REGLAMENTO ( CEE ) N º 2213/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28 ,
Considerando que en la Comunidad existen importantes existencias públicas de leche desnatada en polvo ; que resulta conveniente prever medidas para la venta de dicha leche desnatada en polvo , siempre que existan posibilidades de dar salida al producto ;
Considerando que las posibilidades de dar salida a la leche desnatada en polvo de existencias públicas pueden presentarse en breve plazo ; que , como consecuencia de la sequía que ha hecho disminuir la producción de leche desnatada en polvo , es posible que las cantidades disponibles en el mercado no puedan satisfacer la demanda ; que , por consiguiente , resulta necesario conceder la posibilidad de comprar a los organismos de intervención leche desnatada en polvo ; que el precio puede fijarse incrementando el precio de compra para la leche desnatada en polvo pagado por el organismo de intervención en un importe que tenga en cuenta la situación del mercado y los gastos que resulten del almacenamiento ;
Considerando que resulta conveniente que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de leche desnatada en polvo vendidas en virtud del presente Reglamento ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los organismos de intervención de los Estados miembros venderán a todo interesado leche desnatada en polvo que obre en su poder y que se haya almacenado como mínimo seis meses antes .
Artículo 2
1 . La leche desnatada en polvo se venderá :
a ) en posición salida almacén , a un precio de :
- 92,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos , para las cantidades sometidas a un contrato de venta celebrado antes del 4 de octubre de 1976 ;
- 93,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos , para las cantidades sometidas a un contrato de venta celebrado a partir del 4 de octubre de 1976 ;
b ) en cantidades iguales a 10 toneladas .
2 . El organismo de intervención únicamente venderá la leche desnatada en polvo cuando se preste una fianza igual a 2 unidades de cuenta por 100 kilogramos , a más tardar en el momento de la celebración del contrato de venta .
La fianza se prestará , a elección del Estado miembro , en forma de cheque dirigido al organismo de intervención o en forma de garantía que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .
Artículo 3
1 . El comprador se hará cargo de la leche desnatada en polvo en el plazo de un mes a partir del día de la celebración del contrato de venta .
El comprador podrá hacerse cargo de la cantidad comprada en forma
fraccionada , si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 10 toneladas .
2 . Antes de hacerse cargo de cada cantidad , el comprador pagará al organismo de intervención la cantidad correspondiente .
3 . Salvo caso de fuerza mayor , si el comprador no se hubiere hecho cargo de la mercancía en el plazo contemplado en el apartado 1 , se rescindirá el contrato de venta por las cantidades restantes .
4 . La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 2 se perderá , respecto de las cantidades para las que se rescinda el contrato de venta en virtud del apartado 3 .
La fianza se devolverá de inmediato respecto de las cantidades de las que el comprador se haya hecho cargo en el plazo establecido .
5 . En caso de fuerza mayor , el organismo de intervención adoptará las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia alegada .
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar los martes de cada semana , las cantidades de leche desnatada en polvo que , durante la semana anterior :
- hayan sido objeto de un contrato de venta ,
- hayan dejado de formar parte de las existencias .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 10 de septiembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid