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Sala Segunda. Sentencia 204/1988, de 7 de noviembre. Recurso de amparo 468-1986. Contra resoluciones del Ministerio de Defensa, confirmadas por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, denegatorias de pensión extraordinaria concedida por la Ley de 11 de julio de 1941 a las viudas de funcionarios civiles por fallecimiento con motivo de la guerra civil. Vulneración del principio de igualdad. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 468-1986
Sentencia: 204/1988 [ECLI:ES:TC:1988:204]
Fecha: 07/11/1988 Fecha publicación BOE: 12/12/1988
Ver original (Referencia BOE-T-1988-28363)
Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 468/1986, interpuesto contra resoluciones del Ministerio de Defensa, confirmadas por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, denegatorias de pensión extraordinaria concedida por la Ley de 11 de julio de 1941 a las viudas de funcionarios civiles por fallecimiento con motivo de la guerra civil, por vulneración del principio de igualdad.
La recurrente alegó discriminación por no habérsele reconocido la pensión extraordinaria de viudedad por no haber pertenecido su esposo fallecido al grupo de los que se adhirieron al Alzamiento Nacional.
El Tribunal Constitucional aprecia discriminación y la fundamenta afirmando que: « Si existe así actualmente una desigualdad con relevancia jurídica y no de mero hecho entre la situación de la recurrente y la de las viudas de quiénes en iguales circunstancias fueron víctimas de su adhesión al Alzamiento Militar, pocas dudas puede haber de que esa discriminación está prohibida por la Constitución, no sólo por la cláusula general del art. 14, sino por su referencia específica a la discriminación por razón de «opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal», como es la de ser viuda de esposo ejecutado en una zona frente a las viudas de esposos ejecutados en la otra. La consecuencia obligada es que este Tribunal en el presente recurso debe otorgar el amparo solicitado por vulneración del citado art. 14, tal y como también pide el Ministerio Fiscal. En cuanto a los términos de ese otorgamiento ha de tener en cuenta, en primer lugar, el petitum de la recurrente en su demanda. En ella solicita que se le reconozca su derecho a la pensión extraordinaria en la cuantía del sueldo entero que disfrutaba su esposo al ocurrir su fallecimiento con efectos de 29 de diciembre de 1978 o, en su defecto, y con iguales efectos, se le reconozca el derecho a que su fallecido esposo sea declarado muerto en campaña. Esta última petición no puede ser atendida por las razones que en su momento se expusieron. En cuanto a la primera y principal debe ser aceptada con algunas matizaciones. La justificación de esa petición es, ciertamente, como se dice en la misma demanda, el art. 14 de la Constitución, pero la aplicación de la Ley de 11 de julio de 1941, art. 3, al supuesto de hecho en que se encuentra la demandante plantea el problema, hasta ahora no examinado, de la posible extensión de esta ley a las viudas de víctimas de su adhesión al Gobierno de la República. Según se ha indicado, esta ley no puede considerarse derogada de manera expresa por ninguna ley posterior y sólo puede discutirse el influjo ejercido sobre ella por la cláusula general derogatoria de la Constitución (Disposición derogatoria tercera). Pues bien, esta cláusula no puede suponer la derogación total de la Ley de 1941. Nada se opone en la Constitución a que una ley anterior reconozca pensiones extraordinarias causadas por determinadas de víctimas de la Guerra civil, ni nadie solicita, ni tendría sentido entender, que los beneficiarios favorecidos por esa Ley no tienen derecho a cobrar las pensiones establecidas en ella. La disconformidad con el art. 14 de la Constitución surge al no reconocerse que otras víctimas de la misma Guerra, muertas en análogas circunstancias, no causen también el mismo tipo de pensiones. En cuanto, la Ley de 1941 ha de entenderse vigente y eficaz en la actualidad, el único efecto que en ella ha podido provocar la entrada en vigor de la Constitución es que sus beneficios sean también aplicables a los causahabientes de quiénes fueron víctimas de su adhesión al Gobierno de la República y murieron en las mismas circunstancias previstas en la ley para las víctimas de su adhesión al Alzamiento Militar. No es tanto que la Constitución haya provocado una derogación parcial de la Ley de 1941 en la medida que su aplicación produce efectos discriminatorios como que la Constitución obligue a una interpretación de dicha ley conforme a ella que impida esos efectos discriminadores, de modo que, sin perder su eficacia respecto a quiénes son literalmente sus beneficiarios, se extienda esa eficacia para evitar la discriminación prohibida por el art. 14 de la Norma suprema. Respecto a la fecha a partir de la cual ha de reconocerse el derecho a la pensión solicitada por la recurrente, y a la posible incompatibilidad con la que hoy tiene reconocida es preciso atenerse a la legislación de clases pasivas, sin que este Tribunal haya de pronunciarse sobre estos extremos por tratarse de cuestiones de mera legalidad ordinaria».
FALLO:
1.º Declarar la nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Defensa de junio de 1984 y 19 de octubre del mismo año por las que se denegó el derecho de la recurrente a pensión extraordinaria en la cuantía del sueldo íntegro que disfrutaba su esposo al ocurrir su fallecimiento, y de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1986, que confirmó las anteriores Resoluciones.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de su condición o circunstancia personal de viuda de persona ejecutada por su adhesión al Gobierno de la República.
3.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual deberá reconocérsele el derecho a la mencionada pensión extraordinaria causada por su esposo.
Sentencias. Sala Segunda. Sentencia 63/1993, de 1 de marzo. Recurso de amparo 943-1989. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en autos por delitos de ultraje a la Nación por injurias a la bandera. Vulneración del principio de igualdad debida a discriminación por motivos de opinión: valoración de la prueba conculcatoria de principios constitucionales.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 943-1989
Sentencia: 63/1993 [ECLI:ES:TC:1993:63]
Fecha: 01/03/1993 Fecha publicación BOE: 01/04/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-8613)
Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 943/1989. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en autos por delitos de ultraje a la Nación por injurias a la bandera, por vulneración del principio de igualdad debida a discriminación por motivos de opinión.
Los hechos que fueron objeto de las sentencias citadas se refieren a la celebración de un mitín en Santiago de Compostela el 24 de junio de 1984 en el que intervinieron diversos oradores y en el que el actor, que asistía a aquél en calidad de encargado del servicio de megafonía, fue procesado como autor de la quema de una bandera española, resultando condenado, por un delito de ultraje a la Nación española por injurias a su bandera en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña. Interpuesto recurso de casación, en el que entre otros extremos se aducían los motivos que fundamentaron el amparo, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989.
El recurrente alega discriminación por incorrecta valoración de la prueba por parte de la Audiencia, en concreto, en que el testimonio exculpatorio depuesto por los catorce testigos propuestos por la defensa- «ninguno de los cuales fue recusado o tachado por el Fiscal», se añade- le fue denegada toda fuerza probatoria con la siguiente argumentación: «el resto de la testifical practicada como constituida por afiliados y simpatizantes del Bloque Nacionalista Gallego no puede estimarse como objetiva, ni dotada de la imparcialidad adecuada para fundamentar la convicción del Tribunal sentenciador».
En lo que a la discriminación por razón interesa, el tribunal Constitucional afirma en esta sentencia que el criterio por el cual se les niega todo valor probatorio a los testigos propuestos «contraviene claramente la prohibición de discriminación por motivos de opinión establecida en el art. 14 de la C.E. Basta observar para llegar a esta conclusión que la descalificación como testigos no se deriva a las circunstancias específicas del caso o a las de las personas concretas de quienes prestaron declaración, sino que se hace de una forma tan general y apriorística que equivale a afirmar que por el mero hecho de ser simpatizante o afiliado al Bloque Nacionalista Gallego ya se pierde toda objetividad e imparcialidad. A tenor de lo establecido en el art. 14 de la C.E., ni el nacimiento, ni la raza, ni el sexo, ni la religión, ni la opinión, ni cualquier otra condición o circunstancia personal o social, justifican sin más la denegación apriorística del carácter objetivo e imparcial de una declaración testifical» FJ 5.
Sigue afirmando el Tribunal que negar «todo valor probatorio a una declaración por el simple hecho de provenir de afiliados o simpatizantes de un partido, sin otras consideraciones vinculadas al caso concreto, equivale a aplicar un criterio de valoración arbitrario que introduce una discriminación contraria a lo prevenido en el art. 14 de la Constitución y a las exigencias del derecho a un proceso justo con todas las garantías consagrado en el art. 24 del texto constitucional. El criterio de valoración de la prueba aplicada en la Sentencia recurrida es, pues, inconstitucional y, en consecuencia, debe anularse esa resolución y retrotraer las actuaciones a la Audiencia Provincial de La Coruña para que, aplicando criterios de valoración acordes con los preceptos constitucionales, valore en conciencia el conjunto del material probatorio» FJ 5.
FALLO: Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Carlos Rodríguez Sánchez y, en su virtud:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de julio de 1986, dictada en la causa núm. 28/85 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 en el recurso de casación núm. 1.082/1986.
2º. Reconocer el derecho del recurrente a proceso con todas las garantías.
3º. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, para lo cual se retrotraerán las actuaciones judiciales seguidas ante la Audiencia Provincial de La Coruña al momento anterior al de dictar la Sentencia anulada, para que dicte otra valorando el material probatorio con criterios conformes con los preceptos constitucionales.
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 3630-2023
Sentencia: 92/2024 [ECLI:ES:TC:2024:92]
Fecha: 18/06/2024 Fecha publicación BOE: 25/07/2024
Ver original (Referencia BOE-A-2024-15427)
En esta sentencia el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra de diversos preceptos del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Es relevante señalar que es esta STC 92/2024, el Tribunal Constitucional alude de manera reiterada a la STC 44/2023 que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 2/2010 y se remite en diversas ocasiones a la doctrina establecida en ella. Por igual motivo, la STC 44/2023, es también citada en este comentario y podría ser de interés consultar el comentario de la misma en los artículos 10 CE (dignidad de la persona) y 15 CE (derecho a la integridad física y moral) en esta base de datos.
El recurso alega, en ochos motivos de impugnación, la vulneración de los arts. 1, 9.3, 14, 15, 16.1, 18.4, 27.3, 39.2, 39.3 y 103.1 CE. Debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, fue recurrida en inconstitucionalidad, recurso que fue desestimado por STC 44/2023, de 9 de mayo. Dicha Ley Orgánica fue objeto de reforma por la Ley Orgánica, 1/2023, de 28 de febrero, objeto del recurso aquí comentado.
a) Se impugnan, en primer lugar, los apartados tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo único de la Ley Orgánica 1/2023, en relación con la redacción dada a los arts. 3.1 c); 5.1 f); 7 bis k); 10 ter; 11.3; 11.4, párrafo segundo, y 11 bis, apartados primero y segundo, de la Ley Orgánica 2/2010, con relación a la nota común de todos ellos que es la integración o inclusión del enfoque o perspectiva de género en las distintas políticas públicas. Los recurrentes alegan que dicha perspectiva es una visión ideológica que las instituciones públicas no deberían asumir como propia. Defienden los recurrentes que no puede haber una “doctrina o enfoque oficial” en cuestiones que implican una dimensión moral y que la norma infringía por ello los principios de libertad y pluralismo político (art. 1.1 CE), el derecho a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), el principio de legalidad (art. 9.3 CE) y el deber de neutralidad y objetividad que debe presidir la actuación de las administraciones públicas (con cita del art. 103.1 CE, en relación con las SSTC 5/1981, de 13 de febrero, y 190/2001, de 1 de octubre).
Contesta el Tribunal Constitucional a este primer motivo de impugnación recordando que en la STC 44/2023 (FJ 10), ya se dijo que la perspectiva de género es “un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos” y que “la integración de la perspectiva de género en las políticas educativas, sanitarias y sociales significa tener en cuenta las diferentes necesidades de hombre y mujer en dichas áreas de la realidad, con el objetivo último de garantizar la igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres”. Sigue afirmando el Tribunal, con cita de la STC 12/2008, de 29 de enero) que la incorporación de esa perspectiva “es propia de la caracterización del Estado como social y democrático de Derecho” y que dicha caracterización, con los valores superiores que la configuran, “representa el fundamento axiológico para la comprensión del entero orden constitucional”. También afirma el Tribunal que la STC 44/2023 resolvió el reproche de adoctrinamiento rechazando que la incorporación de la perspectiva de género en materia de formación implicara una finalidad de adoctrinamiento, contraria a la libertad ideológica o que pudiera comprometer la neutralidad ideológica del Estado, doctrina que considera el Tribunal Constitucional aplicable a los motivos de impugnación relativos a los arts. 1.1, 9.3, 16.1 y 103.1 CE. Afirma también el Tribunal que “la perspectiva de género, como enfoque transversal de todas las políticas públicas, engarza con el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), con la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 CE) y con el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE)”. El Tribunal Constitucional considera que es una opción del legislador integrar, con carácter obligatorio, la perspectiva de género en las políticas públicas “que no persigue imponer una determinada perspectiva ideológica”, sino que tiene por finalidad promover el cumplimiento de valores y principios constitucionales [FJ 3].
b) En segundo lugar se impugna el contenido de los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 en la nueva redacción dada por la Ley 1/2023, porque excluyen de las medidas de apoyo, promoción y ayuda, a “aquellas organizaciones contrarias al derecho recogido en la presente ley orgánica de interrupción voluntaria del embarazo”, previsión que a juicio de los recurrentes vulnera los arts. 9.3, 14, 16.1 y 103.1 CE, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de opinión, el derecho a la libertad ideológica y el deber de neutralidad de las administraciones públicas. Los recurrentes afirman que la doctrina que el Tribunal siente en este punto es de suma relevancia ya que podría confirmarse la posibilidad de que un texto legal “pueda imponer las ideas de la mayoría dominante, excluyendo el pensamiento de las minorías” (FJ 4).
Respecto de las alegaciones de vulneración de los arts. 14 y 16.1 CE, el Tribunal recuerda, en primer lugar, su doctrina sobre la igualdad (desde la STC 22/1981, de 2 de junio) la cual “no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, … sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello”. El Tribunal recuerda su doctrina conforme a la cual el legislador dispone de un ámbito de discrecionalidad para “favorecer o fomentar las actividades de aquellas entidades cuya actuación se encuentra alineada con los fines de interés general, establecidos como tales en la ley, y ello puede implicar, correlativamente, la facultad de excluir a aquellos que no concurran con su actuación a la consecución de los objetivos definidos como prioritarios por el legislador”. La Ley orgánica recurrida incluyo fines y objetivos entre los que se encuentra el de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, dentro de los cuales sobresale el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que considera el Tribunal que la nueva redacción dada a los arts. 6 y 26 de la Ley Orgánica 2/2010 no es discriminatoria porque la diferenciación está justifica y dicha diferencia de trato tampoco puede reputarse desproporcionada pues no va más allá de lo estrictamente necesario para asegurar la finalidad perseguida por la Ley (FJ 4).
Descartado por el Tribunal que los preceptos impugnamos incurran en discriminación y en vulneración del derecho a la libertad religiosa (arts. 14 y 16.1 CE), considera igualmente improcedente la alegación de vulneración de los arts. 9.3 CE y 103.1 CE, ya que no habiendo discriminación no se puede apreciar arbitrariedad de la norma y respecto del art. 103.1 CE, recuerda el Tribunal la obligación de la administración conforme a dicho artículo de servir “con objetividad los intereses generales” y debe hacerlo “con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”, en este caso, el legislador ha definido como de interés general, la plena efectividad de los derechos a la salud sexual y reproductiva y, más en concreto, el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y no puede estimarse contrario al deber de objetividad de la administración que arbitre las medidas necesarias para cumplir con dichos fines.
c) El tercer motivo de impugnación se refiere a la redacción que se da al art. 9.1 a) de la Ley Orgánica 2/2010, en concreto el inciso “desde la óptica del placer, el deseo” en el marco de la formación en salud sexual y reproductiva, por vulneración de los arts. 1.1 (pluralismo político), 16.1 (libertad religiosa), 27.3 (derecho de los padres a educar a los hijos conforme a sus convicciones religiosas y morales y 103.1 CE (deber de neutralidad de las administraciones públicas, que prohíbe que las normas impongan como único y oficial un determinado punto de vista sobre una cuestión moral (con cita de la STEDH de 9 de octubre de 2007, asunto Hasan y Eylem Zengin c. Turquía, la STC 128/2007 y las SSTS de 12 de noviembre de 2012 y 11 de febrero de 2009).
Respecto de este motivo de impugnación, el Tribunal Constitucional recuerda que en su STC 34/2023, de 18 de abril, confirmó la constitucionalidad de la incorporación de la educación afectivo-sexual como parte de los contenidos impartidos en las distintas etapas y niveles de enseñanza y afirmó en concreto que “[l]a educación, tanto pública como privada, que la Constitución sitúa bajo el control de los poderes públicos (art. 27.8) no es mera transmisión de conocimientos, es también formación humana (art. 27.2)”. La Constitución adopta principios “democráticos de convivencia (art. 27.2), el pluralismo (art. 1.1) y diversidad y dignidad humana (art. 10.1), principios que deben ser objeto de trasmisión conforme al art. 27.2 previamente citado”, en consecuencia -sigue afirmando el Tribunal- el “respeto a las creencias morales y religiosas de los padres (art. 27.3) no puede conducir a excluir toda información o conocimiento con implicaciones de uno u otro signo” [FJ 7 d)]” (FJ 5).
El Tribunal afirma igualmente que el precepto impugnado permite “configurar la formación en salud sexual y reproductiva de manera respetuosa con la doctrina constitucional”, es decir, de manera que se ponga a disposición de los estudiantes de manera objetiva y crítica y no impide a “los padres, fuera del horario escolar, hacer partícipes a sus hijos de sus propias convicciones morales y religiosas” (FJ 5). Descartada la vulneración del art. 27.3 CE, entiende el Tribunal que deben desestimarse también las alegaciones sobre la vulneración de los valores de la libertad y el pluralismo político (art. 1.1 CE), la libertad religiosa (art. 16.2 CE) y el deber de neutralidad del Estado (art. 103.1 CE), que son invocados en el recurso de manera accesoria o instrumental respecto del art. 27.2 CE.
d) En cuarto lugar, los recurrentes alegan que la redacción dada al art. 13 bis.1 de la Ley Orgánica 2/2010 por la Ley Orgánica 1/2023, conforme al cual una menor de edad de dieciséis o diecisiete años puede abortar sin el consentimiento de sus padres o tutores y sin que estos tengan conocimiento de ello contiene una regulación arbitraria contraria al artículo 9.3 CE, que deja desprotegido al nasciturus (art. 15 CE), que vulnera el derecho de los padres a formar a sus hijos conforme a sus convicciones morales (art. 27.3 CE) y el deber de los padres de prestar a los hijos la asistencia que necesiten (art. 39.3 CE), sin que se aporte explicación de cómo se han ponderado los valores en juego. Se señala, además, por los recurrentes que la inclusión de la palabra “voluntariamente” en el precepto impugnado infringe la jurisprudencia constitucional ya que refleja una decisión “sin otro condicionamiento que la voluntad de la mujer”, que prescindiría de “forma absoluta de la protección al feto a la que está obligado el legislador, conforme a la STC 53/1985, de 11 de abril”.
El Tribunal rechaza la alegación de arbitrariedad del precepto impugnado (art. 9.3 CE), pues -considera el Tribunal- que la norma no carece de “toda explicación racional” como se alega en el recurso, puesto que la previsión de que las mujeres de dieciséis y diecisiete años pueda decidir sobre su embarazo sin el consentimiento de sus padres o representantes se encuentra alineada con el objetivo de la reforma, expresado en el preámbulo de la norma.
De igual manera, rechaza el Tribunal Constitucional la alegación de vulneración del art. 27.3 CE, ya que el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que se adecúe a sus propias convicciones, reconocido en este artículo, “no puede entenderse desconectado del ámbito de la enseñanza dentro del cual despliega su virtualidad”.
Respecto de la alegación sobre que la palabra “voluntariamente”, recogida en el precepto recurrido, vulnera el deber de protección de la vida prenatal (art. 15 CE), el Tribunal señala que la “voluntariedad de la decisión de la mujer embarazada en orden a la interrupción del embarazo es una cualidad inherente al sistema de plazos instaurado por la Ley Orgánica 2/2010”, sistema de plazos que ha sido ya declarado conforme a la Constitución en la STC 44/2023, FFJJ 3 y 4. En esta sentencia el Tribunal afirmó que los arts. 15 y 10.1 CE exigen del legislador “el reconocimiento de un ámbito de libertad en el que la mujer pueda adoptar razonablemente, de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo, la decisión que considere más adecuada en cuanto a la continuación o no de la gestación”. En base a este argumento el Tribunal rechaza también este motivo de impugnación.
Rechazadas las alegaciones anteriores, el Tribunal analiza si es constitucionalmente licito si las menores de dieciséis y diecisiete años tengan reconocida capacidad para prestar por sí mismas su consentimiento en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, sin consentimiento de padres o representantes legales ni necesidad de informar a unos u otros. Los recurrentes alegan que esta previsión vulnera el art. 39.3 CE, en relación con el interés superior del menor. El Tribunal Constitucional recuerda al respecto que es doctrina constitucional consolidada el reconocimiento de que los menores de edad son titulares de derechos fundamentales e igualmente se han reconocido capacidad a los menores de edad en determinados ámbitos como el de las relaciones laborales o la responsabilidad penal (STC 154/2002, de 18 de julio), la intervención ante la administración de justicia (STC 183/2008, de 22 de diciembre) o el ejercicio por los menores edad de la rectificación registral de mención relativa al sexo (STC 99/2019, de 18 de julio). Específicamente, el Tribunal hace referencia a la capacidad reconocida por la Ley 41/2002 de autonomía del paciente respecto de tratamientos y aplicaciones médicas, salvo que la persona menor de edad carezca de capacidad intelectual o emocional necesarias para comprender el alcance de la intervención.
Sobre los argumentos anteriores, el Tribunal rechaza también este motivo de impugnación al considerar que, conforme lo establecido en la citada STC 44/2023, “la decisión acerca de continuar adelante o no con la gestación tiene importantes consecuencias en todos los órdenes para la vida de la mujer y condiciona su proyecto de vida” … y para la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, el legislador debía inspirarse “en el respeto a la dignidad de la mujer y al libre desarrollo de la personalidad” (FJ 3 A) y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE)” en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el art. 10.1 CE (FJ 3 B). Señala el Tribunal, además, la cercanía a la mayoría de edad de las mujeres afectadas por este precepto y que el mismo no excluye que voluntariamente la menor comparta su decisión con padres o representantes legales, aunque la ley no le obliga a ello.
e) Los motivos quinto y séptimo de impugnación (a los que el Tribunal Constitucional responde conjuntamente en el FJ 7), tienen por objeto los apartados doce y catorce y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2023. El apartado doce da nueva redacción al art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, permitiendo la interrupción del embarazo en las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada (sistema de plazos); el apartado catorce modifica el art. 17 de la Ley Orgánica 272010, que se refiere a la información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, consentimiento informado y supresión del período de reflexión; y la disposición final segunda modifica el artículo 145 bis del Código Penal, suprimiendo las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 145 bis citado adaptándolo a la nueva regulación.
Los recurrentes alegan la vulneración de los arts. 9.3 CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al suprimirse la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado acerca de la decisión de interrumpir el embarazo), 15 CE (protección de la vida humana del nasciturus, ya que los preceptos impugnados no respetarían el principio de proporcionalidad y no habrían ponderado adecuadamente los intereses en conflicto, con cita de las SSTC 53/1985 y 11/2023) y 39.2 CE (protección de la maternidad), en relación con la supresión por parte del legislador de dos garantías previstas originalmente en la Ley Orgánica 2/2010: la información a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, y el período de espera o de reflexión de tres días. Sobre este último aspecto, los recurrentes afirman que “toda medida dirigida a favorecer la maternidad sería conforme a Constitución, pero que la que tienda a estorbarla, limitarla o eliminarla sería contraria a ella”, de ahí que la supresión de la “exigencia de informar a la mujer embarazada sobre determinadas cuestiones y del período de reflexión subsiguiente constituye un “activismo en favor del aborto” contrario a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Consideran los recurrentes, además, que la Ley Orgánica impugnada crea un derecho de la mujer frente al derecho a la vida, sin establecer ninguna garantía del bien constitucionalmente protegido, el derecho a la vida reconocido en el art. 15 CE (con cita de las SSTC 53/1985 y 48/1996, en lo que se refieren a la vida como soporte existencial de cualesquiera otros derechos.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional rechaza las alegaciones de violación del art. 9.3 CE (arbitrariedad de la norma) y reitera como hace en fundamentos jurídicos previos, que “no puede considerarse que la normativa recurrida sea plenamente irrazonable o carezca de toda justificación racional” que sería lo que probaría su carácter arbitrario y, consecuentemente, la vulneración del citado art. 9.3 CE (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5, con cita de las SSTC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, y 149/2020, de 22 de octubre, FJ 6).
Rechaza igualmente el Tribunal las alegaciones sobre desprotección del nasciturus en el sistema plazos remitiéndose a la STC 44/2023 (FJ 4) y al propio FJ 2 de esta misma STC 92/2024, en las que se reitera que “esta opción regulatoria es conforme con nuestro texto constitucional y con la doctrina de este tribunal, ya que satisface el deber estatal de protección de la vida prenatal —con medidas preventivas y sancionadoras, cuyo peso varía conforme avanza el proceso de gestación— y lo hace sin vulnerar los derechos de la mujer”.
Respecto de las alegaciones referentes a la supresión del consentimiento informado, el Tribunal Constitucional distingue entre la información necesaria para obtener el consentimiento informado de la mujer y otra información adicional. La obtención del consentimiento está regulada en el artículo 13 de la Ley Orgánica (que no fue objeto de impugnación) y, por tanto, el precepto que sí ha sido impugnado se refiere a otra información adicional que efectivamente la Ley Orgánica suprime y que el Tribunal considera puede ser ofertada a la mujer, pero no impuesta como requisito para la interrupción del embarazo. Recuerda el Tribunal Constitucional respecto al consentimiento informado que, aunque este no se encuentre mencionado en la Constitución, “el consentimiento respecto de injerencias corporales constituye una garantía inherente al derecho a la integridad física (art. 15 CE) y que para que dicho consentimiento pueda considerarse verdaderamente prestado de forma voluntaria, libre e informada, es preciso que el paciente cuente con información médica suficiente sobre la intervención a la que va a someterse”. Continua el Tribunal afirmando que del examen de los arts. 14 y 17 de la Ley Orgánica 2/2010, en la redacción impugnada, se evidencia dichos preceptos incluyen la información necesaria para que la mujer embarazada conozca toda la información de carácter médico relevante y así esté en condiciones de “adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y contando con toda la información relevante para comprender las implicaciones médicas que conlleva la intervención corporal que supone la interrupción voluntaria del embarazo” y no es óbice para ello que la información se preste oralmente. Cubierta esta garantía esencial, “constituye una opción constitucionalmente legítima que queda dentro del margen de decisión del legislador” regular que la mujer pueda, pero no esté obligada, a recibir otra información adicional. El Tribunal Constitucional justifica esta opción en que el margen de apreciación del legislador debe discurrir dentro del respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, “sin que el mismo admita la introducción de requisitos adicionales de información previa que no resulten acordes a las exigencias del principio de proporcionalidad o que constituyan injerencias dirigidas a modificar el sentido de la libre decisión sobre la interrupción o la continuación de la gestación que pertenece a la mujer embarazada” (FJ 7).
En base a lo anterior, tampoco cabe apreciar vulneración de derechos en la supresión de un plazo de reflexión, en el hecho de prestar in y debe decaer -afirma el Tribunal Constitucional, la queja relativa a la nueva redacción dada al art. 145 bis.1 del Código penal, toda vez que el mismo no ha sido impugnado de forma autónoma sino únicamente por su conexión directa con los arts. 14 y 17.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2010.
De otra parte, la alegación de vulneración del art. 39.2 CE, en relación con la protección integral de las madres es rechaza por el Tribunal que considera que no puede aceptarse la tesis de los recurrentes “en virtud de la cual del art. 39.2 CE se deriva para los poderes públicos un deber de “hacer un esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz” (STC 44/2023, FJ 3 y FJ 5 -iii- sobre la improcedencia de presionar o persuadir a la mujer para que decida en un sentido determinado y recuerda el Tribunal la doctrina constitucional que reconoce el derecho de la mujer a su autodeterminación respecto de la interrupción voluntaria del embarazo y que “la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho a la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE)”.
En base a lo expuesto en este FJ 7, el Tribunal Constitucional rechaza también estos motivos de impugnación.
f) En sexo lugar, se impugna el último inciso incorporado a la redacción del art. 16.1 de la Ley Orgánica 2/2010 en su redacción dada por la Ley 1/2023, que regula la composición del comité clínico e impide integrar en el comité clínico previsto en el art. 15 de la Ley Orgánica 2/2010 a quienes formen parte del registro de objetores de la interrupción voluntaria del embarazo y a quienes hubieran formado parte del mismo en los últimos tres años. Alegan los recurrentes vulneración del art. 9.3 CE por arbitrariedad; por discriminación sin justificación objetiva irrazonable (art. 14 CE), pues la negativa a practicar abortos es perfectamente compatible con las funciones que tiene atribuidas el comité clínico; por vulneración del derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE) por considerar que la exclusión de quien sea o haya sido objetor de conciencia representa un “castigo”.
Recuerda el Tribunal la doctrinal constitucional sobre “la tutela gradual de la vida del nasciturus o, más propiamente, de limitación gradual de los derechos constitucionales de la mujer en aras de proteger la vida prenatal” (STC 44/2023, FJ 4) y que, en dicho contexto las competencias del comité clínico son las de confirmar si concurre o no en el feto “una enfermedad extremadamente grave e incurable”, como presupuesto para la práctica de la interrupción del embarazo por causas médicas (tras las primeras 22 semanas de gestación, de conformidad con el art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/2010), informe clínico que de ser positivo permitiría a la mujer decidir o no sobre la interrupción del embarazo y que “constituye una rigurosa garantía procedimental, prevista en relación con un supuesto excepcionalísimo de interrupción del embarazo (con cita de la STC 44/2023, FJ 7 B) b).
La no integración en los comités clínicos de profesionales sanitarios objetores de conciencia o que lo hubieran sido en los últimos tres años constituye -dice el Tribunal- una doble garantía: para el derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y para las mujeres que deben tener la certeza de que el informe clínico “se va a emitir con objetividad e imparcialidad y con arreglo a criterios médicos por profesionales sanitarios libres de cualquier posible conflicto interno motivado por razones de conciencia”.
Rechaza igualmente el Tribunal el carácter de castigo de la exclusión de los profesionales objetores del comité clínico e insiste en su naturaleza de garantía que impediría poner a los profesionales ante un conflicto de conciencia. Sin embargo, el Tribunal si considera de mayor calado la argumentación sobre la exclusión de los profesionales en los siguientes 3 años a la revocación de la declaración de objeción de conciencia y analiza si se produce o no una diferencia de trato proscrita constitucionalmente. Concluye el Tribunal que no hay discriminación en este caso ya que se evita un posible conflicto moral de la persona y los efectos se delimitan a este comité, que “puede calificarse como excepcional o residual”. El Tribunal afirma también que “el plazo de tres años se ha de considerar también como razonable, en atención a la trascendencia —por su significación y sus efectos— que tienen las decisiones dirigidas primero a ejercer la objeción de conciencia y posteriormente a revocar dicha declaración de voluntad, así como la excepcionalidad que caracteriza la situación descrita en el art. 15 c) de la Ley Orgánica 2/2010.
Todo lo anterior, lleva a rechaza este motivo de impugnación.
g) El octavo y último motivo de impugnación tiene por objeto la impugnación la redacción dada a los apartados primero y tercero del nuevo art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010. Respecto del apartado primero se alega la vulneración del derecho a la igualdad de trato y no discriminación. No cuestionan los recurrentes la existencia de un registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia (cuestión ya resuelta por la STC 151/2014), pero consideran que se produce discriminación injustificada porque el registro incluya solo a médicos objetores y no a todos médicos.
Respecto del apartado tercero del art. 19 ter citado, los recurrentes alegan vulneración art. 18.4 CE, en relación con el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ya que los datos dependen de “protocolo”, produciéndose una deslegalización de la materia, con lo que, cabe deducirse, se vulneraría también el principio de legalidad (art. 9.3 CE).
El Tribunal rechaza las alegaciones relativas al apartado primero del art. 19 ter ya la situación jurídica en que se encuentran los profesionales sanitarios objetores de conciencia y el resto de los profesionales sanitarios no objetores “no es en absoluto idéntica y ni siquiera puede considerarse equiparable”, con relación precisamente a la regulación contenida en la Ley 1/2023 impugnada. Esta diferente situación es la que el Tribunal Considera relevante para aplicarles a unos y otros una diferente norma.
Respecto de las alegaciones contra el apartado tercero del art. 19 ter, que establece que, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará un protocolo específico que incluirá las condiciones mínimas para el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la creación de los registros de personas objetoras de conciencia, junto con la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal. Los recurrentes alegan que como la Ley Orgánica 2/2010 remite al protocolo que apruebe el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, “se deslegaliza el régimen de protección de los datos de carácter personal incorporados a los citados registros, lo que constituiría una vulneración del art. 18.4 CE”.
El Tribunal rechaza también estas alegaciones en base a que lo alegado por los recurrentes no coincide con lo establecido en la Ley impugnada ya que el “precepto impugnado establece que la salvaguarda de la protección de datos de carácter personal se llevará a cabo “conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta” y esta disposición cuarta “regula de manera expresa y pormenorizada el tratamiento de estos datos personales, en unos términos que cabe considerar ajustados a la doctrina constitucional” y la “habilitación para el tratamiento de estos datos de carácter personal incorporados a los registros de personas objetoras de conciencia se recoge en una norma con rango de ley” y “se prohíbe que estos datos puedan ser utilizados “con fines distintos a los establecidos en este precepto”. Por lo tanto -dice el Tribunal- no puede afirmarse “que el precepto cuestionado haya llevado a cabo la deslegalización del control de la protección de datos de carácter personal recopilados en los registros de personas objetoras de conciencia” y, en consecuencia, rechaza el motivo de impugnación.
El Tribunal desestimó todos los motivos de impugnación y, consecuentemente, desestimó el recurso de inconstitucionalidad. Se formularon cuatro votos particulares.
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