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Documento DOUE-L-1988-80063

Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados actos en el sector de la leche y de los productos lácteos como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 28, de 1 de febrero de 1988, páginas 1 a 52 (52 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80063

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya último modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3904/87(2), y, en particular, su artículo 30,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo(3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3985/87(4), ha establecido un sistemo armonizado relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común; que, tras la puesta en vigor de la nueva nomenclatura combinada, han debido realizarse ciertas adaptaciones sustanciales al Reglamento (CEE) nº 804/68, el cual ha sido adaptado, por este motivo, por el Reglamento (CEE) nº 3904/87 del Consejo; que, como consecuencia, es necesario adaptar los demás Reglamentos del sector de la leche y de los productos lácteos; que, debido a la índole de las adaptaciones en cuestión y conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3904/87, conviene actuar según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 bis del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3466/87(6), se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 7a

La Comisión examinará la situación de los productos de la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada que se encuentren en almacén público y que no se puedan vender durante una campaña lechera en condiciones normales. Se adoptarán las medidas adecuadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68. »

Artículo 2

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1073/68 de la Comisión, de 24 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la determinación de los precios franco frontera y para la fijación de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), del modo siguiente:

1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

" Artículo 2

Los precios franco frontera se establecerán en función de las posibilidades de compra más favorables en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, con excepción de los productos asimilados, para los que la exacción reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto. "

2. El artículo 9 queda suprimido.

3. En el artículo 11, el término " del Reglamento (CEE) nº 823/68 " se sustituye por " del Reglamento (CEE) nº 2915/79 ".

Artículo 3

Se sustituyen los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1098/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3812/85(9), por el texto siguiente:

" 1. Para los productos lácteos azucarados, la restitución concedida será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de productos láctos;

b) un elemento que tenga en cuenta la cantidad de sacarosa añadida.

No obstante, únicamente se tomará en consideración dicho elemento si la sacarosa añadida hubiere sido producida a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectadas en la Comunidad.

2. En lo que se refiere a los productos lácteos concentrados, con un contenido de grasas no superior al 9,5% en peso, el elemento contemplado en la letra a) del apartado 1 se fijará para 100 kilogramos de producto entero. En lo que se refiere a los demás productos contemplados en el apartado 1, el elemento contemplado en la letra a) del apartado 1 se calculará multiplicando el importe de base por el contenido en productos lácteos del producto de que se trate.

El importe de base contemplado en el párrafo anterior será la restitución que deba fijarse para un kilogramo de productos lácteos contenidos en el producto de que se trate. "

Artículo 4

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1216/68 de la Comisión, de 9 de agosto de 1968, por el que se determina el método de comprobación del contenido en lactosa de los piensos compuestos importados procedentes de terceros países (10), del modo siguiente:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

" Artículo 1

El método para determinar el contenido en lactosa de los productos de la partida nº 2309 de la nomenclatura combinada, queda definido en el Anexo. " 2. Se sustituye el título del Anexo por el texto siguiente:

" Método de análisis para determinar el contenido en lactosa de los productos de la partida nº 2309 de la nomenclatura combinada. "

Artículo 5

Se sustituye el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2686/87(12), por el texto siguiente:

" 1. Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, cada día laborable antes de las 18 horas, en lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, las cantidades para las que se hayan presentado peticiones de certificados de exportación tal como se definen en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3183/80, el día de la comunicación, distribuyéndolas por categorías de productos, provistas de un número de código tal y como figura en los reglamentos que

establecen las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos exportados en su estado natural.

Las comunicaciones relativas a los certificados de exportación para los productos que figuran en las subpartidas 0402 10 19, 0402 21 17, 0402 21 19, 0402 21 99 y en la partida nº0405 de la nomenclatura combinada, distinguirán los certificados de exportación contemplados en el apartado 1 del artículo 4, de los contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2729/81 (incluyan o no la determinación por anticipado de la restitución).

Con ocasión de la comunicación de las informaciones contempladas en los apartados precedentes, los Estados miembros indicarán:

a) el destino que figura con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2729/81, en la casilla nº 13 de la solicitud del certificado de exportación, añadiendo el código geográfico tal como se determina en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3431/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, con arreglo al cual se actualiza anualmente la nomenclatura de los países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, así como b) la o las cantidades para cada destino. "

Artículo 6

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a los productos de la partida nº 04. 01 del arancel aduanero común(13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 566/76(14), del modo siguiente:

1. Se sustituye el título del Reglamento por el texto siguiente:

" Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo humano. "

2. El artículo 1 es sustituido por el texto siguiente:

" Artículo 1

El presente Reglamento regulará los siguientes productos:

Código NC Designación de la mercancía

0401 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar

de otro modo

ex 0403 10 11 Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y

ex 0403 10 13 demás leches y natas, fermentadas o acidificadas, sin

ex 0403 10 19 concentrar, azucarar, edulcorar de otro modo ni aromatizar,

ex 0403 90 51 sin fruta ni cacao

ex 0403 90 53

ex 0403 90 59

Artículo 7

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa (15), del modo siguiente:

1. El artículo 1 es sustituido por el texto siguiente:

" Artículo 1

El régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 2727/75 y en las disposiciones adoptadas para la aplicación del citado Reglamento a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada, se declara extensivo a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 51 y 1702 30 59 de la nomenclatura combinada. "

2. El artículo 2 es sustituido por el texto siguiente:

" Artículo 2

El régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 804/68 y en las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicho Reglamento a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida 1702 10 90 de la nomenclatura combinada, se declara extensivo a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida 1702 10 10 de la nomenclatura combinada. " 3. El artículo 3 es sustituido por el texto siguiente:

" Artículo 3

Cuando el régimen establecido para la glucosa y el jarabe de glucosa y para la lactosa y el jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90, así como 1702 10 90 de la nomenclatura combinada, experimente modificaciones en virtud del artículo 43 del Tratado o de acuerdo con los procedimientos establecidos en aplicación de dicho artículo, las modificaciones se harán extensivas, según el caso, a la glucosa o al jarabe de glucosa o a la lactosa o al jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 51 y 1702 30 59, así como 1702 10 10 de la nomenclatura combinada, salvo cuando se adopten de acuerdo con los mismos procedimientos otras medidas que permitan armonizar el régimen reservado para dichos productos con el establecido para los productos antes contemplados. "

Artículo 8

El artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero de 1977, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de animales, excluidos los terneros jóvenes (16), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1413/87(17) es sustituido por el texto siguiente:

" Artículo 19

1. La ayuada prevista en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 804/68 no se concederá a la leche desnatada en polvo vendida en virtud del presente Reglamento.

2. Para la leche desnatada en polvo vendida en virtud del presente Reglamento:

-expedida en su estado natural a otro Estado miembro, el montante compensatorio monetario fijado en virtud del Reglamento (CEE) nº 974/71 para los productos regulados por la subpartida 0402 10 19 de la nomenclatura combinada, se verá afectado por el coeficiente que figura en la nota correspondiente de la parte 5 del Anexo I, del Reglamento de la Comisión por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios,

-expedida a un Estado miembro o exportada a terceros países, bien después de la desnaturalización, bien después de la incorporación en piensos compuestos, los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del

Reglamento (CEE) nº 974/71 para los productos regulados por las subpartidas:

-2309 10 15 y 2309 90 35,

-2309 10 19 y 2309 90 39,

-2309 10 39 y 2309 90 49,

-2309 10 59 y 2309 90 59,

-2309 10 70 y 2309 90 70,

de la nomenclatura combinada se verán afectados por el coeficiente que figura en la nota correspondiente de la Parte 5 del Anexo 1, del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios.

En caso necesario la Comisión podrá adaptar dichos coeficientes. "

Artículo 9

El artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1844/77 de la Comisión, de 10 de agosto 1977, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda especial a la leche desnatada en polvo, destinada a la alimentación de los animales, excluidos los terneros jóvenes (18), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1650/85(19) y suspendido por el Reglamento (CEE) nº 2224/85(20), se sustituye por el texto siguiente:

" Artículo 17

En lo que se refiere a la leche desnatada en polvo desnaturalizada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9:

-expedida a otro Estado miembro, o bien,

-exportada a terceros países,

se aplicará a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento (CEE)nº 974/71, en lo que se refiere a los productos de las subpartidas:

-2309 10 15 y 2309 90 35,

-2309 10 19 y 2309 90 39,

-2309 10 39 y 2309 90 49,

-2309 10 59 y 2309 90 59,

-2309 10 70 y 2309 90 70,

de la nomenclatura combinada, el coeficiente que figura en la nota correspondiente a la Parte 5 del Anexo I, del Reglamento de la Comisión por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios.

En caso necesario, la Comisión podrá adaptar dicho coeficiente. "

Artículo 10

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/77 del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, relativo a la celebración del acuerdo entre Austria y la Comunidad Económica Europea, referente a determinados quesos (21) negociado con arreglo al artículo XXVIII del GATT, del modo siguiente:

Se sustituye el punto c) del apartado 1 del Acuerdo por el texto siguiente:

c) para las importaciones de quesos en Austria de origen comunitario y fabricados a partir de leche de vaca, con excepción de los indicados anteriormente en las letras a) y b), Austria aplicará un gravamen a la importación de la cuantía que a continuación se indica siempre que vayan acompañados de un certificado autorizado de calidad y de origen.

TABLA OMITIDA

Artículo 11

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 776/78 de la Comisión, de 18 de abril de

1978, relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de productos lácteos y por el que se derogan y modifican determinados reglamentos (22), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3812/85(23), del modo siguiente:

1. El Anexo I es reemplazado por el texto siguiente:

ANEXO I

TABLA OMITIDA

2. El Anexo II es reemplazado por el texto siguiente:

ANEXO II

TABLA OMITIDA

Artículo 12

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión, de 12 de febrero de 1979, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (24), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1291/86(25), del modo siguiente:

1. En el artículo 4,

a) se sustituyen los apartados 1 y 2, Fórmula A y Fórmula B, respectivamente, por los textos siguientes:

" 1. Fórmula A:

a) productos de las subpartidas 1905 20, 1905 30, 1905 90 40, 1905 90 60 y 1905 90 90 de la nomenclatura combinada;

b) los productos que a continuación se citan, preparados para la venta al por menor:

-artículos de confitería de las subpartidas 1704 90 51, 1704 90 75 y 1704 90 99 de la nomenclatura combinada,

-artículos de confitería de la subpartida 1806 90 50 de la nomenclatura combinada,

-rellenos que se utilizan para su incorporación en artículos de chocolate, comprendidos en las subpartidas 1806 31 00, 1806 90 11, 1806 90 19 y 1806 90 31 de la nomenclatura combinada,

-otros preparados alimenticios que contengan cacao distintos al chocolate y otros artículos a base de chocolate, comprendidos en las subpartidas 1806 20, 1806 31 00, 1806 32, 1806 90 39, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90 de la nomenclatura combinada.

El contenido en peso de materia grasa procedente de la leche, calculado en base al extracto en seco, de los productos contemplados en la letra b) cuyos componentes se benefician de la ayuda, será igual o superior al 4% e inferior al 30%. La mención de este contenido debe figurar en los envoltorios con que se expendan los productos.

2. Fórmula B:

a) helados de las subpartidas 2105 00 91 y 2105 00 99 de la nomenclatura combinada, cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea inferior o igual a un 20% y superior o igual a un 5%

o

b) preparados, con excepción de yogur y de yogur en polvo, para la elaboración de helados de las subpartidas 1806 20 90, 1806 90 90, 1901 90 90 y 2106 90 99 de la nomenclatura combinada, cuyo contenido en peso de materia

grasa procedente de la leche y calculado en base a su extracto en seco sea superior o igual a un 10% e inferior o igual a un 33%, que contengan uno o varios sabores, así como agentes emulsionantes o estabilizadores y que sean aptos para el consumo sin más operación que la adición de agua, los tratamientos mecánicos necesarios y la congelación. "

b) En el apartado 3, Fórmula C:

aa) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

" Productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 de la nomenclatura combinada ";

bb) en el punto a), la expresión " 19. 08 del arancel aduanero común " se sustituye por la expresión " 1905 de la nomenclatura combinada ";

cc) en la letra cc) del punto b), la cifra " 19. 02 " se sustituye por la cifra " 1901 ";

dd) la letra bb) de punto b) se sustituye por el texto siguiente:

" bb) sin perjuicio de las disposiciones contempladas en letra dd), la transformación en productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 de la nomenclatura combinada contemplados en la letra a) únicamente podrá llevarse a cabo en establecimientos autorizados, de acuerdo con el artículo 9, por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar la transformación. "

c) En la Fórmula D del apartado 4, la expresión " 16. 04 y 16. 05 del arancel aduanero común " queda reemplazada por la expresión " 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada ".

2. El Anexo IV es sustituido por el texto siguiente:

" ANEXO IV

1. Chocolate crumb

Composición (contenido en peso):

-materias grasas procedentes de la leche: superior al 6,5% e inferior al 11%,

-cacao: superior al 6,5% e inferior al 15%,

-sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa): superior al 50% e inferior al 60%,

-materia seca o grasa de la leche: superior al 17% e inferior al 30%,

-agua: superior al 0,5% e inferior al 3,5%.

2. Coberturas de bizcochos y de pasteles

Composición (contenido en peso):

-materias grasas procedentes de la leche: igual o superior al 4% e inferior al 6%,

-cacao: inferior o igual al 55%,

-sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa): inferior al 50%.

3. Nata en polvo para pastelería

Composición (contenido en peso:

-materias grasas procedentes de la leche: igual o superior al 4% e inferior al 8%,

-leche desnatada en polvo: igual o superior al 8% e inferior al 7%,

-sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa): igual o superior al 45% e inferior al 25%,

-emulgentes, estabilizadores, aromas y sales: inferior al 5%. "

Artículo 13

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común(26), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2346/87(27), del modo siguiente:

1. El título se sustituye por el texto siguiente:

" Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos. "

2. Los artículos 1 al 16 se sustituyen por el texto siguiente:

" Artículo 1

Los grupos de productos contemplados en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 804/68 y el producto piloto correspondiente a cada uno de ellos se determinan en el Anexo.

Artículo 2

La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 1, será igual:

1. cuando se halle incluido en la subpartida 0404 10 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre el lactosuero en polvo, en gránulos u otras formas sólidas, contenido en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra;

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos.

2. cuando se halle incluido en la subpartida 0404 10 91 de la nomenclatura combinada, a la exacción reguladora para el producto piloto, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la cantidad en seco de componentes lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra;

3. cuando se halle incluido en la subpartida 0404 10 99 la nomenclatura combinada, a la suma de los elementos siguientes:

a) un elemento calculado con arreglo al punto 2,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 1.

Artículo 3

La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 2, será igual:

1. cuando se halle incluido en las subpartidas 0402 10 11, 0403 90 11, 0404 90 11 y 0404 90 31 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora par el producto piloto,

b) un elemento igual a 7,25 ECU;

2. cuando se halle incluido en las subpartidas 0402 10 91 y 0403 90 31, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 3,

b) un elemento igual a 7,25 ECU,

c) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;

3. cuando se halle incluido en las subpartidas 0402 10 99, 0404 90 51 y 0404 90 91 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo, en gránulos u otras formas sólidas, contenida en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;

4. cuando se halle incluido en la partida ex 2309 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento que únicamente se aplicará cuando el contenido el almidón del producto en cuestión supere el 10%, y que será igual a la media de las exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz, multiplicada por el coeficiente

-0,16, para los productos de las subpartidas 2309 10 39 y 2309 90 49 de la nomenclatura combinada,

-0,50, para los productos de las subpartidas 2309 10 59 y 2309 90 59 de la nomenclatura combinada.

La media de las exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz será igual a la media de las exacciones reguladoras, calculada para los veinticinco primeros días del mes anterior al de la importación, ajustada, en su caso, en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación;

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 2 multiplicado por el coeficiente:

-0,75 para los productos de las subpartidas 2309 10 19 y 2309 90 35 de la nomenclatura combinada,

-0,98 para los productos de las subpartidas 2309 10 19, 2309 90 39, 2309 10 70 y 2309 90 70 de la nomenclatura combinada,

-0,90 para los productos de las subpartidas 2309 10 39 y 2309 90 49 de la nomenclatura combinada,

-0,70 para los productos de las subpartidas 2309 10 59 y 2309 90 59 de la nomenclatura combinada,

c) un elemento igual a 2,42 ECU.

Artículo 4

La exacción reguladora por 100 kilogramos para el producto que forme parte del grupo nº 3 será igual:

1. cuando se halle incluido en las subpartidas 0402 21 11, 0403 90 13, 0404 90 13 y 0404 90 33 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto,

b) un elemento igual a 7,25 ECU;

2. cuando se halle incluido en las subpartidas 0402 21 91, 0403 90 19, 0404 90 19 y 0404 90 39 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes

elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3,

b) un elemento igual a 7,25 ECU;

3. cuando se halle incluido en la subpartida 0402 21 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto,

b) un elemento que se establecerá tomando en consideración el valor más elevado con relación al del producto piloto, de un producto incluido en la citada subpartida, con un contenido en materia grasa del 80% en peso, o con un contenido más alto si se hubiere compro bado que se comercializan productos con tal contenido;

4. cuando se halle incluido en las subpartidas 0402 29 11, 0402 29 15 y 0403 90 33 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 6,

b) un elemento igual a 7,25 ECU,

c) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;

5. cuando se halle incluido en las subpartidas 0402 29 91, 0403 90 39, 0404 90 59 y 0404 90 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 7,

b) un elemento igual a 7,25 ECU,

c) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;

6. cuando se halle incluido en la subpartida 0402 29 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora del producto piloto, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo, en gránulos u otras formas sólidas, contenida en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;

7. cuando se halle incluido en la subpartida 0402 29 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo, en gránulos u otras formas sólidas, contenida en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos;

Artículo 5

La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 4 y que se halle incluido en las subpartidas 0402 91 31 y 0402 91 39 de la nomenclatura combinada será igual a la exacción reguladora para el producto piloto multiplicada por el coeficiente 1,25.

Artículo 6

La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 6, será igual:

1. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 10 10 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0938,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,0119,

c) un elemento igual a 3,63 ECU;

2. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 10 90 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 1,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 1,

c) un elemento igual a 2,42 ECU;

3. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 20 11 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0990,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,0358,

c) un elemento igual a 3,63 ECU;

4. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 20 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 3,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 3,

c) un elemento igual a 2,42 ECU;

5. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 20 91 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0677,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,0717,

c) un elemento igual a 3,63 ECU;

6. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 20 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 5,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 5,

c) un elemento igual a 2,42 ECU;

7. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 30 11 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0771,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,2508,

c) un elemento igual a 3,63 ECU;

8. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 30 19 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 7,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 7,

c) un elemento igual a 2,42 ECU;

9. cuando se halle incluido en la subpartidas 0401 30 31 y 0402 91 51 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 2, multiplicada por el coeficiente 0,0573,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,5374,

c) un elemento igual a 3,63 ECU;

10. cuando se halle incluido en la subpartidas 0401 30 39 y 0402 91 59 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 9,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 9,

c) un elemento igual a 2,42 ECU;

11. cuando se halle incluido en la subpartida 0401 30 91 y 0402 91 91 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,9554,

b) un elemento igual a 3,63 ECU;

12. cuando se halle incluido en las subpartidas 0401 30 99 y 0402 91 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 11,

b) un elemento igual a 2,42 ECU;

13. cuando se halle incluido en la subpartida 0402 99 31 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo a las letras a) y b) del punto 9, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,

c) un elemento igual a 3,63 ECU;

14. cuando se halle incluido en la subpartida 0402 99 39 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 13,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 13,

c) un elemento igual a 2,42 ECU;

15. cuando se halle incluido en la subpartida 0402 99 91 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo a la letra a) del punto 11, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo, por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,

c) un elemento igual a 3,63 ECU;

16. cuando se halle incluido en la subpartida 0402 99 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 15,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 15,

c) un elemento igual a 2,42 ECU;

17. cuando se halle incluido en las subpartidas 0403 10 11 y 0403 90 51 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 3,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 3,

c) un elemento igual a 6,04 ECU;

18. cuando se halle incluido en las subpartidas 0403 10 13 y 0403 90 53 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 5,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 5,

c) un elemento igual a 6,04 ECU;

19. cuando se halle incluido en las subpartidas 0403 10 19 y 0403 90 59 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento calculado con arreglo a la letra a) del punto 7,

b) un elemento calculado con arreglo a la letra b) del punto 7,

c) un elemento igual a 6,04 ECU;

20. cuando se halle incluido en las subpartidas 0403 10 31 y 0403 90 61 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo a las letras a) y b) del punto 17, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,

c) un elemento igual a 6,04 ECU;

21. cuando se halle incluido en las subpartidas 0403 10 33 y 0403 90 63 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo a las letras a) y b) del punto 18, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,

c) un elemento igual a 6,04 ECU;

22. cuando se halle incluido en las subpartidas 0403 10 39 y 0403 90 69 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo a las letras a) y b) del punto 19, multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto, por una parte, y el producto mismo,por otra,

b) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos,

c) un elemento igual a 6,04 ECU;

23. cuando se halle incluido en la subpartida 0405 00 90 de la nomenclatura combinada, a la exacción reguladora para el producto piloto multiplicada por el coeficiente 1,22.

Artículo 7

La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo nº 11 será igual:

1. cuando se halle incluido en las subpartidas 0406 10 10, 0405 90 71, 0406 90 91 y 0406 90 93 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 11,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada.

2. cuando se halle incluido en las subpartidas 0406 10 90, 0406 90 97 y 0406 90 99 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 11,

b) un elemento igual a 96,72 ECU.

3. cuando se halle incluido en las subpartidas 0406 30 10 y 0406 30 39 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 11, multiplicada por el coeficiente 0,60,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,24,

c) un elemento igual a 12,09 ECU.

4. cuando se halle incluido en la subpartida 0406 30 31 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 11, multiplicada por el coeficiente 0,80,

b) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo nº 6, multiplicada por el coeficiente 0,05,

c) un elemento igual a 12,09 ECU.

5. cuando se halle incluido en la subpartida 0406 30 90 de la nomenclatura combinada, a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3,

b) un elemento igual a 96,72 ECU.

Artículo 8

Sin perjuicio de las diposiciones contempladas en el artículo 12, la exacción reguladora por 100 kilogramos de productos que formen parte del grupo nº 11 será igual al precio de umbral, del que se deducirán:

a) 249,04 ECU por 100 kilogramos, cuando se trate de productos incluidos en las subpartidas 0406 90 25 y 0406 90 27 de la nomenclatura combinada, con un contenido en materia grasa en peso del extracto seco inferior o igual al 48%,

b) 249,04 ECU por 100 kilogramos y al que se añadirá un elemento igual a 24,18 ECU, cuando se trate de productos incluidos en las subpartidas 0406 90 25 y 0406 90 27 de la nomenclatura combinada, con un contenido en materia grasa en peso del extracto seco superior al 48%,

c) 261,13 ECU por 100 kilogramos, cuando se trate de productos incluidos en

las subpartidas 0406 90 29, 0406 90 31 y 0406 90 50 de la nomenclatura combinada, siempre que el precio que se aplique a la importación no sea inferior al importe que se deduzca del precio de umbral. No obstante, el precio que se aplique a la importación para los productos contemplados en la letra c) no deberá ser inferior a 243 ECU por 100 kilogramos.

Artículo 9

Mientras se compruebe que el precio de importación en la Comunidad de un producto asimilado, para el que la exacción reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto, sea sensiblemente inferior al precio que comparativamente correspondería a su producto piloto, la exacción reguladora será igual a la suma de los siguientes elementos:

a) un elemento igual al importe resultante de las disposiciones de los artículos 2 a 7 que sean aplicables al producto asimilado de que se trate;

b) un elemento adicional fijado a un nivel que permita restablecer la relación normal de los precios de importación en la Comunidad, habida cuenta de la composición y calidad de los productos asimilados.

Artículo 10

El elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar u otros edulcorantes añadidos será igual a la media aritmética de las exacciones reguladoras aplicables a 50 kilogramos de azúcar blanco durante los primeros veinte días del mes anterior a aquél durante el cual fuere aplicable la exacción reguladora para el producto lácteo de que se trate.

Artículo 11

1. El contenido en productos lácteos de los productos de la partida ex 2309 de la nomenclatura combinada que figuran en el punto 4 del artículo 3, se determinará, a su importación procedente de terceros países, aplicando el coeficiente 2 al contenido en lactosa por 100 kilogramos del producto de que se trate.

2. Los métodos que deban emplearse para establecer el contenido en almidón de los productos de la partida ex 2309 de la nomenclatura combinada se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75.

Artículo 12

Cuando un producto lácteo que figure en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68, se importe de un tercer país, bien sea en el marco de un acuerdo especial celebrado entro dicho país y la Comunidad, en el marco de una concesión de la Comunidad llevada a cabo en el marco del GATT, o bien en el marco de una concesión unilateral y para el cual se presentase un certificado IMA 1, expedido según las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias en la materia, se le aplicará una exacción reguladora específica.

Las normas de aplicación de la exacciones reguladoras específicas se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, de acuerdo con el contenido de los acuerdos especiales celebrados. "

3. El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

ANEXO

TABLA OMITIDA

4. El Anexo II queda suprimido.

Artículo 14

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2967/79 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones en las que se han de transformar determinados quesos que se beneficien de un régimen de importación favorable (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3812/85 (2), del modo siguiente:

1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1535/77 serán aplicables a los quesos de la subpartida 0406 90 11 de la nomenclatura combinada, destinados a la transformación e importados en el marco de los contingentes arancelarios previstos en la letra i) del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1767/82. " 2. Se sustituirá el apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente:

" 1. Los quesos contemplados en el artículo 1 se considerarán transformados cuando se hayan transformado en productos de la subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada. "

Artículo 15

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2968/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979,por el que se establecen las normas de aplicación de la asistencia administrativa a la exportación de quesos de pasta blanda madurados procedentes de leche de vaca que pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (3) se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 1

Para la exportación a los Estados Unidos de América, incluido Puerto Rico, de quesos de pasta blanda madurados, procedentes de leche de vaca, producidos en la Comunidad y que se ajusten a la definición que figura en el Anexo I, se expedirá, a instancia de los interesados, un certificado correspondiente al modelo que figura en el Anexo II. "

Artículo 16

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1552/80 de la Comisión, de 20 de junio de 1980, por el que se establecen las normas de aplicación de la asistencia administrativa a la exportación de determinados quesos que pueden beneficiarse de un trato especial a la importación en Australia (4) se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 1

Para la exportación a la Commonwealth de Australia de:

-quesos de pasta blanda madurados y quesos fabricados exclusivamente a partir de leche de cabra (con excepción del Feta, del Telemes y del Kasseri),

-quesos de Roquefort y Stilton,

producidos en la Comunidad y que se ajusten a la definición que figura en el Anexo I, se expedirá, a instancia de los interesados, un certificado correspondiente al modelo que figura en el Anexo II. "

Artículo 17

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1932/81 de la Comisión, de 13 de julio de

1981, relativo a la concesion de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (28), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 453/85(29), del modo siguiente:

El texto del segundo guión del Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

" -casilla 106: 1. el día de cierre para la presentación de ofertas de la licitación específica tomado en consideración de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1932/81;

2. el tipo de incorporación efectuada, indicado, según los casos, mediante una de las menciones siguientes:

a) para la mantequilla concentrada de conformidad con el Capítulo V del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79 o para el producto intermedio destinados a ser transformados en productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 ó de la partida nº 1905 de la nomenclatura combinada:

- producto 1901 20 00 y 1901 90 90 o producto 1905 (monoglicéridos, tocoferoles/ácido enántico, o monoglicéridos, tocoferoles/estigmasterol)";

b)para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a ser transformados en pasta cruda de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 o en productos de la partida nº 1905 de la nomenclatura combinada:

- producto 1901 20 00 y 1901 90 90 o producto 1905 (vainilla/ácido enántico o vainilla/estigmasterol)" para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo I del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79,

- producto 1901 20 00 y 1901 90 90 o producto 1905 (caroteno/ácido enántico o caroteno/estigmasterol)" para los productos resultantes de la in corporación contemplada en el Capítulo II del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79,

- producto 1901 20 00 y 1901 90 90 o producto 1905 (azúcar/ácido enántico o azúcar/estigmasterol)" para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo III del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79,

- producto 1901 20 00 y 1901 90 90 o producto 1905 (leche desnatada en polvo azúcar/ácido enántico o leche desnatada en polvo, azúcar/estigmasterol)" para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo IV del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 262/79;

c) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a ser transformados en productos de las subpartidas 2105 00 91 ó 2105 00 99 de la nomenclatura combinada:

- producto 2105 00 91 ó 2105 00 99 (vainilla/sitosterol)" para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo I del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 262/79,

- producto 2105 00 91 ó 2105 00 99 (caroteno/sitosterol)" para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo II del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 262/79,

- producto 2105 00 91 ó 2105 00 99 (azúcar/sitosterol)" para los productos resultantes de la incorporación contemplada en el Capítulo III del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 262/79. "

Artículo 18

Se modifica del Reglamento (CEE) nº 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación y del régimen de fijación anticipada de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (30), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3812/85(31), del modo siguiente:

1. El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

" 1. La tasa de la fianza relativa a los certificados de importación así como a los certificados de exportación, por 100 kilogramos netos de producto, será de:

-1,00 ECU para los productos de las partidas nos 0401 y 0403 de la nomenclatura combinada,

-3,00 ECU para los productos de la partida nº 0406 de la nomenclatura combinada,

-4,00 ECU para los productos de la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada,

-2,00 ECU para los demás productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68. "

2. El primer guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

" -500 kilogramos para los productos regulados por las partidas nos 0405 ó 0406 de la nomenclatura combinada. "

3. En el apartado 2 del artículo 3, los términos " del arancel aduanero común ", se se sustutuirán por los términos " de la nomenclatura combinada ".

4. En el segundo guión del artículo 3 bis, los términos " del arancel aduanero común ", se sustituirán por los términos " de la nomenclatura combinada ".

5. El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

" 2. Además, en el caso de que no haya determinación por anticipado de la restitución, cualquier exportación fuera de la Comunidad de productos regulados por la partida nº 0405 o por las subpartidas 0402 10 19, 0402 21 17, 0402 21 19, 0402 21 99, 0403 90 11, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33, 0404 90 39 de la nomenclatura combinada, estará sometida a la presentación de un certificado de exportación. "

6. En el artículo 5, los términos " en el arancel aduanero común " y " del arancel aduanero común ", se sustituirán respectivamente, por los términos " en la nomenclatura combinada " y " de la nomenclatura combinada ".

7. La frase preliminar del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

" 1. Cuando el certificado de exportación, que no incluya determinación por anticipado de la restitución, afecte a uno de los productos regulados por la partida nº 0405 o por las subpartidas 0402 10 11, 0402 10 19, 0402 21, 0403 90 11, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 11,0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33 y 0404 90 39 de la nomenclatura combinada, que debe ser exportado en concepto de un reglamento que excluya la concesión de una restitución, en particular dentro del marco de la ayuda alimentaria, la petición del certificado y dicho certificado incluirán en la casilla nº 12

la referencia al reglamento implicado bajo forma de una de las siguientes menciones: "

8. En el apartado 2 del artículo 8, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

" No obstante, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, cuando las peticiones de certificados de exportación se refieran únicamente a la fijación por anticipado del elemente "azúcar" contenido en uno de los productos regulados por las subpartidas 0402 10 91, 0402 10 99, 0402 29, 0402 99, 0402 99 99, 0403 90 61, 0403 90 63, 0403 90 69, 0404 10 19, 0404 10 99 y 0404 90 51 a 0404 90 99 de la nomenclatura combinada, no se aplicarán las disposiciones del párrafo primero relativas al jueves. "

9. En el artículo 10:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

" 1. Los certificados de exportación que incluyan determinación por anticipado de la restitución para los productos regulados por la partida nº 0405, así como por las subpartidas 0402 10 19, 0402 21 17, 0402 21 19, 0402 21 99, 0403 90 11, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404 90 33 y 0404 90 39 de la nomenclatura combinada, sólo serán efectivamente expedidos el quinto día laborable siguiente al día del depósito de la petición, siempre que no se tomen medidas especiales durante dicho plazo de tiempo. "

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

" 3. En lo referente a los productos comprendidos en la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada que se exporten o expidan a uno de los destinos contemplados en los artículos 5 ó 19 ter del Reglamento (CEE) nº 2730/79, la solicitud del certificado de exportación así como dicho certificado llevarán en la casilla 13 la indicación "zona C 2" o bien la indicación "zona C 1 o destino distinto de las zonas C 1 y C 2". El certificado obligará a exportar o a expedir al destino así indicado. Además, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 13, con carácter indicativo, una referencia al tercer país de destino o al destino concreto.

Las zonas de destino serán las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1098/68. "

c) Los términos del apartado 4: " en la partida nº 04. 03 del arancel aduanero común ", se sustituirán por los términos: " en la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada ".

d) la primera frase del apartado 5 se sustituirá por la frase siguiente:

" 5. En cuanto al pago de la restituición para los productos comprendidos en la partida nº 0405 de la nomenclatura combinada, se aplicarán las disposiciones particulares siguientes: "

10. En el apartado 2 del artículo 11, los términos: " del arancel aduanero común " se sustituirán por: " de la nomenclatura combinada. "

11. El apartado 1 del artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:

" 1. En lo referente a los productos regulados por las subpartidas 0402 10 91, 0402 10 99, 0402 29, 0402 99, 0403 90 31, 0403 90 33, 0403 90 39, 0403 90 61, 0403 90 63, 0403 90 69, 0404 10 19, 0404 10 99 y 0404 90 51 a 0404 90 99 de la nomenclatura combinada, el certificado de exportación, a petición del interesado, podrá expedirse:

-bien en concepto de uno de los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1098/68,

-bien en concepto de dichos dos elementos. "

12. Se sustituirá el Anexo I por el texto siguiente:

ANEXO I

Lista de los productos y de los destinos para los que se excluye una determinación por anticipado de la restitución

TABLA OMITIDA

13. Se sustituirá el Anexo II por el texto siguiente:

ANEXO II

Período de vigencia de los certificados de exportación con derterminación por anticipado de la restitución

TABLA OMITIDA

Artículo 19

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3677/81 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1981, sobre modalidades de aplicación de la ayuda administrativa a la exportación de los quesos que se pueden beneficiar de un tratamiento especial a la importación en Finlandia (32), se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 1

Para la exportación a Finlandia de quesos, regulados en la partida nº 0406 de la nomenclatura combinada, producidos en la Comunidad, se expedirá, a petición de los interesados, un certificado correspondiente al modelo que figura en el Anexo. "

Artículo 20

Se modificará el Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (33), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3048/87(34), del modo siguiente:

1. El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

" 1. Las exacciones reguladoras a la importación de productos lácteos procedentes de países terceros;

-conforme a las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2915/79,

-conforme a las disposiciones del artículo 12 del Reglamento anteriormente citado,

se indicarán en el Anexo I del presente Reglamento. " 2. Se suprimirá el apartado 3 del artículo 1.

3. Se sustituirá el artículo 8 por el texto siguiente:

" Artículo 8

No se aplicará ninguna cantidad compensatoria monetaria cuando se pongan en libre práctica los productos contemplados en las letras b), c), d), g), h), i), j), m), n), o), p) y s) del Anexo I. "

4. Se insertará el artículo 8 bis siguiente:

" Artículo 8 bis

En lo referente a las cantidades de quesos importados por España y Portugal procedentes de países AELC y a las exacciones reguladoras correspondientes,

se aplicarán las disposiciones de los acuerdos adicionales. "

5. El texto del Anexo I será sustituido por el texto siguiente:

ANEXO I

TABLA OMITIDA

6. Se sustituirá el Anexo II por el siguiente texto:

«ANEXO II

CERTIFICADO IMA 1

IMAGEN OMITIDA

7. Se sustituirá el Anexo III por el texto siguiente:

" ANEXO III

Normas para la elaboración de los certificados

Además de las casillas 1 a 6, 9, 17 y 18, deberán rellenarse:

A. En lo referente a las leches especiales, llamadas para lactantes", reguladas en la subpartida 0402 29 11 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando leche especial para lactantes, que está exenta de gérmenes patógenos y toxicógenos y que contiene menos de 10 000 bacterias aerobias revivificables y menos de 2 bacterias coliformes por gramo";

2. la casilla nº 10, indicando exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3. la casilla nº 13, indicando superior al 10% e inferior o igual al 27%";

B. En lo referente a los quesos emmental, gruyere, bergkaese, sbrinz, appenzell, vacherin fribourgeois, Vacherin mont d'or, o tête de moine, regulados en las subpartidas ex 0406 90 13, ex 0406 90 15 y ex 0406 90 17 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando, según el caso, queso emmental", queso gruyere", queso sbrinz", queso appenzell", queso vacherin fribourgeois", queso tête de moine", así como, según el caso:

-en ruedas normalizadas con corteza",

-en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, con un peso neto igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg",

-en trozos envasados al vacío o en gas inerte, con corteza al menos por un lado, con un peso neto igual o superior a 1 kg" -en trozos envasados al vacío o en gas inerte con un peso inferior o igual a 450 g;

2. la casilla nº 10, indicando exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3. la casilla nº 11 indicando al menos el 45%";

4. las casillas nos 14 y 15; sin embargo, en los productos originarios de Austria y de Finlandia, no deberá rellenarse la casilla nº 15;

C. En lo referente a los quesos de Glaris con hierbas (llamados schabziger") regulados en la subpartida 0406 90 19 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella queso de Glaris (llamados schabziger)";

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente leche desnatada de producción nacional con aditivos de hierbas finamente molidas";

D. En lo referente a los quesos fundidos que figuran en las letras j), k) y l) del Anexo I y recogidos en la subpartida ex 0406 30 de la nomenclatura

combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella quesos fundidos, presentados en envases primeros con un peso neto inferior o igual a 1 kg, que contienen porciones o lonchas cada una de las cuales tiene un peso neto no superior a los 100 g";

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente emmental, gruyere y appenzell y, dado el caso, con carácter adicional, Glaris con hierbas (llamado schabziger) de producción nacional" para productos originarios de Suiza y Finlandia;

3. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente emmental, bergkaese o quesos similares de pasta dura de producción nacional" para los productos originarios de Austria;

4. la casilla nº 11, indicando en ella inferior o igual al 56%";

5. la casilla nº 15, no obstante, para los productos originarios de Austria y de Finlandia, no debería rellenarse la casilla nº 15;

E. En lo referente a los quesos cheddar que figuran en la letra g) del Anexo I y recogidos en la subpartida ex 0406 90 21 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella, según el caso:

quesos cheddar en formas enteras normalizadas",

quesos cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto igual o superior a 500 g".

quesos cheddar en formas que no son enteras normalizadas con un peso neto inferior a 500 g";

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente leche de vaca pasteurizada de producción nacional";

3. la casilla nº 11, indicando en ella al menos el 50%";

4. la casilla nº 14, indicando en ella al menos nueve meses";

5. las casillas nº 15 y nº 16, indicando en ellas el período en que es válido el contingente;

F. En lo referente a los quesos cheddar que figuran en la letra h) del Anexo I y recogidos en la subpartida ex 0406 90 21 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella queso cheddar en formas enteras normalizadas";

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3. la casilla nº 11, indicando en ella al menos el 50%";

4. la casilla nº 14, indicando en ella al menos tres meses";

5. la casilla nº 16, indicando en ella el período durante el que tiene validez el contingente.

G. En lo referente a los quesos cheddar destinados a las transformación que figuran en la letra i) del Anexo I que están recogidos en la subpartida 0406 90 11 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella queso cheddar en formas enteras normalizadas";

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3. la casilla nº 16, indicando en ella el período durante el que tiene

validez el contingente.

H. En lo referente a los quesos distintos del cheddar destinados a la transformación, que figuran en la letra i) del Anexo I, que están recogidos en la subpartida 0406 90 11 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

2. la casilla nº 16, indicando en ella el período en que tiene validez el contingente.

I. En lo referente a los quesos tilsit o, butterkaese, turunmaa o lappi que figuran en las letras m), n) y t) del Anexo I y regulados en las subpartidas ex 0406 90 25 y ex 0406 90 89 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella, según el caso, queso tilsit" o, queso butterkaese"; queso turunmaa" o queso lappi";

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3. las casillas nos 11 y 12.

K. En lo referente a los quesos kashkaval que figuran en la letra a) del Anexo I y regulados en la subpar tida ex 0406 90 29 de la nomenclatura combina da:

1. la casilla nº 7, indicando en ella queso kashkaval",

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente leche de oveja de producción nacional";

3. las casillas nos 11 y 12.

L. En lo referente a los quesos de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en pellejo de oveja o de cabra que figuran en la letra p) del Anexo I y regulados en las subpartidas 0406 90 31 y 0406 90 50 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando, según el caso, queso de oveja" o queso de búfala", así como en recipientes con salmuera" o en pellejo de oveja o de cabra";

2. la casilla nº 10, indicando en ella, según el caso, exclusivamente leche de oveja de producción nacional", o exclusivamente leche de búfala de producción nacional";

3. las casillas nos 11 y 12.

M. En lo referente a los quesos Edam que figuran en la letra q) del Anexo I y recogidos en las subpartidas ex 0406 40 J ex 0406 90 23 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella queso edam en ruedas con un peso neto inferior o igual a 350 g (llamado geheimratskaese)";

2. la casilla nº 11, indicando en ella igual o superior al 40% e inferior al 48%".

N. En lo referente a los quesos de pasta azul contemplados en la letra q) del Anexo I y recogidos en la subpartida 0406 40 00 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella quesos de pasta azul, que no sean rallados o en polvo";

O. En lo referente a los quesos kefalotyri y weisskaese nach Balkanart contemplados en la letra q) del Anexo I y recogidos en la subpartida ex 0406

90 89 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando según el caso, kefalotyri" o weisskaese nach Balkanart";

2. la casilla nº 10, indicando en ella exclusivamente leche de vaca de producción nacional";

3. la casilla nº 11, indicando en ella inferior al 48%".

P. En lo referente a los quesos Finlandia que figuran en la letra r) del Anexo I y recogidos en la subpartida ex 0406 90 37 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella queso Finlandia en bloques rectangulares, con un peso neto igual o superior a 30 kg";

2. la casilla nº 11, indicando en ella al menos el 45%";

3. la casilla nº 14, indicando en ella al menos 100 días".

Q. En lo referente a los quesos Jarisberg y Ridder que figuran en la letra s) del Anexo I y están recogidos en las subpartidas ex 0406 90 39 y ex 0406 90 89 de la nomenclatura combinada:

1. la casilla nº 7, indicando en ella:

bien queso Jarslberg" y según el caso:

-en ruedas con corteza de un peso neto entre 8 y 12 kg ambos inclusive",

-en bloques rectangulares de un peso neto inferior o igual a 7 kg",

o

-en trozos envasados al vacío o en gas inerte, de un peso neto igual o superior a 150 gramos e inferior o igual a 1 kg";

o bien queso Ridder" y según el caso:

-en ruedas con corteza entre 1 kg y 2 kg,

--o en trozos envasados al vacío o en gas inerte que presenten, por lo menos, la corteza del talón, de un peso neto igual o superior a 150 gramos";

2. la casilla nº 11, indicando en ella y según el caso, al menos el 45%" o al menos el 60%";

3. la casilla nº 14, indicando en ella y según el caso, al menos 3 meses" o al menos 4 semanas". "

8. Se sustituye el Anexo IV por el siguiente texto:

ANEXO IV

TABLA OMITIDA

Artículo 21

El Reglamento (CEE) nº 1953/82 de la Comisión, de 6 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones especiales para la exportación de determinados quesos hacia algunos terceros países (35), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3812/85(36), se modifica del modo siguiente:

1. El apartado 2 del artículo 2, se sustituye por el texto siguiente:

" 2. En los quesos fundidos recogidos en la subpartida 0406 30 de la nomenclatura combinada exportados hacia Suiza, el certificado que se debe entregar concordará con el modelo que figura en el Anexo II A. "

2. Se sustituye el Anexo II B por el texto siguiente:

ANEXO II B

Quesos que, al ser exportados a Suiza, pueden constar en el certificado cuyo modelo figura en el Anexo II C

Código NC Productos

ex 0406 Butterkaese

Danbo

Edam

Elbo

Esrom

Fontal

Fontina

Fynbo

Galantine

Gouda

Havarti

Italico

Maribo

Molbo

Mimolette

Samsoe

Saint-Paulin

Tilsit

Tybo

Otros quesos con un contenido en materia grasa en peso de la

materia seca igual o superior al 30% y con un contenido en

peso de agua en la materia no grasa superior al 52% e inferior

o igual al 67%

Artículo 22

El artículo del Reglamento (CEE) nº 3305/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982, sobre las odalidades de aplicación de la ayuda administrativa a la exportación de quesos que pueden disfrutar de un trato especial a la importación en Noruega (37), se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 1

Para la exportación a Noruega de quesos recogidos en la partida nº 0406 de la nomenclatura combinada y producidos en la Comunidad, se entregará, a instancia de los interesados, un certificado que corresponda al modelo que figura en el Anexo. "

Artículo 23

Las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1842/83 del Consejo, de 30 de junio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos en los establecimientos escolares (38), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 232/87(39), se sustituirán, respectivamente, por los siguientes textos:

a)" c) el yogur de leche entera; "

b)" g) el yogur de leche semidesnatada, y leche desnatada, así como los yogures con azúcar, con cacao o con frutas, y que contengan estos productos en una proporción máxima que se habrá de determinar; "

Artículo 24

Se sustituirá el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2167/83 de la Comisión, de 28

de julio de 1983, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares (40), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3443/86(41) por el texto siguiente:

" ANEXO

Lista de los productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1842/83 -

Categoría I:

a) la leche entera cruda,

b) la leche entera pasteurizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT, c) la leche entera con sabor a chocolate o aromatizada, pasteurizada o esterilizada, o que se haya sometido a un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90% en peso de leche entera,

d) el yogur de leche entera,

e) el yogur azucarado, de chocolate o con aromas de frutas, que contenga, como mínimo un 85% en peso de leche entera, o bien con frutas, que contenga, como mínimo, un 80% en peso de leche entera.

-Categoría II:

a) la leche semidesnatada, pasteurizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT,

b) la leche semidesnatada con sabor a chocolate o aromatizada, pasteurizada o que se haya sometido a un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90% en peso de leche semidesnatada,

c) el yogur de leche semidesnatada,

d) el yogur azucarado, de chocolate o con aromas de frutas, que contenga, como mínimo un 85% en peso de leche semidesnatada, o bien con frutas, que contenga, como mínimo, un 80% en peso de leche semidesnatada

-Categoría III:

La mazada y la leche batida.

-Categoría IV:

Los quesos frescos y los quesos fundidos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca, igual o superior al 40%.

-Categoría V:

Los otros quesos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca, igual o superior a un 45%.

-Categoría VI:

Queso grana padano.

-Categoría VII:

Queso parmigiano reggiano. "

Artículo 25

El Reglamento (CEE) nº 3439/83 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1983, por el que se establecen las condiciones especiales para la exportación de determinados quesos a Australia (42), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 269/84(43), se modificará del siguiente modo:

1. Se sustituirá el artículo 3 por el texto siguiente:

" Artículo 3

Para los quesos que no sean ni de pasta azul ni cheddar, la casilla 7 del

certificado incluirá la mención contenido en peso de agua en la materia no grasa superior al 47% e inferior o igual al 62%" "

2. Se sustituirá el Anexo I por el texto siguiente:

ANEXO I

Lista de los quesos a los que puede expedirse un título según el modelo que figura en el Anexo II

Código NC Designación de la mercancía

ex 0406 40 Quesos de pasta azul, excepto el Roquefort

ex 0406 90 21 Cheddar

ex 0406 90 Otros quesos con un contenido en peso de agua en la

materia no grasa, superior al 47% e inferior o ígual

al 62%, excepto:

-quesos kefalotyri, kefalogroviera y kasseri, fabricados exclusivamente a partir de leche de oveja y/o de cabra

-quesos aslago, caciocavallo, montasio, provolone,

ragusano, butterkaese, esrom, italico, kernhem, saint- nectaire, saint-paulin, taleggio, ricotta y feta

-quesos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca, inferior al 19% y con un contenido en materia seca, igual o superior al 32% en peso

-quesos con un contenido en materia grasa en peso de la materia seca, igual o superior al 19% e inferior al 39% y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa, inferior o igual al 62%

Artículo 26

El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 866/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo a la adopción de medidas particulares referentes a la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para los productos lácteos y manipulaciones habituales (44), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2254/87(45), se sustituirá por el texto siguiente:

" Sin embargo, hasta el 31 de marzo de 1988, el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo no queda excluido para el lactosuero regulado por la subpartida 0404 10 91 de la nomenclatura combinada y transformado en productos regulados por las subpartidas 0404 10 11, 1702 10, 1901 10, 1901 90 90 y 2106 90 51 de la nomenclatura combinada, así como la lactoalbúmina regulada por las subpartidas 3502 90 51 y 3502 90 59 de la nomenclatura combinada. "

Artículo 27

Se sustituirá el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 896/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, sobre disposiciones complementarias en lo referente a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (46), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2881/84(47), por el siguiente texto:

" En el caso de los productos recogidos en la subpartida 0405 00 90 o en la partida nº 2309 de la nomenclatura combinada, la demostración contemplada en el primer apartado se podrá completar o, según el caso, sustituir con la demostración de que:

-la mantequilla o la nata (crema) que haya servido como matería prima para la fabricación de productos recogidos en la subpartida 0405 00 90 de la nomenclatura combinada,

-la leche desnatada o la leche desnatada en polvo que se haya incorporado en los productos recogidos en la partida nº 2309 de la nomenclatura combinada, se han fabricado durante el período en cuestión. "

Artículo 28

El apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68(48), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3331/ 87 (4), será sustituido por el texto siguiente:

" 2. Respecto a los intercambios intracomunitarios de productos lácteos de la partida nº 0401 de la nomenclatura combinada, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y establecerán los controles adecuados para comprobar la realidad y la exactitud de su contabilidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 857/84.

El exportador, en el momento de realizar las formalídades aduaneras, incluirá en la declaración de exportación la siguiente indicación: Contabilizado en virtud del Reglamento (CEE) nº 857/84 por el Sr. :... " ». Artículo 29

ANEXO I

Lista correspondiente a los tipos de quesos mencionados en el artículo 1

Código NC Tipos de quesos

0406 90 13 Emmental

ex 0406 90 89 Maasdam

ex 0406 90 77 Samsoe

ex 0406 90 89 Svenbo

Artículo 30

El número del arancel aduanero común " 04. 04 ", así como su designación de la mercancía y el encabezamiento bajo el que aparecen en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal(51) se sustituirán por el texto siguiente: TABLA OMITIDA

Artículo 31

El número del arancel aduanero común " 04. 04 ", así como su designación de la mercancía, porcentaje y el encabezamiento bajo el que aparecen en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas sometidos al régimen de transición por etapas, procedentes de terceros países (52), se sustituirán por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

Artículo 32

El Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros (53), se modificará del siguiente modo:

1. Se sustituirá el Anexo I por el siguiente texto:

ANEXO I

TABLA OMITIDA

2. El número del arancel aduanero común " 04. 04 ", así como su designación de la mercancía, porcentaje y el encabezamiento bajo el que aparecen en el Anexo II, se sustituirán por los siguientes términos:

" Código NC Designación de la mercancía Porcentaje

ex 0406 Quesos, sin incluir el requesón 4% (1) "

3. El número del arancel aduanero común " 04. 02 ", así como su designación de la mercancía y el encabezamiento bajo el que aparecen en el Anexo III, se sustituirán por los siguientes términos:

" Código NC Designación de la mercancía

0402 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de

otro modo:

ex 0402 10 91 -en polvo, gránulos u otras formas sólidas:

ex 0402 10 99

ex 0402 29 15 -sin azucarar ni edulcorar de otro modo:

ex 0402 29 19

ex 0402 29 91 -destinadas al consumo humano"

ex 0402 29 99

Artículo 33

Se sustituirá el Anexo del Reglamento (CEE) nº 492/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se fija para el año 1986 el contingente inicial aplicable a Portugal para determinados productos lácteos procedentes de la Comunidad en su composición el 31 de diciembre de 1985(54), por el siguiente texto:

ANEXO

TABLA OMITIDA

Artículo 34

Se sustituirá el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 607/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente inicial aplicable a la importación en Portugal de quesos procedentes de terceros países (55), por el texto siguiente:

" Artículo 1

El volumen del contingente inicial de los quesos indicados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, aplicable a las importaciones en Portugal procedentes de terceros países, queda fijado en 431 toneladas.

Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, dicho volumen se reducirá en una sexta parte.

Artículo 35

Se sustituirá el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 608/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fija el contingente inicial aplicable a la importación en Portugal de quesos procedentes de España (56), por el texto si guiente:

" Artículo 1

El volumen del contingente inicial de quesos indicados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3792/85 del Consejo, aplicable a las importaciones en Portugal procedentes de España, queda fijado en 200 toneladas.

Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, dicho volumen se reducirá en una sexta parte.

" Artículo 36

Se sustituirá el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 609/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se fijan los contingentes aplicables a la importación en España de leche y de productos lácteos procedentes de terceros países (57), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2739/86(58), por el siguiente texto:

" Artículo 1

1. Los contingentes iniciales para 1986 de los productos contemplados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo aplicables a las importaciones en España procedentes de terceros países, quedan fijados como sigue:

-partida nº 0401 y subpartidas

0403 10 11, 0403 10 13,

0403 10 19, 0403 90 51,

0403 90 53, y 0403 90 59 de la

nomenclatura combinada 363 toneladas,

-subpartidas ex 0402 10 11, ex

0402 10 19 y ex 0402 21 de la

nomenclatura combinada destinadas

al consumo humano, así como 402 29 11

de la nomencaltura combinada 250 toneladas,

-partida nº 0405 de la nomenclatura

combinada 150 toneladas.

2. Los contigentes iniciales de productos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo y a los que se refiere la partida nº 0406 de la nomenclatura combinada, quedan fijados en 5 100 toneladas.

3. El contingente inicial de productos contemplados en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo y a los que se refiren las subpartidas ex 0402 10 91, ex 0402 10 99, ex 0402 29 15, ex 0402 29 99, de la nomenclatura combinada, destinados al consumo humano, queda fijado en 150 toneladas.

4. Para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986, los contingentes anteriormente indicados se reducirán en una sexta parte. "

Artículo 37

Se sustituirá el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 788/86 de la Comisión, de 17 de marzo de 1986, por el que se fijan los valores franco frontera española aplicables a la importación de determinados quesos originarios y procedentes de Suiza (59), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2000/87(60), por el siguiente texto:

Artículo 1

Los valores franco frontera española aplicables a la importación de ciertos quesos originarios y procedentes de Suiza y acompañados de un certificado debidamente autorizado quedan determinados como sigue:

TABLA OMITIDA

Artículo 38

La letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (61), se sustituye por el texto siguiente:

" a)para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche destinada al consumo, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 566/76; "

Artículo 39

Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1949/87 de la Comisión, de 3 de julio de 1987, por el que se adopta en el sector de la leche y de los productos lácteos el nivel de los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios con España, con motivo de la campaña lechera 1987/88(62), por el texto siguiente:

ANEXO

Montantes compensatorios de adhesión aplicables en los intercambios de España

(Montantes que España ha de cobrar con ocasión de la importación y que debe conceder a la exportación salvo otra indicación)

TABLA OMITIDA

Artículo 40

Se sustituye el Anexo que figura en el " Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea relativo a los quesos ", Decisión 80/272/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, relativa a la celebración de los Acuerdos bilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979(63), por el texto siguiente:

ANEXO

Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar envejecido

TABLA OMITIDA

Artículo 41

Se modifica la Decisión 84/560/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Australia, referente al Acuerdo entre Australia y la Comunidad relativo al queso(64), del modo siguiente:

1. Se sustituye el Anexo I de la letra A por el texto siguiente:

Anexo I

Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar

TABLA OMITIDA

2. Se sustituye el Anexo II de la letra A por el texto siguiente:

Anexo II

Concesiones comunitarias sobre el Cheddar y los demás quesos destinados a la transformación

TABLA OMITIDA

3. Se sustituye el Anexo I de la letra B por el texto siguiente:

Anexo I

Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar

TABLA OMITIDA

4. Se sustituye el Anexo II de la letra B por el texto siguiente:

Anexo II

Concesiones comunitarias sobre el Cheddar y los demás quesos destinados a la transformación

TABLA OMITIDA

Artículo 42

Se modifica la Decisión 84/561/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1984, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda, por el que se modifica el Acuerdo de disciplina entre Nueva Zelanda y la Comunidad relativo a los quesos (65), del modo siguiente:

1. Se sustituye el Anexo I de la letra A por el texto siguiente:

Anexo I

Texto de la concesion comunitaria sobre el Cheddar

TABLA OMITIDA

2. Se sustituye el Anexo II de la letra A por el texto siguiente:

Anexo II

Concesiones comuntarias sobre el Cheddar y los demás quesos destinados a la transformación

TABLA OMITIDA

3. Se sustituye el Anexo I de la letra B por el texto siguiente:

Anexo I

Texto de la concesión comunitaria sobre el Cheddar

TABLA OMITIDA

4. Se sustituye el Anexo II de la letra B por el texto siguiente:

Anexo II

Concesiones comunitarias sobre el Cheddar y los demás quesos destinados a la transformación

TABLA OMITIDA

Artículo 43

Se modifica la Decisión 85/569/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativa a la celebración del Acuerdo de disciplina concertado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia referente a los intercambios recíprocos de quesos (66), del modo siguiente:

Los párrafos a) y b) del apartado 1 del mencionado Acuerdo se sustituyen por el texto siguiente:

a) Importación en la Comunidad

Quesos a los que hace referencia la partida nº 0406 de la nomenclatura combinada originarios y procedentes de Finlandia, acompañados de un certificado autorizado:

TABLA OMITIDA

Artículo 44

Se modifica la Decisión 86/8/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1986, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega referente a los

intercambio mutuos de queso(67), del modo siguente:

1. Se sustituye la primera frase del párrafo a) del apartado 1 de la letra A por el texto siguiente:

a) de importación en la Comunidad Quesos de las subpartidas 0406 90 39 y ex 9406 90 89 de la nomenclatura combinada, de origen y procedencia de Noruega, acompañados de un certificado aprobado(68;;:.

2. Se sustituye la primera frase del párrafo a) del apartado 1 de la letra B por el texto siguiente:

a) de importación en la Comunidad

"Quesos de las subpartidas 0406 90 39 y ex 0406 90 89 de la nomenclatura combinada, de origen y procedencia de Noruega, acompañados de un certificado aprobado(69):"».

Artículo 45

Se modifica la Decisión 87/370/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1987, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas que modifica el Acuerdo de 14 de julio de 1986, por el que se adapta el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, relativo a los intercambios mutuos de quesos (70), del modo siguiente:

Se sustituyen los apartados 1 tanto de la letra A como de la letra B del Acuerdo por el texto siguiente:

1. Le confirmo el Acuerdo de la Comunidad para que, a partir del 1 de abril de 1987 y durante el período transistorio previsto en el Acta de adhesión de España, quede modificado de la siguiente manera:

Quesos originarios y procedentes de Noruega, acompañados de un certificado autorizado:

TABLA OMITIDA

Artículo 46

Se modifica la Decisión 87/399/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, relativo a los intercambios mutuos de quesos (1), del modo siguiente:

Se sustituye el apartado 1 (letras A y B) del Acuerdo por el texto siguiente:

1. Austria y la Comunidad acuerdan que, para las cantidades anuales de quesos indicadas a continuación, los derechos de importación que deben percibirse no pueden sobrepasar los siguientes niveles:

A. Importación en Austria

Quesos, fabricados a partir de leche de vaca, originarios y procedentes de la Comunidad, acompañados de un certificado de calidad y de origen reconocido:

TABLA OMITIDA

Cuando dichos quesos, de origen comunitario, no vayan acompañados del certificado de calidad y de origen reconocido, no podrán ser importados en Austria.

B. Importación en la Comunidad

Quesos de la partida nº 0406 de la nomenclatura combinada, originarios y procedentes de Austria acampañados de un certificado reconocido:

TABLA OMITIDA

Artículo 47

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

_______

(1) DO nº L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(2) DO nº L 370 de 30.12.1987, p. 1.

(3) DO nº L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4) DO nº L 376, 31.12.1987, p. 1.

(5) DO nº L 169 de 18.7.1968, p. 1.

(6) DO nº L 329 de 20.11.1987, p. 8.

(7) DO nº L 180 de 26.7.1968, p. 25.

(8) DO nº L 184 de 29.7.1968, p. 10.

(9) DO nº L 368 de 31.12.1985, p. 3.

(10) DO nº L 198 de 10.8.1968, p. 13.

(11) DO nº L 28 de 5.2.1969, p. 1.

(12) DO nº L 254 de 5.9.1987, p. 3.

(13) DO nº L 148 de 3.7.1971, p. 4.

(14) DO nº L 67 de 15.3.1976, p. 23.

(15) DO nº L 281 de 1.11.1975, p. 20.

(16) DO nº L 52 de 24.2.1977, p. 19.

(17) DO nº L 135 de 23.5.1987, p. 15.

(18) DO nº L 205 de 11.8.1977, p. 11.

(19) DO nº L 159 de 19.6.1985, p. 30.

(20) DO nº L 205 de 3.8.1985, p. 24.

(21) DO nº L 237 de 16.9.1977, p. 1.

(22) DO nº L 105 de 19.4.1978, p. 5.

(23) DO nº L 368 de 31.12.1985, p. 3.

(25) DO nº L 41 de 16.2.1979, p. 1.

(26) DO nº L 114 de 1.5.1986, p.61.

(27) DO nº L 329 de 24.12.1979, p.1.

(28) DO nº L 213 de 4.8.1987, p.1.

(29) DO nº L 336 de 29.12.1979, p.23.

(30) DO nº L 368 de 31.12.1985, p.3.

(31) DO nº L 336 de 29.12.1979, p.25.

(32) DO nº L 153 de 21.6.1980, p.23.

(33) DO nº L 191 de 14.7.1981, p.6.

(34) DO nº L 52 de 22.2.1985, p.40.

(35) DO nº L 272 de 26.9.1981, p.19.

(36) DO nº L 368 de 31.12.1985, p.3.

(37) DO nº L 367 de 23.12.1981, p.12.

(38) DO nº L 196 de 5.7.1982, p.1.

(39) DO nº L 289 de 13.10.1987, p.18.

(40) DO nº L 212 de 21.7.1982, p.5.

(41) DO nº L 368 de 31.12.1985, p.3.

(42) DO nº L 350 de 10.12.1982, p.11.

(43) DO nº L 183 de 7.12.1983, p.1.

(44) DO nº L 25 de 28.1.1987, p.4.

(45) DO nº L 206 de 30.7.1983, p.75.

(46) DO nº L 318 de 13.11.1986, p.16.

(47) DO nº L 340 de 6.12.1983, p.7.

(48) DO nº L 31 de 2.2.1984, p.12.

(49) DO nº L 90 de 1.4.1984, p.27.

(50) DO nº L 208 de 30.7.1987, p.3.

(51) DO nº L 91 de 1.4.1984, p.71.

(52) DO nº L 272 de 13.10.1984, p.16.

(53) DO nº L 132 de 18.5.1984, p.11.

(54) DO nº L 316 de 6.11.1987, p.18.

(55) DO nº L 210 de 7.8.1985, p.9.

(56) DO nº L 251 de 20.9.1985, p.40.

(57) DO nº L 367 de 31.12.1985, p.7.

(58) DO nº L 367 de 31.12.1985, p.23.

(59) DO nº L 54 de 1.3.1986, p.25.

(60) DO nº L 54 de 1.3.1986, p.29.

(61) DO nº L 58 de 1.3.1986, p.31.

(62) DO nº L 58 de 1.3.1986, p.32.

(63) DO nº L 58 de 1.3.1986, p.33.

(64) DO nº L 252 de 4.9.1986, p.20.

(65) DO nº L 74 de 19.3.1986, p.20.

(66) DO nº L 188 de 8.7.1987, p.34.

(67) DO nº L 182 de 3.7.1987, p.36.

(68) DO nº L 185 de 4.7.1987, p.58.

(69) DO nº L 71 de 17.3.1980, p.129.

(70) DO nº L 308 de 27.11.1984, p.54.

(71) DO nº L 308 de 27.11.1984, p.59.

(72) DO nº L 370 de 31.12.1985, p.41.

(73) DO nº L 22 de 29.1.1986, p.25.

(74) DO nº L 196 de 17.7.1987, p.77.

(75) DO nº L 213 de 4.8.1987, p.36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 01/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Australia
  • Austria
  • Confitería y pastelería
  • España
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Finlandia
  • Ganado vacuno
  • Glucosa
  • Importaciones
  • Leche
  • Noruega
  • Nueva Zelanda
  • Portugal
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Suiza

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