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Sala Segunda. Sentencia 80/1982, de 20 de diciembre. Recurso de amparo 160-1982 contra sentencia a la que se imputa vulneración del art. 14 C.E.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 160-1982
Sentencia: 80/1982 [ECLI:ES:TC:1982:80]
Fecha: 20/12/1982 Fecha publicación BOE: 15/01/1983
Ver original (Referencia BOE-T-1983-1580)
Esta sentencia resuelve el recurso de amparo presentado por «Doña C.Y.C. que nació en Priego el 2 de enero de 1923 y está inscrita en su Registro Civil como hija natural de A.Y.C., viuda desde 1903. Según ella, su padre natural fue don F.Z.O. que permaneció soltero hasta 1925, enviudó poco después, casó en segundas nupcias con doña E.T. y falleció el 4 de octubre de 1972. En un primer testamento otorgado notarialmente el 26 de febrero de 1959 dejó a la actora la tercera parte de su herencia, pero veinte días antes de morir otorgó nuevo y último testamento en el que ya no citaba para nada a la hoy solicitante del amparo. Tras intentos frustrados de conciliación con los hermanos del señor Z.O. y con su albacea testamentario, doña C.Y. promovió demanda contra aquéllos pidiendo que se declarase en la Sentencia que ella había estado en posesión continua del estado de hija natural de don F.Z.O. y que procedía la inscripción de esta filiación natural, por lo que le correspondían los derechos que a los hijos naturales reconocidos otorga el art. 134 del Código Civil en la redacción entonces vigente. La Sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo de 1978, desestimó la demanda por entender caducada la acción para el reconocimiento de la filiación natural a tenor del art. 137 del mismo Código».
El Tribunal Constitucional recuerda el carácter supremo de la Constitución y la sujeción o vinculatoriedad normativa desde su entrada en vigor (art. 9.1), vinculatoriedad que afecta dice el Tribunal- a los artículos 14 a 38 CE y, por ello, al derecho a la igualdad y a no ser discriminado (art. 14).
Las Sentencias impugnadas por la recurrente aplicaron, «después de entrar en vigor la Constitución, el art. 137 del Código Civil en su redacción anterior, y como éste contenía un criterio discriminatorio por razón de nacimiento contrario a la igualdad en punto al régimen de las acciones de filiación, entre las pertenecientes a los hijos que pretendieran el reconocimiento de la filiación matrimonial o el de la extramatrimonial, tanto la Sentencia de apelación como la de casación contienen fallos contrarios al derecho de igualdad que perpetúan en el presente posconstitucional un trato discriminatorio nacido al amparo de la legislación preconstitucional, por todo lo cual deben ser anuladas por este Tribunal... Lo dicho hasta aquí no implica la aplicación retroactiva de la Constitución, sino el reconocimiento de su carácter normativo, el de la vinculatoriedad inmediata del art. 14 y la afirmación de que, en consecuencia, todo español tiene desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución, el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, por lo cual no puede perpetuarse, vigente la Constitución, esta situación discriminatoria surgida al amparo de la legislación preconstitucional y de la diferencia en ella existente entre los regímenes contenidos en los arts. 118 y 137 del Código Civil. Antes de la promulgación de la Ley 11/1981 modificadora del Código Civil, que es el momento en que tuvo que sentenciar la Audiencia Territorial de Sevilla, el art. 137 había quedado derogado por el juego del art. 14 y la disposición derogatoria tercera de la Constitución, y partiendo de este planteamiento debió resolver la Audiencia y, después, debió enjuiciar su Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque la inconstitucionalidad sobrevenida del art. 137 genera su nulidad y produce necesariamente efectos incluso sobre los procesos pendientes, actuando así como límite al principio según el cual un proceso debe resolverse con arreglo a la legislación vigente en el momento de interposición de la acción. Este Tribunal Constitucional no puede ni debe formular ningún pronunciamiento sobre la filiación de la recurrente en amparo, pero sí debe colocarla en una situación procesal en la que sea tratada por los Tribunales con respecto a su derecho a la no discriminación por razón de nacimiento, de modo que, anuladas las Sentencias de apelación y casación, vuelvan a resolverse en estas vías, pero teniendo ahora en cuenta el valor normativo del art. 14 de la C.E., la derogación del art. 137 del C.C. y la interpretación expansiva del 118 del C.C. en el período posterior a la Constitución y anterior a la Ley 11/1981, sus recursos contra la Sentencia del Juez de Priego, válida en su día, pero no firme» (FJ 2).
FALLO: Otorgar el amparo solicitado y en consecuencia declarar nulas la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 31 de enero de 1980, y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 1982, para que la Audiencia resuelva en apelación y con plenitud de jurisdicción, de acuerdo con los criterios interpretativos fijados en nuestra Sentencia en relación con las normas constitucionales y sus efectos, el recurso interpuesto por doña C.Y.C. contra la Sentencia del Juez de Primera Instancia de Priego, de 3 de marzo de 1978.
Sala Segunda. Sentencia 74/1997, de 21 de abril. Recurso de amparo 1589-1992. Contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al acusado del delito tipificado en el art. 487 bis del Código Penal por impago de prestaciones económicas familiares. Supuesta vulneración del principio de igualdad: Exclusión de los hijos extramatrimoniales de las medidas protectoras reclamadas. Voto particular.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 1589-1992
Sentencia: 74/1997 [ECLI:ES:TC:1997:74]
Fecha: 21/04/1997 Fecha publicación BOE: 21/05/1997
Ver original (Referencia BOE-T-1997-10840)
Esta sentencia resuelve el recurso de amparo 1.589/1992, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al acusado del delito tipificado en el art. 487 bis del C.P. por impago de prestaciones económicas familiares por supuesta vulneración del principio de igualdad por exclusión de los hijos extramatrimoniales de las medidas protectoras reclamadas.
El caso se plantea no sobre «si existe un derecho a ser protegido de forma igual por la ley penal, sino, si, una vez decidido proteger penalmente un bien jurídico, determinados titulares del mismo pueden quedar excluidos y, más en concreto, si hecha la opción de dar protección en los momentos de crisis a los miembros de la familia económicamente más desamparados frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por parte de los obligados, pueden quedar excluidos aquellos hijos que tienen la condición de extramatrimoniales».
En lo que interesa al derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, recuerda el Tribunal que «cuando nuestra Constitución, en su art. 39.1, proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia no constriñe este concepto, en términos exclusivos y excluyentes, a la fundada en el matrimonio, debiendo subsumirse también en el mismo a familias de origen no matrimonial (STC 222/1992). Sentado ello, es cierto que esta igualación entre una y otra clase de familias no impone una paridad de trato en todos los aspectos y en todos los órdenes de las uniones matrimoniales y las no matrimoniales (STC 184/1990) y que, por consiguiente, toda distinción entre unas y otras no puede decirse sea incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14. Por lo tanto, si el art. 487 bis del Código Penal pretendía proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar en momento de crisis, en principio cabría afirmar que la limitación de la protección a los miembros de unidad familiares de origen matrimonial, con exclusión de los miembros de las extramatrimoniales, necesariamente no tenía por qué ser contraria al art. 14 de la Constitución. Pero la anterior conclusión, que tiene su fundamento en el hecho de que la decisión de vivir en matrimonio o convivir more uxorio es libremente adoptada por los sujetos de una y otra clase de unión, no es válida para el caso de los hijos, a quienes la Constitución obliga a dispensar una protección integral con independencia de su filiación y respecto de quienes los padres deben prestar asistencia con independencia de su origen matrimonial o extramatrimonial (art. 39.2 y 3 C.E.), en otras palabras, de su nacimiento, y cuyo desvalimiento motiva incluso una intensa protección internacional (Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990), pues su filiación y su condición de habidos dentro o fuera del matrimonio es el resultado de decisiones ajenas a los mismos (STC 184/1990). En definitiva, el legislador, ejerciendo su libertad de configuración normativa, puede elegir libremente proteger o no penalmente a los hijos en las crisis familiares frente al incumplimiento por sus progenitores de las obligaciones asistenciales que les incumben y judicialmente declaradas, pero una vez hecha esta elección no puede dejar al margen de la protección a los hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón de nacimiento que proscribe el art. 14 de la Constitución. [...]» FJ 4.
Con todo, el Tribunal denegará el amparo solicitado por no darse en este caso la base relacional necesaria: así dice el Tribunal Constitucional: «Ahora bien, que el art. 487 bis del hoy derogado Código Penal de 1973 colisionara frontalmente con el art. 14 C.E., no lleva necesariamente a otorgar el amparo. A diferencia de lo que ocurre con otros derechos, cuyo contenido constitucional se halla materialmente predeterminado, el principio de igualdad se fija por relación, de tal modo que el acto donde se aplique una norma contraria al art. 14 C.E. no queda, solo por ello, viciado de inconstitucionalidad, salvo que, en sí mismo considerado, resulte discriminatorio o vulnere otros derechos fundamentales» FJ 5.
FALLO: Desestimar el presente recurso de amparo.
Voto particular que formula el magistrado don Carles Viver Pi- Sunyer a la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 1589/92. El Magistrado firmante discrepa de la sentencia de la mayoría y considera que «la Sentencia recurrida, al absolver al acusado del delito de impago de prestaciones económicas familiares, ha vulnerado el derecho del hijo nacido fuera del matrimonio a recibir igual trato que los hijos matrimoniales ex art. 14 C.E.» Sigue afirmando el Magistrado firmante que «la particularidad del presente caso estriba en que la vulneración del derecho a la igualdad deriva de la inconstitucionalidad del precepto penal aplicable y de que dicha aplicación era forzosa, pues ni se podía eludir el precepto ni el mismo admitía una interpretación conforme al art. 14 C.E. Por ello, a mi juicio, la Sala, además de conceder el amparo y declarar la vulneración del derecho a la igualdad a los efectos correspondientes, debía plantear al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad del art. 487 bis del anterior Código Penal».
Pleno. Sentencia 171/2012, de 4 de octubre. Cuestión de inconstitucionalidad 311-2003. Planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en relación con el artículo 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia. Principios de igualdad y protección a la infancia; prohibición de discriminación: nulidad parcial del precepto legal que, al regular el usufructo voluntario de viudedad, priva de protección a los descendientes del causante que no sean comunes con el usufructuario.
Procedimiento: Cuestión de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 311-2003
Sentencia: 171/2012 [ECLI:ES:TC:2012:171]
Fecha: 04/10/2012 Fecha publicación BOE: 01/11/2012
Ver original (Referencia BOE-A-2012-13580)
Esta sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 311-2003, planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en relación con el artículo 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia en relación con los principios de igualdad y protección a la infancia, prohibición de discriminación y nulidad parcial del precepto legal que, al regular el usufructo voluntario de viudedad, priva de protección a los descendientes del causante que no sean comunes con el usufructuario. Conforme al citado precepto, el titular del usufructo voluntario de viudedad viene obligado a prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes comunes que lo precisen. «Dicha obligación, que pesa sobre el cónyuge viudo y se hace efectiva a costa del usufructo, se establece únicamente en beneficio de los hijos y descendientes comunes, de modo que el precepto cuestionado no la extiende a aquellos descendientes que lo son solamente del fallecido que concedió el usufructo voluntario de viudedad en favor de su cónyuge. Exclusión de los descendientes del causante que no lo fueran también del usufructuario supérstite en la que el órgano judicial residencia la vulneración de los arts. 14 y 39 CE, en cuanto que la misma representaría una discriminación por razón de nacimiento contraria a los citados preceptos constitucionales» FJ 1.
Asimismo, -afirma el Tribunal Constitucional- «en la medida en que la norma controvertida excluye a determinadas personas en razón de no ser descendientes comunes del causante y del usufructuario, la cuestión que examinamos también se conecta con una de las específicas prohibiciones contenidas en el art. 14 CE en relación con el 39.2 CE como es la interdicción de la discriminación por razón de nacimiento. En consecuencia procede que también hagamos mención a la reiterada doctrina constitucional sobre las prohibiciones de discriminación recogidas en el mencionado precepto constitucional. [...]. Específicamente, respecto de la prohibición de discriminación del art. 14 CE en relación con el nacimiento, el fundamento jurídico 4 c) de la STC 200/2001, de 4 de octubre, nos recuerda que dentro de dicha prohibición este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación [SSTC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b); 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; AATC 22/1992, de 27 de enero; 324/1994, de 28 de noviembre], de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas. Este principio constitucional de no discriminación por razón de filiación del art. 14 CE opera aquí, como consecuencia del principio de unidad de la Constitución, con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación" [STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b)], y a los padres a "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio", de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (SSTC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4). [...]» FJ 4.
FALLO: Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la expresión "comunes" que contiene el art. 123.3 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia.
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