LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91, procede determinar el número de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad que se beneficiarán de una ayuda destinada a fomentar las actividades en los departamentos franceses de Ultramar (DU);
Considerando que es conveniente fijar el importe de las ayudas antes citadas al abastecimiento a los DU de caballos reproductores de raza pura originarios del resto de la Comunidad; que estas ayudas se fijan teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3736/91;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 131/92 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/91 (5), establece las normas comunes de aplicación del régimen de abastecimiento de determinados productos agrícolas a los DU; que es conveniente adoptar normas complementarias adaptadas a las prácticas comerciales vigentes en el sector de los équidos, especialmente en lo que atañe al plazo de validez de los certificados de ayuda y al importe de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;
Considerando que, para garantizar la correcta gestión administrativa del régimen de abastecimiento, conviene fijar un calendario de presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión para la expedición de los certificados;
Considerando que, para la conversión del importe de la ayuda en moneda nacional, procede establecer como hecho generador el día de la presentación del certificado de ayuda a las autoridades competentes del lugar de destino en aplicación del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92, sin perjuicio de una posible fijación anticipada prevista en los artículos 8 a 12 del Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del presente Reglamento fija la ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91 destinada al suministro a los departamentos franceses de Ultramar de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad y el número de animales por los que se concede esta ayuda.
Artículo 2
Francia designará la autoridad competente para:
a) la expedición del certificado de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92;
b) el pago de la ayuda a los agentes económicos correspondientes.
Artículo 3
Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92, a excepción del apartado 4 de su artículo 3.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado se presentarán a la autoridad competente dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes. Las solicitudes sólo serán admitidas si:
a) no tienen por objeto un número de animales superior al número máximo disponible publicado por Francia;
b) antes de que transcurra el plazo previsto para la presentación de solicitudes de certificado, se presenta la prueba de que el interesado ha prestado una garantía de treinta ecus por cabeza.
2. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo día hábil de cada mes.
3. No obstante, cuando se aplique por primera vez este artículo, las solicitudes de certificado se presentarán hasta el 18 de mayo de 1993 y los certificados se expedirán a más tardar el 28 de mayo de 1993.
Artículo 5
El plazo de validez de los certificados de ayuda expidirá de último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 6
La ayuda a que se refiere el artículo 1 se hará efectiva por las cantidades realmente suministradas.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 131/92, el tipo que deberá aplicarse para la conversión del importe de la ayuda en moneda nacional será el tipo de conversión agrario vigente el día de la presentación del certificado de ayuda a las autoridades competentes del lugar de destino.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.
(5) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.
(6) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.
ANEXO
Parte 1 Suministro a Guyana de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1993
/ Cuadros: Véase DO /
Parte 2 Suministro a Martinica de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 1993
/ Cuadros: Véase DO /
(1) La inclusión en esta subpartida estará supeditada al cumplimento de las condiciones establecidas en la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO no L 224 de 20. 8. 1990, p. 55).
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