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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Sala Primera. Sentencia 126/1986, de 22 de octubre. Recurso de amparo 1202-1985 contra sentencia a la que se imputa vulneración de los derechos consagrados en los art. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1202-1985
    Sentencia: 126/1986   [ECLI:ES:TC:1986:126]

    Fecha: 22/10/1986    Fecha publicación BOE: 18/11/1986

    Ver original (Referencia BOE-T-1986-30363)

    Comentario

    Esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de amparo núm. 1.202/85, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de noviembre de 1983, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de noviembre de 1985 y define el alcance de la utilización de términos referidos a la raza, en este caso, a la raza gitana.

    Los solicitantes de amparo, de raza gitana, condenados por la primera de estas Sentencias como autores responsables de un delito cometido contra la salud pública, fundamentan su demanda de amparo en la utilización en un informe del Comisario Jefe Provincial de Policía de Salamanca, en tono despectivo, de los «raza gitana» y de la palabra «gitano» para nombrar a personas cuyo nombre era conocido, generándose, a juicio de los recurrentes, una discriminación por razón de la raza, deparándose también indefensión al haber prejuzgado la Policía el asunto e influido en el Juez instructor y en la Sala para la imputación de unos hechos delictivos de los que no se tendrían pruebas al emitir dicho informe.

    El Tribunal Constitucional afirma que es «cierto que la utilización por los órganos del poder de referencias de carácter étnico, aunque sea con finalidades estrictamente descriptivas, debe ser evitada, pues esas referencias pueden prestarse a malentendidos o alentar prejuicios irracionales presentes en nuestra sociedad. No menos cierto es, también, sin embargo, que ese uso no es en sí mismo discriminatorio como lo prueban las referencias del mismo sentido puramente descriptivo a la condición de los recurrentes que se encuentran, tanto en sus propias manifestaciones como en los escritos presentados en su defensa». Señala a continuación el Tribunal Constitucional que no había referencia alguna a tal condición en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Salamanca y que la mención sí contenida en la sentencia del tribunal Supremo se refería a las propias alegaciones de los recurrentes.

    FALLO: Denegar el amparo solicitado, alzándose la suspensión de la Sentencia impugnada.

  • Sala Primera. Sentencia 214/1991, de 11 de noviembre. Recurso de amparo 101-1990. Contra Sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación dimanante de juicio sobre protección civil del derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid. Vulneración del derecho al honor, previo reconocimiento de la legitimación activa de la recurrente. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 101-1990
    Sentencia: 214/1991   [ECLI:ES:TC:1991:214]

    Fecha: 11/11/1991    Fecha publicación BOE: 17/12/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-30063)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo núm. 101/90, promovido contra Sentencia de 5 de diciembre de 1989 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 771/88, dimanante del juicio sobre protección civil del derecho al honor seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, por vulneración del derecho al honor.

    La recurrente interpone el recurso de amparo como consecuencia de un reportaje publicado en el núm. 168 de la revista «Tiempo», correspondiente a la semana del 29 de julio al 4 de agosto de 1985, con el título «Cazadores de nazis vendrán a España para capturar a Degrelle», en el que se recogían unas declaraciones realizadas a la revista por don León Degrelle, ex Jefe de las Waffen S.S., en relación con la actuación nazi con los judíos y con los campos de concentración, quien entre otros extremos afirmó lo siguiente: «¿Los judíos? Mire usted, los alemanes no se llevaron judíos belgas, sino extranjeros. Yo no tuve nada que ver con eso. Y evidentemente, si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios.» ...«El problema con los judíos -matiza Degrelle- es que quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan.». «Falta un líder; ojalá que viniera un día el hombre idóneo, aquél que podría salvar a Europa... Pero ya no surgen hombres como el Fürher... »

    En esta sentencia, por un lado, el Tribunal Constitucional reconoce la legitimación activa de la recurrente para instar la reparación del derecho al honor infringido por las declaraciones que aludían al pueblo juicio, como grupo, apoyándose en el art. 162.1 b) de la Constitución, que establece que «están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo», interés que, a juicio del Tribunal, se daba en este caso.

    Por otro lado, el Tribunal se plantea si ha habido o no lesión del derecho al honor de la recurrente por las declaraciones en relación a los judíos. En este punto el Tribunal afirma que «el demandado no se limitó a manifestar sus dudas sobre la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración nazis, sino que en sus declaraciones, que han de valorarse en sus conjunto, efectuó juicios ofensivos al pueblo judío («... si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios...»; «... quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan...»), manifestando, además, expresamente su deseo de que surja un nuevo Führer (con lo que ello significa en cuanto al pueblo judío a la luz de la experiencia histórica). Se trata, con toda evidencia, de unas afirmaciones que manifiestamente poseen una connotación racista y antisemita, y que no pueden interpretarse más que como una incitación antijudía, con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos históricos. Esta incitación racista constituye un atentado al honor de la actora y al de todas aquellas personas que, como ella y su familia, estuvieron internadas en los campos nazis de concentración, puesto que el juicio que se hace sobre los hechos históricos, desgraciados y aborrecibles, por ella sufridos y padecidos, como con desgarro se exponen en la demanda, no comporta exclusivamente correcciones personales de la historia sobre la persecución de los judíos, dando una dimensión histórica o moral sino antes al contrario, y esencialmente conllevan imputaciones efectuadas en descrédito y menosprecio de las propias víctimas, esto es, las integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo y, dentro de ellas, la hoy recurrente, razón por la cual exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones consagrados en el art. 20.1 C.E.» FJ 8.

    El Tribunal Constitución sigue afirmando que «ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos. Por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualesquiera que sean. Por ello, las expresiones y aseveraciones proferidas por el demandado también desconocen la efectiva vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en concreto la del valor de igualdad consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, por lo que no pueden considerarse como constitucionalmente legítimas. En este sentido, y aun cuando, tal y como se ha reiterado, el requisito constitucional de la veracidad objetiva no opera como límite en el ámbito de las libertades ideológica y de expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.)» FJ 8.

    FALLO: Estimar el recurso de amparo interpuesto  y en su virtud:

    1.º Declarar nulas las Sentencias de 5 de diciembre de 1988, de la Sala Primera del Tribunal Supremo; de 9 de febrero de 1988, de la extinta Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, y de 16 de junio de 1986, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital, dimanantes todas ellas de los autos incidentales núm. 1284/85, sobre protección civil del honor.

    2.º Reconocer el derecho de la recurrente al honor.

    Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y Gónzalez- Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 101/90. El Magistrado manifiesta su conformidad con la opinión de la mayoría en relación a reconocer la legitimación activa de la recurrente (que le había sido negada en instancia judiciales previas) pero considera que por ello el tribunal Constitucional no debería haber examinado si existía o no vulneración del derecho al honor sino que tal cosa correspondía hacer a los tribunales ordinarios que no se había pronunciado sobre ello.

  • Sala Segunda. Sentencia 13/2001, de 29 de enero. Recurso de amparo 490-97. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado contra el Ministerio del Interior. Supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de la raza: Diligencia policial de identificación en una estación de ferrocarril, que no fue humillante ni desconsiderada, y que utilizó el criterio racial como indicio de una mayor probabilidad de que la requerida era extranjera. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 490-1997
    Sentencia: 13/2001   [ECLI:ES:TC:2001:13]

    Fecha: 29/01/2001    Fecha publicación BOE: 01/03/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-4073)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 490/97, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado contra el Ministerio del Interior, por supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de la raza en relación a la diligencia policial de identificación en una estación de ferrocarril, que no fue humillante ni desconsiderada, y que utilizó el criterio racial como indicio de una mayor probabilidad de que la requerida era extranjera.

    Los reclamantes pedían una indemnización de 5.000.000 de pesetas por los daños morales sufridos como consecuencia de una actuación policial que los demandantes consideraban discriminatoria por motivos raciales y que habría consistido en que el 6 de diciembre de 1992, cuando la Sra. W.L., su marido y su hijo descendieron de un tren en la estación ferroviaria de Valladolid la policía solicitó la documentación exclusivamente a la indicada señora sólo por ser de color. Las oportunas comprobaciones pusieron de manifiesto que la Sra. W.L. era española. 

    El Tribunal Constitucional deniega el amparo por considerar que la sentencia de la Audiencia Nacional había juzgado correctamente el caso y había denegado la indemnización solicitada «por falta de uno de los requisitos de la responsabilidad administrativa, la antijuricidad de la lesión, y ésta, a su vez, fue descartada por entender, entre otras cosas, que la actuación policial no resultó discriminatoria, ya que el requerimiento de identificación por razón más que de raza, de nacionalidad, se enmarca en lo que se ha dado en llamar las cargas de la vida social o en sociedad»

    El Tribunal recuerda su doctrina sobre discriminación racial o étnica, afirmando tajantemente «el carácter odioso de la aludida forma de discriminación, prohibida en forma expresa tanto por el art. 14 de nuestra Constitución como por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 14)» (STC 126/1986, de 22 de octubre (FJ 1),  STC 214/1991, de 11 de noviembre y STC 176/1995, de 11 de diciembre, (FJ 4). «El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia), añade el Tribunal, son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos»

    El Tribunal reflexiona si se produjo discriminación por el origen racial en este caso por la actuación policial y tras confirmar que la ley atribuye a la policía la potestad de solicitar que se acredite la identidad, específicamente, a los extranjeros, entiende que «determinadas características físicas o étnicas pueden ser tomadas en consideración ... como razonablemente indiciarias del origen no nacional de la persona que las reúne». Pero, sigue diciendo el Tribunal, «el ejercicio de las facultades de identificación ha de llevarse a cabo de forma proporcionada, respetuosa, cortés y, en definitiva, del modo que menos incidencia genere en la esfera del individuo. La transgresión de esta condición de ejercicio, no sólo hace a éste contrario al Ordenamiento, sino que puede ser reveladora de que, la que en principio puede parecer una razonable selección de las personas a identificar en el ejercicio de las funciones policiales, no es tal, sino que ha sido efectuada o aprovechada para infligir un daño especial o adicional a quienes pertenecen a determinado grupo racial o étnico. Es decir, que bajo el manto protector del ejercicio de unas funciones legalmente previstas se encubre un móvil racista o xenófobo en la decisión misma de ejercitar dichas funciones o en el modo concreto en que, atendidas las circunstancias, se llevaron a cabo».

    El Tribunal avanza a continuación sobre la distinción de discriminación patente o discriminación encubierta y rechaza que, en este caso, se produjera la discriminación racial patente; sobre si se produjo discriminación racial encubierta, es decir, si el requerimiento de identificación resultó objetivamente injustificado o inidóneo para el cumplimiento de la finalidad en función de la cual se confirió la potestad para llevar a cabo el requerimiento identificatorio cuestionado (FJ 9), señala que, a tales efectos, «conviene recordar que, aun advirtiendo de la prudencia con la que deben usarse las referencias de carácter étnico para evitar malentendidos, su utilización con carácter descriptivo, en sí misma considerada, no resulta por principio discriminatoria (STC 126/1986, FJ 1)». En este sentido, debe señalarse que la sentencia de la Audiencia Nacional afirmó expresamente que no quedaba acreditado en los autos que la actuación policial fuese desconsiderada o humillante y los demandantes de amparo no denunciaron que se produjese un trato incorrecto sino que su alegato se fundó en que fue el color de la piel de la Sra. W.L. el criterio determinante de que se le pidiese su documentación (FJ 9). Sobre este punto, el Tribunal Constitucional afirma que de los hechos probados en el proceso judicial previo, «se desprende que la actuación policial usó el criterio racial como meramente indicativo de una mayor probabilidad de que la interesada no fuera española (FJ 9)».

    Así, pues, a juicio del Tribunal Constitucional, lo discriminatorio hubiera sido la «utilización de un criterio (en este caso el racial) que careciese de toda relevancia en orden a la individualización de las personas para las que el Ordenamiento jurídico ha previsto la medida de intervención administrativa, en este caso los ciudadanos extranjeros. Estos, como ha quedado expuesto, están obligados a exhibir los documentos justificativos de su estancia legal en España, obligación de identificarse que, por lo demás, afecta a la generalidad de los ciudadanos según resulta del art. 20.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en relación con su art. 9 y el art. 12 del Decreto núm. 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, en la redacción dada por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio».

    FALLO: Desestimar el amparo.

    Voto particular formulado por el Magistrado Julio Diego González Campos. Discrepa el Magistrado del fallo y de los argumentos y en relación al criterio racial, afirma que «la introducción de un criterio basado en la pertenencia de una persona a un grupo racial determinado resulta a mi entender contrario al art. 14 CE, pues nos encontramos ante una discriminación expresamente prohibida por este precepto, ya sea directa o sólo indirecta. Distinción de la que parece partir la Sentencia de la que discrepo para admitir la segunda cuando del control de extranjeros se trata. Pues me resulta difícil aceptar, y esta es la razón fundamental de mi discrepancia con la Sentencia, que "determinadas características físicas o étnicas pueden ser tomadas en consideración" en los controles policiales de carácter general "como racionalmente indiciarias del origen no nacional de la persona que las reúne", según se afirma en el FJ 7».

  • Sala Primera. Sentencia 69/2007, de 16 de abril. Recurso de amparo 7084-2002. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en grado de suplicación, desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de Seguridad Social sobre prestación de viudedad. Supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de raza o condición social: denegación de pensión de viudedad a mujer casada con el causante conforme a los usos y costumbre gitanos en 1971 (STC 184/1990). Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 7084-2002
    Sentencia: 69/2007   [ECLI:ES:TC:2007:69]

    Fecha: 16/04/2007    Fecha publicación BOE: 23/05/2007

    Ver original (Referencia BOE-T-2007-10315)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 7084-2002, interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en grado de suplicación, desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de Seguridad Social sobre prestación de viudedad, por supuesta vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de raza o condición social al denegar la pensión de viudedad a mujer casada con el causante conforme a los usos y costumbre gitanos.

    La recurrente había solicitado la pensión de viudedad entendiendo que su matrimonio celebrado conforme a los usos gitanos debía generar efectos jurídicos. La pensión le fue desestimada por Resolución de la Directora Provincial de Madrid del Instituto Nacional de Seguridad Social de 9 de mayo de 2001, argumentando que no existía precepto legal que considere viudo/a a la persona que estuviese conviviendo con el causante y que, conforme a las SSTC 184/1990 y 66/1994, no vulneraba el art. 14 CE la exigencia de vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la prestación de viudedad establecida dentro del sistema de la Seguridad Social.

    El Tribunal Constitucional, en primer lugar, descarta que hayan identidad entre el caso que aquí se suscita y el resuelto en la sentencia 199/2004, en la medida en la que en este último existía un vínculo matrimonial aunque faltaba la inscripción registral mientras que en el caso resuelto en la sentencia 69/2007 que se comenta no existía vínculo matrimonial conforme al ordenamiento jurídico español.

    Hecho lo anterior, el Tribunal Constitucional destaca en relación con el derecho a no ser discriminado, que «el Pleno de este Tribunal ha reiterado que la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad, sino que contiene, además, una prohibición explícita de que se dispense un trato discriminatorio con fundamento en los concretos motivos o razones que dicho precepto prevé (por todas, STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4), entre los que se incluye expresamente la discriminación racial o étnica, criterio "sospechoso" respecto del que este Tribunal ha afirmado tajantemente su carácter odioso y de perversión jurídica contrario tanto al art. 14 de la Constitución española como al art. 14 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH; STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 7)». Igualmente ha destacado el Alto Tribunal «que la prohibición del art. 14 CE comprende no sólo la discriminación directa o patente derivada del tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas respecto a otras, sino también la encubierta o indirecta consistente en aquel tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso, un impacto adverso sobre la persona objeto de la práctica o conducta constitucionalmente censurable en cuanto la medida que produce el efecto adverso carece de justificación al no fundarse en una exigencia objetiva e indispensable para la consecución de un objetivo legítimo o no resultar idónea para el logro de tal objetivo (por todas, STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8, ó 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 7)».

    El Tribunal Constitucional no aprecia discriminación por razones étnicas ni sociales apoyándose que su jurisprudencia anterior que, por un lado, había confirmado que no supone una discriminación por razones sociales que el legislador limite la prestación de viudedad a los supuestos de convivencia institucionalizada como casados, excluyendo otras uniones o formas de convivencia (SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero, ó 77/1991, de 11 de abril, que tienen su origen en la STC 184/1990, de 15 de noviembre) y, por otro lado, que la «extensión de la prestación de viudedad a otras uniones diferentes por parte del legislador tampoco resultaba vedada por el art. 14 CE ni encontraría obstáculos en los arts. 32 y 39 CE, ya que la opción de requerir la existencia de previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible, por lo que es legítimo propugnar que la actual pensión de viudedad se extienda por el legislador a otras uniones, según este Tribunal ha venido señalando (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991 y 38/1991, de 14 de febrero, y 77/1991, de 11 de abril, FJ 3, en todas ellas)».

    Así, pues, no se vulnera la igualdad en este caso por no reconocer efectos jurídicos a los usos y costumbres gitanos en relación al matrimonio.

    FALLO: Denegar el amparo solicitado

    Voto particular formulado por el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez. El Magistrado firmante estima que, por la similitud del caso con el resuelto en la sentencia 199/2004, debería haberse reconocido efectos jurídicos al vínculo matrimonial conforme a los usos gitanos y haber estimado el recurso.

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