciones ante este Tribunal reunido con carácter reservado, sin la asistencia del Secretario.
El dictamen del Tribunal de Primera Instancia será motivado.
El dictamen por el que se declare que un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo deberá ser refrendado por el voto de al menos siete Jueces. En tal caso, se comunicará al Tribunal de Justicia el desglose de la votación.
La votación será secreta. En la deliberación no tomará parte el interesado.
Artículo 6
El rango de los Jueces, a excepción del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y de los Presidentes de Sala, estará indistintamente determinado por su antigueedad en el cargo.
A igual antigueedad en el cargo, la edad determinará el rango.
Los Jueces salientes que sean nombrados de nuevo conservarán su rango anterior.
Artículo 7
§ 1
Inmediatamente después de la renovación parcial prevista en los artículos 32 quinto del Tratado CECA, 168 A del Tratado CEE y 140 A del Tratado CEEA, los Jueces elegirán a uno de ellos Presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años.
§ 2
En caso de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.
§ 3
En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga la mayoría absoluta. Si ninguno de los Jueces reuniere la mayoría absoluta, se procederá a una segunda votación y será elegido el Juez que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se considerará elegido el de más edad.
Artículo 8
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia dirigirá los trabajos y los servicios de dicho Tribunal; presidirá las vistas del Pleno y las deliberaciones.
Artículo 9
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia o cuando quede vacante la Presidencia, ésta será ejercida por uno de los Presidentes de Sala, según el orden establecido en el artículo 6.
En caso de impedimento simultáneo del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y de los Presidentes de Sala, o cuando estos cargos queden vacantes al mismo tiempo, la Presidencia será ejercida por uno de los otros Jueces, según el orden establecido en el artículo 6.
Capítulo Segundo
DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS SALAS Y DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES PONENTES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES
Artículo 10
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia constituirá en su seno Salas integradas por tres o cinco Jueces y decidirá la adscripción de los Jueces a las mismas.
§ 2
La composición de las Salas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 11
§ 1
Las Salas, integradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, conocerán de los asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia.
El Pleno del Tribunal de Primera Instancia podrá conocer de los asuntos conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 51, 106, 118, 124, 127 y 129.
§ 2
En los asuntos atribuidos o asignados a una Sala, el término «Tribunal de Primera Instancia» en este Reglamento se referirá a dicha Sala.
Artículo 12
§ 1
Los litigios entre las Comunidades y sus agentes se atribuirán a las Salas de tres Jueces, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.
Los demás asuntos se atribuirán a las Salas de cinco Jueces, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.
§ 2
El Tribunal de Primera Instancia fijará los criterios con arreglo a los cuales se repartirán, en principio, los asuntos entre las Salas integradas por un mismo número de Jueces.
Artículo 13
§ 1
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en cuanto se presente la demanda, atribuirá el asunto a una Sala.
§ 2
El Presidente de Sala propondrá al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, el cual resolverá al respecto, la designación de un Juez Ponente para cada asunto que se atribuya a la Sala.
Artículo 14
Cuando la dificultad de las cuestiones de derecho o la importancia del asunto o las circunstancias particulares lo justifiquen, podrá atribuirse el asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces.
Le decisión de atribución se tomará conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 15
El Tribunal de Primera Instancia designará por un año a los Presidentes de las Salas.
A tal efecto se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 7.
Las designaciones que se efectúen en virtud del presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 16
En los asuntos atribuidos o asignados a las Salas, las facultades del Presidente se ejercerán por el Presidente de Sala.
Artículo 17
Cuando el Tribunal de Primera Instancia se reúna en Pleno estará asistido por un Abogado General designado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 18
El Tribunal de Primera Instancia reunido en Sala podrá ser asistido por un Abogado General, en la medida en que considere que la dificultad de las cuestiones de derecho o la complejidad de los antecedentes de hecho del asunto así lo exigen.
Artículo 19
La decisión de proceder a la designación de un Abogado General para un asunto determinado será tomada por el Pleno del Tribunal de Primera Instancia a petición de la Sala a la que se haya atribuido o asignado el asunto.
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará al Juez que haya de desempeñar las funciones de Abogado General en dicho asunto.
Capítulo Tercero DE LA SECRETARÍA Sección Primera
- Del Secretario Artículo 20
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia nombrará al Secretario.
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia informará a los Jueces, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.
§ 2
Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre la edad, la nacionalidad, los títulos universitarios, los conocimientos lingueísticos, las funciones actuales y anteriores, así como, en su caso, sobre la experiencia de los candidatos en materia judicial e internacional.
§ 3
El nombramiento tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.
§ 4
El Secretario será nombrado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado.
§ 5
Antes de su entrada en funciones, el Secretario prestará ante el Tribunal de Primera Instancia el juramento previsto en el artículo 4.
§ 6
El Secretario sólo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo; el Tribunal de Primera Instancia decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.
§ 7
Si el Secretario cesare en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal de Primera Instancia nombrará un Secretario por un período de seis años.
Artículo 21
El Tribunal de Primera Instancia podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, uno o varios Secretarios adjuntos encargados de asistirle y sustituirle dentro de los límites fijados por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 23.
Artículo 22
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento de éste y, en su caso, del Secretario adjunto, o cuando queden vacantes sus puestos.
Artículo 23
Las Instrucciones al Secretario se adoptarán por el Tribunal de Primera Instancia, a propuesta del Presidente de dicho Tribunal.
Artículo 24
§ 1
En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro, rubricado por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales y documentos que se acompañen.
§ 2
En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario dejará constancia de la inscripción efectuada en el Registro.
§ 3
Las inscripciones en el Registro y las diligencias previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.
§ 4
El Registro se llevará en la forma determinada por las Instrucciones al Secretario previstas en el artículo 23.
§ 5
Cualquier interesado podrá consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujección a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal de Primera Instancia, a propuesta del Secretario.
Cualquier parte procesal podrá obtener además, con sujección a la tarifa de la Secretaría, copias de los escritos, así como testimonios de resoluciones y sentencias.
§ 6
En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará un anuncio que contendrá la fecha de inscripción de la demanda que inicie el proceso, el nombre y domicilio de las partes, la cuestión objeto del litigio y pretensiones de la demanda, así como la indicación de los motivos y de las principales alegaciones invocadas.
§ 7
Cuando el Consejo o la Comisión no sean parte en un asunto, el Tribunal de Primera Instancia les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al párrafo tercero del artículo 36 del Tratado CECA, al artículo 184 del Tratado CEE o al artículo 156 del Tratado CEEA.
Artículo 25
§ 1
Corresponderá al Secretario, bajo la autoridad del Presidente, la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.
§ 2
El Secretario asistirá al Tribunal de Primera Instancia, al Presidente y a los Jueces en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26
El Secretario tendrá la custodia de los sellos. Será el responsable de los archivos y se encargará de las publicaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 27
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 33, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal de Primera Instancia.
Sección Segunda
- De los Servicios Artículo 28
Los funcionarios y demás agentes encargados de asistir directamente al Presidente, a los Jueces y al Secretario, serán nombrados conforme a lo previsto en las normas que regulen el Estatuto del Personal. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 29
Los funcionarios y demás agentes a los que se refiere el artículo 28 prestarán ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, en presencia del Secretario, el juramento previsto en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Artículo 30
El Secretario, asistido por los Servicios del Tribunal de Justicia y bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, tendrá a su cargo la administración del Tribunal de Primera Instancia, la gestión financiera y la contabilidad.
Capítulo Cuarto
DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 31
§ 1
El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones del Tribunal de Primera Instancia.
§ 2
El Tribunal de Primera Instancia podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede de dicho Tribunal.
Artículo 32
§ 1
Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigueedad según el artículo 6 se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.
§ 2
Si, convocado el Pleno del Tribunal de Primera Instancia, resultare que no se ha alcanzado el quórum de siete Jueces, el Presidente de dicho Tribunal aplazará la sesión hasta que se alcance dicho quórum.
§ 3
Si en una de las Salas no se alcanzare el quórum de tres Jueces, el Presidente de la misma advertirá de ello al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, quien designará a otro Juez para completarla.
§ 4
Cuando, en una de las Salas integrada por tres o cinco Jueces, el número de Jueces adscritos a la misma sea superior respectivamente a tres o cinco, el Presidente de la Sala designará los Jueces que habrán de participar en la resolución del asunto.
Artículo 33
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia deliberará con carácter reservado.
§ 2
Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral.
§ 3
Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.
§ 4
A petición de uno de los Jueces, cualquier cuestión que haya de ser sometida a votación se formulará previamente en la lengua de su elección y se comunicará por escrito a los demás Jueces.
§ 5
Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6.
§ 6
En caso de divergencia sobre el objeto, el contenido y el orden de las cuestiones o sobre la interpretación de una votación, el Tribunal de Primera Instancia decidirá al respecto.
§ 7
Cuando las deliberaciones del Tribunal de Primera Instancia se refieran a cuestiones administrativas, asistirá el Secretario, salvo decisión contraria de dicho Tribunal.
§ 8
Cuando el Tribunal de Primera Instancia se reúna sin la asistencia del Secretario, encargará al Juez de menor antiguedad, según el artículo 6, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.
Artículo 34
§ 1
Salvo decisión especial del Tribunal de Primera Instancia, las vacaciones judiciales quedarán fijadas como sigue:
- Del 18 de diciembre al 10 de enero.
- Del domingo que preceda al día de Pascua al segundo domingo después del día de Pascua.
- Del 15 de julio al 15 de septiembre.
Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia será desempeñada en la sede del Tribunal de Primera Instancia, bien por un Presidente, que se mantendrá en contacto con el Secretario, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente para sustituirle.
§ 2
Durante las vacaciones judiciales el Presidente podrá, en casos de urgencia, convocar a los Jueces.
§ 3
El Tribunal de Primera Instancia observará los días feriados con arreglo a la ley del lugar donde tiene su sede.
§ 4
Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal de Primera Instancia podrá conceder permisos a los Jueces.
Capítulo Quinto
DEL REGIMEN LINGUÍSTICO
Artículo 35
§ 1
Las lenguas de procedimiento serán el alemán, el danés, el español, el francés, el griego, el inglés, el irlandés, el italiano, el neerlandés y el portugués.
§ 2
La lengua de procedimiento será elegida por el demandante, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
a) A petición conjunta de las partes, el Tribunal de Primera Instancia podrá autorizar el empleo, en todo o en parte del procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
b) A petición de una parte, y después de haber oído a la otra parte y al Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia podrá, como excepción a lo dispuesto en la letra a), autorizar el empleo total o parcial, como lengua de procedimiento, de otra de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo; esta petición no podrá ser presentada por una de las Instituciones.
§ 3
La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal de Primera Instancia.
Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.
Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.
No obstante las disposiciones precedentes, los Estados miembros estarán autorizados a utilizar su propia lengua oficial cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
§ 4
Cuando los testigos o los peritos declaren que no pueden expresarse convenientemente en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, el Tribunal de Primera Instancia les autorizará para que presten sus declaraciones en otra lengua. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
§ 5
El Presidente al dirigir los debates, el Juez Ponente en su informe preliminar y en su informe para la vista, los Jueces y el Abogado General al formular preguntas, y este último para sus conclusiones, podrán emplear una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo distinta de la lengua de procedimiento. El Secretario se encargará de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento.
Artículo 36
§ 1
A petición de los Jueces, del Abogado General o de una de las partes, el Secretario se encargará de que las manifestaciones escritas u orales formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el procedimiento sean traducidas a las lenguas que elijan de entre las mencionadas en el apartado 1 del artículo 35.
§ 2
Las publicaciones del Tribunal de Primera Instancia se harán en las lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo.
Artículo 37
Los textos redactados en la lengua de procedimiento o, en su caso, en otra lengua autorizada en virtud del artículo 35 serán auténticos.
Capítulo Sexto
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES, ASESORES Y ABOGADOS
Artículo 38
§ 1
Los Agentes que representen a un Estado o a una Institución, así como los Asesores y Abogados que se personen ante el Tribunal de Primera Instancia o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.
§ 2
Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:
a) Los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal de Primera Instancia para su verificación en presencia del Secretario y del interesado.
b) Los Agentes, Asesores y Abogados tendrán derecho a la asignación de las divisas necesarias para el cumplimiento de su misión.
c) Los Agentes, Asesores y Abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.
Artículo 39
Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:
a) Los Agentes, mediante un documento oficial expedido por el Estado o la Institución que representen; una copia de este documento será facilitada de forma inmediata por el Estado o Institución al Secretario.
b) Los Asesores y Abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el Secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.
Artículo 40
Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 38 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.
El Tribunal de Primera Instancia podrá levantar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.
Artículo 41
§ 1
El Asesor o el Abogado cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el Presidente, un Juez o el Secretario, fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal o que hiciere uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocieron, podrá ser excluido del procedimiento en cualquier momento, mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, asegurada la defensa del interesado.
Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.
§ 2
Cuando un Asesor o un Abogado sean excluidos del procedimiento, éste se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir a la parte interesada designar otro Asesor u otro Abogado.
§ 3
Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.
Artículo 42
Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar en juicio ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 20 del Estatuto CECA y 17 de los Estatutos CEE y CEEA.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero
DE LA FASE ESCRITA
Artículo 43
§ 1
El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.
El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal de Primera Instancia y tantas copias como sean las partes litigantes.
Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.
§ 2
Las Instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal de Primera Instancia, traducciones de todos los escritos procesales a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo. El último párrafo del apartado precedente será aplicable a tal efecto.
§ 3
Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría.
§ 4
A todo escrito procesal se acompañarán, como anexo, los documentos justificativos invocados y una relación de los mismos.
§ 5
Si en razón del volumen de un documento no se adjuntare al escrito más que un extracto, se depositará en Secretaría el documento íntegro, o una copia completa del mismo.
Artículo 44
§ 1
La demanda a que se refieren los artículos 22 del Estatuto CECA y 19 de los Estatutos CEE y CEEA contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante.
b) El nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.
c) La cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.
d) Las pretensiones del demandante.
e) La proposición de prueba, si procediere.
§ 2
A efectos del procedimiento, la demanda contendrá la designación de domicilio en el lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede. Asimismo indicará el nombre de la persona que esté autorizada y dispuesta a recibir todas las notificaciones.
Si la demanda no reuniere estos requisitos, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al Agente o al Abogado de la parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la Oficina de Correos del lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede.
§ 3
El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.
§ 4
La demanda irá acompañada, si procediere, de los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 22 del Estatuto CECA y en el párrafo segundo del artículo 19 de los Estatutos CEE y CEEA.
§ 5
Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:
a) Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.
b) La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.
§ 6
Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados.
Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal de Primera Instancia decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.
Artículo 45
La demanda será notificada al demandado. En el caso previsto en el apartado 6 del artículo precedente, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o en cuanto el Tribunal de Primera Instancia haya declarado su admisibilidad teniendo en cuenta los requisitos de forma enumerados en el artículo precedente.
Artículo 46
§ 1
Dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandado.
b) Los hechos y fundamentos de derecho invocados.
c) Las pretensiones del demandado.
d) La proposición de prueba.
A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 44.
§ 2
En los litigios entre las Comunidades y sus agentes, el escrito de contestación deberá ir acompañado de la reclamación a que se refiere el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios y de la decisión denegatoria, indicando las fechas de presentación y de notificación.
§ 3
El plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia del demandado debidamente motivada.
Artículo 47
§ 1
La demanda y el escrito de contestación podrán completarse con una réplica del demandante y una dúplica del demandado.
§ 2
El Presidente fijará los plazos en que se presentarán estos escritos procesales.
Artículo 48
§ 1
En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.
§ 2
En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.
La decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso.
Artículo 49
En cualquier fase del procedimiento, oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia podrá acordar las diligencias de ordenación del procedimiento o las de prueba a las que se refieren los artículos 64 y 65, así como ordenar la repetición o ampliación de cualquier diligencia de prueba.
Artículo 50
El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión.
Artículo 51
En los casos previstos en el artículo 14, la Sala que esté conociendo del asunto, podrá proponer al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, la atribución del asunto al mismo o a una Sala integrada por un número diferente de Jueces. El Pleno del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes y el Abogado General, decidirá al respecto.
Artículo 52
§ 1
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 49, una vez recibida la dúplica, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal de Primera Instancia un informe preliminar. Este informe contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, así como en su caso sobre la atribución del asunto al Pleno del Tribunal de Primera Instancia o a otra Sala de éste integrada por un número diferente de Jueces.
§ 2
El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá lo que procede respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.
Se seguirá la misma tramitación:
a) Si la réplica o la dúplica no se hubieran presentado al finalizar el plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 47.
b) Si la parte interesada declarare que renuncia a su derecho de presentar réplica o dúplica.
Artículo 53
Si el Tribunal de Primera Instancia decidiere iniciar la fase oral sin acordar diligencias de ordenación del procedimiento ni de prueba, el Presidente fijará la fecha de apertura de la misma.
Artículo 54
Sin perjuicio de las diligencias de ordenación del procedimiento o de las de prueba que puedan acordarse en la fase oral,
cuando en el curso de la fase escrita se hayan acordado diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba y haya finalizado su práctica, el Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral.
Capítulo Segundo
DE LA FASE ORAL
Artículo 55
§ 1
Sin perjuicio de la prioridad de las decisiones que deben adoptarse conforme al artículo 106, el Tribunal de Primera Instancia conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que concluya la práctica de la prueba en cada uno de ellos. Cuando la práctica de la prueba concluya simultáneamente en varios asuntos, la fecha de inscripción de las demandas en el Registro determinará el orden de prioridad.
§ 2
En circunstancias especiales, el Presidente podrá decidir que se dé prioridad a un asunto.
El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior. Si las partes lo solicitaren de común acuerdo, el Presidente podrá aplazar un asunto.
Artículo 56
El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.
Artículo 57
Los debates celebrados a puerta cerrada no se harán públicos.
Artículo 58
En el transcurso de los debates el Presidente podrá formular preguntas a los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.
La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
Artículo 59
Las partes sólo podrán actuar en juicio asistidas de su Agente, Asesor o Abogado.
Artículo 60
Cuando en un asunto no hubiere sido designado Abogado General, el Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista.
Artículo 61
§ 1
Cuando el Abogado General presente sus conclusiones por escrito, las entregará a la Secretaría, la cual dará traslado de las mismas a las partes.
§ 2
Presentadas las conclusiones del Abogado General, oralmente o por escrito, el Presidente declarará terminada la fase oral.
Artículo 62
El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Artículo 63
§ 1
El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
§ 2
Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas y obtener copias a su cargo.
Capítulo Tercero
DE LAS DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS DE PRUEBA
Sección Primera - De las diligencias de ordenación del procedimiento
Artículo 64
§ 1
Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto impulsar el procedimiento, dar curso a los autos y solucionar los litigios de la forma más adecuada. Serán acordadas por el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General.
§ 2
Las diligencias de ordenación del procedimiento tendrán por objeto, en particular:
a) Dar el curso correcto a la fase escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas.
b) Determinar los extremos sobre los que las partes deberán completar sus alegaciones o acerca de los cuales deba practicarse prueba.
c) Precisar el alcance de las pretensiones así como de los motivos y alegaciones de las partes y aclarar las cuestiones controvertidas entre éstas.
d) Facilitar la solución amistosa de los litigios.
§ 3
Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:
a) Formular preguntas a las partes.
b) Instar a las partes para que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio.
c) Pedir información o datos a las partes o a terceros.
d) Requerir la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.
e) Convocar a reuniones a las partes o a sus Agentes.
§ 4
Cualquiera de las partes podrá, en cualquier fase del procedimiento, proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento. En este caso, antes de acordar la práctica de diligencias se oirá a las otras partes.
Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, el Tribunal de Primera Instancia informará a las partes de las medidas por él previstas y les dará la oportunidad de presentar sus observaciones verbalmente o por escrito.
§ 5
Si el Pleno del Tribunal de Primera Instancia acordare diligencias de ordenación del procedimiento y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.
Si una Sala acordare diligencias de ordenación del procedimiento y no las practicare ella misma, encargará de ello al Juez Ponente.
El Abogado General participará en las diligencias de ordenación del procedimiento.
Sección Segunda
- De las diligencias de prueba Artículo 65
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto CECA, 21 y 22 del Estatuto CEE y 22 y 23 del Estatuto CEEA, serán admisibles como diligencias de prueba:
a) La comparecencia personal de las partes.
b) La solicitud de información y la presentación de documentos.
c) El examen de testigos.
d) El dictamen pericial.
e) El reconocimiento judicial.
Artículo 66
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse. El Tribunal de Primera Instancia oirá a las partes antes de acordar la práctica de las diligencias de prueba a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 65.
El auto será notificado a las partes.
§ 2
Podrán presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba.
Artículo 67
§ 1
Si el Pleno del Tribunal de Primera Instancia acordare diligencias de prueba y no las practicare él mismo, encargará de ello a la Sala a la que hubiere sido inicialmente atribuido el asunto o al Juez Ponente.
Si una Sala acordare diligencias de prueba y no las practicare ella misma, encargará de ello al Juez Ponente.
El Abogado General participará en las diligencias de prueba.
§ 2
Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.
Sección Tercera
- De la citación y del examen de testigos y peritos Artículo 68
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. El auto expresará los hechos que deban probarse.
Los testigos serán citados por el Tribunal de Primera Instancia de oficio o a instancia de parte o del Abogado General.
La parte que solicite el examen de un testigo indicará con precisión los hechos en relación con los cuales procede oírle y las razones que lo justifican.
§ 2
Los testigos serán citados en virtud de auto, que contendrá:
a) Los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos.
b) La indicación de los hechos sobre los que serán examinados.
c) En su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables a los que no comparezcan.
Dicho auto se notificará a las partes y a los testigos.
§ 3
El Tribunal de Primera Instancia podrá subordinar la citación de los testigos, cuyo examen se haya solicitado por las partes, a que se deposite en la caja del Tribunal de Primera Instancia una provisión de fondos, cuya cuantía fijará aquél, para garantizar los gastos previstos.
La caja del Tribunal de Primera Instancia anticipará los fondos necesarios para el examen de los testigos citados de oficio.
§ 4
Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente les indicará que deben refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el apartado 5 siguiente y el artículo 71.
Los testigos serán examinados por el Tribunal de Primera Instancia, previa citación de las partes. Tras su declaración, el Presidente, a instancia de parte o de oficio, podrá formularles preguntas.
La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.
§ 5
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, tras su declaración, el testigo prestará el siguiente juramento: «Juro haber dicho la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad».
El Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, podrá dispensar al testigo de prestar juramento.
§ 6
El Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración del testigo.
El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de proceder a su examen, así como por el Secretario.
Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al testigo la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.
El acta constituirá un documento público.
Artículo 69
§ 1
Los testigos debidamente citados estarán obligados a comparecer.
§ 2
Cuando un testigo debidamente citado no compareciere ante el Tribunal de Primera Instancia, éste podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 ecus y ordenar una segunda citación del testigo a costa del mismo.
Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin causa justa, se niegue a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya.
§ 3
La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal de Primera Instancia causa justa. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si éste probare que es desproporcionada en relación con sus ingresos.
§ 4
La ejecución forzosa de las sanciones o de las medidas impuestas en virtud del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 92 del Tratado CECA, 187 y 192 del Tratado CEE y 159 y 164 del Tratado CEEA.
Artículo 70
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará el objeto del dictamen y el plazo para su presentación.
§ 2
El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su función. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.
El Tribunal de Primera Instancia podrá requerir de las partes, o de una de ellas, una provisión de fondos para garantizar la cobertura de los gastos causados por el dictamen pericial.
§ 3
A petición del perito, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que se proceda al examen de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 68.
§ 4
El perito sólo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.
§ 5
Tras la presentación del dictamen, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.
Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, podrán formular preguntas a los peritos.
§ 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, tras la presentación del dictamen, el perito prestará ante el Tribunal de Primera Instancia el siguiente juramento: «Juro haber cumplido mi función en conciencia y con toda imparcialidad».
El Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, podrá dispensar al perito de prestar juramento.
Artículo 71
§ 1
El Presidente exhortará a las personas que deban prestar juramento ante el Tribunal de Primera Instancia en calidad de testigos o de peritos a que digan la verdad o a que cumplan su función en conciencia y con toda imparcialidad y les apercibirá sobre las consecuencias penales previstas en su legislación nacional en caso de violación de este deber.
§ 2
Los testigos y peritos prestarán el juramento previsto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 68 y en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 70, respectivamente, o en la forma prevista en su legislación nacional.
§ 3
Si la legislación nacional de los testigos o de los peritos previera la posibilidad de que en un procedimiento judicial, además del juramento, en lugar de éste o conjuntamente con él, se haga una declaración equivalente al mismo, los testigos y los peritos podrán hacerla en las condiciones y formas establecidas en dicha legislación.
Si la legislación nacional no previera ni la posibilidad de prestar juramento ni la de hacer tal declaración se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 1.
Artículo 72
§ 1
En caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el Anexo III del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 71.
§ 2
El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.
Artículo 73
§ 1
Si una de las partes recusare a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negare a declarar, a prestar juramento o a hacer la declaración solemne que lo sustituya, el Tribunal de Primera Instancia resolverá lo procedente.
§ 2
La recusación de un testigo o de un perito se propondrá dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cita el testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.
Artículo 74
§ 1
Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal de Primera Instancia les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.
§ 2
Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal de Primera Instancia tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.
Artículo 75
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para la práctica de la prueba de testigos o de peritos.
§ 2
La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y dirección de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deban ser oídos, indicará las partes, sus Agentes, Abogados o Asesores, así como los domicilios designados a efectos de notificaciones y expondrá brevemente el objeto del litigio.
El Secretario notificará el auto a las partes.
§ 3
El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el Anexo I del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.
La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.
La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno.
Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el párrafo primero con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.
El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.
§ 4
El Tribunal de Primera Instancia asumirá los gastos de la comisión rogatoria, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.
Artículo 76
§ 1
El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario y constituirá un documento público.
§ 2
Las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas, así como los dictámenes periciales y obtener copias a su cargo.
Capítulo Cuarto
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 77
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 123, en el artículo 128 y en el apartado 4 del artículo 129, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:
a) En los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CECA, en el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CEE y en el párrafo tercero del artículo 48 del Estatuto CEEA.
b) Cuando se interponga un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia que resuelva parcialmente la cuestión de fondo, que ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, o que desestime una demanda de intervención.
c) A petición conjunta de ambas partes.
Artículo 78
La decisión de suspender el procedimiento será adoptada mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes y el Abogado General. El Tribunal de Primera Instancia podrá acordar la reanudación del procedimiento, siguiendo las mismas formalidades. Los autos a los que se refiere el presente artículo serán notificados a las partes.
Artículo 79
§ 1
La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en el auto de suspensión o, si no se señalare la misma, en la fecha de dicho auto.
Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal, a excepción del plazo de intervención fijado en el apartado 1 del artículo 115.
§ 2
Cuando el auto de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en el auto de reanudación del procedimiento, o si no se señalare tal fecha, en la de dicho auto.
A partir de la fecha de reanudación, los plazos procesales empezarán a correr de nuevo desde el principio.
Artículo 80
Las decisiones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CECA, el párrafo tercero del artículo 47 del Estatuto CEE y el párrafo tercero del artículo 48 del Estatuto CEEA, por las que el Tribunal de Primera Instancia decline su competencia serán adoptadas por dicho Tribunal mediante auto que será notificado a las partes.
Capítulo Quinto
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 81
La sentencia contendrá:
- La indicación de que ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
- La fecha de su pronunciamiento.
- El nombre del Presidente y de los Jueces que hayan participado en su adopción.
- El nombre del Abogado General que, en su caso, se designe.
- El nombre del Secretario.
- La designación de las partes.
- El nombre de los Agentes, Asesores o Abogados de las partes.
- Las pretensiones de las partes.
- La mención, si procediese, de que el Abogado General ha presentado sus conclusiones.
- Una exposición concisa de los hechos.
- Los fundamentos de derecho.
- El fallo, en el que se incluirá la decisión sobre las costas.
Artículo 82
§ 1
La sentencia será pronunciada en audiencia pública, previa citación de las partes.
§ 2
El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; a cada una de las partes se le entregará una copia certificada.
§ 3
El Secretario consignará en el original de la sentencia la fecha en que ha sido pronunciada.
Artículo 83
La sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 53 del Estatuto CECA, en el párrafo segundo del artículo 53 del Estatuto CEE y en el párrafo segundo del artículo 54 del Estatuto CEEA.
Artículo 84
§ 1
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la interpretación de las sentencias, los errores de transcripción o de cálculo, así como las inexactitudes evidentes, podrán ser rectificados por el Tribunal de Primera Instancia, de oficio, o a instancia de parte si esta petición se formula en el plazo de dos semanas a partir de que la sentencia se haya pronunciado.
§ 2
El Secretario lo notificará a las partes, quienes podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Presidente.
§ 3
El Tribunal de Primera Instancia decidirá en reunión de carácter reservado.
§ 4
El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la sentencia rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.
Artículo 85
Si el Tribunal de Primera Instancia no hubiere decidido sobre las costas, cualquiera de las partes podrá solicitar que se complete la sentencia dentro del mes siguiente a su notificación.
La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.
Tras la presentación de estas observaciones, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá si la solicitud es admisible y fundada.
Artículo 86
El Secretario se encargará de que se publique la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia.
Capítulo Sexto
DE LAS COSTAS
Artículo 87
§ 1
El Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.
§ 2
La parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas.
§ 3
En circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
El Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.
§ 4
Los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
El Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo precedente soporte sus propias costas.
§ 5
La parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costassi la actitud de esta última lo justificase.
En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.
Si ninguna de las partes hubiere solicitado la condena en costas, cada parte pagará las suyas.
§ 6
En caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.
Artículo 88
En los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87.
Artículo 89
Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.
Artículo 90
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:
a) El Tribunal de Primera Instancia podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado.
b) Los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, serán reembolsados por dicha parte según la tarifa prevista en el apartado 5 del artículo 24.
Artículo 91
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como costas recuperables:
a) Las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 74.
b) Los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados.
Artículo 92
§ 1
Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de una de las partes, oídas las observaciones de la otra parte, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.
§ 2
Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.
Artículo 93
§ 1
La caja del Tribunal de Primera Instancia efectuará los pagos en la moneda del país donde aquél tiene su sede.
A petición del interesado, los pagos se harán en la moneda del país donde se hayan realizado los gastos reembolsables o los actos que den lugar a dichos pagos.
§ 2
Los demás deudores efectuarán sus pagos en la moneda de su país de origen.
§ 3
La conversión de la moneda se efectuará según la cotización oficial el día del pago en el país donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede.
Capítulo Séptimo
DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Artículo 94
§ 1
Si una parte careciere de medios suficientes para hacer frente en todo o en parte a los gastos del proceso, podrá solicitar en cualquier momento el beneficio de justicia gratuita.
La solicitud irá acompañada de los documentos que prueben que el solicitante carece de medios y, en especial, de un certificado de la autoridad competente que lo justifique.
§ 2
Si la solicitud se presentare con anterioridad al recurso que el solicitante se propusiere interponer, deberá exponer concisamente el objeto de dicho recurso.
La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia designará al Juez Ponente. La Sala a la que éste pertenezca, consideradas las observaciones escritas de la otra parte, decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita.
Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.
La Sala decidirá mediante resolución, que no estará motivada y contra la que no se dará recurso alguno.
Artículo 95
§ 1
En la resolución en que acuerde conceder el beneficio de justicia gratuita, el Tribunal de Primera Instancia ordenará que se designe un Abogado para asistir al interesado.
§ 2
Si éste no propusiere por sí mismo un Abogado o si el Tribunal de Primera Instancia estimare inaceptable su elección, el Secretario enviará una copia certificada de la resolución y una copia de la solicitud del beneficio de justicia gratuita a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el Anexo II del Reglamento Adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
§ 3
Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, el Tribunal de Primera Instancia procederá a la designación de oficio del Abogado encargado de asistir al interesado.
Artículo 96
En cualquier momento el Tribunal de Primera Instancia, de oficio o a instancia de parte, podrá retirar el beneficio de justicia gratuita si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió.
Artículo 97
§ 1
En caso de concesión del beneficio de justicia gratuita, la caja del Tribunal de Primera Instancia anticipará los gastos.
§ 2
El Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre los desembolsos y honorarios del Abogado; si éste lo solicitare, el Presidente podrá ordenar que se le anticipe una cantidad.
§ 3
El Tribunal de Primera Instancia, al decidir sobre las costas, podrá ordenar la devolución a su caja de las cantidades abonadas en concepto del beneficio de justicia gratuita.
El Secretario reclamará estas cantidades de la parte que haya sido condenada a pagarlas.
Capítulo Octavo
DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO
Artículo 98
Si, antes de que el Tribunal de Primera Instancia decida, las partes se pusieren de acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaren al Tribunal de Primera Instancia que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87, atendiendo, en su caso, a las propuestas hechas en tal sentido por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recursos previstos en los artículos 33 y 35 del Tratado CECA, 173 y 175 del Tratado CEE y 146 y 148 del Tratado CEEA.
Artículo 99
Si el demandante informare por escrito al Tribunal de Primera Instancia que desiste del procedimiento, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas, con arreglo al apartado 5 del artículo 87.
Capítulo Noveno
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 100
Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, de una copia del documento que deba notificarse, bien por entrega de esta copia contra recibo.
Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 43.
Capítulo Décimo
DE LOS PLAZOS
Artículo 101
§ 1
Los plazos procesales previstos en los Tratados CECA, CEE y CEEA, en los Estatutos del Tribunal de Justicia y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:
a) Si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá dentro del plazo.
b) Un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.
c) Cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días.
d) Los plazos comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos.
e) El cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.
§ 2
Si el plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.
La lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, será aplicable al Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 102
§ 1
Los plazos fijados para la interposición de recursos contra un acto de una Institución empezarán a correr, en caso de notificación, el día siguiente a aquél en que el interesado la hubiere recibido y, en caso de publicación, el decimoquinto día siguiente al de su inserción en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
§ 2
Serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia los plazos procesales, por razón de la distancia, establecidos mediante una decisión del Tribunal de Justicia que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 103
§ 1
Los plazos fijados en virtud del presente Reglamento podrán ser prorrogados por la autoridad que los haya establecido.
§ 2
El Presidente podrá delegar su firma en el Secretario para fijar determinados plazos que le corresponda establecer con arreglo al presente Reglamento o para conceder su prórroga.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Capítulo Primero
DE LA SUSPENSIÓN Y DEMÁS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 104
§ 1
La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 39, párrafo segundo, del Tratado CECA, 185 del Tratado CEE y 157 del Tratado CEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.
Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en los artículos 39, párrafo tercero, del Tratado CECA, 186 del Tratado CEE y 158 del Tratado CEEA sólo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de Primera Instancia y guardan relación con el mismo.
§ 2
Las demandas mencionadas en el apartado anterior especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.
§ 3
La demanda se presentará mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
Artículo 105
§ 1
La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.
§ 2
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba.
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.
Artículo 106
El Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolverá él mismo o atribuirá la demanda a la Sala a la que se haya asignado el asunto principal, o al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, si el asunto principal se hubiere asignado a este último.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, éste será sustituido por el Presidente de la formación del Tribunal a la que se haya atribuido el asunto, o por el Juez de mayor antigueedad de la misma, con arreglo al artículo 6.
Si se atribuye la decisión al Pleno o a una Sala del Tribunal de Primera Instancia, ésta resolverá posponiendo todos los demás asuntos. En lo que proceda será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 107
§ 1
La decisión se adoptará mediante auto motivado. Dicho auto se notificará inmediatamente a las partes.
§ 2
La ejecución del auto podrá subordinarse a que se constituya por el demandante una fianza cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
§ 3
Las medidas provisionales podrán adoptarse por un plazo determinado. En caso contrario quedarán sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.
§ 4
El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el asunto principal.
Artículo 108
A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.
Artículo 109
La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá a la parte que la hubiera formulado presentar otra demanda fundada en hechos nuevos.
Artículo 110
La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión del Tribunal de Primera Instancia o de un acto de otra Institución, presentada al amparo de los artículos 44 y 92 del Tratado CECA, 187 y 192 del Tratado CEE y 159 y 164 del Tratado CEEA, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.
Capítulo Segundo
DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 111
Cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
Artículo 112
La remisión de un recurso al Tribunal de Justicia, en virtud del párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto CECA, del párrafo segundo del artículo 47 del Estatuto CEE y del párrafo segundo del artículo 48 del Estatuto CEEA será acordada, en caso de incompetencia manifiesta, sin continuar el procedimiento y mediante auto motivado.
Artículo 113
El Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114.
Artículo 114
§ 1
La demanda en que se solicite que el Tribunal de Primera Instancia decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.
Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.
§ 2
Presentada la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule y fundamente por escrito sus alegaciones y pretensiones.
§ 3
Salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.
§ 4
El Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, decidirá sobre la demanda o la unirá al examen del fondo. Si el asunto fuere competencia del Tribunal de Justicia se lo remitirá.
Si el Tribunal de Primera Instancia desestimare la demanda o la uniere al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.
Capítulo Tercero
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 115
§ 1
La demanda de intervención sólo podrá presentarse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del anuncio previsto en el apartado 6 del artículo 24.
§ 2
La demanda de intervención contendrá:
a) La indicación del asunto.
b) La designación de las partes principales.
c) El nombre y domicilio del coadyuvante.
d) La elección de domicilio del coadyuvante en el lugar donde el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede.
e) Las pretensiones en cuyo apoyo solicite intervenir el coadyuvante.
f) En el caso de demandas de intervención que no sean presentadas por los Estados miembros ni por las Instituciones, la exposición de las razones que justifican el interés del coadyuvante en la solución del litigio.
En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en los artículos 43 y 44.
§ 3
El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en los artículos 20, párrafos primero y segundo, del Estatuto CECA y 17 de los Estatutos CEE y CEEA.
Artículo 116
§ 1
La demanda de intervención se notificará a las partes.
Antes de decidir sobre la demanda de intervención, el Presidente ofrecerá a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones escritas y orales.
El Presidente decidirá sobre la demanda de intervención mediante auto o atribuirá la decisión al Tribunal de Primera Instancia.
El auto deberá ser motivado si se desestima dicha demanda.
§ 2
Si el Presidente admitiere la intervención, se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes. No obstante, a instancia de parte, el Presidente podrá excluir de este traslado los documentos secretos o confidenciales.
§ 3
El coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
§ 4
El Presidente fijará el plazo dentro del cual el coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención.
El secreto de formalización de la intervención contendrá:
a) Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.
b) Los motivos y alegaciones del coadyuvante.
c) La proposición de prueba cuando proceda.
§ 5
Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará, en su caso, un plazo a las partes para responder a dicho escrito.
Capítulo Cuarto
DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DICTADAS COMO CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN DE UNA SENTENCIA ANTERIOR Y DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS
Artículo 117
Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto del Tribunal de Primera Instancia y decida devolver el asunto a este último para que resuelva, dicho asunto quedará sometido a su competencia en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.
Artículo 118
§ 1
Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto de alguna de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Presidente de este último Tribunal podrá atribuir el asunto a otra Sala compuesta por el mismo número de Jueces.
§ 2
Cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia o un auto del Tribunal de Primera Instancia en Pleno, se atribuirá el asunto a dicho Pleno.
En los casos previstos en los apartados 1 y 2, serán aplicables los artículos 13, apartado 2, 14 y 51.
Artículo 119
§ 1
Cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución ya hubiere terminado ante el Tribunal de Primera Instancia la fase escrita, el procedimiento continuará de la siguiente manera:
a) Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Justicia, el demandante podrá presentar un escrito de observaciones.
b) Dentro del mes siguiente al traslado de dicho escrito al demandado, éste podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que el demandado presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior al de dos meses contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Justicia.
c) Dentro del mes siguiente a la notificación simultánea de las observaciones del demandante y del demandado a la parte coadyuvante, ésta podrá presentar un escrito de observaciones. El plazo para que la parte coadyuvante presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior al de dos meses contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal de Justicia.
§ 2
Cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución no hubiere terminado aún ante el Tribunal de Primera Instancia la fase escrita, se continuará el procedimiento en la situación en que se encuentre, mediante las diligencias de ordenación que acuerde el Tribunal de Primera Instancia.
§ 3
Si las circunstancias así lo justifican, el Tribunal de Primera Instancia podrá autorizar que se presenten escritos complementarios de observaciones.
Artículo 120
El procedimiento se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
Artículo 121
El Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre las costas relativas tanto a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.
Capítulo Quinto
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN REBELDÍA Y DE LA OPOSICIÓN
Artículo 122
§ 1
Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal de Primera Instancia que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.
Esta petición se notificará al demandado. El Presidente fijará la fecha de apertura de la fase oral del procedimiento.
§ 2
Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante. Podrá ordenar la práctica de pruebas.
§ 3
La sentencia en rebeldía será ejecutiva. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al apartado 4 del presente artículo o subordinar la ejecución a que se constituya una fianza, cuyo importe y modalidades se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la fianza se cancelará si no se formula oposición o si ésta se desestima.
§ 4
Contra la sentencia en rebeldía se podrá formular oposición. La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 43 y 44.
§ 5
Notificada la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.
El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en el Título Segundo del presente Reglamento.
§ 6
El Tribunal de Primera Instancia decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia en rebeldía, a cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.
Capítulo Sexto
DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Sección Primera - De la oposición de tercero
Artículo 123
§ 1
Los artículos 43 y 44 se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:
a) La sentencia impugnada.
b) Los extremos en que la sentencia impugnada perjudica los derechos del tercero oponente.
c) Las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio principal ante el Tribunal de Primera Instancia.
La oposición se formulará contra todas las partes del litigio principal.
Si la sentencia hubiere sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la oposición sólo podrá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación.
§ 2
A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada. En lo que procede se aplicará lo dispuesto en el Capítulo I del Título Tercero.
§ 3
La sentencia será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.
El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la impugnada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
§ 4
Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de oposición de tercero ante el propio Tribunal de Primera Instancia, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justiciadicte sentencia.
Artículo 124
La demanda de oposición de tercero será atribuida a la Sala que haya dictado la sentencia contra la cual se formule aquélla; será atribuida al Pleno del Tribunal de Primera Instancia si éste hubiese dictado la sentencia.
Sección Segunda
- De la revisión Artículo 125
Sin perjuicio del plazo de diez años previsto en el párrafo tercero del artículo 38 del Estatuto CECA, el párrafo tercero del artículo 41 del Estatuto CEE y el párrafo tercero del artículo 42 del Estatuto CEEA, la revisión sólo podrá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que el demandante tuviere conocimiento del hecho en que se funde su demanda de revisión.
Artículo 126
§ 1
Los artículos 43 y 44 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:
a) La sentencia impugnada.
b) Los extremos de la sentencia que se impugnan.
c) Los hechos en que se funda la demanda.
d) Los medios de prueba propuestos para demostrar la existencia de hechos que justifican la revisión y el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo anterior.
§ 2
La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la sentencia impugnada.
Artículo 127
§ 1
La demanda de revisión será atribuida a la Sala que haya dictado la sentencia contra la cual se formule aquélla; será atribuida al Pleno del Tribunal de Primera Instancia si éste hubiese dictado la sentencia.
§ 2
Oído el Abogado General y a la vista de las observaciones escritas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre la admisibilidad de la demanda, sin prejuzgar el fondo.
§ 3
Si el Tribunal de Primera Instancia declarare la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
§ 4
El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al de la sentencia revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
Artículo 128
Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de revisión ante el propio Tribunal de Primera Instancia, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.
Sección Tercera
- De la interpretación de las sentencias Artículo 129
§ 1
La demanda de interpretación de una sentencia se presentará conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44. En ella deberá además especificarse:
a) La sentencia que deba interpretarse.
b) Los pasajes cuya interpretación se solicita.
La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó dicha sentencia.
§ 2
La demanda de interpretación se atribuirá a la Sala que haya dictado la sentencia sobre la cual se formule; será atribuida al Pleno del Tribunal de Primera Instancia si éste hubiese dictado la sentencia.
§ 3
El Tribunal de Primera Instancia, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y oído el Abogado General, decidirá mediante sentencia.
El original de la sentencia interpretativa se unirá al de la sentencia interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
§ 4
Cuando contra una misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia y una demanda de interpretación ante el propio Tribunal de Primera Instancia, éste, previa audiencia de las partes, podrá suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130
El presente Reglamento, auténtico en las lenguas mencionadas en el apartado 1 de su artículo 35, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
Adoptado en Luxemburgo, a 2 de mayo de 1991.
El Secretario
H. JUNG
El Presidente
J. L. CRUZ VILAÇA
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