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Derechos Fundamentales

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Artículo 14 - Igualdad y prohibición de discriminación

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

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  • Sala Primera. Sentencia 173/1994, de 7 de junio. Recurso de amparo 18-1992. Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Autos sobre despido. Vulneración del principio de igualdad: discriminación por razón de sexo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 18-1992
    Sentencia: 173/1994   [ECLI:ES:TC:1994:173]

    Fecha: 07/06/1994    Fecha publicación BOE: 09/07/1994

    Ver original (Referencia BOE-T-1994-16034)

    Comentario

    El recurso se dirige contra la resolución de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que consideraba que no podía estimarse que en el caso se hubiera producido la discriminación por razón de sexo alegada, ya que no había existido un despido, sino que, simplemente, la empresa se había abstenido de renovar el contrato temporal que la vinculaba con la trabajadora.

    El Tribunal Constitucional recuerda que «la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos que encuentren su fundamento en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada. También comprende estos mismos tratamientos cuando se fundan en la concurrencia de condiciones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación de conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres» (ver también SSTC 94/1984 y 166/1988), FJ 2.

    Además, el Tribunal Constitucional señala que, en este caso, «la Sentencia de instancia en su fundamentación y en sus hechos probados estima que el embarazo de la trabajadora fue la causa determinante de la conducta de la Administración pública empleadora. Declarado expresamente probado este hecho en la instancia (porque la Administración no pudo aportar elementos probatorios que desvirtuaran el clima discriminatorio puesto de manifiesto por la trabajadora), la Sala del Tribunal Superior de Justicia mantuvo sin alteraciones su relato de hechos probados, y dejó, por tanto, establecida definitivamente esta conexión causal entre el hecho denunciado -la no renovación del contrato temporal que unía a la actora con el Ministerio de Cultura- y el motivo jurídicamente relevante que lo fundamentó» FJ 2.

    En estos casos, -sigue afirmando el Tribunal Constitucional- «la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para el sujeto que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia en él de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, por su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 C.E.) ....., no puede sostenerse en modo alguno que sólo cuando está en curso una relación laboral pueda generarse una conducta de esta naturaleza, y mucho menos cuando esa relación laboral podría haber continuado normalmente, a través de la oportuna prórroga o nueva contratación sucesiva, y ello no se produce a consecuencia del hecho del embarazo sobrevenido de la mujer» FJ 3.

    El Tribunal también recuerda la necesidad de tutelar algunas de las más notorias consecuencias de la discriminación como mal social a erradicar por mandato constitucional (las especiales dificultades en el acceso al empleo de los colectivos discriminados o, en el caso de la mujer, la continuidad de su propia carrera profesional por la maternidad) y la de cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por España en esta materia, de cuya virtualidad interpretativa de lo dispuesto en el art. 14 C.E. no cabe dudar (art. 10.2 C.E.), como sería el caso del Convenio núm. 111 de la O.I.T. y el Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, FJ 3.

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo y, en su virtud, declara el derecho de la recurrente a no ser discriminada por su condición de mujer (art. 14 C.E.) y la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1991 (recurso de suplicación 1.089/91).

    FALLO: Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:

    1º. Declarar el derecho de la recurrente a no ser discriminada por su condición de mujer (art. 14 C.E.).

    2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 1991 (recurso de suplicación 1.089/91).

  • Sala Primera. Sentencia 136/1996, de 23 de julio. Recurso de amparo 1793-1994. Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid recaída en autos sobre despido. Vulneración del principio de igualdad: discriminación por razón de sexo.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1793-1994
    Sentencia: 136/1996   [ECLI:ES:TC:1996:136]

    Fecha: 23/07/1996    Fecha publicación BOE: 12/08/1996

    Ver original (Referencia BOE-T-1996-18658)

    Comentario

    La ahora recurrente, que desde el 1 de marzo de 1983 prestaba servicios laborales por cuenta y en la sede del Partido Popular, fue despedida con efectos desde el día 30 de septiembre de 1991 por ausencias injustificadas del puesto de trabajo y reiteradas faltas de puntualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores alegándose reiteradas faltas de cumplimiento de horario, de modo que en dos meses de trabajo efectivo había acumulado un total de cuarenta y cuatro horas y diez minutos no trabajados. La recurrente, por su parte, alegó que la causa real de la extinción no residía en razones disciplinarias sino que obedecía, entre otros motivos, a su embarazo y al de otros tres estados de gestación previos, así como la negativa a aceptar la propuesta empresarial de causar baja definitiva con una indemnización.

    Después de analizar otros aspectos, el tribunal Constitucional se centra en analizar la posible discriminación por razón de sexo y, en este caso, por causa de embarazo y, al respecto, recuerda el Alto Tribunal que la «discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres (STC 173/1994, fundamento jurídico 2º). Los tratos desfavorables basados en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen por tanto una discriminación por razón de sexo proscrita por el art. 14 C.E. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de declararlo incluso respecto de decisiones empresariales ad nutum, como la resolución de la relación laboral en período de prueba (SSTC 94/1984 y 166/1988) o la no renovación de un contrato temporal (STC 173/1994) y sin duda la conclusión debe proyectarse a decisiones causales, como es el despido», FJ 5.

    Recuerda el Tribunal Constitucional también las obligaciones del estado en relación al Derecho de la Unión Europea y a los convenios internacionales que proscriben la discriminación por razón de sexo y especialmente insiste en que, a partir de muy inicial STC 38/1981, el Tribunal ha confirmado que «cuando se alegue que un despido formalmente disciplinario encubre en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional», aunque para que tal obligación pueda recaer en el empresario, el trabajador debe acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria.  Así, pues, el Tribunal Constitucional estima que lo «relevante no es sólo la realidad o no de la causa disciplinaria alegada, sino también si su entidad permite deducir que la conducta del trabajador hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales», FJ 6. Es importante señalar que el Tribunal -como se afirma en esta sentencia- no se impone al empresario la prueba de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Así, pues, en casos en los que se recurra una resolución judicial (como era el caso), «el órgano judicial debe considerar probado que los hechos imputados al trabajador, además de tener una realidad histórica, fueron en verdad los únicos causantes del despido en la intención del empleador y calificar tales hechos como ajenos a todo propósito discriminatorio (SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993 y 180/1994)», FJ 6.

    El Tribunal Constitucional sigue afirmando que la prohibición de discriminación persigue evitar a la trabajadora embarazada cualquier riesgo de despido por motivos relacionados con su estado y, por lo que aquí afecta a este caso, comprende la hipótesis de las ausencias al trabajo debidas a una enfermedad o trastorno fisiológico causados por el embarazo y que impidan desarrollar la prestación laboral convenida, las cuales por tanto no pueden justificar un despido.

    FALLO: Otorgar el amparo solicitado por doña María Isabel Rubio Martínez y, en consecuencia:

    1º. Reconocer el derecho de la demandante a no ser discriminada por razón de sexo.

    2º. Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 10 de enero de 1992, dictada en autos 868/91 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1992, recaída en el recurso núm. 2.207/92.

    3º. Declarar la nulidad radical del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

  • Sala Segunda. Sentencia 20/2001, de 29 de enero. Recurso de amparo 2064-98. Promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó su cese como funcionaria interina por el Ministerio de Justicia. Vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo: Cese de funcionaria interina a causa de su maternidad (STC 173/1994).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2064-1998
    Sentencia: 20/2001   [ECLI:ES:TC:2001:20]

    Fecha: 29/01/2001    Fecha publicación BOE: 01/03/2001

    Ver original (Referencia BOE-T-2001-4080)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 2064/98, promovido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó el cese de una trabajadora como funcionaria interina por el Ministerio de Justicia, por vulneración del derecho a no ser discriminada por razón del sexo por causa de maternidad.

    El recurso trae causa en el cese acontecido cuando la actora se encontraba en situación de baja maternal, alegando la Administración de Justicia Administración  que la actora no reunía los requisitos de idoneidad que permiten seguir sustentando su nombramiento debido a encontrarse la recurrente en situación de baja por maternidad. La baja maternal había estado precedida de bajas por enfermedad, consecuencia de los problemas derivados del embarazo, habiendo necesitado asistencia hospitalaria durante dos meses.

    Entendió el órgano a quo, que la invocación de una discriminación por razón de sexo era "absurda", «por cuanto que, por un lado, no puede establecerse relación alguna entre el sexo de la recurrente y su cese como interina, y, por otro, tampoco se ha acreditado que a ningún funcionario varón, en la misma situación que la mencionada recurrente, se le haya deparado un trato distinto».

    A lo anterior -dice el Tribunal Constitucional- «cabe objetar que la Administración pública, no sólo no explicita que los motivos que movieron a la misma a decidir el cese de la funcionaria interina fueron ajenos a la situación de embarazo de la misma, sino que, antes al contrario, funda el referido cese de manera directa e inmediata en el hecho de que la actora no cumplía los requisitos de idoneidad que permitían continuar sustentando el nombramiento como funcionaria interina al hallarse, precisamente, en situación de baja por maternidad; y el pronunciamiento judicial objeto de impugnación ratifica que la Administración no debe soportar las consecuencias de tal circunstancia», por lo que se demostró que la maternidad fue la causa del cese. «Por todo ello, el cese de una funcionaria en régimen de interinidad por razón de su embarazo o por una causa basada esencialmente en ese estado sólo puede afectar a las mujeres, haciéndolas de peor condición que a los varones y, por lo tanto, constituye una discriminación basada en el sexo, sin que, como afirmamos en nuestra STC 240/1999, de 20 de diciembre (FJ 6), sea necesario (ni posible) aportar término de comparación» FJ 3.

    El Tribunal Constitucional recuerda, entre otras en la STC 136/1996, de 23 de julio (FFJJ 5 y 6), que «la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que "hecho biológico incontrovertible" (STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 7), incide de forma exclusiva sobre las mujeres (STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2) », FJ 4.

    FALLO: Estimar el recurso de amparo interpuesto y en su virtud:

    1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE).

  • Sala Primera. Sentencia 162/2016, de 3 de octubre. Recurso de amparo 5281-2014. Promovido respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó la impugnación de resolución del Ministerio de Justicia sobre derechos retributivos. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo: resoluciones administrativas y judiciales que niegan derechos económicos y profesionales inherentes al nombramiento como Magistrada a quien no pudo tomar posesión de la plaza al disponer de licencia por riesgo de embarazo (STC 66/2014).


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 5281-2014
    Sentencia: 162/2016   [ECLI:ES:TC:2016:162]

    Fecha: 03/10/2016    Fecha publicación BOE: 15/11/2016

    Ver original (Referencia BOE-A-2016-10660)

    Comentario

    Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 5281-2014 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó la impugnación de resolución del Ministerio de Justicia sobre derechos retributivos, por vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de sexo al negar derechos económicos y profesionales inherentes al nombramiento como Magistrada a quien no pudo tomar posesión de la plaza al disponer de licencia por riesgo de embarazo (se reitera doctrina de la STC 66/2014).

    La demandante de amparo, en su condición de Magistrada titular, inició licencia por riesgo por embarazo el día 5 de julio de 2011, mientras se encontraba destinada en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Baracaldo, licencia que se prorrogó hasta el día 24 de febrero de 2012, día en el que dio a luz, permaneciendo, posteriormente, en situación de licencia por maternidad, lactancia y vacaciones hasta el 25 de septiembre de 2012, fecha en la que se reincorporó a su actividad jurisdiccional. Durante el citado período de licencias, la demandante de amparo obtuvo dos plazas como Magistrada en la localidad de Bilbao. La recurrente alegó que había sufrido un perjuicio derivado de su maternidad en relación a la percepción de su salario y complemento de destino obtenido mientras disfrutaba de las licencias y permisos asociadas a la maternidad. El Fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), mientras que la Abogada del Estado solicita la desestimación total del recurso de amparo.

    El Tribunal recuerda su doctrina (STC 66/2014) respecto a la cláusula de no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE, que declara que a «diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (STC 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5; y las allí citadas)» (FJ 2). Y por lo que se refiere específicamente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, añade que también «la conducta discriminatoria se cualifica por el resultado peyorativo para la mujer que la sufre, que ve limitados sus derechos o sus legítimas expectativas por la concurrencia de un factor cuya virtualidad justificativa ha sido expresamente descartada por la Constitución, dado su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (art. 10.1 CE)» (FJ 2). En consecuencia, concluye que «la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del art. 14 CE cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio (SSTC 214/2006, de 3 de julio, FJ 3; 324/2006, de 20 de noviembre, FJ 4, y 3/2007, de 15 de enero, FJ 2)», FJ 4.

    El Tribunal Constitucional afirma también que «los permisos y licencias legalmente establecidos con motivo de la gestación y posterior alumbramiento en tanto conectados con la protección de la salud e integridad del feto y de la madre, no pueden quedar equiparados al resto de permisos y licencias. El principio de no discriminación por razón de sexo obliga a compensar las desventajas que el embarazo, al incidir de forma exclusiva sobre las mujeres a diferencia del hombre, pueden provocar en sus derechos económicos y profesionales» (FJ 6), pues «la protección de la condición biológica y de la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de sus derechos profesionales, de suerte que la minusvaloración o el perjuicio causado por el embarazo o la sucesiva maternidad constituyen un supuesto de discriminación directa por razón de sexo (STC 182/2005, de 4 de julio, FJ 4). (SSTC 74/2008, de 23 de junio, FJ 2, y 92/2008, de 21 de julio, FJ 4) (STC 66/2014, FJ 2)» FJ 6.

    Así, pues, el Tribunal considera que la Administración, con su decisión de no reconocer los derechos económicos solicitados por la recurrente, vulneró su derecho de no discriminación por razón de sexo reconocido en el art. 14 de la Constitución.

    FALLO: Estimar la presente demanda de amparo y en su virtud:

    1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la demandante de amparo a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

    2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 25 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso ordinario núm. 811-2012, así como la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 6 de junio de 2012 y la de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en el País Vasco de 23 de marzo de 2012.

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