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Documento DOUE-L-1990-81678

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 14 de diciembre de 1990, páginas 71 a 79 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81678

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción vegetal desempeña en la Comunidad un papel de gran importancia;

Considerando que el rendimiento de esa producción se ve continuamente afectado por la presencia de organismos nocivos y malas hierbas;

Considerando que es indispensable proteger de los efectos de dichos organismos a los vegetales y productos vegetales, no sólo para evitar que disminuya el rendimiento o que los productos cosechados sufran daños, sino también para mejorar la productividad agrícola;

Considerando que uno de los principales medios de protección de los vegetales y productos vegetales contra los efectos de los organismos nocivos consiste en el uso de plaguicidas químicos; pero que es oportuno fijar los contenidos máximos obligatorios al nivel más bajo compatible con las prácticas agrícolas correctas;

Considerando, no obstante, que el efecto favorable sobre la producción vegetal no es el único efecto de dichos plaguicidas, ya que suelen ser sustancias peligrosas o preparados con peligrosos efectos secundarios;

Considerando que un importante número de estos plaguicidas y de sus metabolitos o productos de degradación pueden tener efectos perjudiciales en los consumidores de productos vegetales; que estos plaguicidas no deben utilizarse cuando representen un riesgo para la salud humana o animal y para el medio ambiente;

Considerando que la Comunidad debería fomentar la utilización de métodos de cultivo biológicos sustitutivos;

Considerando que la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/186/CEE (5), fija los contenidos máximos de dichos residuos y garantiza la libre circulación en toda la Comunidad de los productos cuyo contenido de residuos de plaguicidas sea igual o inferior a esos niveles máximos: que, no obstante, dicha Directiva permite a los Estados miembros, en los casos que consideren justificados, autorizar dentro de su territorio la circulación de productos cuyo contenido de residuos de plaguicidas sea superior a los contenidos máximos;

Considerando que a esta última disposición se debe el que, en algunos casos, sigan existiendo diferencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a los contenidos máximos permitidos para esos residuos de plaguicidas, lo que puede contribuir a crear obstáculos para el comercio, impidiendo así la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad; que, con vistas a la realización del mercado único en 1992, conviene eliminar esos obstáculos;

Considerando, por tales razones, que debería eliminarse la posibilidad de que los Estados miembros autoricen niveles de contenido más altos y que deberían fijarse contenidos máximos obligatorios en todos los Estados miembros para determinadas sustancias activas presentes en las frutas y hortalizas, los cuales deben respetarse cuando se pongan en circulación los productos;

Considerando que, con miras asimismo a garantizar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, deberían fijarse también contenidos máximos obligatorios para determinados plaguicidas en algunos otros productos de origen vegetal;

Considerando, además, que la observancia de los contenidos máximos garantizará la libre circulación de los productos, protegiendo al mismo tiempo de manera adecuada la salud de los consumidores y de los animales;

Considerando, no obstante, que la fijación de contenidos máximos obligatorios para los residuos de plaguicidas exige un largo estudio técnico, de modo que dichos contenidos no podrán imponerse inmediatamente a los residuos de plaguicidas regulados en la Directiva 76/895/CEE;

Considerando que es necesario, por lo tanto, adoptar una regulación específica que fije esos contenidos máximos obligatorios con el fin de trasladar progresivamente los residuos de plaguicidas de la Directiva 76/895/CEE a esa regulación específica a medida que se vayan fijando contenidos obligatorios para ellos;

Considerando que, por consiguiente, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la Directiva 76/895/CEE, que seguirá aplicándose a determinados residuos de plaguicidas no contemplados en la presente Directiva;

Considerando que la elaboración de una lista de residuos de plaguicidas y de los contenidos máximos aplicables a los mismos es un asunto de la competencia del Consejo; que, no obstante, no debe incluirse en dicha lista ningún residuo de plaguicida que siga siendo objeto de la Directiva 76/895/CEE;

Considerando que resulta adecuado aplicar la presente Directiva a los productos destinados a la exportación a terceros países, a excepción de determinados casos en los que pueda establecerse que los países importadores requieran tratamientos específicos, en el sentido de exigir contenidos máximos más elevados que los fijados por la Comunidad de acuerdo con la presente Directiva; que, no obstante, no es adecuado aplicar la presente Directiva a los productos destinados a la elaboración de productos que no sean ni alimenticios ni para la alimentación animal, ni tampoco a los destinados a la siembra o plantación;

Considerando que, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, cuando los productos se pongan en circulación, los Estados miembros deben adoptar las medidas de control adecuadas; que deben programarse y efectuarse las inspecciones necesarias, y facilitar información al respecto, de conformidad con la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (6);

Considerando que es necesario establecer métodos comunitarios de muestreo y de análisis y, en el caso de los métodos de análisis, utilizarlos al menos como métodos de referencia; que el establecimiento de dichos métodos constituye una medida de ejecución de carácter técnico y científico que debe ser objeto de un procedimiento que implique una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Fitosanitario Permanente; que los métodos de análisis deberán ajustarse a los criterios expuestos en el Anexo de la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de métodos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (7);

Considerando que la futura modificación de la lista de productos de origen vegetal en los que puede haber residuos de plaguicidas debe ser aprobada por el Consejo;

Considerando que debe autorizarse a los Estados miembros a reducir temporalmente los contenidos previstos en el caso de que con posterioridad se demuestre su efecto perjudicial para la salud humana o animal; que también en esos casos es conveniente establecer una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Fitosanitario Permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a los productos que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del Anexo, de los que aparecen ejemplos en la segunda columna, siempre que los productos comprendidos en esos grupos o las partes de ellos mencionadas en la tercera columna del Anexo puedan contener determinados residuos de plaguicidas.

La lista de los residuos de plaguicidas correspondientes y de los contenidos máximos aplicables a los mismos se elaborará por el Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. No se incluirá en la lista ningún residuo de plaguicida para el cual ya se haya fijado un contenido máximo en la Directiva 76/895/CEE.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo establecido en:

a) las disposiciones de la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/585/CEE (9), relativas al bifenil (difenil), ortofenilfenol, sodio ortofenil fenato y 2-(4-tiazolil)-bencimidazole (tiabendazole), que seguirán regulando la utilización de dichas sustancias hasta que ellas mismas y sus contenidos máximos se incluyan en la lista mencionada en el apartado 1;

b) las disposiciones de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/519/CEE (11);

c) las disposiciones de la Directiva 76/895/CEE;

d) las disposiciones de la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (12), modificada por la Directiva 88/298/CEE (13).

3. La presente Directiva se aplicará igualmente a los productos contemplados en el apartado 1 que estén destinados a la exportación a países terceros. Sin embargo, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas establecidos de conformidad con la presente Directiva no se aplicarán a los productos tratados antes de la exportación cuando pueda demostrarse de manera suficiente:

a) que el país tercero de destino exige dicho tratamiento particular para impedir la introducción en su territorio de organismos nocivos, o

b) que el tratamiento resulta necesario para proteger los productos de los organismos nocivos durante el transporte al país tercero de destino y el almacenamiento en el mismo.

4. La presente Directiva no se aplicará a los productos contemplados en el apartado 1 cuando pueda demostrarse, de manera suficiente, que están destinados:

a) a la fabricación de productos distintos de los productos alimenticios y de los piensos; o

b) a la siembra o a la plantación.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) residuos de plaguicidas: los principales restos de los plaguicidas así como sus metabolitos y productos de degradación o de reacción enumerados en la lista mencionada en el artículo 1, que están presentes sobre o en los productos contemplados en el mismo artículo;

b) puesta en circulación: toda transmisión, a título oneroso o gratuito, que tenga por objeto los productos contemplados en el artículo 1, una vez cosechados.

Artículo 3

1. Los productos o, en su caso, las partes de los productos mencionados en el artículo 1 no deberán presentar, desde el momento en que se pongan en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los indicados en la lista mencionada en el artículo 1.

En el caso de productos desecados para los cuales no se hayan fijado contenidos máximos específicos, el contenido máximo aplicable será el previsto en la lista a que se hace referencia en el artículo 1, teniendo en cuenta la concentración de residuos debida al proceso de secado.

2. Los Estados miembros garantizarán, al menos mediante controles por muestreo, la observancia de los contenidos máximos contemplados en el apartado 1. Las inspecciones necesarias deberán llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 89/397/CEE y, en particular, su su artículo 4.

Artículo 4

1. La o las autoridades competentes en los Estados miembros establecerán programas previsibles en los que se definirán la naturaleza y la frecuencia de los controles que hayan de llevarse a cabo de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 durante un determinado período.

2. Cada año, antes del 1 de agosto, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda información útil relativa a la ejecución, durante el año anterior, de los programas contemplados en el apartado 1, con las siguientes precisiones:

- criterios seguidos para elaborar dichos programas,

- número y naturaleza de los controles llevados a cabo,

- número y naturaleza de las infracciones comprobadas.

3. Antes del 1 de noviembre de cada año, y por primera vez en 1993, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros en el marco del Comité Fitosanitario Permanente, les dirigirá una recomendación relativa a un programa coordinado de controles para el año siguiente. Dicha recomendación podrá sufrir posteriormente las adaptaciones que resulten necesarias durante la ejecución del programa coordinado.

El programa coordinado indicará, en particular, por orden de prioridad, los criterios que convenga seguir para su ejecución.

La información contemplada en el apartado 2 incluirá un capítulo aparte y específico sobre la ejecución del programa coordinado.

4. Al término de un plazo de cinco años, que comenzará a partir de la adopción de la presente Directiva, la Comisión remitirá al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

Artículo 5

Los Estados miembros no podrán prohibir ni impedir la puesta en circulación en sus territorios de los productos contemplados en el artículo 1 por el hecho de que contengan residuos de plaguicidas, si la cantidad de estos residuos en los productos o en sus partes no sobrepase los contenidos máximos indicados en la lista mencionada en el artículo 1.

Artículo 6

1. Los métodos de muestreo de frutas y hortalizas necesarios para efectuar los controles previstos en el artículo 3 serán los mismos que los establecidos en la Directiva 79/700/CEE de la Comisión (14). Los métodos de muestreo de los productos distintos de frutas y hortalizas y los métodos de análisis aplicables a todos los productos y necesarios para efectuar dichos controles se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9.

El hecho de que existan métodos comunitarios de análisis no será impedimento para que los Estados miembros utilicen otros métodos comprobados y científicamente válidos siempre que ello no constituya un obstáculo para la libre circulación de productos que hayan sido reconocidos, mediante los métodos comunitarios, conformes a la presente Directiva. En caso de divergencia de interpretación sobre los resultados, los obtenidos mediante la utilización de métodos comunitarios serán determinantes.

2. Los métodos de análisis determinados en virtud del apartado 1 deberán ajustarse a los criterios expuestos en el Anexo de la Directiva 85/591/CEE.

3. Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre los otros métodos utilizados de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7

Cualquier modificación del Anexo que resulte de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos se adoptará por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Artículo 8

1. Cuando, como resultado de una nueva información o de una reevaluación de la información existente, un Estado miembro estime que un contenido máximo fijado en la lista mencionada en el artículo 1 pone en peligro la salud humana o animal y requiere, por tanto, la adopción de medidas inmediatas, dicho Estado podrá reducir temporalmente tal contenido en su territorio. En ese caso, comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas, junto con una exposición de motivos.

2. La Comisión examinará rápidamente las razones aducidas por el Estado miembro a que se refiere el apartado 1, consultará a los Estados miembros en el seno del Comité Fitosanitario Permanente, denominado en lo sucesivo «Comité permanente», emitirá sin demora su dictamen y adoptará las medidas adecuadas. La Comisión notificará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros las medidas adoptadas. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión dentro de los quince días siguientes a esa notificación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se le haya sometido la cuestión.

3. Si la Comisión considerase que los contenidos máximos que figuran en la lista a que se refiere el artículo 1 deben modificarse para superar las dificultades mencionadas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, iniciará el procedimiento previsto en el artículo 10 de la presente Directiva con el fin de adoptar tales modificaciones. En tal caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas en virtud del apartado 1 podrá mantenerlas hasta que el Consejo o la Comisión hayan tomado una decisión con arreglo al procedimiento indicado.

Artículo 9

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente será convocado sin demora por su presidente, a iniciativa de éste o a instancia de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité permanente un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité permanente emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para aquellas decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité permanente se ponderarán de la manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité permanente.

4. Cuando las medidas no se ajusten al dictamen del Comité permanente, o en ausencia del dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

5. Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya sometido el asunto al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 10

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente será convocado sin demora por su presidente, a iniciativa de éste o a instancia de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité permanente un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité permanente emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para aquellas decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité permanente se ponderarán de la manera prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité permanente.

4. Cuando las medidas no se ajusten al dictamen del Comité permanente, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

5. Si transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que se haya sometido el asunto al Consejo, éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992.

2. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

________________

(1) DO nº C 46 de 25.2.1989, p. 5.

(2) DO nº C 260 de 15.10.1990, p. 56.

(3) DO nº C 329 de 30.12.1989, p. 11.

(4) DO nº L 340 de 9.12.1976, p. 26.

(5) DO nº L 66 de 10.3.1989, p. 36.

(6) DO nº L 186 de 30.6.1989, p. 23.

(7) DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 50.

(8) DO nº 12 de 27.1.1964, p. 161/64.

(9) DO nº L 372 de 31.12.1985, p. 43.

(10) DO nº L 38 de 11.2.1974, p. 31.

(11) DO nº L 304 de 27.10.1987, p. 38.

(12) DO nº L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(13) DO nº L 126 de 20.5.1988, p. 53.

(14) DO nº L 207 de 15.8.1979, p. 26.

ANEXO

Lista de los productos contemplados en el artículo 1 y partes de los mismos a los que se aplican los contenidos máximos de residuos

Nota: Los productos refrigerados y congelados se han incluido por asimilación a los respectivos productos frescos.

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/11/1990
  • Fecha de publicación: 14/12/1990
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/09/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/642/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre los productos indicados, en DOUE L 140, de 1 de junio de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80907).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2004/115, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-82946).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Directiva 2004/95, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2004-82272).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo II, sobre las sustancias indicadas, en DOUE L 104, de 8 de abril de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80760).
    • en el anexo II, sobre las sustancias indicadas, en DOUE L 98, de 2 de abril de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80712).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Directiva 2004/2, de 9 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80096).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en el anexo II, sobre las sustancias indicadas, en DOUE L 14, de 21 de enero de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80102).
    • sobre la sustancia indicada, en DOUE núm. 342 de 30 de diciembre de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-82227).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Directiva 2003/118, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82079).
  • SE COMPLETA el anexo II, por Directiva 2003/113, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82054).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el anexo II, por Directiva 2002/76, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81588).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Directiva 2002/71, de 19 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81482).
  • SE AÑADE columna al anexo II, por la Directiva 2001/57, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81904).
  • SE MODIFICA, por Directiva 48/2001, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81706).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 1 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-22232).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre las entradas indicadas, en DOCE L 262, de 17 de octubre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-81937).
  • SE DESARROLLA el art. 4 , por Reglamento 645/2000, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80507).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Directiva 1999/71, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81530).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre el producto indicado, en DOCE L 175, de 10 de julio de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81385).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Directiva, 1999/95, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81355).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 155, de 28 de junio de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80960).
  • SE MODIFICA el anexo II, por la Directiva 1996/32, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80881).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 219, de 24 de agosto de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82546).
  • SE TRANSPONE, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1994-5514).
  • SE MODIFICA por la Directiva 93/58, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81376).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos
  • Plagas del campo
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas
  • Residuos

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