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Pleno. Sentencia 84/1992, de 28 de mayo. Cuestión de inconstitucionalidad 187-1992. Promovida por la Audiencia Provincial de Murcia, en relación con la Disposición adicional primera, apartado 4.º de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 187-1992
Sentencia: 84/1992 [ECLI:ES:TC:1992:84]
Fecha: 28/05/1992 Fecha publicación BOE: 01/07/1992
Ver original (Referencia BOE-T-1992-15365)
Esta sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 187/92 planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia relativa a la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional primera, apartado 4º, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, por entender que su aplicación podría conculcar el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.
La cuestión de inconstitucionalidad expone que la Disposición adicional primera, apartado 4º de la Ley Orgánica 3/1989 determina que para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente Disposición (procesos verbales civiles relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor), el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles. A juicio de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial esta norma podía resultar contraria al principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, en cuanto sólo el condenado solvente gozaría de la garantía de la doble instancia; mientras que, por el contrario, el insolvente se vería privado de cualquier.
El Tribunal Constitucional señala que el «art. 14 C.E., que consagra el principio de igualdad ante la Ley, prohíbe la discriminación, entre otras causas, por cualquier condición o circunstancia personal o social», sin embargo, como el propio Tribunal ha declarado reiteradamente, «tal precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal ni, mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismos, son desiguales y que tengan como misión contribuir precisamente al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que, en tales casos, el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad». En consecuencia, señala el Tribunal Constitucional, «la exigencia de consignación para recurrir, tanto en el proceso laboral, como en materia arrendaticia constituyen situaciones materiales de desigualdad o diferenciaciones que gozan de una justificación objetiva y razonable, que las adecúan plenamente a las exigencias del art. 14 C.E.» FJ 2.
De la doctrina del Tribunal Constitucional se infiere que no toda desigualdad infringe el art. 14 C.E., por lo que se hace necesario precisar si, en el caso concreto, la desigualdad carece de aquella justificación, es decir, debe comprobarse si la finalidad perseguida por la Disposición adicional primera, apartado 4º, de la Ley Orgánica 3/1989 legitima y se erige en una causa de justificación suficiente de cualquier hipotética limitación al principio de igualdad.
Del análisis del caso, el tribunal Constitucional concluye que «existe ... una justificación objetiva y razonable del precepto en cuanto que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente».
FALLO: Declarar que no es inconstitucional la Disposición adicional primera, apartado 4º, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.
Pleno. Sentencia 89/1994, de 17 de marzo. Cuestiones de inconstitucionalidad 2010-1989 y 969-1991 (acumuladas). En relación con el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la primera, y con los arts. 57, 70, 71 y 73 de dicha Ley, la segunda. Voto particular.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 2010-1989 y 969-1991 (acumuladas)
Sentencia: 89/1994 [ECLI:ES:TC:1994:89]
Fecha: 17/03/1994 Fecha publicación BOE: 14/04/1994
Ver original (Referencia BOE-T-1994-8338)
Esta sentencia resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2010/89 y 969/91, la primera promovida por el Juzgado de Distrito núm. 14 de Madrid respecto del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la segunda formulada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en relación con los arts. 57, 70, 71 y 73 de dicha Ley, por supuesta vulneración de los arts. 14, 31, 33 y 38 de la C.E.
El artículo 57, principalmente cuestionado, decía: «Cualquiera que sea la fecha de ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Se aplicará igual norma en los casos de extinción del usufructo, sin perjuicio de lo prevenido en el art. 114, causa 12».
En lo que al artículo 14 se refiere, se plantea que hay vulneración del artículo 14 CE «por cuanto el art. 57 de la L.A.U establece una desigualdad entre las partes contratantes (arrendador y arrendatario) que supone un privilegio injustificado en favor del arrendatario» FJ 3. Se produciría, pues, una «disparidad de situaciones entre arrendador y arrendatario, estableciéndose una situación de privilegio en favor de éste último ...» FJ 8.
El Tribunal Constitucional no comparte esta opinión y afirma que las dudas expuestas «no puede conducir, en modo alguno a estimar inconstitucional por tal motivo el artículo que se cuestiona. No cabe, en efecto, considerar como términos apropiados de comparación, a los efectos del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, las figuras de arrendador y arrendatario. Ambos tienen, por definición, una diversa posición, determinada por la naturaleza del contrato de arrendamiento, que implica -de acuerdo con su regulación legal- diversos derechos y obligaciones para las partes del mismo. No es posible derivar del principio constitucional de igualdad la exigencia de paridad plena de prestaciones en las obligaciones sinalagmáticas».
Se alegaba igualmente vulneración del artículo 14 CE y, específicamente, a la prohibición de discriminación por como consecuencia de discriminación basada en "cualquier otra condición o circunstancia personal o social", porque el Decreto Ley impugnado mantendría una doble regulación en la que la situación de un grupo social, los arrendadores en determinada situación, en razón de haber pactado el contrato de arrendamiento en el pasado, resulta claramente discriminatoria respecto de la de los nuevos contratantes, a los que no se aplica el régimen de la prórroga forzosa.
Respecto de esta última alegación, el Tribunal Constitucional rechaza que los «arrendadores, por el hecho de que los contratos locativos de los que son parte se encuentren sometidos a uno u otro régimen legal, constituyan un grupo social o una "clase" (como también se afirma) objeto de la discriminación prohibida en el último inciso del art. 14 C.E. La sujeción de los referidos contratos a distintas regulaciones legislativas ni obedece a las circunstancias personales o sociales de los propietarios que los han celebrado, sino al cambio normativo producido en la materia arrendaticia, ni genera otra diferenciación que la derivada de la sucesión de leyes en el tiempo» FJ 9.
Recuerda el Tribunal Constitucional su doctrina (STC 119/1987, STC 70/1983) afirmando que la igualdad ante la ley proclamada en el art. 14 de la Constitución no impide que, a través de cambios normativos, pueda producirse un trato desigual entre diversas situaciones, derivado de la diferencia de fechas en que se originaron (STC 119/1987, fundamento jurídico 3º); ni el art. 14 del texto fundamental exige en todo caso la aplicación retroactiva de la ley más favorable (STC 88/1991, fundamento jurídico 3º). «La diferenciación normativa entre sujetos debida a una sucesión legislativa no puede considerarse, por si sola, generadora de discriminación...... Ello permite justificar, desde la perspectiva del art. 14 C.E., la conservación pro tempore de regímenes jurídicos derogados o sustituidos por otros. La diferenciación jurídica que nace de ese mantenimiento de la situación normativa ex ante no puede tacharse, en si misma, de discriminatoria, orientada como está a preservar la seguridad jurídica; sin que ello suponga, desde luego, una ilimitada disponibilidad del legislador en este respecto, al hallarse vinculado por la interdicción de la arbitrariedad que establece el art. 9.3 de la Constitución».
FALLO: Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de los art. 57, 70, 71 y 73 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Pleno. Sentencia 74/2018, de 5 de julio. Recurso de amparo 210-2013. Promovido por la asociación de padres de alumnos Torrevelo del colegio homónimo, en relación con las resoluciones de la administración autonómica de Cantabria que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto, así como con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el auto del Tribunal Supremo que desestimaron su recurso contencioso-administrativo. Vulneración del derecho a la libertad educativa en conexión con la garantía de la libertad ideológica: resoluciones administrativas que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto basándose exclusivamente en la opción ideológica del centro docente y negando así la libertad educativa de los padres de los alumnos. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 210-2013
Sentencia: 74/2018 [ECLI:ES:TC:2018:74]
Fecha: 05/07/2018 Fecha publicación BOE: 06/08/2018
Ver original (Referencia BOE-A-2018-11272)
Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 210-2013, promovido por la asociación de padres de alumnos Torrevelo del colegio homónimo, en relación con las resoluciones de la administración autonómica de Cantabria que denegaron el acceso y renovación del régimen de concierto, así como con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el auto del Tribunal Supremo que desestimaron su recurso contencioso-administrativo, por vulneración del derecho a la libertad educativa en conexión con la garantía de la libertad ideológica.
Según la demanda de amparo, «la Consejería de Educación (resolución de 14 de abril de 2009) y el Consejo de Gobierno de Cantabria ... habrían vulnerado la libertad educativa de los padres de los alumnos del colegio Torrevelo (art. 27, 1 y 3 CE), en relación con el artículo 16.1 CE, así como su derecho a no ser discriminados ideológicamente (art. 14 CE), por tomar en consideración exclusivamente una concreta opción pedagógica (educación diferenciada) para denegar la renovación solicitada del concierto para seis unidades de educación primaria y 4 de educación secundaria obligatoria» FJ 5.
El artículo 84.3 LOE, en su redacción originaria -que es la aplicada por la Administración cántabra-, establece literalmente: «En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Como quedó registrado en los antecedentes, la Consejería de Educación y el propio Gobierno de Cantabria había basado en el citado artículo 84.3 LOE su decisión contraria a la renovación del concierto educativo, entendiendo que al prohibirse la discriminación por razón de sexo, la educación diferenciada vulneraba ese mandato y por ello había que rechazar el concierto educativo con el colegio citado.
El Tribunal Constitucional, alegando su propia doctrina (STC 31/2018, FJ 4 a) entiende que «el sistema de educación diferenciada es una opción pedagógica que no puede conceptuarse como discriminatoria...., no cabe lógicamente interpretar que la redacción originaria del artículo 84.3 LOE, al hacer referencia a la prohibición de discriminación, ha pretendido excluir ese sistema del régimen de ayudas públicas. El artículo 84.3 LOE no dispone que quedan fuera del régimen del concierto los colegios que desarrollen la educación diferenciada; prescribe simplemente que las decisiones de admisión no darán trato de inferioridad a personas o colectivos por condiciones personales o sociales como la raza, la religión, la opinión, el sexo o la orientación sexual. El precepto no añade nada a lo que ya resultaba de la propia Constitución (art. 14), por lo que la mera reiteración de la prohibición de discriminación sexual por parte del legislador orgánico no puede interpretarse como un cambio de régimen jurídico que pueda dar lugar a que el concierto previamente otorgado no pueda renovarse después en razón exclusivamente del carácter monoeducacional del centro solicitante».
En consecuencia, -sigue afirmando el Tribunal Constitucional- «sin necesidad de aplicar el canon de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), procede apreciar que la denegación de la renovación del concierto exclusivamente basada en la opción pedagógica del centro docente supuso una injerencia en la libertad educativa de los padres de los alumnos del colegio Torrevelo (art. 27, apartados primero y tercero CE) que no hallaba cobertura legal en el artículo 84.3 LOE» FJ 5.
FALLO: Estimar el recurso de amparo interpuesto por la asociación de padres de alumnos Torrevelo y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad educativa (art. 27, apartados primero y tercero CE), en conexión con la garantía constitucional de la libertad ideológica (art. 16.1 CE).
2º Restablecerla en sus derechos y, en consecuencia, declarar la nulidad de las resoluciones de la Consejería de Educación y del Consejo de Gobierno de Cantabria de 14 de abril y 13 de agosto de 2009, respectivamente, de la Sentencia de 22 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el procedimiento ordinario núm. 545-2009, así como de la Sentencia y el Auto dictados en 23 de julio y 29 de noviembre de 2012, respectivamente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4591-2011, únicamente en lo relativo a la denegación de la renovación del concierto del colegio Torrevelo.
3º Ordenar la reapertura del procedimiento administrativo para que la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de renovación del concierto del colegio Torrevelo sin tomar en consideración su orientación monoeducacional.
Voto particular que formulan el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré y la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón: En este voto particular se alega que: .... «parece evidente que el artículo 84.3 LOE (2006) tuvo la finalidad de impedir el acceso a la financiación con fondos públicos de aquellos centros que hubieran optado por la enseñanza de niños y niñas diferenciada por razón de sexo». La Magistrada y el Magistrado firmantes terminan reafirmando que «cualquier modalidad, pública o privada, concertada o no, de segregación educativa basada en los supuestos de discriminación vedados por el artículo 14 CE es contraria a la Constitución».
Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos: El Magistro expone que la posición mayoritaria de los miembros del Tribunal «parte como presupuesto esencial de su razonamiento de la afirmación contenida en la STC 31/2018, de 10 de abril, de que la segregación sexual binaria en los centros docentes concertados no puede ser considerada discriminatoria y, por tanto, que no vulnera el artículo 14 CE. Añade que las razones de su discrepancia con el presupuesto esencial del que parte este razonamiento de que la segregación sexual binaria en los centros docentes concertados no vulnera la prohibición constitucional de la discriminación por razón de sexo e identidad sexual las expuse en el Voto particular formulado a la STC 31/2018, de 10 de abril, y, por remisión a este, en los formulados a la SSTC 49/2018, de 10 de mayo; 53/2018, de 24 de mayo; y 67/2018, de 19 de junio (recurso de inconstitucionalidad 1455-2014).
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