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Documento DOUE-L-2009-82469

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).

Publicado en:
«DOUE» núm. 335, de 17 de diciembre de 2009, páginas 1 a 155 (155 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82469

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones importantes en la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [3], en la Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario [4], en la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica [5], en la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios [6], en la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) [7], en la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros [8], en la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros [9], en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida [10], y en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro [11]. Con fines de claridad, resulta oportuno refundir dichas Directivas.

(2) A fin de facilitar el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más importantes entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la regulación de las empresas de seguros y de reaseguros. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco legal dentro del cual las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen la actividad aseguradora en todo el mercado interior, haciendo así más fácil para las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos y los compromisos localizados en ella.

(3) Desde la óptica del correcto funcionamiento del mercado interior, es conveniente establecer normas coordinadas referentes a la supervisión de los grupos de seguros y, con vistas a la protección de los acreedores, a los procedimientos de saneamiento y liquidación de las empresas de seguros.

(4) Es conveniente que algunas empresas que prestan servicios de seguro no estén sujetas al sistema establecido por la presente Directiva en razón de sus dimensiones, su régimen jurídico, su naturaleza — al estar estrechamente vinculadas a regímenes públicos de seguro — o los servicios específicos que ofrecen. Asimismo, resulta oportuno excluir ciertos organismos de diversos Estados miembros cuya actividad se circunscribe a un sector sumamente limitado y queda restringida por ley a un determinado territorio o a determinadas personas.

(5) Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas de seguros muy pequeñas que cumplen ciertas condiciones, incluido un nivel de ingresos brutos por primas inferior a 5000000 EUR. No obstante, todas las empresas de seguros y de reaseguros que estén ya autorizadas con arreglo a las Directivas actuales continuarán estando autorizadas cuando se aplique la presente Directiva. Las empresas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder beneficiarse de las libertades básicas reconocidas en el Tratado. Esas empresas tienen la opción de solicitar autorización con arreglo a la presente Directiva con el fin de beneficiarse de la autorización única prevista en ella.

(6) Los Estados miembros deben poder exigir la inscripción en el registro de las empresas que desarrollen actividades de seguros o de reaseguros y que estén excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros pueden someter asimismo a estas empresas a una supervisión prudencial y jurídica.

(7) La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad [12], la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas [13], la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles [14], la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [15], y la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [16], establecen normas generales en los ámbitos de la contabilidad, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, los instrumentos financieros y las entidades de crédito, y contienen definiciones relativas a estas áreas. Es conveniente que algunas de las definiciones establecidas en estas Directivas sean aplicables a efectos de la presente Directiva.

(8) El acceso a la actividad de seguro o de reaseguro debe estar supeditado a autorización previa. Es, pues, necesario establecer las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha autorización, así como para su eventual denegación.

(9) Las Directivas derogadas por la presente Directiva no establecen ninguna norma relativa al alcance de las actividades de reaseguros que una empresa puede estar autorizada a realizar. Incumbe a los Estados miembros decidir si establecen normas a este respecto.

(10) Las referencias que se hacen en la presente Directiva a las empresas de seguros y de reaseguros deben englobar a las empresas de seguros o de reaseguros cautivas, excepto en aquellos casos en que se incluyan disposiciones especiales aplicables a estas empresas.

(11) Al ser la presente Directiva un instrumento esencial para la plena realización del mercado interior, debe permitirse a las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en sus Estados miembros de origen desarrollar en toda la Comunidad alguna o todas sus actividades, mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios. Resulta, por tanto, adecuado proceder a la armonización necesaria y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión, y, por ende, una autorización única válida en toda la Comunidad y que haga posible que la supervisión de la empresa sea realizada por el Estado miembro de origen.

(12) La Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) [17], establece normas sobre la designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros. Dichas normas deben ser de aplicación a efectos de la presente Directiva.

(13) Las empresas de reaseguros deben limitar su objeto social a la actividad de reaseguro y a las operaciones conexas. Esta exigencia no debe impedir a una empresa de reaseguros realizar actividades tales como la prestación de servicios de asesoramiento estadístico o actuarial, de análisis de riesgos o de investigación a sus clientes. Asimismo, puede comportar funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con las actividades del sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [18]. En cualquier caso, el citado requisito no permite desarrollar actividades bancarias y financieras que no guarden relación alguna.

(14) La protección de los tomadores de seguros presupone que las empresas de seguros y de reaseguros están sujetas a requisitos de solvencia efectivos de los que se deriva una asignación del capital eficiente en la Unión Europea. A la luz de la evolución del mercado, el sistema actual no resulta ya adecuado. Es, pues, necesario establecer un nuevo marco regulador.

(15) En consonancia con los últimos avances en materia de gestión de riesgos, en el contexto de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad y la Asociación Actuarial Internacional, y con la evolución reciente en otros sectores financieros, procede adoptar un enfoque basado en el riesgo económico, que incentive una correcta evaluación y gestión de riesgos por parte de las empresas de seguros y de reaseguros. Es conveniente llevar a cabo una mayor armonización mediante la introducción de normas específicas de valoración de los activos y pasivos, incluidas las provisiones técnicas.

(16) El principal objetivo de la regulación y supervisión del sector de seguros y de reaseguros es la protección adecuada de los tomadores y los beneficiarios de seguros. El término beneficiario pretende cubrir a cualquier persona física o jurídica que sea titular de derechos con arreglo a un contrato de seguros. La estabilidad financiera y la equidad y estabilidad de los mercados son otros de los objetivos de la regulación y supervisión del sector de seguros y de reaseguros que deben también tenerse en cuenta, si bien no han de menoscabar el objetivo principal.

(17) Se espera que del régimen de solvencia establecido por la presente Directiva se derive una protección aún mejor de los tomadores de seguros. La Directiva exige a los Estados miembros que faciliten a las autoridades de supervisión los recursos para cumplir sus obligaciones, que ella establece. Ello se refiere a todas las capacidades necesarias, incluyendo los recursos económicos y humanos.

(18) Por consiguiente, las autoridades de supervisión de los Estados miembros deben tener a su disposición todos los medios necesarios para velar por el ejercicio ordenado de la actividad por parte de las empresas de seguros y de reaseguros en toda la Comunidad, ya sea al amparo del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios. A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, todas las medidas adoptadas por las autoridades de supervisión deben ser proporcionadas a la naturaleza y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una empresa de seguros o de reaseguros, con independencia de la importancia que revista la empresa considerada para la estabilidad financiera global del mercado.

(19) La presente Directiva no debe resultar demasiado gravosa para las pequeñas y medianas empresas de seguros. Uno de los medios para alcanzar este objetivo es una aplicación adecuada del principio de proporcionalidad. Este principio debe aplicarse tanto a los requisitos impuestos a las empresas de seguros y de reaseguros como al ejercicio de las facultades de supervisión.

(20) En particular, la presente Directiva no debe suponer una carga excesiva para las empresas de seguros especializadas en ofrecer tipos específicos de seguros o servicios a segmentos específicos de clientes, y debe reconocer que este tipo de especialización puede ser un instrumento valioso para gestionar con eficiencia y eficacia los riesgos. Con el fin de lograr este objetivo, así como para aplicar adecuadamente el principio de proporcionalidad, ha de contemplarse también la posibilidad de permitir expresamente a las empresas que utilicen sus propios datos para calibrar los parámetros en los módulos de riesgo de suscripción de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio.

(21) La presente Directiva debe tener también en cuenta la naturaleza específica de las empresas de seguros o de reaseguros cautivas. Toda vez que estas empresas cubren exclusivamente los riesgos asociados con el grupo industrial o comercial al que pertenecen, deben adoptarse planteamientos adecuados en consonancia con el principio de proporcionalidad para reflejar la naturaleza, el volumen y la complejidad de sus actividades comerciales.

(22) La supervisión de la actividad reaseguradora ha de tener en cuenta las especiales características de las actividades de reaseguros, en especial su carácter global y el hecho de que sus tomadores son empresas de seguros y de reaseguros.

(23) Las autoridades de supervisión han de poder obtener de las empresas de seguros y de reaseguros la información necesaria para el desempeño de su función supervisora, incluida, cuando proceda, la información divulgada públicamente por una empresa de seguros o de reaseguros sometida a requisitos de información, cotización y otras exigencias legales o reglamentarias.

(24) Conviene atribuir a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen la responsabilidad de controlar la solidez financiera de las empresas de seguros y de reaseguros. Para ello, deben llevar a cabo con regularidad revisiones y evaluaciones.

(25) Las autoridades de supervisión deben poder tener en cuenta las repercusiones que tienen sobre los riesgos y la gestión de los activos los códigos de conducta y de transparencia voluntarios adoptados por las correspondientes instituciones que hacen uso de instrumentos de inversión no regulados o alternativos.

(26) El punto de partida de cara a la adecuación de los requisitos cuantitativos en el sector asegurador es el capital de solvencia obligatorio. Por tanto, las autoridades de supervisión solo deben tener la facultad de imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio en circunstancias excepcionales en los casos enumerados en la presente Directiva tras el proceso de revisión supervisora. La fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio pretende reflejar el perfil de riesgo de la mayor parte de las empresas de seguros y de reaseguros. Con todo, es posible que, en algunos casos, el enfoque normalizado no refleje adecuadamente el perfil de riesgo muy específico de una empresa.

(27) La imposición de adiciones de capital es excepcional en el sentido de que debe recurrirse a ella únicamente en última instancia, cuando otras medidas de supervisión resulten ineficaces o inadecuadas. Además, el término excepcional debe entenderse en el contexto de la situación específica de cada empresa en lugar de en relación con el número de adiciones de capital impuestas en un mercado específico.

(28) La adición de capital debe mantenerse mientras no se ajusten las circunstancias que llevaron a imponer dicha adición. En el supuesto de que el modelo interno completo o parcial presente deficiencias importantes o de que se constaten carencias importantes en el sistema de gobernanza, las autoridades de supervisión deben velar por que la empresa tome cuantas medidas sean necesarias para corregir las deficiencias que hayan llevado a la imposición de la adición de capital. No obstante, cuando el enfoque normalizado no refleje adecuadamente el perfil de riesgo muy específico de una empresa, la adición de capital puede mantenerse durante varios años consecutivos.

(29) Algunos riesgos solo pueden tenerse debidamente en cuenta a través de exigencias en materia de gobernanza y no a través de los requisitos cuantitativos que se reflejan en el capital de solvencia obligatorio. Resulta, pues, esencial un sistema de gobernanza eficaz para la correcta gestión de la empresa de seguros y para el sistema de control.

(30) El sistema de gobernanza incluye la función de la gestión del riesgo, la función de verificación del cumplimiento, la función de auditoría interna y la función actuarial.

(31) Por función se entiende la capacidad administrativa para llevar a cabo determinadas tareas de gobernanza. La definición de una función determinada no obsta para que la empresa decida libremente la manera de organizar dicha función en la práctica, salvo disposición en contrario en la presente Directiva. Dicha definición no debe traducirse en requisitos excesivamente gravosos, pues deben tenerse en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de las operaciones de la empresa. Por lo tanto, debe poder encomendarse estas funciones al propio personal de la empresa, o bien realizarse bajo el asesoramiento de expertos externos, o externalizarse a expertos, dentro de los límites fijados en la presente Directiva.

(32) Por otra parte, excepto en lo que se refiere a la función de auditoría interna, debe ser posible que en empresas de menor entidad o complejidad, una persona o una unidad organizativa desempeñe más de una función.

(33) Las funciones incluidas en el sistema de gobernanza se consideran funciones clave y, por tanto, son también funciones importantes y críticas.

(34) Todas las personas que ejerzan funciones clave deben ser aptas y honorables. No obstante, únicamente los titulares de funciones clave deben estar sometidos a los requisitos de notificación a las autoridades de supervisión.

(35) A efectos de evaluación del nivel de competencia requerido, las cualificaciones profesionales y la experiencia de las personas que dirijan efectivamente la empresa o desempeñen otras funciones clave deben tenerse en cuenta como factores adicionales.

(36) Todas las empresas de seguros y de reaseguros deben asumir como práctica habitual, integrándola en su estrategia comercial, la evaluación periódica de sus necesidades globales de solvencia, atendiendo a su perfil de riesgo específico (en lo sucesivo, "evaluación interna de los riesgos y de la solvencia"). Esta evaluación no requiere la elaboración de un modelo interno ni sirve para calcular un capital obligatorio distinto del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio. Los resultados de cada evaluación deben comunicarse a las autoridades de supervisión dentro de la información a facilitar con fines de supervisión.

(37) A fin de garantizar una supervisión eficaz de las actividades o funciones externalizadas, es fundamental que las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros que externalice las actividades tengan acceso a toda la información pertinente que obre en poder del proveedor del servicio de externalización, con independencia de que este sea una entidad regulada o no regulada, y que tengan derecho, asimismo, a realizar inspecciones in situ. Con vistas a tener en cuenta la evolución del mercado y cerciorarse de que siguen verificándose las condiciones para la externalización, las autoridades de supervisión deben ser informadas antes de la externalización de actividades o funciones críticas o importantes. Estas exigencias deben tomar en consideración los trabajos del Foro Conjunto y ser coherentes con las normas y prácticas actuales en el sector bancario y con la Directiva 2004/39/CE y su aplicación a las entidades de crédito.

(38) Con fines de transparencia, las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública, es decir, poner a disposición del público, de forma gratuita, ya sea en formato impreso o electrónico, al menos una vez al año, la información esencial sobre su situación financiera y de solvencia. Las empresas deben tener la posibilidad de hacer pública información adicional con carácter voluntario.

(39) Conviene prever el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades o los organismos que, por su función, contribuyen a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Es, por tanto, necesario especificar las condiciones en las que han de ser posibles tales intercambios de información. Por otra parte, cuando solo sea posible divulgar información con el consentimiento expreso de las autoridades de supervisión, debe permitirse a estas supeditar, cuando proceda, su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(40) Es necesario fomentar la convergencia de la actividad supervisora, no solo en lo que respecta a los instrumentos de supervisión, sino también a las prácticas de supervisión. El Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) establecido por la Decisión 2009/79/CE de la Comisión [19], debe desempeñar un papel importante en este sentido e informar periódicamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre los progresos realizados.

(41) El objetivo de la información y la elaboración de informes que ha de presentar el CESSPJ con respecto a las adiciones de capital no es inhibir el uso permitido con arreglo a la presente Directiva, sino contribuir a un grado cada vez mayor de convergencia entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros en la imposición de adiciones de capital.

(42) Con objeto de limitar la carga administrativa y de evitar la duplicación de tareas, resulta oportuno que las autoridades de supervisión y las autoridades nacionales del ámbito estadístico colaboren e intercambien información.

(43) A fin de reforzar la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros y la protección de los tomadores de seguros, los auditores legales, según se definen en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas [20], deben estar obligados a informar de inmediato sobre cualquier hecho que pueda incidir seriamente en la situación financiera o la organización administrativa de una empresa de seguros o de reaseguros.

(44) Es conveniente que las empresas de seguros y de reaseguros que ejerzan actividades tanto de seguro de vida como de seguro distinto del seguro de vida gestionen dichas actividades por separado, a fin de proteger los intereses de los tomadores seguros de vida. En particular, dichas empresas deben quedar sujetas a los mismos requisitos de capital que los aplicables a un grupo de seguros equivalente, integrado por una empresa de seguros de vida y otra de seguros distintos del seguro de vida, teniendo en cuenta la mayor transferibilidad del capital en el caso de las empresas de seguros multirramo.

(45) La evaluación de la situación financiera de las empresas de seguros y de reaseguros ha de basarse en sólidos principios económicos y hacer un uso óptimo de la información proporcionada por los mercados financieros, así como de los datos generalmente disponibles sobre los riesgos técnicos de seguros. En particular, los requisitos de solvencia deben basarse en una valoración económica de la totalidad del balance.

(46) Las normas de valoración a efectos de supervisión deben ser, en la medida de lo posible, compatibles con la evolución contable internacional de forma que se limite la carga administrativa impuesta a las empresas de seguros o de reaseguros.

(47) Con arreglo a ese enfoque, los requisitos de capital deben estar cubiertos por fondos propios, ya sean estos elementos consignados o no en el balance. Dado que no todos los recursos financieros permiten una total absorción de pérdidas ni en caso de liquidación ni en caso de continuidad de la explotación, los elementos de los fondos propios deben clasificarse con arreglo a criterios de calidad en tres niveles, y el importe de fondos propios admisible como cobertura de los requisitos de capital debe limitarse en consecuencia. Los límites aplicables a los elementos de los fondos propios solo deben servir para determinar la situación de solvencia de las empresas de seguros y de reaseguros, sin restringir más allá la libertad de dichas empresas en lo que respecta a su gestión interna del capital.

(48) En general, los activos libres de todo compromiso previsible están disponibles para absorber pérdidas derivadas de fluctuaciones adversas de las actividades comerciales, tanto en caso de continuidad de la explotación como en caso de liquidación. Por tanto, la mayor parte del excedente de los activos con respecto a los pasivos, valorados de conformidad con los principios establecidos en la presente Directiva, debe tratarse como capital de alta calidad (nivel 1).

(49) No todos los activos en una empresa carecen de restricciones. En algunos Estados miembros, productos específicos dan lugar a estructuras de fondos afectos que otorgan a una categoría de tomadores de seguros más derechos a los activos dentro de su propio fondo. Aunque estos activos están incluidos en el cálculo del excedente de los activos respecto de los pasivos a efectos de fondos propios, no están, de hecho, disponibles para hacer frente a riesgos fuera del fondo afecto. Para mantener la coherencia con el enfoque económico, la evaluación de los fondos propios debe ajustarse con el fin de reflejar la naturaleza específica de los activos que forman parte de un mecanismo de afección. De forma similar, el cálculo del capital de solvencia obligatorio debe reflejar la reducción debida a la puesta en común o la diversificación de activos vinculada a esos fondos afectos.

(50) Es práctica actual en determinados Estados miembros que las empresas de seguros vendan productos de seguro de vida en los que los tomadores y los beneficiarios de una póliza de seguros contribuyen al capital de riesgo de la compañía a cambio de una devolución total o parcial de las contribuciones. Los beneficios acumulados son fondos excedentarios, propiedad de la entidad jurídica en que han sido generados.

(51) Los fondos excedentarios deben valorarse en consonancia con el enfoque económico establecido en la presente Directiva. A este respecto, no debiera ser suficiente una simple referencia a la evaluación de los fondos excedentarios en cuentas legales anuales. De conformidad con los requisitos relativos a los fondos propios, los fondos excedentarios deben quedar sujetos a los criterios recogidos en la presente Directiva en materia de clasificación por niveles. Esto significa, entre otras cosas, que solo los fondos excedentarios que cumplan los requisitos para su clasificación en el nivel 1 deben ser considerados como capital del nivel 1.

(52) Las mutuas y las sociedades mutuas con contribuciones variables pueden requerir contribuciones adicionales procedentes de sus miembros (derramas pasivas), con el fin de incrementar la cantidad de recursos financieros que poseen para absorber pérdidas. Estas derramas pasivas pueden representar una fuente importante de financiación para las mutuas y las sociedades mutuas, incluso cuando dichas asociaciones se enfrenten a fluctuaciones adversas de las actividades comerciales. Por tanto, las derramas pasivas deben reconocerse como fondos propios complementarios y tratarse en consecuencia a efectos de solvencia. En particular, en el caso de las mutuas y las sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos marítimos, el recurso a las derramas pasivas ha sido una práctica habitual desde hace mucho tiempo, sometida a disposiciones específicas de recuperación, por lo que el importe aprobado de estas derramas pasivas debe tratarse como capital de buena calidad (nivel 2). De forma similar, en el caso de otras mutuas y sociedades mutuas en las que las derramas pasivas son de calidad parecida, el importe aprobado de dichas derramas debe tratarse asimismo como capital de buena calidad (nivel 2).

(53) A fin de permitir a las empresas de seguros y de reaseguros cumplir sus compromisos frente a los tomadores y los beneficiarios de seguros, resulta oportuno que los Estados miembros exijan a dichas empresas la constitución de provisiones técnicas adecuadas. Los principios y las metodologías actuariales y estadísticas correspondientes al cálculo de las citadas provisiones técnicas deben armonizarse en toda la Comunidad, con objeto de lograr una mayor comparabilidad y transparencia.

(54) El cálculo de las provisiones técnicas debe ser acorde con la valoración de los activos y de los demás pasivos, ser coherente con el mercado y ajustarse a la evolución internacional en materia de contabilidad y supervisión.

(55) El valor de las provisiones técnicas debe corresponder por tanto al importe que una empresa de seguros o de reaseguros tendría que pagar si transfiriera de manera inmediata todas sus obligaciones y derechos contractuales a otra entidad. Por consiguiente, el valor de las provisiones técnicas debe corresponder al importe que otra empresa de seguros o de reaseguros (la empresa de referencia) previsiblemente necesitaría para poder asumir y cumplir las obligaciones subyacentes de seguro y reaseguro. La cuantía de las provisiones técnicas ha de reflejar las características de la cartera de seguros subyacente. En consecuencia, en su cálculo únicamente conviene utilizar información específica de la empresa, como la información respecto de la gestión de siniestros y los gastos correspondientes, en la medida en que esa información permita a las empresas de seguros y de reaseguros reflejar mejor las características de la cartera de seguros subyacente.

(56) Las hipótesis relativas a la empresa de referencia de la que se espera que asuma y cumpla las obligaciones subyacentes de seguros y reaseguros deben armonizarse en toda la Comunidad. En particular, las hipótesis relativas a la empresa de referencia que determinan si se deben tener en cuenta o no, y en qué medida, los efectos de diversificación en el cálculo del margen de riesgo deben analizarse como parte de la evaluación de impacto de las medidas de ejecución y han de armonizarse a escala comunitaria.

(57) A efectos del cálculo de las provisiones técnicas, se debe permitir aplicar interpolaciones y extrapolaciones razonables a partir de valores de mercado directamente observables.

(58) Es necesario que el valor actual esperado de los compromisos contraídos en virtud de los seguros se calcule a partir de información actual y fiable y de hipótesis realistas, teniendo en cuenta las garantías financieras y las opciones de los contratos de seguro o reaseguro, para obtener una valoración económica de las obligaciones de seguro o de reaseguro. Resulta oportuno exigir la utilización de metodologías actuariales eficaces y armonizadas.

(59) Atendiendo a la situación específica de las pequeñas y medianas empresas, procede prever métodos simplificados para el cálculo de las provisiones técnicas.

(60) El régimen de supervisión debe comportar un requisito variable en función del riesgo, basado en un cálculo prospectivo, para garantizar la intervención precisa y oportuna de las autoridades de supervisión (el capital de solvencia obligatorio), y un nivel mínimo de seguridad por debajo del cual no deberían descender los recursos financieros (el capital mínimo obligatorio). Ambos requisitos de capital deben estar armonizados en la Comunidad, a fin de alcanzar un nivel uniforme de protección de los tomadores de seguros. En aras del buen funcionamiento de la presente Directiva, debe establecerse una escala adecuada de intervención entre el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

(61) Con el fin de mitigar los posibles efectos procíclicos del sistema financiero y evitar situaciones en que las empresas de seguros y de reaseguros se vean indebidamente obligadas a conseguir capital adicional o a vender sus inversiones a raíz de movimientos discontinuos adversos en los mercados financieros, el módulo de riesgo de mercado de la fórmula estándar para el capital de solvencia obligatorio debe incluir un mecanismo de ajuste simétrico con respecto a las variaciones en el nivel de los precios de las acciones. Además, en el caso de caídas excepcionales de los mercados financieros, y cuando el mecanismo de ajuste simétrico no sea suficiente para permitir a las empresas de seguros y de reaseguros cubrir el capital de solvencia obligatorio, se ha de contemplar la posibilidad de permitir a las autoridades de supervisión prorrogar el plazo en el que las empresas de seguros y de reaseguros han de restablecer el nivel de fondos propios admisibles que cubren el capital de solvencia obligatorio.

(62) El capital de solvencia obligatorio debe reflejar un nivel de fondos propios admisibles tal que permita a las empresas de seguros y de reaseguros absorber pérdidas significativas y que ofrezca a los tomadores y beneficiarios de seguros una garantía razonable de que se efectuarán los pagos al vencimiento.

(63) Con el fin de garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros mantienen fondos propios admisibles que cubren el capital de solvencia obligatorio de manera permanente, teniendo en cuenta cualquier cambio en su perfil de riesgo, dichas empresas deben calcular el capital de solvencia obligatorio al menos una vez al año, hacer un seguimiento continuo del mismo y volverlo a calcular si su perfil de riesgo se altera significativamente.

(64) Con vistas a promover una buena gestión de riesgos y adaptar los requisitos reglamentarios de capital a las prácticas del sector, el capital de solvencia obligatorio debe corresponderse con el capital económico que han de poseer las empresas de seguros y de reaseguros para limitar la probabilidad de ruina a un caso por cada 200 o, de forma alternativa, que las empresas todavía estén en situación, con una probabilidad del 99,5 % como mínimo, de cumplir sus obligaciones frente a los tomadores y beneficiarios de seguros en los doce meses siguientes. Ese capital económico debe calcularse sobre la base del verdadero perfil de riesgo de dichas empresas, teniendo en cuenta la incidencia de las posibles técnicas de reducción del riesgo, así como los efectos de diversificación.

(65) Resulta oportuno prever el establecimiento de una fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio, a fin de permitir a todas las empresas de seguros y de reaseguros evaluar su capital económico. A efectos de la estructura de la fórmula estándar, conviene adoptar un enfoque modular, es decir, evaluar, en una primera fase, la exposición individual a cada categoría de riesgo y proceder, en una segunda fase, a su agregación. Cuando el recurso a parámetros específicos de la empresa permita reflejar mejor su verdadero perfil de riesgo de suscripción, conviene establecer esta posibilidad, siempre y cuando dichos parámetros se deriven por medio de una metodología normalizada.

(66) Atendiendo a la situación específica de las pequeñas y medianas empresas, procede prever métodos simplificados para el cálculo del capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar.

(67) Por norma general, el nuevo planteamiento basado en el riesgo no contempla los conceptos de límites cuantitativos de inversión y de criterios de admisibilidad de los activos. No obstante, conviene establecer la posibilidad de introducir límites de inversión y criterios de admisibilidad de los activos para atender a riesgos que no estén adecuadamente cubiertos por un submódulo de la fórmula estándar.

(68) Con arreglo al enfoque orientado al riesgo del capital de solvencia obligatorio, resulta oportuno prever la posibilidad de utilizar, en circunstancias específicas, modelos internos completos o parciales para el cálculo de dicho capital, en lugar de la fórmula estándar. A fin de ofrecer a los tomadores y beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente, los citados modelos internos deben estar sujetos a la aprobación previa de las autoridades de supervisión con arreglo a procesos y normas armonizados.

(69) Cuando el importe de los fondos propios básicos admisibles descienda por debajo del capital mínimo obligatorio, y en el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros no puedan volver a nivelar el citado importe de fondos propios con el capital mínimo obligatorio en un breve plazo, debe revocarse la autorización de dichas empresas.

(70) El capital mínimo obligatorio debe garantizar un nivel mínimo por debajo del cual no deben descender los recursos financieros. Es preciso que se calcule este nivel según una fórmula sencilla, que esté sometida a unos valores mínimo y máximo sustentados en el capital de solvencia obligatorio basado en el riesgo, con el fin de posibilitar una intervención gradual de la supervisión sobre la base de datos que se puedan auditar.

(71) Las empresas de seguros y de reaseguros deben contar con activos de calidad suficiente para cubrir sus necesidades financieras globales. Todas las inversiones que mantengan las empresas de seguros y de reaseguros deben gestionarse con arreglo al principio de prudencia.

(72) Los Estados miembros no deben exigir a las empresas de seguros o de reaseguros que inviertan en determinadas categorías de activos, puesto que esta exigencia podría ser contraria a la liberalización de los movimientos de capital establecida en el artículo 56 del Tratado.

(73) Es preciso prohibir cualquier disposición que permita a los Estados miembros exigir la pignoración de los activos que cubran las provisiones técnicas de una empresa de seguros o de reaseguros, independientemente de la forma que adopte esta exigencia, cuando el asegurador esté reasegurado por una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva, o por una empresa de un tercer país cuyo régimen de supervisión se considere equivalente.

(74) Hasta la fecha el marco jurídico no establecía criterios precisos para la evaluación prudencial de una propuesta de adquisición ni procedimiento alguno para la aplicación de los mismos. Resulta, por tanto, necesario aclarar los criterios y el proceso de evaluación prudencial, a fin de ofrecer la seguridad jurídica, la claridad y la previsibilidad precisas con respecto al proceso de evaluación, así como a su resultado. Estos criterios y procedimientos fueron instaurados por disposiciones de la Directiva 2007/44/CE. En relación con el seguro y el reaseguro, conviene, por consiguiente, codificar dichas disposiciones e integrarlas en la presente Directiva.

(75) Es, pues, de vital importancia que se lleve a cabo la mayor armonización posible en toda la Comunidad de estos procedimientos y evaluaciones prudenciales. No obstante, las disposiciones en materia de participaciones cualificadas no deben impedir a los Estados miembros exigir que se informe a las autoridades de supervisión de las adquisiciones de participaciones inferiores a los umbrales previstos en dichas disposiciones, siempre que ningún Estado miembro imponga a tal efecto más de un umbral adicional que se sitúe por debajo del 10 %. Las citadas disposiciones tampoco deben impedir a las autoridades de supervisión ofrecer orientaciones generales sobre el momento en que se considera que tales participaciones confieren una influencia notable.

(76) Dada la creciente movilidad de los ciudadanos de la Unión, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles es cada vez más objeto de oferta transfronteriza. A fin de garantizar que sigan funcionando correctamente el sistema de la carta verde y los acuerdos entre oficinas nacionales de aseguradores de automóviles, conviene que los Estados miembros puedan exigir a las empresas de seguros que ofrezcan, en su territorio, seguros de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles en régimen de prestación de servicios que se afilien a la oficina nacional y participen en su financiación, así como en la del fondo de garantía creado en ese Estado miembro. El Estado miembro de prestación del servicio debe exigir a las empresas que ofrezcan seguros de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles el nombramiento de un representante en su territorio para que recoja toda la información necesaria en relación con los siniestros y represente a la empresa considerada.

(77) En el contexto de un mercado interior, la posibilidad de acceder a la mayor gama de productos de seguro disponibles en la Comunidad redunda en beneficio de los tomadores. Por consiguiente, el Estado miembro en el que se localice el riesgo o el Estado miembro del compromiso deben velar por que nada impida la comercialización en su territorio de todos los productos de seguro que se ofrezcan a la venta en la Comunidad, siempre que dichos productos no sean contrarios a las disposiciones legales de interés general vigentes en ese Estado miembro y en la medida en que las normas del Estado miembro de origen no preserven el interés general.

(78) Resulta oportuno prever un sistema de sanciones para el caso en que una empresa de seguros no se atenga a las disposiciones de interés general vigentes, en su caso, en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso.

(79) En un mercado interior de seguros, los consumidores pueden elegir entre una gama mucho más amplia y variada de contratos. Al objeto de poder aprovechar plenamente esta diversidad y la intensificación de la competencia, deben recibir toda la información que precisen antes de la celebración del contrato y durante todo el período de vigencia del mismo, de forma que puedan elegir el contrato que mejor se adapte a sus necesidades.

(80) Toda empresa de seguros que ofrezca contratos de asistencia debe poseer los medios necesarios para hacer efectivas las prestaciones en especie que propone en un plazo adecuado. Procede establecer disposiciones especiales para calcular el capital de solvencia obligatorio y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio que tales empresas deben poseer.

(81) Resulta oportuno facilitar el ejercicio del coaseguro comunitario en relación con las actividades que, por su naturaleza o volumen, vayan a ser probablemente objeto de coaseguro internacional, mediante un mínimo de armonización, a fin de evitar el falseamiento de la competencia y las diferencias de trato. En este contexto, la empresa de seguros abridora debe evaluar los compromisos y fijar la cuantía de las provisiones técnicas. Además, en el ámbito del coaseguro comunitario conviene instaurar una especial colaboración tanto entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros, como entre estas y la Comisión.

(82) En aras de la protección de los asegurados, resulta oportuno armonizar las legislaciones nacionales relativas al seguro de defensa jurídica. En la medida de lo posible, es conveniente prevenir o resolver cualquier conflicto de intereses derivado, en particular, del hecho de que la empresa de seguros cubra a otra persona o esté ofreciendo simultáneamente a una persona cobertura de defensa jurídica y de cualquier otro ramo. Para ello, es posible alcanzar, de distintas maneras, un nivel adecuado de protección de los tomadores de seguros. Sea cual sea la opción elegida, debe protegerse el interés de las personas que disfruten de una cobertura de defensa jurídica mediante garantías equivalentes.

(83) Los conflictos entre las empresas y los asegurados relativos a la cobertura de defensa jurídica deben resolverse de la forma más rápida y justa posible. Conviene, por tanto, que los Estados miembros prevean un procedimiento de arbitraje u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables.

(84) En algunos Estados miembros, los seguros de enfermedad privados o voluntarios pueden sustituir total o parcialmente a la cobertura de enfermedad que proporcionan los sistemas de seguridad social. La particular naturaleza de ese seguro de enfermedad lo diferencia de otros ramos de seguro de daños y de vida, en el sentido de que resulta necesario garantizar a los tomadores el acceso efectivo a la cobertura de enfermedad privada o suscrita con carácter voluntario, con independencia de su edad o de su perfil de riesgo. Habida cuenta de la naturaleza y de las consecuencias sociales de los contratos de seguro de enfermedad, las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo deben, en el caso del seguro de enfermedad privado o voluntario, tener la posibilidad de exigir la notificación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas, a fin de comprobar que dichos contratos son una alternativa parcial o completa a la cobertura de enfermedad proporcionada por el sistema de seguridad social. Dicha comprobación no debe constituir una condición previa para la comercialización de los productos.

(85) A tal fin, algunos Estados miembros han adoptado disposiciones legales específicas. Para proteger el interés general, es conveniente que exista la posibilidad de adoptar o mantener tales disposiciones legales, en la medida en que no restrinjan indebidamente el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios, y siempre y cuando se apliquen por igual. La naturaleza de las citadas disposiciones legales puede variar dependiendo de las circunstancias de cada Estado miembro. El objetivo de protección del interés general también puede alcanzarse exigiendo a aquellas empresas que ofrezcan cobertura de enfermedad privada o suscrita con carácter voluntario que ofrezcan pólizas estándar acordes con la cobertura proporcionada por los regímenes legales de seguridad social a cambio de una prima que sea igual o inferior a un determinado límite máximo, y que participen en los sistemas de compensación de pérdidas. Otra posibilidad es exigir que las bases técnicas de la cobertura de enfermedad privada o suscrita con carácter voluntario sean similares a las del seguro de vida.

(86) Los Estados miembros de acogida deben tener la posibilidad de requerir que toda empresa de seguros que ofrezca por cuenta propia, en su territorio, cobertura obligatoria frente a accidentes laborales se atenga a las disposiciones específicas al respecto establecidas en su legislación nacional. No obstante, este requisito no debe aplicarse a las disposiciones relativas a la supervisión financiera, que ha de seguir siendo competencia exclusiva del Estado miembro de origen.

(87) Algunos Estados miembros no someten las operaciones de seguros a ningún tipo de imposición indirecta, mientras que la mayoría de ellos les aplican impuestos especiales y otras formas de contribución, incluidos recargos destinados a los organismos de compensación. En los Estados miembros en los que se perciben tales impuestos y contribuciones, la estructura de los mismos y los tipos aplicados varían considerablemente. Es conveniente impedir que las diferencias existentes originen distorsiones de la competencia en los servicios de seguros prestados entre los Estados miembros. Sin perjuicio de una posterior armonización, la aplicación del régimen fiscal y otras formas de contribución previstas en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso pueden poner remedio a tal inconveniente y corresponde a los Estados miembros establecer las modalidades que garanticen la percepción de los mencionados impuestos y contribuciones.

(88) Resulta oportuno que aquellos Estados miembros que no estén sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales [Roma I] [21] apliquen, de conformidad con la presente Directiva, las disposiciones contenidas en dicho Reglamento a fin de determinar la legislación aplicable a los contratos de seguros que entren en el ámbito de aplicación del artículo 7 de dicho Reglamento.

(89) A fin de tener en cuenta los aspectos internacionales del reaseguro, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos internacionales con terceros países en los que se definan las modalidades de supervisión de las empresas de reaseguros que ejerzan actividades en el territorio de cada una de las partes contratantes. Además, resulta oportuno prever un procedimiento flexible que permita evaluar sobre una base comunitaria la equivalencia del régimen prudencial de terceros países, con vistas a propiciar la liberalización de los servicios de reaseguro en terceros países, ya sea mediante el establecimiento o la prestación transfronteriza de servicios.

(90) Atendiendo a la especial naturaleza de las actividades de reaseguro limitado, los Estados miembros deben velar por que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan determinar, medir y controlar debidamente los riesgos derivados de dichos contratos o actividades.

(91) Conviene establecer las oportunas normas en relación con las entidades con cometido especial que asumen los riesgos de las empresas de seguros y de reaseguros sin ser empresas de seguros o de reaseguros. Los importes recuperables procedentes de las entidades con cometido especial deben considerarse deducibles en el marco de contratos de reaseguro o retrocesión.

(92) Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de octubre de 2012 han de someterse a la legislación del Estado miembro que haya autorizado a dichas entidades. No obstante, con el fin de evitar el arbitraje regulador, toda nueva actividad iniciada por este tipo de entidad con cometido especial después del 31 de octubre de 2012 ha de someterse a las disposiciones de la presente Directiva.

(93) Dado el carácter cada vez más transfronterizo de las actividades de seguros, las divergencias entre los regímenes de los Estados miembros respecto de las entidades con cometido especial, que estén sometidas a las disposiciones de la presente Directiva, deben reducirse en la mayor medida posible, teniendo en cuenta sus estructuras de supervisión.

(94) Se debe proseguir la labor respecto de las entidades con cometido especial teniendo en cuenta el trabajo realizado en otros sectores financieros.

(95) Las medidas relativas a la supervisión de empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben permitir a las autoridades que supervisan a una empresa de seguros o de reaseguros formarse un juicio más fundamentado sobre su situación financiera.

(96) Esta supervisión de grupo debe abarcar a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades mixtas de cartera de seguros en la medida de lo necesario. No obstante, la presente Directiva no debe implicar, en modo alguno, que los Estados miembros estén obligados a someter a supervisión a dichas empresas individualmente.

(97) Si bien el principio fundamental de la supervisión del sector asegurador sigue siendo la supervisión de cada una de las empresas de seguros y de reaseguros, es necesario determinar qué empresas están sujetas a supervisión a nivel de grupo.

(98) Con arreglo a la legislación comunitaria y nacional, las empresas, en particular las mutuas y sociedades mutuas, deben poder constituir concentraciones o grupos, no mediante vínculos de capital, sino mediante relaciones oficiales, fuertes y estables, basadas en un reconocimiento contractual o de otro tipo que garantice una solidaridad financiera entre dichas empresas. Cuando se ejerza una influencia dominante mediante una coordinación centralizada, las empresas deben ser supervisadas de conformidad con las mismas normas que se aplican a los grupos constituidos sobre la base de vínculos de capital a fin de alcanzar un nivel de protección adecuado de los tomadores de seguros y la igualdad de oportunidades entre los grupos.

(99) Conviene, en cualquier caso, someter a supervisión de grupo a la empresa matriz última que tenga su domicilio social en la Comunidad. No obstante, los Estados miembros deben tener la posibilidad de permitir a sus autoridades de supervisión que sometan a supervisión de grupo a un número limitado de niveles inferiores, si lo consideran necesario.

(100) En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, es preciso evaluar la solvencia a nivel de grupo.

(101) El capital de solvencia obligatorio de un grupo consolidado debe tener en cuenta la diversificación general de los riesgos existente en todas las empresas aseguradoras y reaseguradoras del grupo, de modo que refleje adecuadamente la exposición a los riesgos de ese grupo.

(102) Las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben tener la posibilidad de solicitar la aprobación de un modelo interno destinado a calcular la solvencia tanto a nivel de grupo como individual.

(103) Si bien algunas disposiciones de la presente Directiva estipulan explícitamente una función de mediación o de consulta para el CESSPJ, ello no debe excluir que el CESSPJ desempeñe un cometido de mediación o de consulta también con respecto a otras disposiciones.

(104) La presente Directiva refleja un modelo de supervisión innovador en el que se asigna un papel clave a un supervisor de grupo, al mismo tiempo que se reconoce y mantiene un papel importante para el supervisor individual. Las facultades y responsabilidades de los supervisores van emparejadas con sus responsabilidades respectivas.

(105) Todos los tomadores y beneficiarios de seguros deben recibir el mismo trato independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia. A este fin, los Estados miembros han de velar por que todas las medidas adoptadas por una autoridad de supervisión sobre la base del mandato nacional de dicha autoridad no sean contrarias a los intereses de ese Estado miembro o de los tomadores y beneficiarios de seguros en dicho Estado miembro. En todas las situaciones de resolución de reclamaciones y de liquidación, los activos deben distribuirse de forma equitativa entre todos los tomadores de seguros pertinentes, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia.

(106) Es preciso velar por que los fondos propios se distribuyan adecuadamente dentro del grupo y estén disponibles para proteger a los tomadores y beneficiarios de seguros cuando sea necesario. A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben disponer de fondos propios suficientes para cubrir su capital de solvencia obligatorio.

(107) Todos los supervisores que participen en la supervisión de grupo deben poder comprender las decisiones adoptadas, en especial cuando es el supervisor de grupo quien adopta dichas decisiones. Por tanto, tan pronto como esté disponible la información pertinente para uno de los supervisores, ha de compartirse con los demás supervisores, para que todos puedan emitir un dictamen basado en la misma información. En caso de que los supervisores en cuestión no puedan alcanzar un acuerdo, debe solicitarse al CESSPJ un dictamen cualificado para resolver la situación.

(108) La solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de una sociedad de cartera de seguros o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país puede verse afectada por los recursos financieros del grupo del que forme parte y por la distribución de esos recursos dentro del grupo. Por consiguiente, debe ofrecerse a las autoridades de supervisión los medios para ejercer la supervisión de grupo y adoptar las medidas pertinentes a nivel de la empresa de seguros o de reaseguros cuando su solvencia esté o pueda estar amenazada.

(109) Las concentraciones de riesgo y las operaciones intragrupo pueden afectar a la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros. Por consiguiente, las autoridades de supervisión deben estar facultadas para someter a supervisión tales concentraciones de riesgo y operaciones intragrupo, teniendo en cuenta el carácter de las relaciones entre entidades reguladas y entre entidades no reguladas, incluidas las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros, y para adoptar las medidas pertinentes a nivel de la empresa de seguros o de reaseguros cuando su solvencia esté o pueda estar amenazada.

(110) Las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes a un grupo deben contar con un sistema de gobernanza adecuado, que ha de estar sujeto a revisión supervisora.

(111) Todos los grupos de seguros y de reaseguros sujetos a supervisión de grupo deben tener un supervisor de grupo designado entre las autoridades de supervisión implicadas. Los derechos y obligaciones del supervisor de grupo deben incluir las oportunas facultades de coordinación y decisión. Las autoridades que intervengan en la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros pertenecientes al mismo grupo deben establecer mecanismos de coordinación.

(112) A la vista del incremento en las competencias del supervisor de grupo, se ha de velar por que los criterios destinados a elegir al supervisor de grupo no puedan eludirse de forma arbitraria. En particular, en los casos en que el supervisor de grupo se nombre teniendo en cuenta la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades de seguro y de reaseguro en diferentes mercados, no se deben contabilizar dos veces las transacciones intragrupo ni el reaseguro de grupo cuando se evalúe su importancia relativa en el mercado.

(113) Los supervisores de todos los Estados miembros en los que está establecida una empresa del grupo deben participar en la supervisión de grupo mediante un colegio de supervisores. Todos ellos deben tener acceso a la información disponible con las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y participar activamente y de forma continuada en la toma de decisiones. Resulta oportuno establecer una cooperación entre las autoridades responsables de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros y entre dichas autoridades y las encargadas de la supervisión de empresas que operan en otros sectores financieros.

(114) Las actividades del colegio de supervisores deben ser proporcionales a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las empresas que forman parte del grupo y a la dimensión transfronteriza. El colegio de supervisores debe establecerse para velar por que los procesos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión del colegio se apliquen con arreglo a la presente Directiva. Las autoridades de supervisión han de utilizar el colegio de supervisores para promover la convergencia de sus respectivas decisiones y para cooperar estrechamente a la hora de llevar a cabo sus actividades de supervisión en el grupo con arreglo a criterios armonizados.

(115) La presente Directiva debe conferir un papel consultivo al CESSPJ. El dictamen emitido por el CESSPJ a la atención del supervisor correspondiente no debe ser vinculante para el supervisor a la hora de adoptar su decisión. Sin embargo, cuando adopte una decisión, el supervisor correspondiente ha de tener plenamente en cuenta dicho dictamen y explicar toda desviación importante con respecto al mismo.

(116) Las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo encabezado por una empresa situada fuera de la Comunidad deben estar sujetas a mecanismos de supervisión de grupo equivalentes y adecuados. Por tanto, es preciso velar por la transparencia de las normas y el intercambio de información con las autoridades de terceros países siempre que sea pertinente. Con el fin de garantizar un enfoque armonizado respecto de la determinación y evaluación de la equivalencia de la supervisión de los seguros y reaseguros en terceros países, deben adoptarse las disposiciones necesarias para que la Comisión elabore una decisión vinculante respecto a la equivalencia de los regímenes de solvencia de terceros países. Respecto de los terceros países para los que la Comisión no haya adoptado ninguna decisión, la evaluación de la equivalencia la efectuará el supervisor de grupo tras consultar con las demás autoridades de supervisión pertinentes.

(117) Dado que las legislaciones nacionales relativas a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación no están armonizadas, resulta oportuno garantizar, en el contexto del mercado interior, el reconocimiento mutuo de las medidas de saneamiento y la normativa en materia de liquidación de los Estados miembros referidas a empresas de seguros, así como la cooperación necesaria, habida cuenta de las exigencias de unidad, universalidad, coordinación y publicidad de tales medidas y de igualdad de trato y protección de los acreedores de seguros.

(118) Es conveniente velar por que las medidas de saneamiento que hayan sido adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro, a fin de preservar o restablecer la solidez financiera de una empresa de seguros y de evitar, en la medida de lo posible, una situación de liquidación, surtan plenamente efecto en toda la Comunidad. No obstante, los efectos de dichas medidas de saneamiento, así como de los procedimientos de liquidación, frente a terceros países no deben verse alterados.

(119) Resulta oportuno establecer una distinción entre las autoridades competentes a efectos de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación y las autoridades de supervisión de las empresas de seguros.

(120) La definición de "sucursal" a efectos de insolvencia debe tener en cuenta, de conformidad con los principios vigentes en la materia, la personalidad jurídica única de la empresa de seguros. No obstante, la legislación del Estado miembro de origen debe determinar la consideración que cabe otorgar, en la liquidación de una empresa de seguros, a los activos y pasivos en manos de personas independientes que disponen de un mandato permanente para actuar como agentes de esa empresa de seguros.

(121) Conviene establecer las condiciones en las que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos de liquidación que, sin estar fundamentados en la insolvencia, conllevan un orden de prelación en el pago de los créditos de seguro. Los regímenes nacionales de garantía de salarios han de poder subrogarse en los créditos a favor de los asalariados de una empresa de seguros en razón de su contrato o de su relación de trabajo. Estos créditos subrogados deben tener la consideración que determine la legislación del Estado miembro de origen (lex concursus).

(122) Las medidas de saneamiento no son obstáculo para la apertura de un procedimiento de liquidación. Por consiguiente, ha de ser posible abrir un procedimiento de liquidación en ausencia de medidas de saneamiento o con posterioridad a la adopción de tales medidas, y cerrar dicho procedimiento mediante un convenio u otra medida análoga, incluidas las medidas de saneamiento.

(123) Es conveniente que únicamente las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén facultadas para adoptar decisiones en relación con los procedimientos de liquidación que afecten a empresas de seguros. Las decisiones deben surtir efectos en toda la Comunidad y ser reconocidas por todos los Estados miembros. Las decisiones deben publicarse con arreglo a los procedimientos del Estado miembro de origen, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea. Asimismo, conviene poner la información a disposición de los acreedores conocidos que residan en la Comunidad, los cuales deben tener derecho a reclamar créditos y a formular observaciones.

(124) En el procedimiento de liquidación deben tenerse en cuenta todos los activos y pasivos de la empresa de seguros.

(125) Todas las condiciones relativas a la apertura, el desarrollo y el cierre de los procedimientos de liquidación han de regirse por la legislación del Estado miembro de origen.

(126) A fin de velar por que los Estados miembros actúen de forma coordinada, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros deben ser informadas con carácter urgente de la apertura de los procedimientos de liquidación.

(127) Resulta de suma importancia que los asegurados, los tomadores de seguros, los beneficiarios y los terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la empresa de seguros por un crédito originado por operaciones de seguro estén protegidos en los procedimientos de liquidación, si bien tal protección no se extenderá a los créditos que no tengan su origen en obligaciones derivadas de contratos u operaciones de seguro, sino en la responsabilidad civil en que incurra un agente en el curso de negociaciones por las que, de conformidad con la legislación aplicable al contrato u operación de seguro, el agente no sea responsable con arreglo al contrato u operación de seguro. De cara al logro de este objetivo, los Estados miembros deben poder elegir entre métodos equivalentes que garanticen un trato especial a los acreedores de seguros, sin que ninguno de esos métodos impida a un Estado miembro establecer un orden de prelación entre las diferentes categorías de créditos de seguro. Además, debe garantizarse un equilibrio adecuado entre la protección de los acreedores de seguros y otros acreedores privilegiados protegidos en virtud de la legislación del Estado miembro considerado.

(128) La apertura de procedimientos de liquidación debe conllevar la retirada de la autorización concedida a la empresa de seguros para ejercer la actividad, salvo cuando dicha retirada ya se haya producido.

(129) Los acreedores deben tener derecho a presentar sus créditos o a formular observaciones por escrito en los procedimientos de liquidación. Deben tratarse de igual manera los créditos de los acreedores residentes en un Estado miembro que no sea el de origen y los créditos equivalentes en el Estado miembro de origen, sin discriminación alguna por motivos de nacionalidad o residencia.

(130) Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de determinadas transacciones en los Estados miembros distintos del Estado miembro de origen, es preciso definir la legislación aplicable en lo que respecta a los efectos de las medidas de saneamiento y de los procedimientos de liquidación sobre las causas pendientes y sobre las acciones individuales de ejecución a que den lugar estas causas.

(131) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [22].

(132) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones para la adaptación de los anexos y disposiciones en las que se especifiquen concretamente las facultades de supervisión y las medidas que deban adoptarse, y en las que se desarrollen las normas aplicables a aspectos tales como el sistema de gobernanza, la publicación de información, los criterios de evaluación relativos a las participaciones cualificadas, el cálculo de las provisiones técnicas y del capital obligatorio, las normas de inversión y la supervisión de grupo. Conviene asimismo conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución en virtud de las cuales se conceda a terceros países la situación de equivalencia con las disposiciones de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(133) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(134) La Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios [23], la Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento [24], la Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [25], y la Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio [26], han quedado desfasadas, por lo que deben derogarse.

(135) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(136) La presente Directiva no debe afectar a los plazos dentro de los cuales los Estados miembros vienen obligados a incorporar al Derecho nacional las Directivas y que se indican en el anexo VI, parte B.

(137) La Comisión verificará la pertinencia de los sistemas de garantía existentes en el sector de los seguros y presentará la propuesta legislativa adecuada.

(138) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo [27], se refiere a las disposiciones legislativas existentes sobre los márgenes de solvencia. Estas referencias deben conservarse con el fin de mantener el status quo. La Comisión debe revisar lo antes posible la Directiva 2003/41/CE con arreglo al artículo 21, apartado 4, de la misma. La Comisión, con el apoyo del CESSPJ, debe desarrollar un sistema propio de normas de solvencia relativo a las instituciones para los fondos de pensiones de empleo, reflejando al mismo tiempo la diferencia esencial de las empresas de seguros y, por tanto, no debe prejuzgar la aplicación de las normas de la presente Directiva que se han de imponer a dichas instituciones.

(139) La adopción de la presente Directiva modifica el perfil de riesgo de la empresa de seguros frente al tomador del seguro. La Comisión debe presentar lo antes posible, y a más tardar a finales de 2010, una propuesta de revisión de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros [28], teniendo en cuenta las consecuencias que la presente Directiva tiene para los tomadores de seguros.

(140) Son muy necesarias otras reformas de gran alcance respecto del modelo de regulación y supervisión del sector financiero comunitario. La Comisión ha de presentar rápidamente dichas reformas teniendo en cuenta debidamente las conclusiones de 25 de febrero de 2009, elaboradas por el grupo de expertos presidido por Jacques de Larosière. La Comisión debe proponer la legislación necesaria para colmar las lagunas que se han identificado en las disposiciones relativas a la forma de coordinar y cooperar en los acuerdos de supervisión.

(141) Se ha de solicitar al CESSPJ un dictamen respecto de la mejor manera de tratar los asuntos relativos a un refuerzo de la supervisión de grupo y de la gestión del capital dentro de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros. Procede solicitar al CESSPJ que emita un dictamen que ayude a la Comisión a desarrollar sus propuestas con la condición de que sean coherentes con un nivel elevado de protección de los tomadores (y beneficiarios) de seguros y con la salvaguardia de la estabilidad financiera. A este respecto, debe pedirse al CESSPJ que asesore a la Comisión sobre la estructura y los principios orientativos de las futuras modificaciones que pueda ser necesario introducir en la presente Directiva con vistas a poner en práctica los cambios que puedan proponerse. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe seguido de las propuestas pertinentes sobre regímenes alternativos de supervisión prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros en los grupos que refuercen la gestión eficiente del capital dentro de los mismos, si ha verificado que existe un marco regulador de ayuda que sea adecuado para la introducción de dicho régimen.

En particular, es conveniente que un régimen de ayuda del grupo opere con un fundamento sólido basado en la existencia de sistemas de garantía de seguros que estén armonizados y cuenten con la financiación adecuada, un marco armonizado y jurídicamente vinculante para las autoridades competentes, los bancos centrales y los Ministerios de Hacienda respecto de la gestión de la crisis, la resolución y el reparto de la carga fiscal, que adapte las atribuciones de supervisión a las responsabilidades fiscales, un marco jurídico vinculante para la mediación en litigios en materia de supervisión, un marco armonizado sobre intervención precoz, y un marco armonizado de transferencia de activos, procedimientos de insolvencia y liquidación que elimine los obstáculos pertinentes a la transferencia de activos en la legislación nacional en materia de sociedades o empresas. En su informe, la Comisión debe tener en cuenta asimismo el comportamiento a lo largo del tiempo de los efectos de diversificación y el riesgo vinculado a formar parte de un grupo, las prácticas en la gestión centralizada de riesgos de grupo, el funcionamiento de modelos internos de grupo, así como la supervisión de las operaciones intragrupo y el riesgo de las concentraciones.

(142) De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [29], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO DIRECTO Y DE REASEGURO Y SU EJERCICIO

CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

SECCIÓN 1 Objeto y ámbito de aplicación

SECCIÓN 2 Exclusiones del ámbito de aplicación

Subsección 1 Disposiciones generales

Subsección 2 Seguros distintos del seguro de vida

Subsección 3 Seguros de vida

Subsección 4 Reaseguro

SECCIÓN 3 Definiciones

CAPÍTULO II Condiciones de acceso a la actividad

CAPÍTULO III Autoridades de supervisión y normas generales

CAPÍTULO IV Condiciones relativas al ejercicio de la actividad

SECCIÓN 1 Responsabilidad del órgano de administración, dirección o supervisión

SECCIÓN 2 Sistema de gobernanza

SECCIÓN 3 Publicación de información

SECCIÓN 4 Participaciones cualificadas

SECCIÓN 5 Secreto profesional, intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora

SECCIÓN 6 Obligaciones de los auditores

CAPÍTULO V Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida

CAPÍTULO VI Normas relativas a la valoración de activos y pasivos, las provisiones técnicas, los fondos propios, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio y las inversiones

SECCIÓN 1 Valoración de activos y pasivos

SECCIÓN 2 Normas relativas a las provisiones técnicas

SECCIÓN 3 Fondos propios

Subsección 1 Determinación de los fondos propios

Subsección 2 Clasificación de los fondos propios

Subsección 3 Admisibilidad de los fondos propios

SECCIÓN 4 Capital de solvencia obligatorio

Subsección 1 Disposiciones generales relativas al capital de solvencia obligatorio calculado por medio de la fórmula estándar o de un modelo interno

Subsección 2 Capital de solvencia obligatorio – Fórmula estándar

Subsección 3 Capital de solvencia obligatorio – Modelos internos completos y parciales

SECCIÓN 5 Capital mínimo obligatorio

SECCIÓN 6 Inversiones

CAPÍTULO VII Empresas de seguros y de reaseguros en dificultades o en situación irregular

CAPÍTULO VIII Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

SECCIÓN 1 Establecimiento de las empresas de seguros

SECCIÓN 2 Libre prestación de servicios de las empresas de seguros

Subsección 1 Disposiciones generales

Subsección 2 Seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

SECCIÓN 3 Facultades de las autoridades de supervisión del estado miembro de acogida

Subsección 1 Seguros

Subsección 2 Reaseguro

SECCIÓN 4 Información estadística

SECCIÓN 5 Régimen aplicable a los contratos de las sucursales en los procedimientos de liquidación

CAPÍTULO IX Sucursales establecidas en la comunidad y pertenecientes a empresas de seguros o de reaseguros que tengan su domicilio social fuera de la comunidad

SECCIÓN 1 Acceso a la actividad

SECCIÓN 2 Reaseguro

CAPÍTULO X Filiales de empresas de seguros y de reaseguros sometidas al derecho de un tercer país y adquisiciones de participaciones por parte de tales empresas

TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SEGUROS Y LOS REASEGUROS

CAPÍTULO I Legislación aplicable y condiciones de los contratos de seguro directo

SECCIÓN 1 Legislación aplicable

SECCIÓN 2 Seguro obligatorio

SECCIÓN 3 Seguro obligatorio

SECCIÓN 4 Condiciones de las pólizas y escalas de primas

SECCIÓN 5 Información a los tomadores de seguros

Subsección 1 Seguros distintos del seguro de vida

Subsección 2 Seguros de vida

CAPÍTULO II Disposiciones específicas al seguro distinto del seguro de vida

SECCIÓN 1 Disposiciones generales

SECCIÓN 2 Coaseguro comunitario

SECCIÓN 3 Asistencia

SECCIÓN 4 Seguro de defensa jurídica

SECCIÓN 5 Seguro de enfermedad

SECCIÓN 6 Seguro de accidentes laborales

CAPÍTULO III Disposiciones específicas del seguro de vida

CAPÍTULO IV Normas específicas del reaseguro

TÍTULO III SUPERVISIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS QUE FORMEN PARTE DE UN GRUPO

CAPÍTULO I Supervisión de grupo: definiciones, supuestos de aplicación, ámbito de aplicación y niveles

SECCIÓN 1 Definiciones

SECCIÓN 2 Supuestos y ámbito de aplicación

SECCIÓN 3 Niveles

CAPÍTULO II Situación financiera

SECCIÓN 1 Solvencia de grupo

Subsección 1 Disposiciones generales

Subsección 2 Elección del método de cálculo y principios generales

Subsección 3 Aplicación de los métodos de cálculo

Subsección 4 Métodos de cálculo

Subsección 5 Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de empresas de seguros y de reaseguros filiales de una sociedad de cartera de seguros

Subsección 6 Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de grupos con gestión centralizada de riesgos

SECCIÓN 2 Concentración de riesgo y operaciones intragrupo

SECCIÓN 3 Gestión de riesgos y control interno

CAPÍTULO III Medidas destinadas a facilitar la supervisión de grupo

CAPÍTULO IV Terceros países

CAPÍTULO V Sociedades mixtas de cartera de seguros

TÍTULO IV SANEAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones

CAPÍTULO II Medidas de saneamiento

CAPÍTULO III Procedimiento de liquidación

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes

TÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES

TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I Disposiciones transitorias

SECCIÓN 1 Seguros

SECCIÓN 2 Reaseguro

CAPÍTULO II Disposiciones finales

ANEXO I RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA

A. Clasificación de los riesgos por ramos

B. Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos

ANEXO II RAMOS DE SEGURO DE VIDA

ANEXO III FORMAS JURÍDICAS DE LAS EMPRESAS

A. Formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida

B. Formas de empresas de seguros de vida

C. Forma de las empresas de reaseguros

ANEXO IV FÓRMULA ESTÁNDAR DEL CAPITAL DE SOLVENCIA OBLIGATORIO (SCR)

1. Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

2. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida

3. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida

4. Cálculo del módulo de riesgo de mercado

ANEXO V GRUPOS DE RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 159

ANEXO VI Parte A Directivas derogadas y relación de sus sucesivas modificaciones (conforme al artículo 310)

Parte B Relación de los plazos de transposición al Derecho interno (conforme al artículo 310)

ANEXO VII TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE SEGURO DIRECTO Y DE REASEGURO Y SU EJERCICIO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Sección 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva regula lo siguiente:

1) el acceso a las actividades por cuenta propia del seguro directo y del reaseguro y el ejercicio de las mismas en la Comunidad;

2) la supervisión de los grupos de seguros y reaseguros;

3) el saneamiento y la liquidación de las empresas de seguros directos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las empresas de seguros directos de vida y de seguros distintos del seguro de vida establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él.

La presente Directiva se aplicará, asimismo a las empresas de reaseguros que únicamente realicen actividades de reaseguro y estén establecidas en el territorio de un Estado miembro o deseen establecerse en él, salvo lo dispuesto en el título IV.

2. Por lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a las actividades de los ramos que figuran en la parte A del anexo I. A efectos del apartado 1, párrafo primero, el seguro distinto del seguro de vida comprenderá la actividad consistente en prestar asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o residencia habitual. Consistirá en asumir, mediante el pago previo de una prima, el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando este se encuentre en dificultades a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones previstos en el propio contrato.

La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie. Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del proveedor de las mismas.

La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la mera indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.

3. En lo relativo al seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a:

a) las actividades de seguro de vida siguientes, cuando deriven de un contrato:

i) el seguro de vida, que comprende el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad, el seguro de natalidad;

ii) el seguro de renta;

iii) los seguros complementarios suscritos con carácter adicional al seguro de vida, en especial los seguros de lesiones corporales, incluida la incapacidad laboral, los seguros de muerte por accidente, los seguros de invalidez por accidente o enfermedad;

iv) los tipos de seguro de enfermedad de larga duración, no rescindible, practicado en Irlanda y el Reino Unido;

b) las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que estén sometidas a supervisión por las autoridades competentes para la supervisión de los seguros privados:

i) las operaciones que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan participantes para capitalizar en común sus contribuciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes, o entre los herederos de los fallecidos (operaciones tontinas);

ii) las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial que supongan, a cambio de pagos únicos o periódicos fijados por adelantado, compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe;

iii) las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, con inclusión de la administración de las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades;

iv) las operaciones mencionadas en el inciso iii), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo;

v) las operaciones efectuadas por empresas de seguros de vida, tales como las mencionadas en el libro IV, título 4, capítulo 1, del "Code français des assurances";

c) las operaciones que dependan de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales, siempre que sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguros de vida a su propio riesgo.

Sección 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 3

Regímenes legales

La presente Directiva no se aplicará a los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra c).

Artículo 4

Exclusiones del ámbito de aplicación en razón de las dimensiones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en los artículos 5 a 10, la presente Directiva no se aplicará a la empresa de seguros que cumpla todas las condiciones que figuran a continuación:

a) los ingresos anuales brutos de la empresa por primas escritas no exceden de 5000000 EUR;

b) el total de las provisiones técnicas de la empresa, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, a que se refiere el artículo 76, no excede de 25000000 EUR;

c) cuando la empresa pertenece a un grupo, el total de las provisiones técnicas del grupo, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial no excede de 25000000 EUR;

d) las actividades de la empresa no incluyen actividades de seguro o reaseguro que cubren riesgos de pasivos, créditos y cauciones excepto en aquellos casos en que estos constituyen riesgos accesorios a efectos del artículo 16, apartado 1;

e) las actividades de la empresa no incluyen operaciones de reaseguro que exceden de500000 EUR de sus ingresos anuales brutos por primas escritas o de2500000 EUR de sus provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, o más del 10 % de sus ingresos anuales brutos por primas escritas o más del 10 % de sus provisiones técnicas, bruto de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial.

2. En caso de que se supere alguno de los importes establecidos en el apartado 1 durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará a partir del cuarto año.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva se aplicará a todas las empresas de seguros que soliciten autorización para ejercer actividades de seguro y reaseguro cuyos ingresos anuales brutos por primas escritas o el bruto de las provisiones técnicas de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial se espera que en los cinco años siguientes excedan cualquiera de los importes establecidos en el apartado 1.

4. La presente Directiva dejará de aplicarse a las empresas de seguros con respecto a las cuales las autoridades de supervisión hayan comprobado que cumplen todas las condiciones que figuran a continuación:

a) durante los tres últimos años consecutivos no se ha superado ninguno de los límites establecidos en el apartado 1; y

b) no se espera que en los próximos cinco años se supere ninguno de los importes establecidos en el apartado 1.

El párrafo primero del presente artículo no se aplicará en tanto que la empresa de seguros interesada realice actividades de conformidad con los artículos 145 a 149.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 y 4 no impedirá que una empresa solicite una autorización, o siga conservándola, con arreglo a la presente Directiva.

Subsección 2

Seguros distintos del seguro de vida

Artículo 5

Operaciones

En el caso de los seguros distintos del seguro de vida, la presente Directiva no se aplicará a las operaciones siguientes:

1) las operaciones de capitalización, según se definan por la legislación de cada Estado miembro;

2) las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia cuyas prestaciones varíen en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de los partícipes se determine a tanto alzado;

3) las operaciones efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago de primas ni a la constitución de provisiones técnicas; o

4) las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador.

Artículo 6

Asistencia

1. La presente Directiva no se aplicará a la actividad de asistencia cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que la asistencia se preste con ocasión de un accidente o una avería que afecten a un vehículo de carretera, cuando sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía;

b) que el compromiso de asistencia se limite a las operaciones siguientes:

i) la reparación de la avería en el mismo lugar, para la cual el prestador utilizará, en la mayor parte de los casos, personal y material propios;

ii) el traslado del vehículo al lugar de reparación más próximo o más adecuado y, en su caso, normalmente por el mismo medio de auxilio, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta el lugar más próximo desde el cual puedan proseguir su viaje por otros medios; y

iii) si así lo prevé el Estado miembro de origen del prestador de la garantía, el traslado del vehículo y, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio, su punto de partida o su destino originario en el mismo Estado miembro; y

c) que la asistencia no sea prestada por una empresa sujeta a la presente Directiva.

2. En los casos previstos en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), la condición de que el accidente o la avería sobrevengan en el territorio del Estado miembro del prestador de la garantía no se aplicará cuando el beneficiario pertenezca al organismo prestador de la garantía y la reparación o el traslado del vehículo se efectúe ante la mera presentación del carnet de miembro, sin pago de sobreprima, por un organismo similar del país afectado sobre la base de un acuerdo de reciprocidad, o en el caso de Irlanda y el Reino Unido, cuando las operaciones de asistencia sean realizadas por un mismo organismo que opere en los dos Estados.

3. La presente Directiva no se aplicará a las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), si el accidente o la avería sobrevienen en el territorio de Irlanda o, respecto del Reino Unido, en el territorio de Irlanda del Norte, y el vehículo, en su caso, junto con el conductor y los pasajeros, es trasladado hasta el domicilio, el punto de partida o el destino originario de los mismos en uno u otro de dichos territorios.

4. La presente Directiva no se aplicará a las operaciones de asistencia efectuadas por el Automobile Club del Gran Ducado de Luxemburgo cuando el accidente o la avería del vehículo de carretera hayan sobrevenido fuera del territorio del Gran Ducado de Luxemburgo y la asistencia consista en el traslado del vehículo accidentado o averiado así como, en su caso, el acompañamiento del conductor y de los pasajeros hasta su domicilio.

Artículo 7

Mutuas

La presente Directiva no se aplicará a las mutuas que ejerzan actividades de seguro distinto del seguro de vida y hayan concertado con otras mutuas un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la empresa cedente por la empresa cesionaria para la ejecución de los compromisos resultantes de los citados contratos. En tal caso, la empresa cesionaria quedará sometida a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 8

Organismos

La presente Directiva no se aplicará a los siguientes organismos que ejercen actividades de seguro distinto del seguro de vida, salvo modificación de sus estatutos o de la ley aplicable en lo que se refiere a la competencia:

1) en Dinamarca, a Falck Danmark;

2) en Alemania, a los organismos semipúblicos siguientes:

a) Postbeamtenkrankenkasse;

b) Krankenversorgung der Bundesbahnbeamten;

3) en Irlanda, al Voluntary Health Insurance Board;

4) en España, al Consorcio de Compensación de Seguros.

Subsección 3

Seguros de vida

Artículo 9

Operaciones y actividades

En lo que respecta a los seguros de vida, la presente Directiva no se aplicará a las siguientes operaciones y actividades:

1) a las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y que exijan a sus partícipes una contribución a tanto alzado;

2) a las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 2, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores, por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de que los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por provisiones matemáticas;

3) a las actividades de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TyEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella, siempre que:

a) las empresas de seguros de pensión que, con arreglo a la legislación finlandesa ya están obligadas a utilizar sistemas de contabilidad y de gestión separados para sus actividades relativas a las pensiones, establezcan, a partir del 1 de enero de 1995, entidades jurídicas independientes para llevar a cabo dichas actividades; y

b) las autoridades finlandesas permitan de forma no discriminatoria que todos los ciudadanos y empresas de los Estados miembros lleven a cabo, de conformidad con la normativa finlandesa, todas las actividades señaladas en el artículo 2 en relación con esta excepción, bien mediante la participación de una empresa o grupo de seguros existente, bien mediante la creación o la participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluidas las empresas de seguros de pensión.

Artículo 10

Organismos y empresas

En lo que respecta al seguro de vida, la presente Directiva no se aplicará a los siguientes organismos y empresas:

1) a los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento, o cuando estas prestaciones se sirvan en especie;

2) salvo modificación de sus estatutos en cuanto a su competencia, en Alemania, al "Versorgungsverband deutscher Wirtschaftsorganisationen";

3) salvo modificación de sus estatutos en cuanto a sus actividades o competencia, en España, al Consorcio de Compensación de Seguros.

Subsección 4

Reaseguro

Artículo 11

Reaseguro

En lo que respecta al reaseguro, la presente Directiva no se aplicará a las actividades de reaseguro ejercidas o plenamente garantizadas por el Gobierno de un Estado miembro cuando, por motivos de interés público importante, dicho Gobierno actúe en calidad de reasegurador de último recurso, incluyendo aquellas circunstancias en que esta actuación se requiera por una situación en el mercado tal que no resulte posible obtener en él una cobertura comercial adecuada.

Artículo 12

Empresas de reaseguros que pongan fin a su actividad

1. Las empresas de reaseguros que a 10 de diciembre de 2007 hayan cesado de celebrar nuevos contratos de reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros establecerán una lista de las empresas de reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.

Sección 3

Definiciones

Artículo 13

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "empresa de seguros": una empresa de seguros directos de vida o distintos del seguro de vida que haya recibido autorización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;

2) "empresa de seguros cautiva": una empresa de seguros propiedad de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra c), o de una empresa no financiera, y que tenga por objetivo ofrecer una cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las que pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte;

3) "empresa de seguros de un tercer país": una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de seguros con arreglo al artículo 14;

4) "empresa de reaseguros": una empresa que haya recibido autorización con arreglo al artículo 14 para desarrollar actividades de reaseguro;

5) "empresa de reaseguros cautiva": una empresa de reaseguros propiedad de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra c), o de una empresa no financiera, y que tenga por objeto ofrecer una cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las que pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte;

6) "empresa de reaseguros de un tercer país": una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de reaseguros con arreglo al artículo 14;

7) "reaseguro": una de las actividades siguientes:

a) la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o una empresa de seguros de un tercer país o por otra empresa de reaseguros o una empresa de reaseguros de un tercer país; o

b) en el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s, la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd’s;

8) "Estado miembro de origen": uno de los siguientes Estados:

a) en el caso del seguro distinto del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo;

b) en el caso del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso; o

c) en el caso del reaseguro, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de reaseguros;

9) "Estado miembro de acogida": el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que tenga una sucursal o preste servicios una empresa de seguros o de reaseguros; por lo que respecta a los seguros de vida y a los seguros distintos del seguro de vida, el Estado miembro de prestación de servicios, el Estado miembro del compromiso o el Estado miembro en el que se localice el riesgo, cuando el compromiso o el riesgo estén cubiertos por una empresa de seguros o una sucursal situada en otro Estado miembro;

10) "autoridad de supervisión": la autoridad nacional o las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros o de reaseguros;

11) "sucursal": toda agencia o sucursal de una empresa de seguros o de reaseguros que esté situada en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen;

12) "establecimiento": el domicilio social o cualquier sucursal de una empresa;

13) "Estado miembro en el que se localice el riesgo": uno de los siguientes:

a) el Estado miembro en el que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera bien a inmuebles, bien a inmuebles y a su contenido, cuando el contenido esté cubierto por la misma póliza de seguro;

b) el Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier tipo;

c) el Estado miembro en el que el tomador haya suscrito la póliza, para los contratos de duración inferior o igual a cuatro meses relativos a los riesgos que sobrevengan durante un viaje o unas vacaciones, cualquiera que sea el ramo afectado;

d) en todos los casos no expresamente contemplados en las letras a), b) o c), el Estado miembro en el que se sitúe:

i) la residencia habitual del tomador, o

ii) si el tomador fuera una persona jurídica, el establecimiento del tomador al que se refiere el contrato;

14) "Estado miembro del compromiso": el Estado miembro en que se sitúen:

a) la residencia habitual del tomador, o

b) si el tomador fuera una persona jurídica, el establecimiento del tomador al que se refiere el contrato;

15) "empresa matriz": una empresa matriz definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE;

16) "empresa filial": toda empresa filial definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, incluidas las filiales de la misma;

17) "vínculos estrechos": toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están unidas mediante un vínculo de control o una participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control;

18) "control": la relación existente entre una empresa matriz y una filial tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

19) "operaciones intragrupo": todas las operaciones en función de las cuales una empresa de seguros o de reaseguros depende directa o indirectamente de otras empresas del mismo grupo o de cualquier persona física o jurídica vinculada estrechamente a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;

20) "participación": el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, un porcentaje igual o superior al 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;

21) "participación cualificada": el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de esa empresa;

22) "mercado regulado": uno de los siguientes mercados:

a) en el caso de un mercado situado en un Estado miembro, un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE; o

b) en el caso de un mercado situado en un tercer país, un mercado financiero que reúna las siguientes condiciones:

i) que esté reconocido por el Estado miembro de origen de la empresa de seguros y cumpla exigencias comparables a las establecidas en la Directiva 2004/39/CE; y

ii) que los instrumentos financieros negociados en el mismo tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en el mercado o mercados regulados del Estado miembro de origen;

23) "oficina nacional": una oficina nacional de seguro, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 72/166/CEE;

24) "fondo de garantía nacional": el organismo a que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE;

25) "empresa financiera": cualquiera de las siguientes entidades:

a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares con arreglo al artículo 4, puntos 1, 5 y 21, de la Directiva 2006/48/CE, respectivamente;

b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra f);

c) una empresa de inversión o una entidad financiera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

d) una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE;

26) "entidad con cometido especial": cualquier entidad, dotada o no de personalidad jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de cualquier otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de fondos en el marco de dicha deuda o mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad;

27) "grandes riesgos":

a) los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la parte A del anexo I;

b) los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 de la parte A del anexo I, cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

c) los riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 de la parte A del anexo I, siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:

i) un balance total de6200000 EUR en activos;

ii) un volumen de negocios neto, en el sentido de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [30], de 12800000 EUR;

iii) un número medio de 250 empleados durante el ejercicio.

Si el tomador del seguro forma parte de un grupo de empresas para el que se elaboran cuentas consolidadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, los criterios establecidos en el párrafo primero, letra c), se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Los Estados miembros podrán añadir a la categoría mencionada en el párrafo primero, letra c), los riesgos asegurados por asociaciones profesionales, empresas en participación o agrupaciones temporales;

28) "externalización": cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de seguros o de reaseguros y un proveedor de servicios, ya sea o no una entidad sujeta a supervisión, en virtud del cual ese proveedor de servicios, directamente o por subexternalización, realice un proceso, una prestación de servicios o una actividad que, en otras circunstancias, hubiese realizado la propia empresa de seguros o de reaseguros;

29) "función": en un sistema de gobernanza, la capacidad interna para llevar a cabo tareas de tipo práctico; un sistema de gobernanza incluye la función de gestión del riesgo, la función de verificación del cumplimiento, la función de auditoría interna y la función actuarial;

30) "riesgo de suscripción": el riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a la inadecuación de las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones;

31) "riesgo de mercado": el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante, directa o indirectamente, de fluctuaciones en el nivel y en la volatilidad de los precios de mercado de los activos, pasivos e instrumentos financieros;

32) "riesgo de crédito": el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante de fluctuaciones en la solvencia de los emisores de valores, las contrapartes y cualesquiera deudores al que están expuestas las empresas de seguros y de reaseguros, en forma de riesgo de incumplimiento de la contraparte, riesgo de diferencial o concentración de riesgo de mercado;

33) "riesgo operacional": el riesgo de pérdida derivado de la inadecuación o de la disfunción de procesos internos, del personal o de los sistemas, o de sucesos externos;

34) "riesgo de liquidez": el riesgo de que las empresas de seguros y de reaseguros no puedan realizar las inversiones y demás activos a fin de hacer frente a sus obligaciones financieras al vencimiento;

35) "riesgo de concentración": toda exposición a riesgos que lleve aparejada una pérdida potencial suficientemente importante como para poner en peligro la solvencia o la situación financiera de las empresas de seguros y de reaseguros;

36) "técnicas de reducción del riesgo": todas las técnicas que permiten a las empresas de seguros y de reaseguros transferir una parte o la totalidad de sus riesgos a terceros;

37) "efectos de diversificación": la reducción de la exposición al riesgo de las empresas y grupos de seguros y de reaseguros relacionada con la diversificación de sus actividades, y resultante de la posibilidad de compensar el resultado negativo de un riesgo con el resultado más favorable de otro riesgo, cuando no exista una total correlación entre dichos riesgos;

38) "previsión de distribución de probabilidad": una función matemática que asigna a un conjunto exhaustivo de sucesos futuros mutuamente excluyentes una probabilidad de realización;

39) "medida del riesgo": una función matemática que asigna un valor monetario a una determinada previsión de distribución de probabilidad y que crece monotónicamente con el nivel de exposición al riesgo subyacente a esa previsión de distribución de probabilidad.

CAPÍTULO II

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 14

Principio de autorización

1. El acceso a la actividad de seguro directo o de reaseguro a que se refiere la presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización previa.

2. La autorización contemplada en el apartado 1 será solicitada a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, por:

a) cualquier empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro; o

b) cualquier empresa de seguros que, tras haber recibido una autorización de conformidad con el apartado 1, desee extender sus actividades a un ramo completo de seguros o a ramos de seguros distintos de los ya autorizados.

Artículo 15

Ámbito de aplicación de la autorización

1. La autorización conforme al artículo 14 será válida para toda la Comunidad. Permitirá a las empresas de seguros y de reaseguros ejercer en ella actividades, abarcando tanto el derecho de establecimiento como la libre prestación de servicios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la autorización se concederá por ramos de seguro directo cuya clasificación figura en la parte A del anexo I o en el anexo II. Abarcará el ramo completo, salvo que el solicitante solo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes a dicho ramo.

Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser clasificados en otro ramo, salvo en los casos contemplados en el artículo 16.

La autorización podrá concederse para dos o más ramos, siempre que la legislación nacional del Estado miembro admita el ejercicio simultáneo de tales ramos.

3. En lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, cada Estado miembro tendrá la facultad de conceder la autorización para los grupos de ramos contemplados en la parte B del anexo I.

Las autoridades de supervisión podrán limitar la autorización solicitada para un ramo exclusivamente a las actividades contenidas en el programa de actividades contemplado en el artículo 23.

4. Las empresas sometidas a la presente Directiva únicamente podrán practicar la actividad de asistencia contemplada en el artículo 6 cuando hayan sido autorizadas para el ramo 18 de la parte A del anexo I, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1. En tal caso, se aplicará a dichas operaciones la presente Directiva.

5. En lo que respecta al reaseguro, la autorización se concederá para la actividad de reaseguro distinto del reaseguro de vida, de reaseguro de vida o para todo tipo de actividad de reaseguro.

La solicitud de la autorización se considerará atendiendo al programa de actividades que deberá presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra c), y al cumplimiento de los requisitos de autorización que establezca el Estado miembro cuya autorización se solicita.

Artículo 16

Riesgos accesorios

1. La empresa de seguros que haya obtenido autorización para un riesgo principal perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos establecido en el anexo I podrá asimismo cubrir los riesgos comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización para los mismos, siempre que dichos riesgos cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que estén vinculados al riesgo principal;

b) que se refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal; y

c) que estén cubiertos por el contrato que cubra el riesgo principal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 contemplados en la parte A del anexo I no serán considerados accesorios de otros ramos.

Sin embargo, el seguro de defensa jurídica, correspondiente al ramo 17, podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que el riesgo principal solo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia habitual; o

b) que el seguro se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización.

Artículo 17

Forma jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas que soliciten autorización con arreglo al artículo 14 adopten una de las formas jurídicas contempladas en el anexo III.

2. Los Estados miembros podrán crear empresas que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que dichos organismos tengan por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las empresas de Derecho privado.

3. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución relativas a la ampliación de la lista de las formas contempladas en el anexo III.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 18

Condiciones de autorización

1. El Estado miembro de origen exigirá que las empresas que soliciten autorización:

a) cuando se trate de empresas de seguros, limiten su objeto social a la actividad de seguro y a las operaciones que se deriven directamente de ella, con exclusión de cualquier otra actividad comercial;

b) cuando se trate de empresas de reaseguros, limiten su objeto social a la actividad de reaseguro y a las operaciones conexas; este requisito podrá incluir funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE;

c) presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 23;

d) posean los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d);

e) demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios admisibles para cubrir en el futuro el capital de solvencia obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100;

f) demuestren que estarán en condiciones de mantener fondos propios básicos admisibles para cubrir en el futuro el capital mínimo obligatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128;

g) demuestren que estarán en condiciones de respetar el sistema de gobernanza a que se refiere el capítulo IV, sección 2;

h) notifiquen, en lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, el nombre y dirección de todos los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, designados de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE, en cada Estado miembro distinto de aquel en el que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista.

2. La empresa de seguros que solicite autorización para extender sus actividades a otros ramos o para la ampliación de una autorización que abarque solo una parte de los riesgos comprendidos en un ramo deberá presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo 23.

Además, deberá demostrar que dispone de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio establecidos en el artículo 100, párrafo primero, y en el artículo 128.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro de vida y soliciten autorización para ampliar sus actividades a los riesgos clasificados en los ramos 1 ó 2 de la parte A del anexo I, según lo previsto en el artículo 73, deberán demostrar lo siguiente:

a) que poseen los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros de vida y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros distintos del seguro de vida, según lo previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d);

b) que se comprometen a cubrir en el futuro las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el artículo 74, apartado 3.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las empresas de seguros que ejerzan actividades de seguro distinto del seguro de vida en relación con los riesgos clasificados en los ramos 1 ó 2 de la parte A del anexo I y soliciten autorización para ampliar sus actividades al seguro de vida, según lo previsto en el artículo 73, deberán demostrar lo siguiente:

a) que poseen los fondos propios básicos admisibles para cubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros de vida y el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio para las empresas de seguros distintos del seguro de vida, según lo previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d);

b) que se comprometen a cubrir en el futuro las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el artículo 74, apartado 3.

Artículo 19

Vínculos estrechos

Cuando existan vínculos estrechos entre la empresa de seguros o de reaseguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades de supervisión concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión.

Las autoridades de supervisión denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de seguros o de reaseguros mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.

Las autoridades de supervisión exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el párrafo primero.

Artículo 20

Administración central de las empresas de seguros o de reaseguros

Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros o de reaseguros que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

Artículo 21

Condiciones de las pólizas y escalas de primas

1. Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las escalas de primas, de las bases técnicas, utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, y de los formularios y otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores o las empresas cedentes o retrocedentes.

No obstante, en lo que respecta al seguro de vida y con el solo fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas. Dicha exigencia no constituirá una condición previa para la autorización de una empresa de seguros de vida.

2. Los Estados miembros solo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

3. Los Estados miembros podrán someter a control a las empresas que soliciten o hayan obtenido la autorización para el ramo 18 de la parte A del anexo I en lo que se refiere a los medios directos o indirectos de personal y de material, incluida la capacitación de los equipos médicos y la calidad de los aparatos de que dispongan para hacer frente a los compromisos de dicho ramo.

4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de la escritura de constitución y los estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal de la supervisión.

Artículo 22

Necesidades económicas del mercado

Los Estados miembros no exigirán que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

Artículo 23

Programa de actividades

1. El programa de actividades contemplado en el artículo 18, apartado 1, letra c), deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a lo siguiente:

a) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros o de reaseguros se propone cubrir;

b) el tipo de acuerdos de reaseguro que la empresa de reaseguros se proponga celebrar con empresas cedentes;

c) los principios rectores en materia de reaseguro y de retrocesión;

d) los elementos de los fondos propios básicos constitutivos del mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio;

e) las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos y, cuando los riesgos que se hayan de cubrir estén comprendidos en el ramo 18 de la parte A del anexo I, los medios de que dispone la empresa de seguros para prestar la asistencia prometida.

2. Además de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá incluir, en relación con los tres primeros ejercicios sociales, lo siguiente:

a) un balance previsional;

b) estimaciones del futuro capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 4, subsección 1, sobre la base del balance previsional a que se refiere la letra a), así como el método de cálculo utilizado para derivar tales estimaciones;

c) estimaciones del futuro capital mínimo obligatorio, según lo previsto en los artículos 128 y 129, sobre la base del balance previsional a que se refiere la letra a), así como el método de cálculo utilizado para derivar tales estimaciones;

d) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de las provisiones técnicas, del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;

e) en lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida y al reaseguro, también la siguiente información:

i) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

ii) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

f) en lo que respecta al seguro de vida, además, un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro.

Artículo 24

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no concederán la autorización que permita el acceso de una empresa a la actividad de seguro o de reaseguro antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada en dicha empresa, y el importe de dicha participación.

Dichas autoridades denegarán la autorización si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o de reaseguros, no estuvieran satisfechas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se tendrán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado [31], así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen de otra forma para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

Artículo 25

Denegación de la autorización

Toda decisión denegatoria deberá ser motivada de forma precisa y notificada a la empresa interesada.

Cada Estado miembro preverá la posibilidad de un recurso judicial contra las decisiones denegatorias.

El mismo recurso se preverá para el caso de que las autoridades de supervisión no se hayan pronunciado sobre la solicitud de autorización en los seis meses siguientes a su recepción.

Artículo 26

Consulta previa a las autoridades de otros Estados miembros

1. Se consultará a las autoridades de supervisión de cualquier otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa que sea:

a) filial de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro,

b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro, o

c) una empresa controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro.

2. Las autoridades del Estado miembro interesado responsables de la supervisión de las entidades de crédito o de las empresas de inversión serán consultadas antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros o de reaseguros que sea:

a) filial de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizadas en la Comunidad,

b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizadas en la Comunidad, o

c) una empresa controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizadas en la Comunidad.

3. Las autoridades pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, especialmente al evaluar la idoneidad de los accionistas y la aptitud y honorabilidad de todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo.

Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la aptitud y honorabilidad de todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas a efectos de la concesión de una autorización y del control continuo del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

CAPÍTULO III

Autoridades de supervisión y normas generales

Artículo 27

Objetivo principal de la supervisión

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades de supervisión los medios necesarios y por que dispongan de los expertos, la capacidad y el mandato pertinentes para alcanzar el objetivo principal de la supervisión, a saber, la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros.

Artículo 28

Estabilidad financiera y tendencia procíclica

Sin perjuicio del objetivo principal de la supervisión establecido en el artículo 27, los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones generales, las autoridades de supervisión consideren debidamente los posibles efectos de sus decisiones en la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Comunidad, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno.

En períodos de gran inestabilidad en los mercados financieros, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta los posibles efectos procíclicos de sus acciones.

Artículo 29

Principios generales de supervisión

1. La supervisión se basará en un planteamiento prospectivo y orientado al riesgo. Comprenderá la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro y del cumplimiento de las disposiciones de supervisión por parte de las empresas de seguros y de reaseguros.

2. La supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar.

3. Los Estados miembros velarán por que los requisitos establecidos en la presente Directiva se apliquen de forma proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros.

4. La Comisión garantizará que las medidas de ejecución tengan en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en especial a las empresas de seguros pequeñas.

Artículo 30

Autoridades de supervisión y alcance de la supervisión

1. La supervisión financiera de las empresas de seguros y de reaseguros, incluida la de las actividades que ejerzan a través de sucursales o en virtud de la libre prestación de servicios, será de la exclusiva competencia del Estado miembro de origen.

2. La supervisión financiera con arreglo al apartado 1 consistirá, en particular, en la comprobación, para el conjunto de actividades de la empresa de seguros y de reaseguros, del estado de solvencia, de la constitución de provisiones técnicas, de sus activos y de los fondos propios admisibles, con arreglo a las normas establecidas o a las prácticas seguidas en el Estado miembro de origen en virtud de las disposiciones adoptadas a nivel comunitario.

Cuando se trate de empresas de seguros autorizadas para cubrir los riesgos clasificados bajo el ramo 18 de la parte A del anexo I, la supervisión se extenderá también a los medios técnicos de que dispongan las empresas de seguros para llevar a cabo las operaciones de asistencia que se hayan comprometido a efectuar, siempre que la legislación del Estado miembro de origen disponga el control de dichos medios.

3. Si las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso o, en el caso de una empresa de reaseguros, del Estado miembro de acogida tienen motivos para considerar que las actividades de una empresa de seguros o reaseguros podrían afectar a su solidez financiera, informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de dicha empresa.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comprobarán que la empresa observa los principios prudenciales definidos en la presente Directiva.

Artículo 31

Transparencia y rendición de cuentas

1. Las autoridades de supervisión desempeñarán sus funciones de forma transparente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial.

2. Los Estados miembros velarán por que se divulgue la siguiente información:

a) el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros;

b) los criterios generales y métodos, incluidos los instrumentos desarrollados de conformidad con el artículo 34, apartado 4, utilizados en el marco del proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 36;

c) datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales;

d) la forma de ejercicio de las opciones previstas en la presente Directiva;

e) los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.

La divulgación de información a que se refiere el párrafo primero deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión adoptados por las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.

La información deberá divulgarse con arreglo a un formato común y actualizarse con regularidad. Podrá accederse a la información a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) a e), en una única dirección electrónica en cada Estado miembro.

3. Los Estados miembros establecerán procedimientos transparentes para el nombramiento y la revocación de los miembros de los órganos rectores y gestores de sus autoridades de supervisión.

4. La Comisión adoptará medidas de ejecución en relación con el apartado 2, en las que se especificarán los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el formato, la estructura, el contenido y la fecha de publicación de la información.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 32

Prohibición de rechazar contratos de reaseguro o de retrocesión

1. El Estado miembro de origen de la empresa de seguros no rechazará un contrato de reaseguro celebrado con una empresa de reaseguros o de seguros autorizada de conformidad con el artículo 14 por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de dicha empresa de reaseguros o de seguros.

2. El Estado miembro de origen de la empresa de reaseguros no rechazará un contrato de retrocesión celebrado por la empresa de reaseguros con una empresa de reaseguros o de seguros autorizada de conformidad con el artículo 14 por motivos directamente relacionados con la solidez financiera de dicha empresa de reaseguros o de seguros.

Artículo 33

Supervisión de sucursales establecidas en otro Estado miembro

Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen puedan, previa información a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, proceder, por sí mismas o por medio de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información necesaria para poder realizar la supervisión financiera de la empresa.

Las autoridades del Estado miembro de acogida interesado podrán participar en dicha verificación.

Artículo 34

Facultades generales de supervisión

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para tomar medidas preventivas y correctoras a fin de garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros se atengan a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que deben cumplir en cada Estado miembro.

2. Las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar todas las medidas necesarias, incluso si procede de carácter administrativo o financiero, en relación con las empresas de seguros o de reaseguros, y los miembros de su órgano de administración, dirección o supervisión.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para exigir toda la información que resulte necesaria a efectos del ejercicio de la supervisión, de conformidad con el artículo 35.

4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para desarrollar, con carácter complementario al cálculo del capital de solvencia obligatorio y cuando resulte oportuno, los instrumentos cuantitativos necesarios en el marco del proceso de revisión supervisora, a fin de evaluar la capacidad de las empresas de seguros o de reaseguros para hacer frente a posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en su situación financiera global. Las autoridades de supervisión estarán facultadas para exigir que las empresas lleven a cabo las pruebas correspondientes.

5. Las autoridades de supervisión estarán facultadas para proceder a investigaciones in situ en los locales de las empresas de seguros y de reaseguros.

6. Las facultades de supervisión se ejercerán en el momento oportuno y de forma proporcionada.

7. Las facultades frente a las empresas de seguros y de reaseguros a que se refieren los apartados 1 a 5 podrán ejercerse asimismo en relación con las actividades externalizadas de dichas empresas.

8. Las facultades a que se refieren los apartados 1 a 5 y el apartado 7 se aplicarán, si fuera necesario, por vía de ejecución forzosa y, en su caso, mediante recurso a las instancias judiciales.

Artículo 35

Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36:

a) para evaluar el sistema de gobernanza aplicado por las empresas, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;

b) para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a) determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 cuya presentación exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes momentos:

i) a intervalos definidos de antemano;

ii) cuando tengan lugar sucesos definidos de antemano;

iii) en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de una empresa de seguros o de reaseguros;

b) obtener cualquier información relativa a los contratos en poder de intermediarios o a los contratos celebrados con terceros; y

c) solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:

a) datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;

b) datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos; y

c) datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.

4. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se ajustará a los siguientes principios:

a) deberá reflejar la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la empresa y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;

b) deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos; y

c) deberá ser pertinente, fiable y comprensible.

5. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que dispongan de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

6. La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 36

Proceso de revisión supervisora

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión revisen y evalúen las estrategias, los procesos y los procedimientos de información establecidos por las empresas de seguros y de reaseguros a fin de cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

La revisión y evaluación comprenderá el análisis de los requisitos cualitativos relativos al sistema de gobernanza, de los riesgos a los que las empresas afectadas se enfrentan o podrían enfrentarse, y de la capacidad de dichas empresas para evaluar tales riesgos, teniendo en cuenta el entorno en el que estas desarrollan su actividad.

2. Las autoridades de supervisión revisarán y evaluarán, en particular, la observancia de lo siguiente:

a) los requisitos relativos al sistema de gobernanza establecidos el capítulo IV, sección 2, incluida la evaluación interna de los riesgos y de la solvencia;

b) los requisitos relativos a las provisiones técnicas establecidos en el capítulo VI, sección 2;

c) los requisitos de capital establecidos en el capítulo VI, secciones 4 y 5;

d) las normas de inversión establecidas en el capítulo VI, sección 6;

e) los requisitos relativos a la cantidad y a la calidad de los fondos propios, establecidos en el capítulo VI, sección 3;

f) cuando la empresa de seguros o de reaseguros utilice un modelo interno completo o parcial, el cumplimiento continuo de los requisitos aplicados a los modelos internos completos y parciales que se establecen en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.

3. Las autoridades de supervisión dispondrán de instrumentos de seguimiento adecuados que les permitan detectar el deterioro de la situación financiera en una empresa de seguros o de reaseguros y controlar cómo se subsana ese deterioro.

4. Las autoridades de supervisión evaluarán la adecuación de los métodos y prácticas de las empresas de seguros y de reaseguros destinados a determinar posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas que pudieran incidir negativamente en la situación financiera global de la empresa considerada.

Las autoridades de supervisión evaluarán la capacidad de las empresas para resistir esos posibles sucesos o futuras alteraciones de las condiciones económicas.

5. Las autoridades de supervisión dispondrán de las facultades necesarias para exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que subsanen las carencias o deficiencias detectadas en el proceso de revisión supervisora.

6. Las revisiones y las evaluaciones a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 4 se llevarán a cabo con regularidad.

Las autoridades de supervisión establecerán la frecuencia y el alcance mínimos de las mencionadas revisiones y evaluaciones atendiendo a la naturaleza, el volumen y la complejidad de las actividades de la empresa de seguros o de reaseguros considerada.

Artículo 37

Adición de capital

1. Tras el proceso de revisión supervisora, y en circunstancias excepcionales, las autoridades de supervisión podrán, mediante decisión motivada, imponer una adición de capital a una empresa de seguros o de reaseguros. Solo existirá esa posibilidad en los siguientes supuestos:

a) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante la fórmula estándar de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2, y:

i) el requisito de utilizar un modelo interno contemplado en el artículo 119 sea inadecuado o no haya sido eficaz; o

ii) mientras se esté desarrollando un modelo interno parcial o completo con arreglo al artículo 119;

b) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante un modelo interno completo o parcial de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 3, porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y el modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado no se ha adaptado en un plazo adecuado; o

c) cuando las autoridades de supervisión lleguen a la conclusión de que el sistema de gobernanza de una empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las normas establecidas en el capítulo IV, sección 2, de que esas desviaciones le impiden identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y de que la aplicación de otras medidas por sí misma no puede subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado.

2. En los supuestos señalados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, la adición de capital se calculará de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

En los supuestos señalados en el apartado 1, letra c), del presente artículo, la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron pie a la decisión de las autoridades de supervisión de imponer dicha adición de capital.

3. En los supuestos señalados en el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de supervisión se cerciorarán de que la empresa de seguros o de reaseguros procura por todos los medios subsanar las deficiencias que hayan llevado a imponer la adición de capital.

4. La exigencia de adición de capital a que se refiere el apartado 1 será revisada al menos una vez al año por las autoridades de supervisión y se suprimirá cuando la empresa haya subsanado las deficiencias que hayan llevado a imponerla.

5. La suma del capital de solvencia obligatorio y de la adición de capital impuesta sustituirá al capital de solvencia obligatorio inadecuado.

Sin perjuicio del párrafo primero, el capital de solvencia obligatorio no incluirá la adición de capital impuesta de conformidad con el apartado 1, letra c), a efectos del cálculo del margen de riesgo a que se refiere el artículo 77, apartado 5.

6. La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se precisarán las circunstancias en las que podrá imponerse una adición de capital y las metodologías para el cálculo de la misma.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 38

Supervisión de funciones y actividades externalizadas

1. Sin perjuicio del artículo 49, los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros que externalicen una función o una actividad de seguro o reaseguro adopten todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las siguientes condiciones:

a) el proveedor del servicio deberá colaborar con las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la función o actividad externalizada;

b) las empresas de seguros y de reaseguros, sus auditores y las autoridades de supervisión deberán tener acceso efectivo a los datos relativos a las funciones o actividades;

c) las autoridades de supervisión deberán tener acceso efectivo a los locales comerciales del proveedor del servicio y hallarse en condiciones de ejercer ese derecho de acceso.

2. El Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio permitirá a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros proceder, por sí mismas o por medio de personas que designen para ello, a inspecciones in situ en los locales del proveedor del servicio. Antes de realizar la inspección in situ, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros informarán al respecto a las autoridades competentes del Estado miembro del proveedor del servicio. Cuando se trate de una empresa no sujeta a supervisión, las autoridades competentes serán las autoridades de supervisión.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de la empresa de seguros o de reaseguros podrán delegar la realización de tales inspecciones in situ en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio.

Artículo 39

Cesión de cartera

1. En las condiciones dispuestas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio a ceder, en su totalidad o en parte, la cartera de contratos, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, a una empresa cesionaria establecida en la Comunidad.

Dicha cesión solo se autorizará si las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa cesionaria certifican que esta posee, habida cuenta de la cesión, fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.

2. Cuando se trate de empresas de seguros se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 a 6.

3. Cuando una sucursal tenga previsto ceder la totalidad o una parte de su cartera de contratos, deberá ser consultado el Estado miembro en el que esté situada la sucursal.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 3, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente autorizarán la cesión, una vez recibida la conformidad de las autoridades de los Estados miembros en los que se celebraron los contratos, bien con arreglo al derecho de establecimiento, bien con arreglo a la libre prestación de servicios.

5. Las autoridades de los Estados miembros consultados darán a conocer su dictamen o su consentimiento a las autoridades del Estado miembro de origen de la empresa de seguros cedente en el curso de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta.

En caso de silencio de estas autoridades a la expiración de dicho plazo, ese silencio equivaldrá a un acuerdo tácito.

6. La cesión de una cartera autorizada con arreglo a los apartados 1 a 5 será publicada, antes o después de la autorización, en las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro de origen, del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso.

Dicha cesión será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguros, a los asegurados y a toda persona que posea derechos u obligaciones derivados de los contratos cedidos.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado no afectarán al derecho de los Estados miembros de establecer la facultad de que los tomadores de seguros rescindan el contrato en un plazo determinado a partir de la cesión.

CAPÍTULO IV

Condiciones relativas al ejercicio de la actividad

Sección 1

Responsabilidad del órgano de administración, dirección o supervisión

Artículo 40

Responsabilidad del órgano de administración, dirección o supervisión

Los Estados miembros velarán por que el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros asuma la responsabilidad última del cumplimiento, por parte de la empresa, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

Sección 2

Sistema de gobernanza

Artículo 41

Requisitos generales de gobernanza

1. Los Estados miembros exigirán que todas las empresas de seguros y de reaseguros dispongan de un sistema eficaz de gobernanza que garantice una gestión sana y prudente de la actividad.

El citado sistema comprenderá, como mínimo, una estructura organizativa transparente y apropiada, con una clara distribución y una adecuada separación de funciones, y un sistema eficaz para garantizar la transmisión de la información. El sistema cumplirá los requisitos establecidos en los artículos 42 a 49.

El sistema de gobernanza estará sujeto a una revisión interna periódica.

2. El sistema de gobernanza será proporcionado a la naturaleza, el volumen y la complejidad de las operaciones de la empresa de seguros o de reaseguros.

3. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con políticas escritas referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, y, en su caso, a la externalización. Garantizarán que se apliquen dichas políticas.

Las citadas políticas escritas se revisarán, al menos, anualmente. Estarán supeditadas a la aprobación previa del órgano de administración, dirección o supervisión y se adaptarán en función de cualquier cambio significativo en el sistema o en el área correspondiente.

4. Las empresas de seguros y de reaseguros adoptarán medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad en la ejecución de sus actividades, incluida la elaboración de planes de emergencia. A tal fin, las empresas emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

5. Las autoridades de supervisión contarán con los medios, métodos y facultades oportunos para verificar el sistema de gobernanza de las empresas de seguros y de reaseguros y evaluar los riesgos emergentes identificados por dichas empresas que puedan afectar a su solidez financiera.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión dispongan de las facultades necesarias para exigir que se mejore y consolide el sistema de gobernanza, con vistas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 42 a 49.

Artículo 42

Exigencias de aptitud y honorabilidad de las personas que dirigen de manera efectiva la empresa o desempeñan otras funciones fundamentales

1. Las empresas de seguros y de reaseguros garantizarán que todas las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o desempeñen otras funciones fundamentales cumplan en todo momento los siguientes requisitos:

a) sus cualificaciones profesionales, competencia y experiencia serán adecuadas para hacer posible una gestión sana y prudente (aptitud); y

b) serán personas de buena reputación e integridad (honorabilidad).

2. Las empresas de seguros y de reaseguros notificarán a las autoridades de supervisión todo cambio en la identidad de las personas que dirijan de manera efectiva la empresa o sean responsables de otras funciones fundamentales, junto con toda la información necesaria para evaluar si las nuevas personas que, en su caso, se hayan nombrado a efectos de la dirección de la empresa cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad.

3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán a sus autoridades de supervisión en el supuesto de que alguna de las personas contempladas en los apartados 1 y 2 haya sido sustituida por no cumplir ya los requisitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 43

Prueba de buena reputación

1. Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales una prueba de honorabilidad, una prueba de que no han sido declarados anteriormente en quiebra, o ambas, aceptará como justificación suficiente, para los nacionales de otros Estados miembros, la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales o, a falta de ello, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se cumplen esas exigencias.

2. Cuando el documento mencionado en el apartado 1 no sea expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, podrá ser sustituido por una declaración jurada — o, en los Estados miembros donde tal juramento no exista, por una declaración solemne — hecha por el nacional de otro Estado miembro ante una autoridad judicial o administrativa competente o, llegado el caso, un notario del Estado miembro de origen o de procedencia.

Dicha autoridad o notario expedirá un certificado que dará fe de ese juramento o de esa declaración solemne.

La declaración de ausencia previa de quiebra a que se refiere el párrafo primero podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional cualificado de ese mismo Estado.

3. Los documentos y certificados contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán presentarse más de tres meses después de su fecha de emisión.

4. Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos competentes para la emisión de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2, e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Cada Estado miembro indicará igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión, las autoridades y organismos a los cuales deberán ser presentados los documentos previstos en los apartados 1 y 2, en apoyo de la solicitud para ejercer, en el territorio de este Estado miembro, las actividades a que se refiere el artículo 2.

Artículo 44

Gestión de riesgos

1. Las empresas de seguros y de reaseguros dispondrán de un sistema eficaz de gestión de riesgos, que comprenderá las estrategias, los procesos y los procedimientos de información necesarios para identificar, medir, vigilar, gestionar y notificar de forma continua los riesgos a los que, a nivel individual y agregado, estén o puedan estar expuestas, y sus interdependencias.

Ese sistema de gestión de riesgos será eficaz y estará debidamente integrado en la estructura organizativa y en el proceso de toma de decisiones de la empresa de seguros o de reaseguros, y tendrá debidamente en cuenta a las personas que de hecho gestionan la empresa o ejercen otras funciones fundamentales.

2. El sistema de gestión de riesgos abarcará los riesgos que se tendrán en cuenta en el cálculo del capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el artículo 101, apartado 4, así como los riesgos que no se tengan en cuenta o se tengan en cuenta parcialmente en dicho cálculo.

El sistema de gestión de riesgos cubrirá, al menos, las siguientes áreas:

a) la suscripción y la constitución de reservas;

b) la gestión de activos y pasivos;

c) la inversión, en particular, en instrumentos derivados y compromisos similares;

d) la gestión del riesgo de liquidez y de concentración;

e) la gestión del riesgo operacional;

f) el reaseguro y otras técnicas de reducción del riesgo.

Las políticas escritas en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, comprenderán políticas relativas a los extremos mencionados en el párrafo segundo, letras a) a f), del presente apartado.

3. En lo que respecta al riesgo de inversión, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar que cumplen lo dispuesto en el capítulo VI, sección 6.

4. Las empresas de seguros y de reaseguros preverán una función de gestión de riesgos que se estructurará de tal forma que se facilite la aplicación del sistema de gestión de riesgos.

5. En el caso de las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen un modelo interno completo o parcial aprobado de conformidad con los artículos 112 y 113, la función de gestión de riesgos abarcará las siguientes tareas adicionales:

a) la concepción y aplicación del modelo interno;

b) la prueba y validación del modelo interno;

c) la documentación del modelo interno y de las posibles modificaciones ulteriores del mismo;

d) el análisis del rendimiento del modelo interno y la elaboración de informes resumidos al respecto;

e) la información al órgano de administración, dirección o supervisión sobre el rendimiento del modelo interno, indicando los aspectos que deberían perfeccionarse, y la comunicación a dicho órgano de los avances realizados en la corrección de las deficiencias detectadas con anterioridad.

Artículo 45

Evaluación interna de los riesgos y de la solvencia

1. Dentro de su sistema de gestión de riesgos, todas las empresas de seguros y de reaseguros realizarán una evaluación interna de los riesgos y de la solvencia.

Dicha evaluación abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a) las necesidades globales de solvencia teniendo en cuenta el perfil de riesgo específico, los límites de tolerancia de riesgo aprobados y la estrategia comercial de la empresa;

b) el cumplimiento continuo de los requisitos de capital previstos en el capítulo VI, secciones 4 y 5, y de los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en el capítulo VI, sección 2;

c) la medida en que el perfil de riesgo de la empresa se aparta de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 101, apartado 3, calculado mediante la fórmula estándar de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 2, o mediante su modelo interno completo o parcial de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, sección 4, subsección 3.

2. A efectos del apartado 1, letra a), la empresa deberá implantar procesos proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a su actividad y que le permitan determinar y evaluar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta a corto y largo plazo y a los que está o podría estar expuesta. La empresa deberá demostrar los métodos utilizados en dicha evaluación.

3. En el caso contemplado en el apartado 1, letra c), cuando se utilice un modelo interno, la evaluación se realizará conjuntamente con la recalibración para pasar de los valores internos de riesgo a la medida del riesgo y la calibración correspondientes al capital de solvencia obligatorio.

4. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia formará parte integrante de la estrategia comercial y se tendrá en cuenta de forma continua en las decisiones estratégicas de la empresa.

5. Las empresas de seguros y de reaseguros realizarán la evaluación a que se refiere el apartado 1 con carácter periódico e inmediatamente después de cualquier cambio significativo de su perfil de riesgo.

6. Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión los resultados de cada evaluación interna de los riesgos y de la solvencia, junto con la información a que se refiere el artículo 35.

7. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia no servirá para calcular un capital obligatorio. El capital de solvencia obligatorio solo se ajustará de conformidad con el artículo 37, los artículos 231 a 233 y el artículo 238.

Artículo 46

Control interno

1. Las empresas de seguros y de reaseguros establecerán un sistema eficaz de control interno.

Dicho sistema constará, como mínimo, de procedimientos administrativos y contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos los niveles de la empresa y de una función de verificación del cumplimiento.

2. La función de verificación del cumplimiento comprenderá el asesoramiento al órgano de administración, dirección o supervisión acerca del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Comportará, asimismo, la evaluación de las posibles repercusiones de cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la empresa y la determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.

Artículo 47

Auditoría interna

1. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con una función eficaz de auditoría interna.

La función de auditoría interna abarcará la comprobación de la adecuación y eficacia del sistema de control interno y de otros elementos del sistema de gobernanza.

2. La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones operativas.

3. Las conclusiones y recomendaciones derivadas de la auditoría interna se notificarán al órgano de administración, dirección o supervisión, que determinará qué acciones habrán de adoptarse con respecto a cada una de las conclusiones y recomendaciones de la auditoría interna y garantizará que dichas acciones se lleven a cabo.

Artículo 48

Función actuarial

1. Las empresas de seguros y de reaseguros contarán con una función actuarial eficaz para:

a) coordinar el cálculo de las provisiones técnicas;

b) cerciorarse de la adecuación de las metodologías y los modelos de base utilizados, así como de las hipótesis empleadas en el cálculo de las provisiones técnicas;

c) evaluar la suficiencia y la calidad de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas;

d) cotejar las mejores estimaciones con la experiencia anterior;

e) informar al órgano de administración, dirección o supervisión sobre la fiabilidad y la adecuación del cálculo de las provisiones técnicas;

f) supervisar el cálculo de las provisiones técnicas en los casos contemplados en el artículo 82;

g) pronunciarse sobre la política general de suscripción;

h) pronunciarse sobre la adecuación de los acuerdos de reaseguro;

i) contribuir a la aplicación efectiva del sistema de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 44, en particular en lo que respecta a la modelización del riesgo en que se basa el cálculo de los requisitos de capital establecidos en el capítulo VI, secciones 4 y 5, y a la evaluación a que se refiere el artículo 45.

2. La función actuarial será desempeñada por personas que tengan conocimientos suficientes de matemática actuarial y financiera, acordes con la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa de seguros o de reaseguros, y que puedan acreditar la oportuna experiencia en relación con las normas profesionales y de otra índole aplicables.

Artículo 49

Externalización

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros sigan respondiendo plenamente del cumplimiento de todas las obligaciones que para ellas se derivan de la presente Directiva cuando externalicen funciones o cualquier actividad de seguro o de reaseguro.

2. La externalización de funciones o de actividades operativas críticas o importantes no podrá realizarse de tal forma que pueda:

a) perjudicar sensiblemente la calidad del sistema de gobernanza de la empresa considerada;

b) aumentar indebidamente el riesgo operacional;

c) menoscabar la capacidad de las autoridades de supervisión para comprobar que la empresa cumple con sus obligaciones;

d) afectar a la prestación de un servicio continuo y satisfactorio a los tomadores de seguros.

3. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán oportunamente a las autoridades de supervisión antes de la externalización de funciones o de actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas funciones o actividades.

Artículo 50

Medidas de ejecución

1. La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especificará lo siguiente:

a) los elementos de los sistemas a que se refieren los artículos 41, 44, 46 y 47, y en particular las áreas que deberá englobar la política de gestión de activos y pasivos y de inversiones, según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, de las empresas de seguros y de reaseguros;

b) las funciones a que se refieren los artículos 44 y 46 a 48;

c) los requisitos establecidos en el artículo 42 y las funciones sujetas a los mismos;

d) las condiciones en las que podrá recurrirse a la externalización, en particular con proveedores de servicios situados en terceros países.

2. Cuando sea necesario garantizar la adecuada convergencia de la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, letra a), la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para seguir especificando los elementos de dicha evaluación.

3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Sección 3

Publicación de información

Artículo 51

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: contenido

1. Los Estados miembros, teniendo en cuenta la información que se exige en el apartado 3 y los principios establecidos en el artículo 35, apartado 4, exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros publiquen, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia.

El informe contendrá la información que a continuación se indica, ya sea por extenso o en forma de referencias a información equivalente, tanto por lo que respecta a su naturaleza como a su ámbito, publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios:

a) una descripción de la actividad y los resultados de la empresa;

b) una descripción del sistema de gobernanza y una evaluación de su adecuación con respecto al perfil de riesgo de la empresa;

c) una descripción, por separado para cada categoría de riesgo, de la exposición al riesgo, la concentración de riesgo, la reducción del riesgo y la sensibilidad al riesgo;

d) una descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y los métodos empleados para su valoración, junto con una explicación de las diferencias significativas existentes, en su caso, en las bases y los métodos para la valoración de los mismos en los estados financieros;

e) una descripción de la gestión del capital, que incluirá al menos lo siguiente:

i) la estructura y el importe de los fondos propios, así como la calidad de los mismos;

ii) el importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;

iii) la opción contemplada en el artículo 304 utilizada para el cálculo del capital de solvencia obligatorio;

iv) información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las del modelo interno utilizado, en su caso, por la empresa para calcular su capital de solvencia obligatorio;

v) el importe de todo posible déficit con respecto al capital mínimo obligatorio o de cualquier déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas.

2. La descripción a que se refiere el apartado 1, letra e), inciso i), incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos frente al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital.

La indicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1, letra e), inciso ii), especificará por separado el importe calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 y 3, y cualquier adición de capital impuesta con arreglo al artículo 37 o el impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros debe utilizar de conformidad con el artículo 110, incluyendo, asimismo, información concisa sobre su justificación por las autoridades de supervisión correspondientes.

No obstante, y sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, los Estados miembros podrán disponer que, a pesar de que se haya publicado el capital de solvencia obligatorio total al que se hace referencia en el apartado 1, letra e), inciso ii), la indicación separada de la adición de capital o del impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o de reaseguros debe utilizar de conformidad con el artículo 110, no sea obligatoria durante un período transitorio que finalizará el 31 de octubre de 2017 a más tardar.

La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está aún subordinado a una evaluación de supervisión.

Artículo 52

Información al CESSPJ e informes del mismo

1. Los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión que faciliten anualmente la siguiente información al CESSPJ:

a) la adición de capital media por empresa y la distribución de las adiciones de capital impuestas por las autoridades de supervisión durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, según las siguientes categorías:

i) para todas las empresas de seguros y de reaseguros;

ii) para las empresas de seguros de vida;

iii) para las empresas de seguros distintos del seguro de vida;

iv) para las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida;

v) para las empresas de reaseguros;

b) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en la letra a), la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente.

2. El CESSPJ publicará anualmente la siguiente información:

a) para todos los Estados miembros conjuntamente, la distribución total de adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, en relación con cada una de las siguientes categorías:

i) todas las empresas de seguros y de reaseguros;

ii) las empresas de seguros de vida;

iii) las empresas de seguros distintos del seguro de vida;

iv) las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida;

v) las empresas de reaseguros;

b) para cada Estado miembro por separado, la distribución de las adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, referida a todas las empresas de seguros y de reaseguros en dicho Estado miembro;

c) en relación con cada una de las indicaciones contempladas en las letras a) y b), la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente.

3. El CESSPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia en el recurso a la imposición de adiciones de capital entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.

Artículo 53

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: principios aplicables

1. Las autoridades de supervisión autorizarán a las empresas de seguros y de reaseguros a no divulgar información en los siguientes casos:

a) cuando la divulgación de tal información permita a los competidores de la empresa adquirir indebidamente una ventaja significativa;

b) cuando los compromisos con los tomadores de seguros o las relaciones con otras contrapartes obliguen a la empresa al secreto o la confidencialidad.

2. Cuando las autoridades de supervisión hayan permitido la no divulgación de información, las empresas harán una declaración a este respecto en su informe sobre la situación financiera y de solvencia e indicarán las razones.

3. Las autoridades de supervisión permitirán a las empresas de seguros y de reaseguros hacer uso de la información publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios o hacer referencia a ella, en la medida en que dicha información sea equivalente, por su naturaleza y alcance, a la exigida en aplicación del artículo 51.

4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la información a que se refiere el artículo 51, apartado 1, letra e).

Artículo 54

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: actualizaciones e información voluntaria adicional

1. En el supuesto de que alguna circunstancia importante afecte de forma significativa a la pertinencia de la información publicada de conformidad con los artículos 51 y 53, las empresas de seguros y de reaseguros publicarán la oportuna información sobre la naturaleza de dicha circunstancia importante y sus efectos.

A efectos del párrafo primero, se considerarán circunstancias importantes, al menos, las siguientes:

a) cuando se observe un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que la empresa no podrá presentar un plan de financiación realista a corto plazo o no obtengan dicho plan en el plazo de un mes a partir de la constatación del incumplimiento;

b) cuando se observe un incumplimiento significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio y las autoridades de supervisión no obtengan un plan de recuperación realista en el plazo de dos meses a partir de la constatación del incumplimiento.

En los casos a que se refiere el párrafo segundo, letra a), las autoridades de supervisión exigirán a la empresa que publique de inmediato el importe del incumplimiento, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de financiación a corto plazo se hubiera considerado inicialmente realista, el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio no se haya corregido tres meses después de haberse constatado, deberá publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas, así como las posibles medidas correctoras posteriores previstas.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, letra b), las autoridades de supervisión exigirán a la empresa en cuestión que publique de inmediato el importe del incumplimiento, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas. Cuando, pese a que el plan de recuperación se hubiera considerado inicialmente realista, el incumplimiento significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio no se haya corregido seis meses después de haberse constatado, deberá publicarse al término de dicho plazo, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas, así como las posibles medidas correctoras adicionales previstas.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán publicar, con carácter voluntario, cualquier información o explicación referida a su solvencia y a su situación financiera cuya publicación no sea ya preceptiva con arreglo a los artículos 51 y 53 y al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 55

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: política y aprobación

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que establezcan sistemas y estructuras adecuados para cumplir los requisitos previstos en los artículos 51 y 53 y en el artículo 54, apartado 1, y que cuenten con una política escrita que garantice la adecuación permanente de toda información publicada de conformidad con los artículos 51, 53 y 54.

2. El informe sobre la situación financiera y de solvencia estará sujeto a la aprobación del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros y no se publicará hasta tanto no haya sido aprobado.

Artículo 56

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: medidas de ejecución

La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los medios para ello.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Sección 4

Participaciones cualificadas

Artículo 57

Adquisiciones

1. Los Estados miembros exigirán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, "adquirente potencial") haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros o reaseguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, "propuesta de adquisición"), lo notifique primero por escrito a las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o reaseguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 59, apartado 4. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

2. Los Estados miembros exigirán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o de reaseguros, lo notifique primero por escrito a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la cuantía de la participación tras la dejación prevista, de la persona en cuestión. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades de supervisión si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros o de reaseguros deje de ser su filial. Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

Artículo 58

Plazo de evaluación

1. Las autoridades de supervisión acusarán recibo por escrito al adquirente potencial a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 57, apartado 1, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2.

Las autoridades de supervisión dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 59, apartado 4 (en lo sucesivo, "plazo de evaluación") para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 59, apartado 1 (en lo sucesivo, "evaluación").

Las autoridades de supervisión informarán al adquirente potencial de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.

2. Si lo consideran necesario, las autoridades de supervisión podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades de supervisión soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades de supervisión podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

3. Las autoridades de supervisión podrán prorrogar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente potencial:

a) está situado fuera de la Comunidad o sometido a una normativa no comunitaria, o

b) es una persona física o jurídica y no está sujeto a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [32], a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 2006/48/CE.

4. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades de supervisión decidieran plantear objeciones a la propuesta de adquisición, informarán de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente potencial. Lo anterior no impedirá que los Estados miembros autoricen a la autoridad de supervisión a hacer pública esta información sin que medie una petición del adquirente potencial.

5. Si las autoridades de supervisión no se opusieran por escrito a la propuesta de adquisición dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

6. Las autoridades de supervisión podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la propuesta de adquisición y prorrogarlo cuando proceda.

7. Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a las autoridades de supervisión, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en la presente Directiva.

8. La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifiquen más pormenorizadamente las adaptaciones de los criterios establecidos en el artículo 59, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de los artículos 57 a 63.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 59

Evaluación

1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 57, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 58, apartado 2, las autoridades de supervisión, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros o reaseguros objeto de la propuesta de adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la empresa de seguros o reaseguros, verificarán la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la propuesta de adquisición en función de los siguientes criterios:

a) la reputación del adquirente potencial;

b) la reputación y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros o reaseguros como consecuencia de la propuesta de adquisición;

c) la solvencia financiera del adquirente potencial, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros o reaseguros objeto de la propuesta de adquisición;

d) la capacidad de la empresa de seguros o reaseguros de cumplir de forma duradera las exigencias prudenciales que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial la Directiva 2002/87/CE, en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades de supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades de supervisión;

e) la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la propuesta de adquisición, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo [33], o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2. Las autoridades de supervisión solo podrán oponerse a la propuesta de adquisición cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades de supervisión examinar la propuesta de adquisición a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades de supervisión en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 57, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente potencial y de la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

5. Sin perjuicio del artículo 58, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad de supervisión reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o de incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros o de reaseguros, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

Artículo 60

Adquisición por empresas financieras reguladas

1. Las autoridades de supervisión se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:

a) una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 1 bis, punto 2, de la Directiva 85/611/CEE (en lo sucesivo, "sociedad de gestión de OICVM"), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición; o

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de inversión o una sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

2. Las autoridades de supervisión se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades de supervisión se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad de supervisión responsable del adquirente potencial.

Artículo 61

Información a las autoridades de supervisión por la empresa de seguros o de reaseguros

Las empresas de seguros y de reaseguros comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, tan pronto como tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital a raíz de las cuales dicha participación exceda o descienda por debajo de alguno de los límites contemplados en el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 a 7.

Asimismo, comunicarán a las autoridades de supervisión de su Estado miembro de origen, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

Artículo 62

Participaciones cualificadas: competencias de las autoridades de supervisión

Los Estados miembros exigirán que, cuando las personas a las que se refiere el artículo 57 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión sana y prudente de una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de esa empresa, en la que se pretende obtener una participación cualificada o incrementarla, adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, por ejemplo, en medidas cautelares, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de notificación a que se refiere el artículo 57.

En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades de supervisión, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, tomarán alguna de las disposiciones siguientes:

1) la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o

2) la nulidad de los votos que, en su caso, se hayan emitido o la posibilidad de anularlos.

Artículo 63

Derechos de voto

A efectos de la aplicación de la presente sección, se tendrán en cuenta los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el punto 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la dirección del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

Sección 5

Secreto profesional, intercambio de información y promoción de la convergencia de la actividad supervisora

Artículo 64

Secreto profesional

Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional.

Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, todas las informaciones confidenciales que reciban las citadas personas a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que las empresas de seguros y reaseguros individuales no puedan ser identificadas.

No obstante, cuando se trate de empresas de seguros o reaseguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

Artículo 65

Intercambio de información entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros

El artículo 64 no será obstáculo para el intercambio de información entre autoridades de supervisión de diferentes Estados miembros. Dichas informaciones estarán sujetas a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64.

Artículo 66

Acuerdos de cooperación con terceros países

Los Estados miembros únicamente podrán celebrar acuerdos de cooperación en los que se prevea el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países o con las autoridades u órganos de terceros países, según se definen en el artículo 68, apartados 1 y 2, si la información que vaya a ser comunicada queda protegida por garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las contempladas en la presente sección. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión.

Cuando la información que un Estado miembro vaya a divulgar a un tercer país tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de sus autoridades de supervisión y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

Artículo 67

Uso de información confidencial

Las autoridades de supervisión que, en virtud de los artículos 64 o 65, reciban información confidencial podrán solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones y a los fines siguientes:

1) para comprobar si se cumplen las condiciones de acceso a la actividad de seguro o de reaseguro y para facilitar el control de las condiciones del ejercicio de tal actividad, en particular en materia de supervisión de las provisiones técnicas, del capital de solvencia obligatorio, del capital mínimo obligatorio y del sistema de gobernanza;

2) para la imposición de sanciones;

3) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades de supervisión;

4) en el marco de procedimientos judiciales iniciados en virtud de la presente Directiva.

Artículo 68

Intercambio de información con otras autoridades

1. Los artículos 64 y 67 no serán obstáculo para:

a) el intercambio de información entre varias autoridades de supervisión del mismo Estado miembro, en el ejercicio de su función de supervisión;

b) el intercambio de información, en el ejercicio de su función de supervisión, entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades, órganos o personas situadas en el mismo Estado miembro:

i) las autoridades en las que recaiga la función de supervisión de las entidades de crédito y de las demás instituciones financieras, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

ii) los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;

iii) las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, empresas de reaseguros y demás entidades financieras;

c) la transmisión, a los órganos encargados de la gestión de procedimientos de liquidación forzosa o de fondos de garantía, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

El intercambio de información a que se refieren las letras b) y c) podrá también llevarse a cabo entre distintos Estados miembros.

La información recibida por dichas autoridades, órganos y personas quedará sujeta a la obligación de secreto profesional contemplada en el artículo 64.

2. Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen intercambios de información entre las autoridades de supervisión y cualesquiera de las siguientes autoridades o personas:

a) las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las empresas de seguros o de reaseguros y otros procedimientos similares;

b) las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros o de reaseguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras;

c) los actuarios independientes de las empresas de seguros o de reaseguros que, en virtud de disposiciones legales, ejerzan una función de control sobre estas y los órganos encargados de la supervisión de estos actuarios.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se destine a la realización de las funciones de supervisión o de control establecidas en el párrafo primero;

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, personas u órganos que podrán recibir información en virtud de los párrafos primero y segundo.

3. Lo dispuesto en los artículos 64 a 67 no obstará para que los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, autoricen el intercambio de información entre las autoridades de supervisión y las autoridades o los órganos encargados de detectar las infracciones del Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que apliquen lo dispuesto en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que la información se destine a la labor de detección e investigación establecida en el párrafo primero;

b) que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 64;

c) que, cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo pueda ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones que figuran en el párrafo segundo.

Para la aplicación del párrafo segundo, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades de supervisión de las que proceda la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades, de las personas o de los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 3.

Artículo 69

Comunicación de información a las Administraciones centrales responsables de la legislación financiera

Lo dispuesto en los artículos 64 y 67 no obstará para que los Estados miembros autoricen, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las empresas de seguros y de reaseguros, así como a los inspectores designados por dichos departamentos.

Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que las informaciones recibidas con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 32 solo puedan ser comunicadas con el acuerdo expreso de las autoridades de supervisión de las que procedan las informaciones o de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

Artículo 70

Transmisión de información a los bancos centrales y a las autoridades monetarias

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:

1) los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias;

2) en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

Dichas autoridades u organismos podrán, asimismo, comunicar a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección.

Artículo 71

Convergencia de la actividad supervisora

1. Los Estados miembros velarán por que los mandatos de las autoridades de supervisión tengan en cuenta, de manera adecuada, la dimensión de la Unión Europea.

2. Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A este fin, los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión participen en las actividades del CESSPJ con arreglo a la Decisión 2009/79/CE y tomen debidamente en cuenta las directrices y recomendaciones a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

3. El CESSPJ preverá, cuando sea necesario, directrices y recomendaciones jurídicamente no vinculantes relativas a la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y sus medidas de ejecución con objeto de potenciar la convergencia de las prácticas de supervisión. Además, el CESSPJ informará regularmente, como mínimo cada dos años, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los progresos de la convergencia de la actividad supervisora en la Comunidad.

Sección 6

Obligaciones de los auditores

Artículo 72

Obligaciones de los auditores

1. Los Estados miembros establecerán como mínimo que las personas autorizadas con arreglo a la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables [34], que lleven a cabo en una empresa de seguros o de reaseguros la auditoría legal a que se refieren el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE, o cualquier otra función legal tengan la obligación de señalar sin demora a las autoridades de supervisión cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros;

b) perjudicar la continuidad de la explotación de la empresa de seguros o de reaseguros;

c) implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

d) suponer un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio;

e) suponer un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.

Las personas a que se refiere el párrafo primero informarán también de los hechos o decisiones que llegaran a conocer en el marco de una función como la descrita en el párrafo primero ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de control con la empresa de seguros o de reaseguros en la que estas personas ejerzan la mencionada función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades de supervisión, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

CAPÍTULO V

Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida

Artículo 73

Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida

1. Las empresas de seguros no podrán ser autorizadas a ejercer simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que:

a) las empresas autorizadas para ejercer la actividad de seguro de vida puedan obtener autorización para las actividades de seguro distinto del seguro de vida en lo que respecta a los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I;

b) las empresas autorizadas exclusivamente para los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I, puedan obtener una autorización para ejercer la actividad de seguro de vida.

No obstante, cada una de las actividades se gestionará por separado de conformidad con el artículo 74.

3. Los Estados miembros podrán establecer que las empresas contempladas en el apartado 2 deban respetar las normas contables que rigen para las empresas de seguros de vida para el conjunto de su actividad. Además, los Estados miembros podrán establecer, en espera de una coordinación en la materia, que en lo que se refiere a las normas de liquidación, las actividades relativas a los riesgos comprendidos en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I ejercidas por dichas empresas, se rijan igualmente por las reglas aplicables a las actividades del seguro de vida.

4. Cuando una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga relaciones financieras, comerciales o administrativas con una empresa de seguros de vida, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen velarán por que las cuentas de dichas empresas no sean falseadas mediante acuerdos celebrados entre ellas, o mediante cualquier arreglo capaz de influir en la distribución de gastos e ingresos.

5. Las empresas que, en las fechas que a continuación se indican, ejercieran simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva podrán seguir desempeñando simultáneamente tales actividades, siempre que cada una de ellas se gestione por separado de conformidad con el artículo 74:

a) 1 de enero de 1981 para empresas autorizadas en Grecia;

b) 1 de enero de 1986 para empresas autorizadas en España y Portugal;

c) 1 de enero de 1995 para empresas autorizadas en Austria, Finlandia y Suecia;

d) 1 de mayo de 2004 para empresas autorizadas en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia;

e) 1 de enero de 2007 para empresas autorizadas en Bulgaria y Rumanía;

f) 15 de marzo de 1979 para todas las demás empresas.

El Estado miembro de origen podrá imponer a las empresas de seguros la obligación de poner fin, en los plazos que determine, al ejercicio simultáneo de las actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida que practicasen en las fechas a las que se refiere el párrafo primero.

Artículo 74

Gestión separada de los seguros de vida y de los seguros distintos del seguro de vida

1. La gestión separada mencionada en el artículo 73 se organizará de tal forma que la actividad de seguro de vida sea independiente de la actividad de seguro distinto del seguro de vida.

Los intereses respectivos de los tomadores de un seguro de vida y de los tomadores de un seguro distinto del seguro de vida no podrán verse perjudicados y, en particular, los beneficios procedentes del seguro de vida aprovecharán a los tomadores de un seguro de vida como si la empresa de seguros practicara únicamente la actividad de seguro de vida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 128, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 73, apartados 2 y 5, calcularán:

a) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o de reaseguro de vida, calculado como si la empresa solo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6; y

b) un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro o de reaseguro distinto del reaseguro de vida, calculado como si la empresa solo ejerciera esa actividad, partiendo de las cuentas separadas a que se refiere el apartado 6.

3. Como mínimo, las empresas de seguros a que se refiere el artículo 73, apartados 2 y 5, cubrirán las siguientes magnitudes por un importe equivalente de elementos de los fondos propios básicos admisibles:

a) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector de vida;

b) el capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad en el sector distinto del de vida.

Las obligaciones financieras mínimas contempladas en el párrafo primero, referidas a la actividad de seguro de vida y la actividad de seguro distinto del seguro de vida no podrán ser soportadas por la otra actividad.

4. Una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3, y siempre que se informe a las autoridades de supervisión, la empresa podrá utilizar a efectos de la cobertura del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100 los elementos explícitos de los fondos propios admisibles todavía disponibles para una u otra actividad.

5. Las autoridades de supervisión velarán, mediante el análisis de los resultados de las actividades tanto de seguro de vida como de seguro distinto del seguro de vida, por el cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4.

6. Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para el seguro de vida y el seguro distinto del seguro de vida por separado. El conjunto de los ingresos, en especial, primas, pagos de reaseguradores e ingresos financieros, y de los gastos, en especial prestaciones de seguro, adiciones a las provisiones técnicas, primas de reaseguro y gastos de funcionamiento para las operaciones de seguro, serán desglosados en función de su origen. Los elementos comunes a las dos actividades se contabilizarán según una clave de reparto que deberá ser aprobada por las autoridades de supervisión.

Las empresas de seguros establecerán, sobre la base de los datos contables, un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a los fondos propios básicos admisibles que cubran cada uno de los capitales mínimos obligatorios nocionales a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el artículo 98, apartado 4.

7. En caso de insuficiencia de los elementos de los fondos propios básicos admisibles correspondientes a una de las actividades para cubrir las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, las autoridades de supervisión aplicarán a la actividad deficitaria las medidas previstas en la presente Directiva, con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, estas medidas podrán suponer la autorización de un traspaso de elementos explícitos de los fondos propios básicos admisibles de una actividad a otra.

CAPÍTULO VI

Normas relativas a la valoración de activos y pasivos, las provisiones técnicas, los fondos propios, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio y las inversiones

Sección 1

Valoración de activos y pasivos

Artículo 75

Valoración de activos y pasivos

1. Los Estados miembros velarán por que, salvo indicación en contrario, las empresas de seguros y de reaseguros valoren los activos y pasivos del siguiente modo:

a) los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua;

b) los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse, o liquidarse, entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

Al valorar los pasivos con arreglo a la letra b), no se realizará ajuste alguno para tener en cuenta la solvencia propia de la empresa de seguros o de reaseguros.

2. La Comisión adoptará medidas de ejecución que establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Sección 2

Normas relativas a las provisiones técnicas

Artículo 76

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros constituyan provisiones técnicas en relación con todas las obligaciones de seguro y de reaseguro que asuman frente a los tomadores y los beneficiarios de contratos de seguro o reaseguro.

2. El valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las empresas de seguros o de reaseguros tendrían que pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otra empresa de seguros o de reaseguros.

3. A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre riesgos de suscripción, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente (coherencia con el mercado).

4. Las provisiones técnicas se calcularán de forma prudente, fiable y objetiva.

5. Con arreglo a los principios establecidos en los apartados 2, 3 y 4 y teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 75, apartado 1, se efectuará el cálculo de las provisiones técnicas de conformidad con los artículos 77 a 82 y 86.

Artículo 77

Cálculo de las provisiones técnicas

1. El valor de las provisiones técnicas será igual a la suma de la mejor estimación y de un margen de riesgo, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3.

2. La mejor estimación se corresponderá con la media de los flujos de caja futuros ponderada por su probabilidad, teniendo en cuenta el valor temporal del dinero (valor actual esperado de los flujos de caja futuros) mediante la aplicación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.

El cálculo de la mejor estimación se basará en información actualizada y fiable y en hipótesis realistas y se realizará con arreglo a métodos actuariales estadísticos que sean adecuados, aplicables y pertinentes.

La proyección de flujos de caja utilizada en el cálculo de la mejor estimación tendrá en cuenta la totalidad de las entradas y salidas de caja necesarias para liquidar las obligaciones de seguro y reaseguro durante todo su período de vigencia.

La mejor estimación se calculará en términos brutos, sin deducir los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial. Dichos importes se calcularán por separado, de conformidad con el artículo 81.

3. El margen de riesgo será tal que se garantice que el valor de las provisiones técnicas sea equivalente al importe que las empresas de seguros y de reaseguros previsiblemente necesitarían para poder asumir y cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro.

4. Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán la mejor estimación y el margen de riesgo por separado.

No obstante, cuando los flujos de caja futuros asociados a las obligaciones de seguro o reaseguro puedan replicarse con fiabilidad utilizando instrumentos financieros en los que se pueda observar un valor de mercado fiable, el valor de las provisiones técnicas asociadas con esos flujos de caja futuros se determinará a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tal caso, no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de riesgo.

5. En el supuesto de que las empresas de seguros y de reaseguros calculen la mejor estimación y el margen de riesgo por separado, el margen de riesgo será igual al coste de financiación de un importe de fondos propios admisibles igual al capital de solvencia obligatorio necesario para asumir las obligaciones de seguro y reaseguro durante su período de vigencia.

La tasa utilizada para determinar el coste financiero del citado importe de fondos propios admisibles (tasa de coste del capital) será la misma para todas las empresas de seguros y de reaseguros y se revisará periódicamente.

La tasa de coste del capital empleada será igual al tipo adicional, por encima del tipo de interés sin riesgo pertinente, que tendría que satisfacer una empresa de seguros o de reaseguros por mantener un importe de fondos propios admisibles, con arreglo a lo previsto en la sección 3, igual al capital de solvencia obligatorio necesario para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro durante el período de vigencia de las mismas.

Artículo 78

Otros elementos que deberán tenerse en cuenta en el cálculo de las provisiones técnicas

Además de lo dispuesto en el artículo 77, al calcular las provisiones técnicas, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta lo siguiente:

1) todos los gastos en que incurrirán para cumplir las obligaciones de seguro y reaseguro;

2) la inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a las reclamaciones;

3) todos los pagos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, incluidas las futuras participaciones en beneficios discrecionales, que las empresas de seguros y de reaseguros tienen previsto realizar, con independencia de que tales pagos estén garantizados por contrato, salvo que les sea aplicable el artículo 91, apartado 2.

Artículo 79

Valoración de las garantías financieras y las opciones contractuales de los contratos de seguro y de reaseguro

Al calcular las provisiones técnicas, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el valor de las garantías financieras y de las posibles opciones contractuales incluidas en los contratos de seguro y de reaseguro.

Cualquier hipótesis aplicada por las empresas de seguros y de reaseguros con respecto a la probabilidad de que los tomadores de seguro ejerzan las opciones contractuales, incluidas las relativas a la reducción y al rescate, deberá ser realista y basarse en información actual y fiable. Las hipótesis deberán considerar, explícita o implícitamente, el impacto que futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.

Artículo 80

Segmentación

Las empresas de seguros y de reaseguros segmentarán sus obligaciones de seguro y reaseguro en grupos de riesgo homogéneos, y como mínimo por líneas de negocio, al calcular sus provisiones técnicas.

Artículo 81

Importes recuperables de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial

El cálculo por las empresas de seguros y de reaseguros de los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 76 a 80.

Al calcular los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta la diferencia temporal entre los recobros y los pagos directos.

El resultado de dicho cálculo se ajustará para tener en cuenta las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El ajuste se basará en una evaluación de la probabilidad de incumplimiento de la contraparte y de la pérdida media resultante (pérdida en caso de impago).

Artículo 82

Calidad de los datos y aplicación de aproximaciones, incluidos enfoques caso por caso, a las provisiones técnicas

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros dispongan de procesos y procedimientos internos para garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas.

Cuando, en circunstancias específicas, las empresas de seguros y de reaseguros no dispongan de suficientes datos de una calidad adecuada para aplicar un método actuarial fiable a un conjunto o a un subconjunto de sus obligaciones de seguro y de reaseguro, o a los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de entidades con cometido especial, podrán utilizarse aproximaciones, incluidos enfoques caso por caso, para el cálculo de la mejor estimación.

Artículo 83

Comparación con la experiencia anterior

Las empresas de seguros y de reaseguros dispondrán de procesos y procedimientos para garantizar que las mejores estimaciones, y las hipótesis en las que se base el cálculo de las mejores estimaciones, se comparen periódicamente con la experiencia.

Cuando la comparación ponga de manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y los cálculos de las mejores estimaciones de las empresas de seguros y de reaseguros, la empresa realizará los oportunos ajustes en los métodos actuariales o en las hipótesis utilizadas.

Artículo 84

Adecuación del nivel de las provisiones técnicas

A instancia de las autoridades de supervisión, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar la adecuación del nivel de sus provisiones técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos empleados, y la idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.

Artículo 85

Incremento de las provisiones técnicas

En la medida en que el cálculo de las provisiones técnicas de las empresas de seguros y de reaseguros no se atenga a lo previsto en los artículos 76 a 83, las autoridades de supervisión podrán exigir a dichas empresas que incrementen el importe de las provisiones técnicas hasta situarlas en el nivel determinado con arreglo a los citados artículos.

Artículo 86

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan lo siguiente:

a) las metodologías actuariales y estadísticas para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

b) la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo pertinente que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

c) las circunstancias en las que las provisiones técnicas deberán calcularse como un todo o como la suma de la mejor estimación y el margen de riesgo, y los métodos que se emplearán en el supuesto de que se calculen como un todo;

d) los métodos y las hipótesis que deberán utilizarse en el cálculo del margen de riesgo, incluyendo la determinación del importe de los fondos propios admisibles exigido para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro, y la calibración de la tasa de coste del capital;

e) las líneas de negocio según las cuales deberán segmentarse las obligaciones de seguro y de reaseguro a fin de calcular las provisiones técnicas;

f) las normas que deberán cumplirse a efectos de garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, y las circunstancias específicas en las que convendría recurrir a aproximaciones, incluidos los enfoques caso por caso, para calcular la mejor estimación;

g) las metodologías que deberán utilizarse al calcular el ajuste por incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 81, destinado a reflejar las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte;

h) cuando resulte necesario, métodos y técnicas simplificados para calcular las provisiones técnicas, a fin de garantizar que las metodologías actuariales y estadísticas a que se refieren las letras a) y b) sean proporcionados a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos soportados por las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Sección 3

Fondos propios

Subsección 1

Determinación de los fondos propios

Artículo 87

Fondos propios

Los fondos propios estarán constituidos por la suma de los fondos propios básicos a que se refiere el artículo 88 y de los fondos propios complementarios a que se refiere el artículo 89.

Artículo 88

Fondos propios básicos

Los fondos propios básicos se compondrán de los siguientes elementos:

1) el excedente de los activos con respecto a los pasivos, valorados de conformidad con el artículo 75 y la sección 2;

2) los pasivos subordinados.

Del excedente a que se refiere el punto 1 se deducirá el importe de las acciones propias que posea la empresa de seguros o de reaseguros.

Artículo 89

Fondos propios complementarios

1. Los fondos propios complementarios estarán constituidos por elementos distintos de los fondos propios básicos que puedan ser exigidos para absorber pérdidas.

Los fondos propios complementarios podrán comprender los siguientes elementos, en la medida en que no sean fondos propios básicos:

a) el capital social o el fondo mutual no desembolsados ni exigidos;

b) las cartas de crédito y garantías;

c) cualesquiera otros compromisos legalmente vinculantes recibidos por las empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando se trate de mutuas o sociedades de tipo mutualista con cuotas variables, los fondos propios complementarios podrán incluir, asimismo, las derramas futuras que dicha entidad pueda exigir a sus mutualistas durante el período de doce meses siguiente.

2. En el supuesto de que un elemento de los fondos propios complementarios haya sido desembolsado o exigido, tendrá la consideración de activo y dejará de formar parte de los fondos propios complementarios.

Artículo 90

Aprobación de los fondos propios complementarios por las autoridades de supervisión

1. El importe de los elementos de los fondos propios complementarios que se tendrá en cuenta al determinar los fondos propios estará sujeto a la aprobación previa de las autoridades de supervisión.

2. El importe asignado a cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios reflejará la capacidad de absorción de pérdidas de ese elemento y se basará en hipótesis prudentes y realistas. Cuando un elemento de los fondos propios complementarios tenga un valor nominal fijo, el importe de dicho elemento será igual a su valor nominal, siempre que este refleje adecuadamente su capacidad de absorción de pérdidas.

3. Las autoridades de supervisión aprobarán, según proceda:

a) un importe monetario para cada elemento de los fondos propios complementarios;

b) un método para determinar el importe de cada elemento de los fondos propios complementarios, en cuyo caso las autoridades de supervisión aprobarán el importe determinado con arreglo a ese método por un plazo definido.

4. En relación con cada uno de los elementos de los fondos propios complementarios, las autoridades de supervisión basarán su aprobación en una evaluación de lo siguiente:

a) la consideración de las contrapartes afectadas, en lo que respecta a su capacidad de pago y su disposición a pagar;

b) la posibilidad de recuperar los fondos, habida cuenta de la forma jurídica del elemento, así como de cualesquiera condiciones que pudieran impedir que sean efectivamente desembolsados o reclamado su pago;

c) toda información sobre el resultado de las exigencias anteriores de tales fondos propios complementarios realizadas por las empresas de seguros y de reaseguros, en la medida en que dicha información pueda utilizarse con fiabilidad para evaluar los resultados esperados de exigencias futuras.

Artículo 91

Fondos excedentarios

1. Los fondos excedentarios estarán constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros.

2. En la medida en que la legislación nacional lo autorice, los fondos excedentarios no se considerarán obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros, siempre y cuando tales fondos excedentarios cumplan los criterios establecidos en el artículo 94, apartado 1.

Artículo 92

Medidas de ejecución

1. La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique lo siguiente:

a) los criterios para la aprobación de las autoridades de supervisión de conformidad con el artículo 90;

b) la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

2. Las participaciones en entidades financieras y de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), comprenderán lo siguiente:

a) las participaciones que posean las empresas de seguros y de reaseguros en:

i) entidades de crédito y entidades financieras a efectos del artículo 4, apartados 1 y 5, de la Directiva 2006/48/CE,

ii) empresas de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;

b) los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el artículo 64, apartado 3, de la Directiva 2006/48/CE que posean las empresas de seguros y de reaseguros frente a las entidades definidas en la anterior letra a) en las que tengan participaciones.

Subsección 2

Clasificación de los fondos propios

Artículo 93

Características y aspectos a tener en cuenta para la clasificación de los fondos propios en niveles

1. Los elementos de los fondos propios se clasificarán en tres niveles. La clasificación de dichos elementos dependerá de si se trata de elementos de fondos propios básicos o complementarios y de en qué medida posean las siguientes características:

a) el elemento está disponible, o puede ser exigido, para absorber pérdidas de forma total tanto si la empresa está en funcionamiento como en caso de liquidación (disponibilidad permanente);

b) en caso de liquidación, el importe total del elemento está disponible para absorber pérdidas y no se admite el reembolso del elemento a su tenedor hasta tanto no se hayan satisfecho todas las demás obligaciones, incluidas las obligaciones de seguro y de reaseguro frente a los tomadores y beneficiarios de los contratos de seguro y reaseguro (subordinación).

2. Al evaluar en qué medida los elementos de los fondos propios poseen las características mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), tanto en el momento actual como en el futuro, deberá considerarse apropiadamente la duración del elemento, concretamente a si este tiene una duración definida o no. Cuando se trate de un elemento de los fondos propios con duración definida, deberá tenerse en cuenta la duración relativa del elemento comparada con la duración de las obligaciones de seguro y reaseguro de la empresa (duración suficiente).

Además, deberán tenerse en cuenta los siguientes factores, a saber, si el elemento está libre de:

a) obligaciones o incentivos para el reembolso del importe nominal (ausencia de incentivos de reembolso);

b) gastos fijos obligatorios (ausencia de costes de servicio de la deuda obligatorios);

c) compromisos (ausencia de compromisos).

Artículo 94

Principales criterios para la clasificación en niveles

1. Los elementos de los fondos propios básicos se clasificarán en el nivel 1 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2.

2. Los elementos de los fondos propios básicos se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letra b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2.

Los elementos de los fondos propios complementarios se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de los factores señalados en el artículo 93, apartado 2.

3. Todos los elementos de los fondos propios básicos y complementarios que no entren en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 se clasificarán en el nivel 3.

Artículo 95

Clasificación de los fondos propios en niveles

Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros clasifiquen los elementos de sus fondos propios con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 94.

A tal fin, las empresas de seguros y de reaseguros se remitirán, cuando proceda, a la lista de elementos de los fondos propios a que se refiere el artículo 97, apartado 1, letra a).

En el supuesto de que un elemento de los fondos propios no esté incluido en esa lista, las empresas de seguros y de reaseguros lo evaluarán y clasificarán de conformidad con el apartado primero. Dicha clasificación estará sujeta a la aprobación de las autoridades de supervisión.

Artículo 96

Clasificación de elementos de los fondos propios específicos de los seguros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 y en el artículo 97, apartado 1, letra a), a efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes clasificaciones:

1) los fondos excedentarios a que se refiere el artículo 91, apartado 2, se clasificarán en el nivel 1;

2) las cartas de crédito y garantías administradas en beneficio de los acreedores de seguros por un administrador fiduciario independiente y emitidas por entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, se clasificarán en el nivel 2;

3) las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas de navieros con cuotas variables que aseguren exclusivamente los riesgos incluidos en los ramos 6, 12 y 17 de la parte A del anexo I puedan exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses se clasificarán en el nivel 2.

De conformidad con el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, las derramas futuras que mutuas y sociedades mutuas con cuotas variables pudieran exigir a sus miembros mediante contribuciones adicionales durante los siguientes doce meses, que no estén contempladas en el párrafo primero, punto 3, se clasificarán en el nivel 2 cuando posean en grado sustancial las características señaladas en el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2.

Artículo 97

Medidas de ejecución

1. La Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan lo siguiente:

a) una lista de los elementos de los fondos propios, incluidos los contemplados en el artículo 96, que se considere que cumplen los criterios a que se refiere el artículo 94, que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación;

b) los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere la letra a).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

2. La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1, letra a), y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.

Subsección 3

Admisibilidad de los fondos propios

Artículo 98

Admisibilidad y límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3

1. En lo que respecta a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, el importe admisible de los elementos correspondientes a los niveles 2 y 3 estará sujeto a límites cuantitativos. Estos límites se fijarán de manera que se garantice cuando menos el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) la proporción que los elementos del nivel 1 supongan respecto de los fondos propios admisibles sea superior a un tercio del importe total de fondos propios admisibles;

b) el importe admisible de los elementos del nivel 3 representen menos de un tercio del importe total de fondos propios admisibles.

2. En lo que respecta al cumplimiento del requisito del capital mínimo obligatorio, el importe de los elementos de los fondos propios básicos admisibles para la cobertura del capital mínimo obligatorio clasificados en el nivel 2 estará sujeto a límites cuantitativos. Estos límites se fijarán de manera que se garantice cuando menos que la proporción de los elementos del nivel 1 en los fondos propios básicos admisibles sea superior a la mitad del importe total de fondos propios básicos admisibles.

3. El importe admisible de fondos propios para cobertura del capital de solvencia obligatorio establecido en el artículo 100 será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.

4. El importe admisible de fondos propios básicos para cobertura del capital mínimo obligatorio establecido en el artículo 128 será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 2.

Artículo 99

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan lo siguiente:

a) los límites cuantitativos mencionados en el artículo 98, apartados 1 y 2;

b) los ajustes que se deberían realizar para reflejar la falta de transferibilidad de aquellos elementos de los fondos propios que solo pueden utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de un determinado segmento de pasivos o de determinados riesgos (fondos de disponibilidad limitada).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Sección 4

Capital de solvencia obligatorio

Subsección 1

Disposiciones generales relativas al capital de solvencia obligatorio calculado por medio de la fórmula estándar o de un modelo interno

Artículo 100

Disposiciones generales

Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros posean fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

El capital de solvencia obligatorio se calculará, bien con arreglo a la fórmula estándar de la subsección 2, bien mediante un modelo interno, según lo previsto en la subsección 3.

Artículo 101

Cálculo del capital de solvencia obligatorio

1. El capital de solvencia obligatorio se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2. El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la empresa.

3. El capital de solvencia obligatorio se calibrará de tal modo que se garantice que todos los riesgos cuantificables a los que una empresa de seguros o de reaseguros está expuesta se tengan en cuenta. Cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con la actividad existente, deberá cubrir exclusivamente las pérdidas inesperadas.

El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 99,5 %, a un horizonte de un año.

4. El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos:

a) riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida;

b) riesgo de suscripción en el seguro de vida;

c) riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;

d) riesgo de mercado;

e) riesgo de crédito;

f) riesgo operacional.

El riesgo operacional a que se refiere el párrafo primero, letra f), incluirá los riesgos legales, pero no los riesgos derivados de decisiones estratégicas ni los riesgos de reputación.

5. Al calcular el capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de reducción del riesgo, siempre que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas se reflejen debidamente en el capital de solvencia obligatorio.

Artículo 102

Periodicidad del cálculo

1. Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual, y comunicarán los resultados de ese cálculo a las autoridades de supervisión.

Las empresas de seguros y de reaseguros poseerán fondos propios admisibles suficientes para cubrir el último capital de solvencia obligatorio notificado

Las empresas de seguros y de reaseguros controlarán el importe de los fondos propios admisibles y el capital de solvencia obligatorio de forma permanente.

En caso de que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último capital de solvencia obligatorio notificado, la empresa procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y lo notificará a las autoridades de supervisión.

2. Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa que vuelva a calcular el capital de solvencia obligatorio.

Subsección 2

Capital de solvencia obligatorio – fórmula estándar

Artículo 103

Estructura de la fórmula estándar

El capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar será igual a la suma de lo siguiente:

a) el capital de solvencia obligatorio básico, conforme al artículo 104;

b) el capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional, conforme al artículo 107;

c) el importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos, conforme al artículo 108.

Artículo 104

Configuración del capital de solvencia obligatorio básico

1. El capital de solvencia obligatorio básico constará de módulos de riesgo individuales, agregados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del anexo IV.

Comprenderá al menos los siguientes módulos de riesgo:

a) riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida;

b) riesgo de suscripción en el seguro de vida;

c) riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;

d) riesgo de mercado;

e) riesgo de incumplimiento de la contraparte.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, letras a), b) y c), las operaciones de seguro o de reaseguro se asignarán al módulo de riesgo de suscripción que mejor refleje la naturaleza técnica de los riesgos subyacentes.

3. Los coeficientes de correlación para la agregación de los módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 y la calibración del capital obligatorio para cada módulo de riesgo, darán lugar a un capital de solvencia obligatorio total acorde con los principios establecidos en el artículo 101.

4. Cada uno de los módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 se calibrará en función del valor en riesgo, con un nivel de confianza del 99,5 %, a un horizonte de un año.

Cuando proceda, en la configuración de los diferentes módulos de riesgo se tendrán en cuenta los efectos de diversificación.

5. La configuración y las especificaciones de los módulos de riesgo serán idénticas para todas las empresas de seguros y de reaseguros, por lo que respecta tanto al capital de solvencia obligatorio básico, como a cualquier cálculo simplificado realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 109.

6. En relación con los riesgos derivados de catástrofes, podrán utilizarse especificaciones geográficas, cuando proceda, para el cálculo de los módulos del riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad.

7. Previa aprobación de las autoridades de supervisión, en el cálculo de los módulos del riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad, las empresas de seguros y reaseguros podrán sustituir un subconjunto de parámetros de la fórmula estándar por parámetros específicos de la empresa de que se trate.

Esos parámetros se determinarán mediante métodos normalizados, a partir de datos internos de la empresa de que se trate o de datos que resulten directamente pertinentes para las operaciones de esa empresa.

Antes de dar su conformidad, las autoridades de supervisión comprobarán la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados.

Artículo 105

Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

1. El capital de solvencia obligatorio básico se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2. El módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de los seguros distintos del seguro de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Este módulo tendrá en cuenta la incertidumbre de los resultados de las empresas de seguros y de reaseguros en relación con las obligaciones de seguro y de reaseguro ya existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 2 del anexo IV, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes al menos a los siguientes submódulos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades derivadas de los seguros, debido a fluctuaciones en relación con el momento de la ocurrencia, la frecuencia y la gravedad de los sucesos asegurados, y en el momento y el importe de la liquidación de siniestros (riesgo de prima y de reserva en los seguros distintos del seguro de vida);

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades derivadas de los seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o excepcionales (riesgo de catástrofe en los seguros distintos del seguro de vida).

3. El módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de seguro de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 3 del anexo IV, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes al menos a los siguientes submódulos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de mortalidad, para aquellos casos en que un aumento de la tasa de mortalidad genere un aumento en el valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros (riesgo de mortalidad);

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de mortalidad, para aquellos casos en que un descenso de la tasa de mortalidad genere un aumento en el valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros (riesgo de longevidad);

c) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de invalidez, enfermedad y morbilidad (riesgo de discapacidad y morbilidad);

d) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de los gastos de ejecución de los contratos de seguro o de reaseguro (riesgo de gastos en el seguro de vida);

e) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de las tasas de revisión aplicables a las prestaciones en forma de renta, debido a modificaciones de la legislación o variaciones en el estado de salud de la persona asegurada (riesgo de revisión);

f) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel o la volatilidad de las tasas de discontinuidad, cancelación, renovación y rescate de las pólizas (riesgo de reducción);

g) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o extraordinarios (riesgo de catástrofe en los seguros de vida).

4. El módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad reflejará el riesgo que se derive de las obligaciones resultantes de la suscripción de dichos contratos, se utilicen o no bases técnicas similares a las del seguro de vida, como consecuencia tanto de los eventos cubiertos, como de los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad.

Este módulo cubrirá, al menos, los siguientes riesgos:

a) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros, debido a variaciones en el nivel, la tendencia o la volatilidad de los gastos de ejecución de los contratos de seguro o de reaseguro;

b) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros, debido a fluctuaciones en relación con el momento de ocurrencia, la frecuencia y la gravedad de los hechos asegurados, así como el momento e importe de la liquidación de siniestros en la fecha de constitución de las provisiones;

c) riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros, debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a brotes de grandes epidemias, así como la acumulación excepcional de riesgos en esas circunstancias extremas.

5. El módulo de riesgo de mercado reflejará el riesgo derivado del nivel o de la volatilidad de los precios de mercado de los instrumentos financieros que influyan en el valor de los activos y pasivos de la empresa. Reflejará adecuadamente la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, en particular por lo que atañe a la duración.

Se calculará, con arreglo a lo establecido en el punto 4 del anexo IV, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes al menos a los siguientes submódulos:

a) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en la estructura temporal de los tipos de interés o la volatilidad de los tipos de interés (riesgo de tipo de interés);

b) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de acciones);

c) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de la propiedad inmobiliaria (riesgo inmobiliario);

d) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los diferenciales de crédito en relación con la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo (riesgo de diferencial);

e) sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio de divisas (riesgo de divisa);

f) riesgos adicionales a que esté expuesta una empresa de seguros o de reaseguros como consecuencia bien de una falta de diversificación de la cartera de activos o bien de una importante exposición al riesgo de incumplimiento de un mismo emisor de valores o de un grupo de emisores vinculados (concentraciones de riesgo de mercado).

6. El módulo del riesgo de incumplimiento de la contraparte deberá reflejar las posibles pérdidas derivadas del incumplimiento inesperado, o deterioro de la calidad crediticia, de las contrapartes y los deudores de las empresas de seguros y de reaseguros en los siguientes doce meses. Este módulo abarcará los contratos destinados a mitigar riesgos, tales como los contratos de reaseguro, de titulización y de derivados, así como los créditos sobre intermediarios y otros riesgos de crédito no incluidos en el submódulo de riesgo de diferencial. El módulo tendrá debidamente en cuenta las garantías u otras fianzas poseídas por las empresas de seguros o de reaseguros o por cuenta suya y los riesgos asociados a dichas garantías y fianzas.

El módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte reflejará, para cada contraparte, la exposición global de la empresa de seguros o de reaseguros frente a esa contraparte, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus obligaciones contractuales con respecto a esa empresa.

Artículo 106

Cálculo del submódulo del riesgo de acciones: mecanismo de ajuste simétrico

1. El submódulo del riesgo de acciones calculado con arreglo a la fórmula estándar comprenderá un ajuste simétrico del requisito de capital propio destinado a cubrir el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones.

2. El ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio, calibrado con arreglo al artículo 104, apartado 4, que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones, se basará en una función del nivel actual de un índice de las acciones adecuado y un nivel medio ponderado de dicho índice. El promedio ponderado se calculará durante un plazo adecuado, que será igual para todas las empresas de seguros y de reaseguros.

3. El ajuste simétrico del requisito estándar de capital propio que cubre el riesgo que se deriva de variaciones en el nivel de los precios de las acciones no dará lugar a la aplicación de una carga de capital propio que sea inferior o superior en 10 puntos porcentuales al requisito estándar de capital propio.

Artículo 107

Capital obligatorio por riesgo operacional

1. El capital obligatorio por riesgo operacional reflejará los riesgos operacionales siempre que no estén ya incluidos en los módulos de riesgo mencionados en el artículo 104. Este capital se calibrará conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.

2. En los contratos de seguro de vida, cuando el riesgo de inversión recaiga sobre los tomadores, para el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional se tomará en consideración el importe de los gastos anuales ocasionados por esas obligaciones de seguro.

3. En las operaciones de seguro y de reaseguro distintas de las mencionadas en el apartado 2, el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional tomará en consideración el volumen de esas operaciones, que se determinará a partir de las primas devengadas y las provisiones técnicas constituidas en relación con esas obligaciones de seguro y de reaseguro En este caso, el capital obligatorio por los riesgos operacionales no sobrepasará el 30 % del capital de solvencia obligatorio básico correspondiente a tales operaciones de seguro y de reaseguro.

Artículo 108

Ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos

El ajuste mencionado en el artículo 103, letra c), destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos, deberá reflejar la posible compensación de las pérdidas inesperadas mediante un descenso simultáneo de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos o una combinación de ambos.

El ajuste tendrá en cuenta el efecto de reducción del riesgo generado por futuras prestaciones discrecionales de los contratos de seguro, en la medida en que las empresas de seguros y de reaseguros puedan demostrar que una reducción de esas prestaciones puede servir para cubrir pérdidas inesperadas cuando se produzcan. El efecto de reducción del riesgo de las futuras prestaciones discrecionales no será mayor que la suma de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos correspondientes a esas futuras prestaciones discrecionales.

A efectos de lo establecido en el párrafo segundo, el valor de las futuras prestaciones discrecionales en circunstancias adversas se comparará con el valor de esas mismas prestaciones según un cálculo basado en la mejor estimación.

Artículo 109

Simplificación de la fórmula estándar

Las empresas de seguros y de reaseguros podrán efectuar un cálculo simplificado en relación con un módulo o submódulo de riesgo específico si la naturaleza, volumen y complejidad de los riesgos que asumen así lo justifica, y siempre que resulte desproporcionado exigir a todas las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen el cálculo general.

Los cálculos simplificados se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 101, apartado 3.

Artículo 110

Desviaciones s significativas respecto de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar

Cuando no proceda calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2, debido a que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar, las autoridades de supervisión, mediante decisión motivada, podrán exigir a esa empresa que sustituya un subconjunto de los parámetros utilizados para el cálculo de la fórmula estándar por parámetros específicos de dicha empresa a la hora de calcular los módulos del riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, apartado 7. Estos parámetros específicos se calcularán de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

Artículo 111

Medidas de ejecución

1. A fin de velar por que todas las empresas de seguros y de reaseguros estén en igualdad de condiciones a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula estándar, o tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan lo siguiente:

a) una fórmula estándar con arreglo a las disposiciones del artículo 101 y de los artículos 103 a 109;

b) los posibles submódulos necesarios o que cubran con más precisión los riesgos incluidos en los respectivos módulos de riesgo mencionados en el artículo 104, y posibles actualizaciones posteriores;

c) los métodos, hipótesis y parámetros generales que se utilizarán al calcular cada uno de los distintos módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico establecidos en los artículos 104, 105 y 304, el mecanismo de ajuste simétrico y el plazo adecuado, expresado en meses, con arreglo a lo establecido en el artículo 106, y el planteamiento adecuado para integrar el método contemplado en el artículo 304 para el capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar;

d) los parámetros de correlación, incluidos, si es necesario, los establecidos en el anexo IV, y los procedimientos para la actualización de dichos parámetros;

e) en relación con las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen técnicas de reducción del riesgo, los métodos e hipótesis que deban utilizarse para evaluar los cambios en el perfil de riesgo de la empresa y ajustar el cálculo del capital de solvencia obligatorio;

f) los criterios cualitativos que deben satisfacer las técnicas de reducción del riesgo mencionadas en la letra e) a fin de tener la seguridad de que el riesgo ha sido transferido realmente a un tercero;

g) los métodos y parámetros que deban utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional que establece el artículo 107, incluido el porcentaje mencionado en el artículo 107, apartado 3;

h) los métodos y los ajustes que deben aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada;

i) el método que deba utilizarse en el cálculo del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos, conforme al artículo 108;

j) el subconjunto de parámetros generales de los módulos de riesgo de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad que puedan ser sustituidos por parámetros específicos de la empresa, según lo previsto en el artículo 104, apartado 7;

k) los métodos normalizados que deba aplicar la empresa de seguros o de reaseguros para calcular los parámetros específicos de la empresa mencionados en la letra j), y los criterios que deban cumplirse, en cuanto a la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados, a fin de obtener la autorización de las autoridades de supervisión;

l) los cálculos simplificados previstos para módulos y submódulos de riesgo específicos, así como los criterios que la empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas, deba cumplir a fin de poder aplicar esas diferentes simplificaciones, según lo establecido en el artículo 109;

m) el planteamiento al que se recurrirá en relación con las empresas vinculadas en el sentido del artículo 212 para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de acciones contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas empresas vinculadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa participante en dichas empresas vinculadas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

2. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución que fijen límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos, con el fin de dar un tratamiento apropiado a los riesgos que no estén adecuadamente cubiertos por un submódulo. Estas medidas de ejecución afectarán a los activos representativos de las provisiones técnicas, quedando excluidos los activos correspondientes a contratos de seguro de vida en los que el riesgo sea asumido por el tomador. La Comisión examinará dichas medidas a la luz de la evolución de la fórmula estándar y de los mercados financieros.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Subsección 3

Capital de solvencia obligatorio – modelos internos completos y parciales

Artículo 112

Disposiciones generales para la aprobación de modelos internos completos y parciales

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros o de reaseguros puedan calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo completo o parcial en los términos autorizados por las autoridades de supervisión.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán utilizar modelos internos parciales para el cálculo de uno o varios de los siguientes elementos:

a) uno o varios módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico, con arreglo a los artículos 104 y 105;

b) el capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional, conforme al artículo 107;

c) el ajuste a que se refiere el artículo 108.

Asimismo, podrá aplicarse un modelo parcial al conjunto de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros, o únicamente a uno o varios de los segmentos principales de su actividad.

3. En toda solicitud de aprobación, las empresas de seguros y de reaseguros presentarán, como mínimo, pruebas documentales de que el modelo interno cumple los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125.

Si la solicitud de aprobación se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125 se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo.

4. Las autoridades de supervisión adoptarán una decisión sobre la solicitud en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud completa.

5. Las autoridades de supervisión aprobarán la solicitud solo si consideran que los sistemas de que dispone la empresa de seguros o de reaseguros para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y la comunicación del riesgo son suficientes y, en particular, que el modelo interno cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.

6. Toda decisión de las autoridades de supervisión por la que denieguen la solicitud de uso de un modelo interno deberá estar motivada.

7. Tras la autorización de su modelo interno por las autoridades de supervisión, podrá exigirse a las empresas de seguros y de reaseguros, mediante una decisión motivada, que faciliten a dichas autoridades una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar, conforme a la subsección 2.

Artículo 113

Disposiciones específicas para la aprobación de modelos internos parciales

1. Cuando se trate de un modelo interno parcial, las autoridades de supervisión solo darán su aprobación si el modelo cumple los requisitos establecidos en el artículo 112 y se cumplen las siguientes condiciones adicionales:

a) la empresa justifica adecuadamente las razones por las que se utiliza un modelo de alcance parcial;

b) el capital de solvencia obligatorio resultante refleja mejor el perfil de riesgo de la empresa y, en particular, es acorde con los principios establecidos en la subsección 1;

c) su concepción es coherente con los principios establecidos en la subsección 1, de modo que el modelo interno parcial puede integrarse plenamente en la fórmula estándar de determinación del capital de solvencia obligatorio.

2. Al examinar una solicitud de uso de un modelo interno parcial aplicable solo a ciertos submódulos de un módulo de riesgo concreto, o a algunos segmentos de actividad de una empresa de seguros o de reaseguros con respecto a un módulo de riesgo concreto, o a partes de ambos, las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros o de reaseguros que presenten un plan de transición factible para ampliar el alcance del modelo.

El plan de transición detallará de qué modo las empresas de seguros o de reaseguros tienen previsto ampliar el alcance del modelo a otros submódulos o segmentos de actividad, a fin de tener la seguridad de que el modelo se aplique a una parte predominante de sus operaciones de seguro dentro del módulo de riesgo concreto considerado.

Artículo 114

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan lo siguiente:

1) el procedimiento que deba seguirse para la aprobación de un modelo interno;

2) las adaptaciones que deban introducirse en las normas establecidas en los artículos 120 a 125 con el fin de tener en cuenta el alcance limitado de aplicación del modelo interno parcial.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 115

Política de modificación de los modelos completos y parciales

Dentro del proceso inicial de autorización de un modelo interno, las autoridades de supervisión aprobarán la política de modificación del modelo de la empresa de seguros y de reaseguros. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán modificar su modelo interno con arreglo a esa política.

La citada política especificará las modificaciones de menor y de mayor entidad del modelo interno.

Las modificaciones de mayor entidad del modelo interno, así como las modificaciones de la citada política, estarán siempre supeditadas a la autorización previa de las autoridades de supervisión, de conformidad con el artículo 112.

Las modificaciones de menor entidad del modelo interno no estarán supeditadas a la autorización previa de las autoridades de supervisión, siempre y cuando se efectúen conforme a la citada política.

Artículo 116

Responsabilidades de los órganos de administración, dirección o supervisión

Los órganos de administración, dirección o supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros deberán dar su conformidad a la solicitud de aprobación del modelo interno, dirigida a las autoridades de supervisión, a que se refiere el artículo 112, e igualmente en lo que respecta a la solicitud de aprobación de cualquier otra modificación de mayor entidad posterior de ese modelo.

Competerá a los órganos de administración, dirección o supervisión la responsabilidad de implantar sistemas que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo interno.

Artículo 117

Reversión a la fórmula estándar

Una vez obtenida la autorización con arreglo al artículo 112, las empresas de seguros y de reaseguros no podrán volver a calcular la totalidad o parte del capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2, a no ser en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de las autoridades de supervisión.

Artículo 118

Incumplimiento con respecto al modelo interno

1. Las empresas de seguros y de reaseguros que, tras haber sido autorizadas por las autoridades de supervisión a aplicar un modelo interno, dejen de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 120 a 125 deberán o bien presentar sin demora a dichas autoridades un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo razonable, o bien demostrar que el incumplimiento carece de efectos significativos.

2. Si las empresas de seguros o de reaseguros no aplicaran el plan mencionado en el apartado 1, las autoridades de supervisión podrán exigir a dichas empresas que vuelvan a calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2.

Artículo 119

Desviaciones significativas en relación con las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar

Cuando no proceda calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar, según figura en la subsección 2, debido a que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar, las autoridades de supervisión, mediante decisión motivada, podrán exigir a esa empresa que aplique un modelo interno para calcular el capital de solvencia obligatorio, o los módulos de riesgo pertinentes.

Artículo 120

Prueba de utilización

Las empresas de seguros y reaseguros deberán demostrar que el modelo interno se utiliza extensamente y desempeña una importante función por lo que respecta a su sistema de gobernanza, contemplado en los artículos 41 a 50, en particular:

a) su sistema de gestión de riesgos, según se establece en el artículo 44, y sus procesos de toma de decisiones;

b) sus procesos de evaluación y asignación de su capital económico y de solvencia, incluida la evaluación a que se refiere el artículo 45.

Asimismo, las empresas de seguros y de reaseguros deberán demostrar que la frecuencia de cálculo del capital de solvencia obligatorio a través del modelo interno está en consonancia con la frecuencia con la que aplican ese modelo interno a los demás fines mencionados en el párrafo primero.

Competerá a los órganos de administración, dirección o supervisión velar por que el diseño y el funcionamiento del modelo interno sean siempre adecuados, y por que dicho modelo siga reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros.

Artículo 121

Normas de calidad estadística

1. El modelo interno y, en particular, el cálculo de la distribución de probabilidad prevista en que se base, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los apartados 2 a 9.

2. Los métodos utilizados para efectuar el cálculo de la distribución de probabilidad prevista se basarán en técnicas actuariales y estadísticas adecuadas que sean aplicables y pertinentes, y guardarán coherencia con los métodos aplicados para calcular las provisiones técnicas.

Los métodos aplicados para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista se basarán en información actualizada y fiable, y en hipótesis realistas.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán ser capaces de justificar ante las autoridades de supervisión las hipótesis en que se basa su modelo interno.

3. Los datos utilizados en el modelo interno deberán ser exactos, completos y adecuados.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán actualizar las series de datos utilizadas en el cálculo de la distribución de probabilidad prevista al menos anualmente.

4. No se exigirá ningún método concreto para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista.

Sea cual sea el método de cálculo elegido, el método interno deberá permitir la clasificación de los riesgos de tal manera que exista la garantía de que se aplicará extensamente y ocupará un lugar destacado en el sistema de gobernanza de las empresas de seguros y de reaseguros, en particular en lo que atañe a su sistema de gestión de riesgos y sus procesos de toma de decisiones, así como a la asignación del capital, de conformidad con el artículo 120.

El modelo interno deberá cubrir todos los riesgos significativos a que estén expuestas las empresas de seguros y de reaseguros. Los modelos internos cubrirán, como mínimo, los riesgos que se mencionan en el artículo 101, apartado 4.

5. En lo que atañe a los efectos de diversificación, las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta en su modelo interno las dependencias existentes dentro de una misma categoría de riesgos, así como entre las distintas categorías de riesgos, siempre que las autoridades de supervisión consideren que el sistema utilizado para evaluar estos efectos de diversificación es adecuado.

6. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta plenamente el efecto de las técnicas de reducción del riesgo en su modelo interno, a condición de que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de técnicas de reducción del riesgo se reflejen adecuadamente en dicho modelo.

7. Las empresas de seguros y de reaseguros deberán evaluar con exactitud, en su modelo interno, los riesgos específicamente vinculados a las garantías financieras y posibles opciones contractuales, siempre que resulten significativos. Asimismo, deberán evaluar los riesgos asociados a las opciones del tomador y a las opciones contractuales para las empresas de seguros y de reaseguros. A estos efectos, deberán tener en cuenta las consecuencias que futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.

8. En su modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros podrán tener en cuenta futuras decisiones de gestión cuya adopción juzguen razonablemente probable en determinadas circunstancias.

En el supuesto establecido en el párrafo primero, la empresa deberá prever el período de tiempo necesario para ejecutar tales decisiones.

9. En su modelo interno, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta todos los pagos que prevean efectuar a los tomadores y beneficiarios, estén o no contractualmente garantizados tales pagos.

Artículo 122

Normas de calibración

1. Las empresas de seguros y de reaseguros podrán aplicar, a efectos de su modelo interno, un horizonte temporal o una medida del riesgo distintos de los establecidos en el artículo 101, apartado 3, siempre y cuando los resultados del modelo interno puedan ser utilizados por esas empresas para calcular el capital de solvencia obligatorio de forma tal que este suponga para los tomadores y los beneficiarios un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

2. Siempre que sea posible, las empresas de seguros y de reaseguros hallarán el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por su modelo interno, utilizando la medida del valor en riesgo establecida en el artículo 101, apartado 3.

3. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros no puedan hallar el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por el modelo interno, las autoridades de supervisión podrán autorizar el uso de aproximaciones en el proceso de cálculo del capital de solvencia obligatorio, a condición de que esas empresas puedan demostrar a dichas autoridades que los tomadores gozarán de un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

4. Las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que apliquen su modelo interno a carteras de referencia y que utilicen hipótesis basadas en datos externos, en lugar de internos, a fin de comprobar la calibración del modelo interno y verificar que sus especificaciones son acordes con las prácticas de mercado generalmente aceptadas.

Artículo 123

Asignación de pérdidas y ganancias

Las empresas de seguros y de reaseguros analizarán, con periodicidad mínima anual, las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias que se deriven de cada uno de los principales segmentos de actividad.

Deberán demostrar de qué modo la categorización del riesgo elegida en el modelo interno explica las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias. La categorización del riesgo y la asignación de las pérdidas y ganancias deberán reflejar el perfil de riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros.

Artículo 124

Normas de validación

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán prever un ciclo periódico de validación de su modelo, dirigido a comprobar el funcionamiento del modelo interno, verificar que sus especificaciones sigan siendo adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la realidad.

El proceso de validación del modelo comprenderá un proceso estadístico eficaz para la validación del modelo interno, que permita a las empresas de seguros y de reaseguros demostrar a las autoridades de supervisión que los requisitos de capital resultantes son adecuados.

Los métodos estadísticos aplicados deberán servir para comprobar la validez de distribución de probabilidad prevista, no solo frente al historial de pérdidas, sino también frente a cualquier nuevo dato relevante e información pertinente a ese respecto.

El proceso de validación del modelo incluirá un análisis de la estabilidad del modelo interno y, en particular, de la sensibilidad de los resultados del modelo interno frente a las modificaciones de las principales hipótesis de base. Comprenderá también el examen de la exactitud, integridad y adecuación de los datos utilizados por el modelo interno.

Artículo 125

Normas sobre documentación

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán justificar documentalmente la estructura y los detalles de funcionamiento de su modelo interno.

La documentación deberá demostrar que se cumple lo dispuesto en los artículos 120 a 124.

Contendrá, además, una descripción detallada de la teoría, las hipótesis y los fundamentos matemáticos y empíricos en que se base el modelo interno.

La documentación indicará toda posible circunstancia en la que el modelo interno pueda no funcionar eficazmente.

Las empresas de seguros y de reaseguros deberán justificar documentalmente todo cambio importante que introduzcan en su modelo interno, conforme a lo establecido en el artículo 115.

Artículo 126

Modelos y datos externos

La aplicación de un modelo o de datos obtenidos de terceros no podrá eximir del cumplimiento de los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos 120 a 125.

Artículo 127

Medidas de ejecución

La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución de lo dispuesto en los artículos 120 a 126, a fin de velar por un enfoque armonizado del uso de modelos internos en toda la Comunidad y potenciar un mejor análisis del perfil de riesgo y de la gestión de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Sección 5

Capital mínimo obligatorio

Artículo 128

Disposiciones generales

Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros posean fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio.

Artículo 129

Cálculo del capital mínimo obligatorio

1. El capital mínimo obligatorio se determinará con arreglo a los siguientes principios:

a) se calculará de forma clara y simple, y de tal modo que el cálculo pueda ser auditado;

b) se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las empresas de seguros y de reaseguros su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable;

c) la función lineal contemplada en el apartado 2 utilizada para calcular el capital mínimo obligatorio se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una empresa de seguros o de reaseguros, con un nivel de confianza del 85 %, a un horizonte de un año;

d) su mínimo absoluto será:

i) 2200000 EUR cuando se trate de empresas de seguros distinto del seguro de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, excepto cuando se cubran todos o algunos de los riesgos comprendidos en uno de los ramos 10 a 15 de la parte A del anexo I, en cuyo caso no será inferior a 3200000 EUR,

ii) 3200000 EUR en el caso de las empresas de seguros de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas,

iii) 3200000 EUR cuando se trate de empresas de reaseguros, excepto en el caso de las empresas de reaseguros cautivas, en cuyo caso el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1000000 EUR,

iv) la suma de los importes fijados en los incisos i) y ii) cuando se trate de las empresas de seguros contempladas en el artículo 73, apartado 5.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjuntos de las siguientes variables: las provisiones técnicas, las primas suscritas, los capitales en riesgo, los impuestos diferidos y los gastos de administración de la empresa. Las variables utilizadas se medirán netas de reaseguro.

3. Sin perjuicio del apartado 1, letra d), el capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 % ni excederá el 45 % del capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado conforme al capítulo VI, sección 4, subsecciones 2 o 3, incluido cualquier adición de capital impuesta conforme al artículo 37.

Los Estados miembros permitirán que sus autoridades de supervisión, durante un período que finalizará el 31 de octubre de 2014 a más tardar, exijan a las empresas de seguros o reaseguros que apliquen los porcentajes mencionados en el párrafo primero exclusivamente al capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2.

4. Las empresas de seguros y de reaseguros calcularán el capital mínimo obligatorio con una periodicidad mínima trimestral, y comunicarán los resultados de ese cálculo a las autoridades de supervisión.

Si alguno de los límites contemplados en el apartado 3 determina el capital mínimo obligatorio de una empresa, la empresa facilitará a la autoridad de supervisión la información que permita la comprensión correcta de las razones de ello.

5. El 31 de octubre de 2017 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación (CEIOPS) creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión [35] un informe sobre las normas adoptadas por los Estados miembros y las prácticas aplicadas por las autoridades de supervisión al amparo de los apartados 1 a 4.

El informe tratará, en particular, el uso y el nivel del máximo y del mínimo contemplados en el apartado 3 y cualquier problema a que se enfrenten las autoridades de supervisión y las empresas en la aplicación del presente artículo.

Artículo 130

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que detallará el cálculo del capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 128 y 129.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 131

Disposiciones transitorias sobre la observancia del capital mínimo obligatorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 139 y 144, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE, el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2055/68/CE, el 31 de octubre de 2012, pero no dispongan de un nivel de fondos propios básicos admisibles suficiente para cubrir el capital mínimo obligatorio, dichas empresas deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 128 el 31 de octubre de 2013 a más tardar.

Si la empresa afectada no llegara a cumplir lo dispuesto en el artículo 128 dentro del plazo fijado en el párrafo primero, le será revocada la autorización, con sujeción a los procedimientos previstos en la legislación nacional.

Sección 6

Inversiones

Artículo 132

Principio de prudencia

1. Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y de reaseguros inviertan todos sus activos con arreglo al principio de prudencia, según se especifica en los apartados 2, 3 y 4.

2. Por lo que atañe al conjunto de la cartera de activos, las empresas de seguros y de reaseguros invertirán solo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar debidamente y tener en cuenta adecuadamente en la evaluación de sus necesidades globales de solvencia con arreglo al artículo 45, apartado 1, párrafo segundo, letra a).

Todos los activos, en particular los activos de cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, se invertirán de modo que queden garantizadas la seguridad, liquidez y rentabilidad del conjunto de la cartera. Además, la localización de estos activos deberá asegurar su disponibilidad.

Los activos de cobertura de las provisiones técnicas se invertirán también de forma que resulte coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones de seguro y de reaseguro. Estos activos se invertirán buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios, teniendo en cuenta todos los objetivos políticos declarados.

En caso de conflicto de intereses, las empresas de seguros, o la entidad que gestione su cartera de activos, velarán por que la inversión se realice en el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a los activos conexos a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión venga soportado por los tomadores, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo, tercero y cuarto.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las participaciones en un OICVM, según lo definido en la Directiva 85/611/CEE, o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la empresa de seguros, generalmente dividido en participaciones, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas participaciones o, si estas no se hubieran determinado, por dichos activos.

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los contemplados en el párrafo segundo, las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia.

Cuando las prestaciones a que se refieren los párrafos segundo y tercero incluyan una garantía de rendimiento de la inversión u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 4.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, en lo que atañe a otros activos que no sean los contemplados en el apartado 3, será de aplicación el presente apartado, párrafos segundo a quinto.

El uso de instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera.

La inversión y los activos cuya negociación no esté autorizada en un mercado financiero regulado deberán mantenerse a niveles prudentes.

Los activos serán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto.

Las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la empresa de seguros a una concentración excesiva de riesgo.

Artículo 133

Libertad de inversión

1. Los Estados miembros no podrán exigir a las empresas de seguros y de reaseguros que inviertan en determinadas categorías de activos.

2. Los Estados miembros no someterán las decisiones en materia de inversiones de una empresa de seguros o de reaseguros o de su gestor de inversiones a ningún tipo de autorización previa o a exigencias sistémicas de notificación.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los requisitos de los Estados miembros que limiten los tipos de activos o los valores de referencia a los que pueden vincularse las prestaciones de la póliza. Tales disposiciones solamente se aplicarán en caso de que el riesgo de inversión venga soportado por un tomador que sea una persona física y no serán más restrictivas que las establecidas en la Directiva 85/611/CEE.

Artículo 134

Localización de los activos y prohibición de pignoración de activos

1. En lo que atañe a los riesgos de seguro situados en la Comunidad, los Estados miembros no exigirán que los activos utilizados para cubrir las provisiones técnicas conexas a esos riesgos estén localizados en la Comunidad o en un Estado miembro concreto.

Además, por lo que atañe a los créditos por contratos de reaseguro frente a empresas autorizadas de conformidad con la presente Directiva o cuyo domicilio social esté radicado en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente según lo establecido en el artículo 172, los Estados miembros tampoco exigirán que los activos representativos de dichos créditos estén localizados en la Comunidad.

2. Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán para la constitución de provisiones técnicas un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no devengadas y de siniestros pendientes si el reasegurador es una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 135

Medidas de ejecución

1. A fin de velar por la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución que establezcan requisitos cualitativos en los siguientes ámbitos:

a) identificación, medida, control, gestión y notificación de los riesgos derivados de las inversiones, en relación con el artículo 132, apartado 2, párrafo primero;

b) identificación, medida, control, gestión y notificación de los riesgos específicos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y activos que prevé el artículo 132, apartado 4, párrafo segundo.

2. Para garantizar la coherencia intersectorial y eliminar discrepancias entre los intereses de las empresas que "empaquetan" préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras) y los intereses de las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos, la Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan:

a) los requisitos que debe cumplir la empresa originadora para que una empresa de seguros o reaseguros pueda ser autorizada a invertir en valores o instrumentos de este tipo emitidos después del 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos que garanticen que la empresa originadora mantiene un interés económico neto no inferior al 5 %;

b) los requisitos cualitativos que deben cumplir las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos.

3. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

CAPÍTULO VII

Empresas de seguros y de reaseguros en dificultades o en situación irregular

Artículo 136

Detección y notificación del deterioro de la situación financiera por las empresas de seguros y de reaseguros

Las empresas de seguros y de reaseguros implantarán procedimientos dirigidos a detectar el deterioro de la situación financiera y notificarán inmediatamente a las autoridades de supervisión cuando se produzca ese deterioro.

Artículo 137

Incumplimiento con respecto a las provisiones técnicas

Si una empresa de seguros o de reaseguros no se ajusta a lo dispuesto en el capítulo VI, sección 2, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la empresa podrán prohibir la libre disposición de sus activos, una vez hayan informado de su intención a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

Artículo 138

Incumplimiento respecto al capital de solvencia obligatorio

1. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los siguientes tres meses.

2. En los dos meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de recuperación realista.

3. Las autoridades de supervisión exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros afectada que, en los seis meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, adopte las medidas necesarias para lograr restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio, o para reducir su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

Las autoridades de supervisión podrán, en su caso, ampliar ese plazo en tres meses.

4. En caso de caída excepcional de los mercados financieros, las autoridades de supervisión podrán prorrogar el plazo establecido en el apartado 3, párrafo segundo, por un período adecuado, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.

5. En circunstancias excepcionales, si las autoridades de supervisión consideran que la situación financiera de la empresa va a seguir deteriorándose, podrán también restringir o prohibir la libre disposición de los activos de esa empresa. Dichas autoridades de supervisión informarán a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida de toda medida adoptada. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

Artículo 139

Incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio

1. Las empresas de seguros y de reaseguros informarán inmediatamente a las autoridades de supervisión, tan pronto como observen un incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, o cuando exista riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes.

2. Dentro del mes siguiente al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, la empresa de seguros o de reaseguros someterá a la aprobación de las autoridades de supervisión un plan de financiación a corto plazo realista y dirigido a restablecer, en los tres meses siguientes al momento en que se observe el citado incumplimiento, los fondos propios básicos admisibles, al menos hasta el nivel del capital mínimo obligatorio, o a reducir el perfil de riesgo de modo que se satisfaga el capital mínimo obligatorio.

3. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán, además, restringir o prohibir la libre disposición de los activos de la empresa de seguros o de reaseguros. Informarán de ello a las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida. A instancia de las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las autoridades de supervisión de los Estados miembros de acogida adoptarán idénticas medidas. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen designarán los activos afectados por las citadas medidas.

Artículo 140

Prohibición de disponer libremente de los activos localizados en el territorio de un Estado miembro

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para poder prohibir, de conformidad con su Derecho nacional, la libre disposición de los activos localizados en su territorio, a petición, en los casos previstos en los artículos 137 a 139 y el artículo 144, apartado 2, del Estado miembro de origen de la empresa, que deberá designar los activos que deban ser objeto de estas medidas.

Artículo 141

Facultades de supervisión en las situaciones de deterioro financiero

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 138 y 139, si la situación de solvencia de la empresa sigue deteriorándose, las autoridades de supervisión estarán facultadas para adoptar las medidas que resulten necesarias para salvaguardar los intereses de los tomadores, en los contratos de seguro, o las obligaciones que se deriven de los contratos de reaseguro.

Las citadas medidas serán proporcionadas y por lo tanto atenderán al nivel y duración del deterioro de la situación de solvencia de la empresa de seguros o de reaseguros.

Artículo 142

Plan de recuperación y plan de financiación

1. El plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, deberán contener, como mínimo, indicaciones o justificaciones sobre lo siguiente:

a) las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes;

b) las estimaciones de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro;

c) un balance previsional;

d) las estimaciones de los recursos financieros con los que se pretenda cubrir las previsiones técnicas, el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;

e) la política global de reaseguro.

2. En caso de que las autoridades de supervisión hayan exigido un plan de recuperación, conforme al artículo 138, apartado 2, o un plan de financiación, conforme al artículo 139, apartado 2, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, se abstendrán de emitir el certificado a que se refiere el artículo 39, en tanto consideren que los derechos de los tomadores de seguro o las obligaciones contractuales de las empresas de reaseguro están amenazados.

Artículo 143

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará medidas de ejecución que especifiquen los factores que deben tenerse en cuenta a efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 138, apartado 4, incluido el plazo adecuado máximo, expresado en el número total de meses, que deberá ser el mismo para todas las empresas de seguros y reaseguros, contemplado en el artículo 138, apartado 4, párrafo primero.

Cuando sea necesario para potenciar la convergencia, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución que desarrollen lo establecido con respecto al plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, al plan de financiación a que se refieren el artículo 139, apartado 2 y al artículo 141, velando debidamente por evitar efectos procíclicos.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 144

Revocación de la autorización

1. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen podrán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ella expresamente o cese de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro haya previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;

b) no cumpla ya las condiciones de autorización;

c) incumpla de manera grave las obligaciones que le incumban en virtud de las normas que le sean aplicables.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán revocar la autorización otorgada a una empresa de seguros o de reaseguros cuando esta no cumpla el requisito de capital mínimo obligatorio y las autoridades de supervisión consideren que el plan de financiación presentado es manifiestamente inadecuado, o la empresa no aplique el plan aprobado en los tres meses siguientes al momento en que se observe el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio.

2. En caso de revocación o de caducidad de la autorización, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros, que adoptarán las medidas oportunas para impedir que la empresa de seguros o de reaseguros inicie nuevas operaciones en su territorio.

Asimismo, en colaboración con las mencionadas autoridades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, adoptarán las medidas que resulten oportunas para salvaguardar los intereses de los asegurados y, en particular, restringirán la libre disposición de los activos de la empresa de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.

3. Toda decisión de revocar una autorización deberá motivarse de una manera precisa y notificarse a la empresa de seguros o de reaseguros interesada.

CAPÍTULO VIII

Derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios

Sección 1

Establecimiento de las empresas de seguros

Artículo 145

Condiciones para el establecimiento de una sucursal

1. Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.

2. Los Estados miembros exigirán que la empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro presente, junto con la notificación a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:

a) el nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal;

b) su programa de actividades, en el que se indicarán, como mínimo, el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal;

c) el nombre de una persona que esté dotada de poderes suficientes para obligar frente a terceros a la empresa de seguros y, en el caso de Lloyd’s, a los suscriptores interesados, y para representar a estos últimos y a aquella frente a las autoridades y órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida (en lo sucesivo, "apoderado general");

d) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que pueden reclamarse y entregarse los documentos, incluidas las comunicaciones dirigidas al apoderado general.

En lo que se refiere a Lloyd’s, un eventual litigio en el Estado miembro de acogida derivado de los compromisos suscritos no supondrá para que los asegurados reciban un trato menos favorable que el que recibirían en el caso de los litigios entre empresas de tipo clásico.

3. En caso de que una empresa de seguros distintos del seguro de vida se proponga que su sucursal cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, sin incluir la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de acogida.

4. En caso de modificación del contenido de alguno de los datos notificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letras b), c) o d), la empresa de seguros notificará por escrito dicha modificación a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y del Estado miembro en el que esté situada esa sucursal, por lo menos un mes antes de efectuar la modificación, a fin de que las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen y las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que esté situada esa sucursal puedan cumplir sus respectivas obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 146.

Artículo 146

Comunicación de información

1. A menos que, a la vista del correspondiente proyecto, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen tengan razones para dudar de la idoneidad del sistema de gobernanza, de la situación financiera de la empresa de seguros o de la aptitud y honorabilidad, con arreglo al artículo 42, del apoderado general, dichas autoridades comunicarán la información contemplada en el artículo 145, apartado 2, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de dicha información, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida e informarán de ello a la empresa de seguros de que se trate.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen certificarán, asimismo, que la empresa de seguros dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 129.

2. Cuando las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen se nieguen a comunicar la información contemplada en el artículo 145, apartado 2, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, deberán poner en conocimiento de la correspondiente empresa de seguros, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información, las razones de dicha negativa.

Esta negativa, o la falta de respuesta, podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

3. Antes de que la sucursal de la empresa de seguros comience a ejercer sus actividades, las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida informarán, cuando proceda, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 1, a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de las condiciones en las que, por razones de interés general, deberán ser ejercidas dichas actividades en el Estado miembro de acogida. Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán esta información a la empresa de seguros de que se trate.

La empresa de seguros debe establecer la sucursal y comenzar a ejercer sus actividades desde la fecha en que la autoridad de supervisión del Estado miembro de acogida haya recibido dicha comunicación, o si no se recibiera la comunicación, desde la expiración del período previsto en el párrafo primero.

Sección 2

Libre prestación de servicios de las empresas de seguros

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 147

Notificación previa al Estado miembro de origen

Toda empresa de seguros que se proponga desarrollar por vez primera, en uno o más Estados miembros, actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá notificarlo previamente a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, indicando la naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.

Artículo 148

Notificación por el Estado miembro de origen

1. En el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 147, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyo territorio se proponga la empresa de seguros desarrollar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios lo siguiente:

a) un certificado que indique que la empresa de seguros dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 129;

b) los ramos de seguro en que la empresa de seguros está autorizada a operar;

c) la naturaleza de los riesgos o compromisos que la empresa de seguros se proponga cubrir en el Estado miembro de acogida.

Al mismo tiempo, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de esa comunicación a dicha empresa de seguros.

2. Todo Estado miembro en cuyo territorio una empresa de seguros distintos del seguro de vida tenga intención de cubrir los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I en régimen de prestación de servicios, sin incluir la responsabilidad del transportista, podrá exigir que dicha empresa:

a) comunique el nombre y domicilio del representante para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra h);

b) declare que se ha afiliado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de acogida.

3. Cuando las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen no comuniquen la información contemplada en el apartado 1 en el plazo que este establece, deberán poner en conocimiento de la empresa de seguros, en ese mismo plazo, las razones de la negativa.

Esta negativa o la falta de respuesta podrán ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

4. La empresa de seguros podrá iniciar su actividad a partir de la fecha en que haya sido informada de la comunicación prevista en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 149

Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 145 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 147 y 148.

Subsección 2

Seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

Artículo 150

Seguro obligatorio de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles

1. Cuando una empresa de seguros distintos del seguro de vida a través de un establecimiento situado en un Estado miembro cubra un riesgo, distinto de la responsabilidad del transportista, localizado en otro Estado miembro y clasificado en el ramo 10 de la parte A del anexo I, el Estado miembro de acogida exigirá a esa empresa que se afilie a su oficina nacional y su fondo nacional de garantía, y participe en su financiación.

2. La contribución financiera a que se refiere el apartado 1 solo podrá efectuarse en relación con los riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, distintos de la responsabilidad del transportista, cubiertos en régimen de prestación de servicios. Esa contribución se calculará sobre la misma base que en el caso de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que cubran los citados riesgos a través de un establecimiento en dicho Estado miembro.

El cálculo se hará tomando como referencia los ingresos de la empresa de seguros por primas procedentes del mencionado ramo en el Estado miembro de acogida o el número de riesgos de ese ramo que en este se cubran.

3. El Estado miembro de acogida podrá establecer que una empresa de seguros que ofrezca servicios tenga la obligación de cumplir las normas de ese Estado miembro relativas a la cobertura de riesgos agravados, en la medida en que se apliquen a las empresas de seguros distintos del seguro de vida en él establecidas.

Artículo 151

Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones

El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado.

Artículo 152

Representante

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información necesaria relativa a las reclamaciones y que tendrá facultades suficientes para representar a la empresa ante los terceros perjudicados que presenten reclamaciones, incluido el pago de tales reclamaciones, y para representarla o, en su caso, velar por que esté representada ante los tribunales y autoridades de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones.

Este representante podrá asimismo estar obligado a representar a la empresa de seguros distintos del seguro de vida ante las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida por lo que se refiere al control de la existencia y de la validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles.

2. El Estado miembro de acogida no exigirá al representante que lleve a cabo actividades en nombre de la empresa de seguros distintos del seguro de vida que lo nombró distintas de las que fija el apartado 1.

3. El nombramiento de un representante no constituirá por sí mismo la apertura de una sucursal a efectos del artículo 145.

4. Si la empresa aseguradora no hubiere designado a ningún representante, los Estados miembros podrán aprobar que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE asuma la función del representante a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Sección 3

Facultades de las autoridades de supervisión del estado miembro de acogida

Subsección 1

Seguros

Artículo 153

Idioma

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida podrán exigir que la información que tengan derecho a solicitar en lo relativo a la actividad de las empresas de seguros que operen en el territorio de dicho Estado miembro se facilite en la lengua o lenguas oficiales de este.

Artículo 154

Notificación y autorización previas

1. El Estado miembro de acogida no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, las escalas de primas o, en el caso de los seguros de vida, las bases técnicas utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, o los formularios y demás documentos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

2. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro, el Estado miembro de acogida únicamente podrá exigir a toda empresa de seguros que desee realizar actividades de seguro en su territorio la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa de seguros un requisito previo al ejercicio de su actividad.

3. El Estado miembro de acogida solo podrá mantener o introducir un requisito de notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

Artículo 155

Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de seguros

1. Si las autoridades de supervisión de un Estado miembro de acogida comprueban que una empresa de seguros que tiene una sucursal o que opera en régimen de libre prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables, dichas autoridades instarán a dicha empresa de seguros a que ponga fin a esta situación.

2. Si la empresa de seguros en cuestión no adopta las medidas necesarias, las autoridades de supervisión del Estado miembro interesado informarán de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen adoptarán con la mayor brevedad todas las medidas oportunas para que la empresa de seguros ponga fin a esta situación irregular.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida las medidas adoptadas.

3. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro la empresa de seguros sigue infringiendo las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa siga celebrando nuevos contratos de seguro en el territorio del Estado miembro de acogida.

Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones de los documentos jurídicos necesarios para la ejecución de tales medidas a las empresas de seguros.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros interesados de adoptar, en caso de urgencia, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir las irregularidades en su territorio. Esa facultad conllevará la posibilidad de impedir que una empresa de seguros siga celebrando nuevos contratos de seguro en su territorio.

5. Los apartados 1, 2 y 3 no afectarán a la facultad de los Estados miembros de sancionar las infracciones en su territorio.

6. Si la empresa de seguros que ha cometido la infracción posee un establecimiento o bienes en el Estado miembro interesado, las autoridades de supervisión de ese Estado miembro podrán proceder, con arreglo a la legislación nacional, a imponer las sanciones administrativas nacionales previstas para tal infracción, actuando por la vía ejecutiva contra dicho establecimiento o dichos bienes.

7. Toda medida que se adopte en aplicación de los apartados 2 a 6 y que implique restricciones al ejercicio de la actividad de seguros deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de seguros afectada.

8. Las empresas de seguros deberán presentar a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida, cuando así lo soliciten, todos los documentos que les sean exigidos a efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, en la medida en que dicha obligación se aplique asimismo a las empresas de seguros que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.

9. Los Estados miembros informarán a la Comisión del número y el tipo de casos en que se haya registrado una negativa con arreglo a los artículos 146 y 148 y adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Basándose en esa información, la Comisión informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación cada dos años.

Artículo 156

Publicidad

Las empresas de seguros con domicilio social en un Estado miembro podrán hacer publicidad de sus servicios a través de todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre y cuando se respeten las normas que regulen la forma y el contenido de dicha publicidad, adoptadas por razones de interés general.

Artículo 157

Tributos sobre primas

1. Sin perjuicio de una posterior armonización, los contratos de seguro estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y a las exacciones parafiscales que graven las primas de seguro en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, los bienes muebles contenidos en un inmueble situado en el territorio de un Estado miembro, salvo los bienes en tránsito comercial, constituirán un riesgo localizado en dicho Estado miembro, incluso cuando el inmueble y su contenido no estén cubiertos por una misma póliza de seguro.

En el caso de España, los contratos de seguro estarán también sujetos a los recargos legalmente establecidos en favor del organismo español "Consorcio de compensación de seguros" para sus fines en materia de compensación de las pérdidas derivadas de sucesos extraordinarios acaecidos en dicho Estado miembro.

2. La ley aplicable al contrato en virtud del artículo 178 de la presente Directiva y en virtud del Reglamento (CE) no 593/2008 no afectará al régimen fiscal aplicable.

3. Los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros que cubran riesgos o adquieran compromisos en su territorio sus disposiciones nacionales relativas a las medidas destinadas a garantizar la percepción de los impuestos indirectos y las exacciones parafiscales adeudadas en virtud del apartado 1.

Subsección 2

Reaseguro

Artículo 158

Inobservancia de las disposiciones legales por parte de las empresas de reaseguros

1. Si las autoridades de supervisión de un Estado miembro comprueban que una empresa de reaseguros que tiene una sucursal o que opera en virtud de la libre prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales de este Estado miembro que le sean aplicables, dichas autoridades instarán a la empresa de reaseguros a que ponga fin a esta situación irregular. Al mismo tiempo, comunicarán los hechos a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

2. Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, la empresa de reaseguros sigue infringiendo las disposiciones legales en vigor en el Estado miembro de acogida, las autoridades de supervisión de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir o reprimir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que la empresa de reaseguros siga celebrando nuevos contratos de reaseguro en el territorio del Estado miembro de acogida.

Los Estados miembros velarán por que sea posible efectuar en su territorio las notificaciones de los documentos jurídicos necesarios para la ejecución de tales medidas a las empresas de reaseguros.

3. Toda medida adoptada en aplicación los apartados 1 y 2 y que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la actividad de reaseguro deberá estar debidamente motivada y se notificará a la empresa de reaseguros afectada.

Sección 4

Información estadística

Artículo 159

Información estadística relativa a las actividades transfronterizas

Cada empresa de seguros deberá comunicar a las autoridades de supervisión competentes de su Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, los siniestros y las comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y del siguiente modo:

a) en los seguros distintos del seguro de vida, por grupo de ramos, de conformidad con el anexo V;

b) en los seguros de vida, para cada uno de los ramos I a IX, de conformidad con el anexo II.

En lo que respecta al ramo 10 de la parte A del anexo I, con exclusión de la responsabilidad del transportista, la empresa informará también a las autoridades de supervisión de la frecuencia y el coste medio de los siniestros.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán la información a que se refieren los párrafos primero y segundo, en un plazo razonable y de forma agregada, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

Sección 5

Régimen aplicable a los contratos de las sucursales en los procedimientos de liquidación

Artículo 160

Liquidación de las empresas de seguros

En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se satisfarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de seguro de dicha empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y los beneficiarios.

Artículo 161

Liquidación de las empresas de reaseguros

En caso de liquidación de una empresa de reaseguros, los compromisos derivados de los contratos suscritos a través de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios se satisfarán de la misma forma que los compromisos derivados de los demás contratos de reaseguro de dicha empresa.

CAPÍTULO IX

Sucursales establecidas en la comunidad y pertenecientes a empresas de seguros o de reaseguros que tengan su domicilio social fuera de la comunidad

Sección 1

Acceso a la actividad

Artículo 162

Principios de la autorización y condiciones

1. Los Estados miembros supeditarán a una autorización el acceso en su territorio a las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, para cualquier empresa cuando su domicilio social se halle fuera de la Comunidad.

2. El Estado miembro podrá conceder la autorización si la empresa satisface al menos las condiciones siguientes:

a) está facultada para realizar operaciones de seguros en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable;

b) establece una sucursal en el territorio del Estado miembro en el que solicita la autorización;

c) se compromete a llevar en la sede de la sucursal una contabilidad específica para la actividad que desarrolle, así como a conservar en ella los documentos relativos a las operaciones realizadas;

d) designa un apoderado general, que habrá de ser autorizado por las autoridades de supervisión;

e) dispone, en el Estado miembro en el que solicita la autorización, de activos por un importe al menos igual a la mitad del mínimo absoluto prescrito en el artículo 129, apartado 1, letra d), para el capital mínimo obligatorio, y deposita la cuarta parte de este mínimo absoluto con carácter de fianza;

f) se compromete a cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio con arreglo a los artículos 100 y 128;

g) notifica el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en cada Estado miembro distinto de aquel en que se solicite la autorización, cuando se trate de riesgos clasificados en el ramo 10 de la parte A del anexo I, a excepción de la responsabilidad civil del transportista;

h) presenta un programa de actividades que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 163;

i) cumple los requisitos de gobernanza establecidos en el capítulo IV, sección 2.

3. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, por "sucursal" se entenderá toda presencia permanente en el territorio de un Estado miembro de una empresa de las contempladas en el apartado 1, que obtenga autorización en ese Estado miembro y realice operaciones de seguros.

Artículo 163

Programa de actividades de la sucursal

1. El programa de actividades de la sucursal a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra h), deberá indicar lo siguiente:

a) la naturaleza de los riesgos o los compromisos que la empresa se proponga cubrir;

b) los principios rectores en materia de reaseguro;

c) estimaciones del futuro capital de solvencia obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 4, sobre la base del balance previsional, así como el método de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;

d) estimaciones del futuro capital mínimo obligatorio, según lo previsto en el capítulo VI, sección 5, sobre la base del balance previsional, así como el método de cálculo utilizado para obtener tales estimaciones;

e) el estado de los fondos propios admisibles y los fondos propios básicos admisibles de la empresa, en relación con el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio previstos en el capítulo VI, secciones 4 y 5;

f) las previsiones de gastos de establecimiento de los servicios administrativos y del sistema de producción, los medios financieros destinados a cubrirlos y, si los riesgos cubiertos están clasificados en el ramo 18 de la parte A del anexo I, los recursos disponibles para la prestación de asistencia;

g) información sobre la estructura del sistema de gobernanza.

2. Además de los requisitos del apartado 1, el programa de actividades deberá incluir, en relación con los tres primeros ejercicios sociales, lo siguiente:

a) un balance previsional;

b) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de las provisiones técnicas, del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio;

c) cuando se trate de seguros distintos del seguro de vida:

i) las previsiones relativas a los gastos de gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos generales corrientes y las comisiones;

ii) las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros;

d) cuando se trate de seguros de vida, un plan que establezca estimaciones detalladas de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro.

3. Por lo que se refiere al seguro de vida, todo Estado miembro podrá exigir a las empresas de seguros la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir para una empresa de seguros de vida una condición previa para el ejercicio de su actividad.

Artículo 164

Cesión de cartera

1. En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a un cesionario establecido en el mismo Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro, o en su caso, las del Estado miembro a que hace referencia el artículo 167, certifican que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.

2. En las condiciones establecidas por el Derecho nacional, los Estados miembros autorizarán a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una empresa de seguros con domicilio social en otro Estado miembro, si las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro certifican que la empresa cesionaria tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 100, párrafo primero.

3. Si un Estado miembro autoriza, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, a las sucursales establecidas en su territorio y a las que se hace mención en el presente capítulo, a transferir la totalidad o una parte de su cartera de contratos a una sucursal mencionada en el presente capítulo y creada en el territorio de otro Estado miembro, se asegurará de que las autoridades de supervisión del Estado miembro del cesionario, o, en su caso, las del Estado miembro mencionado en el artículo 167, certifiquen lo siguiente:

a) que el cesionario tiene, habida cuenta de la transferencia, los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio;

b) que la legislación del Estado miembro del cesionario dispone la posibilidad de dicha transferencia; y

c) que el Estado en cuestión aprueba la transferencia.

4. En los casos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal cedente autorizará la transferencia después de haber recibido la aprobación de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que se localice el riesgo o del Estado miembro del compromiso, cuando estos no sean el Estado miembro en el que está situada la sucursal cedente.

5. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros consultados comunicarán su dictamen o su acuerdo a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen de la sucursal cedente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la consulta. En caso de silencio por parte de las autoridades consultadas, dicho silencio equivaldrá, una vez transcurrido el plazo mencionado, a un dictamen favorable o a un acuerdo tácito.

6. La transferencia autorizada con arreglo a los apartados 1 a 5 será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o el Estado miembro del compromiso.

Dicha transferencia será oponible de pleno derecho a los tomadores de seguro, a los asegurados y a toda persona que tenga derechos u obligaciones derivados de los contratos transferidos.

Artículo 165

Provisiones técnicas

Los Estados miembros requerirán que las empresas constituyan provisiones técnicas suficientes, que correspondan a las obligaciones de seguro y de reaseguro suscritas en su territorio, calculadas con arreglo al capítulo VI, sección 2. Los Estados miembros exigirán que las empresas valoren los activos y pasivos con arreglo al capítulo VI, sección 1, y determinen los fondos propios con arreglo al capítulo VI, sección 3.

Artículo 166

Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio

1. Cada Estado miembro obligará a las sucursales creadas en su territorio a disponer de un importe de fondos propios admisibles constituido por los elementos a que se refiere el artículo 98, apartado 3.

El capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, secciones 4 y 5.

No obstante, a efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, tanto para los seguros de vida como para los seguros distintos del seguro de vida, se tomará en consideración únicamente las operaciones realizadas por la sucursal de que se trate.

2. El importe de los fondos propios admisibles necesario para cubrir el capital mínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capital mínimo obligatorio se constituirá de conformidad con el artículo 98, apartado 4.

3. El importe de los fondos propios básicos admisibles no podrá ser inferior a la mitad del mínimo absoluto previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d).

La fianza depositada con arreglo al artículo 162, apartado 2, letra e), se considerará incluida en los fondos propios básicos admisibles a efectos de cobertura del capital mínimo obligatorio.

4. Los activos representativos del capital de solvencia obligatorio deberán estar localizados dentro del Estado miembro de explotación como mínimo por el importe del capital mínimo obligatorio y, en cuanto al resto, dentro de la Comunidad.

Artículo 167

Ventajas a empresas autorizadas en más de un Estado miembro

1. Las empresas que hayan solicitado u obtenido la autorización de varios Estados miembros podrán solicitar las ventajas siguientes, que solo podrán ser concedidas conjuntamente:

a) que el capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 166 se calcule en función del conjunto de la actividad que ejerzan dentro de la Comunidad;

b) que la fianza prevista en el artículo 162, apartado 2, letra e), solo se deposite en uno de esos Estados miembros;

c) que los activos representativos del capital mínimo obligatorio estén localizados en uno cualquiera de los Estados miembros en donde ejerzan su actividad, de conformidad con el artículo 134.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente se tomarán en consideración para ese cálculo las operaciones efectuadas por todas las sucursales establecidas en la Comunidad.

2. La solicitud para beneficiarse de las ventajas previstas en el apartado 1 se presentará ante las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados. En esta solicitud se indicará la autoridad del Estado miembro encargada de verificar, en lo sucesivo, la solvencia del conjunto de las operaciones de las sucursales establecidas en el seno de la Comunidad. La elección de autoridad hecha por la empresa deberá motivarse.

La fianza a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra e), se depositará en este Estado miembro.

3. Las ventajas previstas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con el acuerdo de las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que se haya presentado la solicitud.

Estas ventajas surtirán efecto en la fecha en que las autoridades de supervisión elegidas informen a las demás autoridades de supervisión de que comprobarán la solvencia de las sucursales establecidas en el interior de la Comunidad, para el conjunto de sus operaciones.

Las autoridades de supervisión elegidas obtendrán de los demás Estados miembros las informaciones necesarias para comprobar la solvencia global de las sucursales establecidas en su territorio.

4. A petición de uno o varios de los Estados miembros afectados, las ventajas concedidas en virtud de los apartados 1, 2 y 3 serán suprimidas simultáneamente por el conjunto de los Estados miembros afectados.

Artículo 168

Información contable, prudencial y estadística, y empresas en dificultades

A efectos de lo establecido en la presente sección, serán aplicables el artículo 34, el artículo 139, apartado 3, y los artículos 140 y 141.

A efectos de la aplicación de los artículos 137 a 139, en el caso de una empresa que pueda beneficiarse de las ventajas previstas en el artículo 167, apartados 1, 2 y 3, las autoridades de supervisión encargadas de comprobar la solvencia de las sucursales establecidas en la Comunidad para el conjunto de sus operaciones serán equiparadas a las autoridades de supervisión del Estado en cuyo territorio se encuentre el domicilio social de la empresa establecida en la Comunidad.

Artículo 169

Separación de las actividades de seguro distinto del seguro de vida y de seguro de vida

1. Las sucursales a que se refiere la presente sección no podrán ejercer simultáneamente en el mismo Estado miembro actividades de seguro de vida y de seguro distinto del seguro de vida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever que las sucursales a que se refiere la presente sección que, en la fecha pertinente prevista en el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, ejercieran simultáneamente las dos actividades en el mismo Estado miembro puedan continuar haciéndolo así siempre que adopten una gestión separada para cada una de ellas, de conformidad con el artículo 74.

3. Todo Estado miembro que, en virtud del artículo 73, apartado 5, párrafo segundo, haya impuesto a las empresas establecidas en su territorio la obligación de poner fin al ejercicio simultáneo de las actividades que practicaban en la fecha pertinente prevista en el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, deberá igualmente imponer esta obligación a las sucursales a que se refiere la presente sección, establecidas en su territorio y que ejerzan simultáneamente ambas actividades.

Los Estados miembros podrán prever que las sucursales a que se refiere la presente sección, cuya administración central ejerza simultáneamente ambas actividades y que, en las fechas a que se refiere el artículo 73, apartado 5, párrafo primero, ejercieran en el territorio de un Estado miembro únicamente la actividad de seguro de vida, puedan proseguir allí su actividad. Si la empresa desea ejercer la actividad de seguro distinto del seguro de vida en ese territorio, solo podrá ejercer actividades de seguro de vida por medio de una filial.

Artículo 170

Revocación de la autorización a empresas autorizadas en varios Estados miembros

En caso de revocación de la autorización por las autoridades contempladas en el artículo 167, apartado 2, las citadas autoridades informarán de ello a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros en los que la empresa ejerza su actividad, las cuales adoptarán las medidas apropiadas.

Si la decisión de revocación fuera motivada por insuficiencia de la solvencia global, tal como haya sido fijada por los Estados miembros que accedieron a la solicitud a que se refiere el artículo 167, los Estados miembros que dieron su autorización procederán asimismo a revocarla.

Artículo 171

Acuerdos con terceros países

Mediante acuerdos celebrados con arreglo al Tratado con uno o varios terceros países, la Comunidad podrá convenir en la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en la presente sección, para garantizar, en condiciones de reciprocidad, una protección adecuada de los tomadores y los asegurados de los Estados miembros.

Sección 2

Reaseguro

Artículo 172

Equivalencia

1. La Comisión adoptará medidas de ejecución que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuando domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

2. La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 301, apartado 2, y teniendo en cuenta los criterios adoptados de conformidad con el apartado 1, decidirá si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I.

Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente.

3. Si, de conformidad con el apartado 2, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas cuando domicilio social radique en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 173

Prohibición de pignorar activos

Los Estados miembros no mantendrán ni introducirán, a efectos de constitución de las provisiones técnicas, un sistema de provisión bruta que requiera la pignoración de activos para cubrir la provisión de primas no devengadas y de siniestros pendientes si el reasegurador es una empresa de seguros o de reaseguros situada en un tercer país cuyo régimen de solvencia se considere equivalente al establecido en la presente Directiva de conformidad con el artículo 172.

Artículo 174

Principio y condiciones para el ejercicio de la actividad de reaseguro

Un Estado miembro no aplicará a las empresas de reaseguros de terceros países que accedan a la actividad de reaseguro o la ejerzan en su territorio disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro.

Artículo 175

Acuerdos con terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:

a) las empresas de reaseguros de terceros países que ejerzan actividades de reaseguro en la Comunidad;

b) las empresas de reaseguros de la Comunidad que ejerzan actividades de reaseguro en el territorio de un tercer país.

2. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar, en condiciones de equivalencia de la normativa prudencial, el acceso efectivo al mercado de las empresas de reaseguros en el territorio de cada parte contratante y el reconocimiento mutuo de las normas y prácticas de supervisión en el ámbito del reaseguro. Tendrán, además, por objeto garantizar:

a) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en la Comunidad y ejerzan actividades en el territorio de los terceros países afectados;

b) que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en su territorio y ejerzan actividades en la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, y la situación que resulte de las mismas.

CAPÍTULO X

Filiales de empresas de seguros y de reaseguros sometidas al derecho de un tercer país y adquisiciones de participaciones por parte de tales empresas

Artículo 176

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades de supervisión de los Estados miembros informarán a la Comisión y a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias de sus empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país.

En esa información deberá especificarse también la estructura del grupo.

Siempre que una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país adquiera participaciones en una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en la Comunidad que conviertan a dicha empresa de seguros o de reaseguros en filial de esa empresa de un tercer país, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de ello a la Comisión y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.

Artículo 177

Trato a las empresas de seguros y reaseguros de la Comunidad en terceros países

1. Los Estados miembros informaran a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.

2. La Comisión presentará al Consejo, de forma periódica, un informe en el que se examine el trato concedido en terceros países a las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, en lo que se refiere a:

a) el establecimiento en terceros países de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad;

b) la adquisición de participaciones en empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;

c) el ejercicio de actividades de seguro o de reaseguro por dichas empresas establecidas;

d) la prestación transfronteriza de servicios de seguro o de reaseguro desde la Comunidad a terceros países.

La Comisión presentará dichos informes al Consejo acompañados, en su caso, de propuestas o recomendaciones adecuadas.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SEGUROS Y LOS REASEGUROS

CAPÍTULO I

Legislación aplicable y condiciones de los contratos de seguro directo

Sección 1

Legislación aplicable

Artículo 178

Legislación aplicable

Los Estados miembros que no estén sujetos al Reglamento (CE) no 593/2008 aplicarán las disposiciones de ese Reglamento al objeto de determinar la legislación aplicable a los contratos de seguro comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 7 de dicho Reglamento.

Sección 2

Seguro obligatorio

Artículo 179

Obligaciones conexas

1. Las empresas de seguro de vida podrán ofrecer y concluir contratos de seguro obligatorio en las condiciones enunciadas en el presente artículo.

2. Cuando un Estado miembro imponga la obligación de suscribir un seguro, el contrato de seguro solo cumplirá dicha obligación si es conforme con las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por dicho Estado miembro.

3. Cuando un Estado miembro imponga la obligatoriedad de un seguro y la empresa de seguros deba declarar a las autoridades de supervisión cualquier cese de garantía, dicho cese únicamente será oponible a los terceros perjudicados en las condiciones previstas por dicho Estado miembro.

4. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los riesgos para los cuales su legislación impone la obligatoriedad del seguro, indicando lo siguiente:

a) las disposiciones jurídicas específicas relativas a dicho seguro;

b) los elementos que deban constar en el certificado que la empresa de seguros no de vida debe entregar al asegurado, cuando el Estado exija una prueba del cumplimiento de la obligación del seguro.

Los Estados miembros podrán exigir que entre los elementos a que se refiere el párrafo primero, letra b), figure la declaración de la empresa de seguros de que el contrato se ajusta a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro.

La Comisión publicará las indicaciones contempladas en el párrafo primero, letra b), en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sección 3

Interés general

Artículo 180

Interés general

Ni el Estado miembro en el que se localice el riesgo, ni el Estado miembro del compromiso podrán impedir que el tomador del seguro celebre un contrato con una empresa de seguros autorizada en las condiciones enunciadas en el artículo 14, siempre que la celebración de ese contrato no contravenga las disposiciones jurídicas destinadas a proteger el interés general vigentes en el Estado miembro en el que se localice el riesgo o en el Estado miembro del compromiso.

Sección 4

Condiciones de las pólizas y escalas de primas

Artículo 181

Seguros distintos del seguro de vida

1. Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, de las escalas de primas y de los formularios y demás impresos que la empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros.

Los Estados miembros solo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguro. Dicha exigencia no constituirá para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.

2. Todo Estado miembro que imponga la obligación de suscribir un seguro podrá exigir que las empresas de seguros comuniquen a sus autoridades de supervisión, antes de su difusión, las condiciones generales y particulares de los seguros obligatorios.

3. Los Estados miembros solo podrán mantener o introducir la obligación de notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.

Artículo 182

Seguros de vida

Los Estados miembros no exigirán la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguro, las escalas de primas, las bases técnicas utilizadas en particular para calcular las escalas de primas y las provisiones técnicas, o los formularios y demás impresos que la empresa de seguros de vida se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.

No obstante, con el solo fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los principios actuariales, el Estado miembro de origen podrá exigir la comunicación sistemática de las bases técnicas utilizadas, en particular, para el cálculo de las escalas de primas y de las provisiones técnicas. Dicha exigencia no podrá constituir para la empresa de seguros una condición previa al ejercicio de su actividad.

Sección 5

Información a los tomadores de seguros

Subsección 1

Seguros distintos del seguro de vida

Artículo 183

Información general a los tomadores

1. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto del seguro de vida, la empresa de seguros distintos del seguro de vida deberá informar al tomador de lo siguiente:

a) la legislación aplicable al contrato, cuando las partes no tengan libertad de elección;

b) el hecho de que las partes tienen libertad para elegir la legislación aplicable, y la legislación que el asegurador propone que se elija.

La empresa de seguros informará también al tomador del seguro sobre las disposiciones prácticas relativas al examen de las quejas de los tomadores de seguro en relación con los contratos y, si es el caso, sobre la existencia de una instancia encargada del examen de las quejas, sin perjuicio del derecho del tomador a interponer una acción judicial.

2. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 solo se aplicarán cuando el tomador del seguro sea una persona física.

3. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 serán establecidas por el Estado miembro en el que se localice el riesgo.

Artículo 184

Información adicional en los seguros distintos del seguro de vida ofrecidos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios

1. Cuando un seguro distinto del seguro de vida se ofrezca en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, antes de asumir un compromiso, se deberá informar al tomador del seguro del nombre del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social o, si es el caso, la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato.

Si se facilitan documentos al tomador del seguro, la información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en los mismos.

Las obligaciones contempladas en los párrafos primero y segundo, no afectarán a los grandes riesgos.

2. El contrato o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura, así como la propuesta de seguro en caso de que vincule al tomador, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la empresa de seguros distintos del seguro de vida que proporcione la cobertura.

Los Estados miembros podrán exigir que el nombre y la dirección del representante de la empresa de seguros distintos del seguro de vida a que se refiere el artículo 148, apartado 2, letra a), figuren también en los documentos mencionados en el presente apartado, párrafo primero.

Subsección 2

Seguros de vida

Artículo 185

Información a los tomadores

1. Antes de la celebración del contrato de seguro de vida, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en los apartados 2 a 4.

2. Se comunicará la siguiente información en relación con la empresa de seguros de vida:

a) la denominación o razón social y su forma jurídica;

b) el Estado miembro en el que está establecido el domicilio social y, en su caso, la sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato;

c) el domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la que se vaya a celebrar el contrato;

d) una referencia concreta al informe sobre la situación financiera y de solvencia con arreglo al artículo 51, que permita que el tomador del seguro acceda con facilidad a esta información.

3. Se comunicará la siguiente información en relación con el compromiso:

a) la definición de cada garantía y de cada opción;

b) el período de vigencia del contrato;

c) las condiciones de rescisión del contrato;

d) las condiciones y el plazo de pago de las primas.

e) los métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios;

f) la indicación de los valores de rescate y reducción y la naturaleza de las garantías correspondientes;

g) información sobre las primas relativas a cada garantía, ya sea principal o complementaria, cuando dicha información resulte adecuada;

h) en los contratos de capital variable, una enumeración de los valores de referencia utilizados (unidades de cuenta);

i) indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable;

j) las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia;

k) indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable al tipo de póliza;

l) las disposiciones relativas al examen de las quejas de los tomadores de seguro, asegurados o beneficiarios del contrato, incluida, en su caso, la existencia de una instancia encargada de examinar las quejas, sin perjuicio de la posibilidad de interponer una acción judicial;

m) la legislación que se aplicará al contrato cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad de elección, la legislación que la empresa de seguros de vida propone que se elija.

4. Además, se facilitará información específica para permitir una comprensión adecuada de los riesgos subyacentes al contrato que asume el tomador del seguro.

5. El tomador del seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a lo siguiente:

a) las condiciones generales y particulares;

b) la denominación o razón social de la empresa de seguros de vida, la forma jurídica o el domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la cual se haya celebrado el contrato;

c) toda información relativa al apartado 3, letras d) a j), en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a la póliza;

d) cada año, información sobre la situación de la participación en los beneficios.

En caso de que, en relación con una oferta o la celebración de un contrato de seguro de vida, el asegurador facilite cifras relativas al importe de pagos potenciales aparte de los pagos acordados por contrato, el asegurador proporcionará al tomador del seguro un modelo de cálculo por el cual se exponga el pago potencial al vencimiento aplicando la base para el cálculo de la prima utilizando tres tipos de interés diferentes. Esto no se aplicará a seguros y contratos de duración determinada. El asegurador informará al tomador del seguro de manera clara y comprensible de que el modelo de cálculo es un mero modelo basado en supuestos hipotéticos y de que el tomador del seguro no debe inferir obligaciones contractuales del modelo de cálculo.

En el caso de los seguros con participación en los beneficios, el asegurador informará por escrito anualmente al tomador del seguro de la situación de sus derechos, incorporando la participación en los beneficios. Además, si el asegurador ha facilitado cifras sobre la evolución potencial de la participación en los beneficios, el asegurador informará al tomador del seguro de las diferencias entre la evolución efectiva y los datos iniciales.

6. Las informaciones a que se refieren los apartados 2 a 5 deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro del compromiso.

No obstante, dichas informaciones podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el Derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la legislación aplicable.

7. El Estado miembro del compromiso solo podrá exigir a las empresas de seguros de vida que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en los apartados 2 a 5 si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

8. Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 7serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.

Artículo 186

Plazo de renuncia

1. Los Estados miembros establecerán que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se ha celebrado el contrato, para renunciar al contrato.

La notificación del tomador de que renuncia al contrato liberará a este en lo sucesivo de toda obligación derivada de dicho contrato.

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato, en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se ha celebrado el contrato.

2. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en los siguientes casos:

a) cuando los contratos tengan una duración igual o inferior a seis meses;

b) cuando, en razón de la situación del tomador de seguro o de las condiciones en las cuales se celebre el contrato, el tomador no necesite protección especial.

Si los Estados miembros hacen uso de la facultad establecida en el párrafo primero, lo especificarán en su legislación.

CAPÍTULO II

Disposiciones específicas al seguro distinto del seguro de vida

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 187

Condiciones de la póliza

Las condiciones generales y particulares de las pólizas no abarcarán las condiciones destinadas a responder, en un caso determinado, a las circunstancias particulares del riesgo a cubrir.

Artículo 188

Abolición de los monopolios

Los Estados miembros velarán por que los monopolios relativos al acceso a la actividad de determinados ramos de seguro, otorgados a los organismos establecidos en su territorio y contemplados en el artículo 8, desaparezcan.

Artículo 189

Participación en los fondos de garantía nacionales

Los Estados miembros de acogida podrán imponer a las empresas de seguros distintos del seguro de vida la afiliación y la participación, en las mismas condiciones que las empresas de seguros distintos del seguro de vida autorizadas en su territorio, en cualquier fondo que tenga por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones a los asegurados y a terceros perjudicados.

Sección 2

Coaseguro comunitario

Artículo 190

Operaciones de coaseguro comunitario

1. La presente sección se aplicará a las operaciones de coaseguro comunitario, entendiéndose por tal las operaciones conexas a uno o más riesgos clasificados en los ramos 3 a 16 de la parte A del anexo I y que cumplan las condiciones siguientes:

a) el riesgo sea un gran riesgo;

b) el riesgo esté cubierto por varias empresas de seguros, una de las cuales será la empresa de seguros abridora, de forma no solidaria, en calidad de coaseguradores, por medio de un contrato único, mediante una prima global y para una misma duración;

c) el riesgo esté localizado dentro de la Comunidad;

d) a efectos de cobertura del riesgo, la empresa de seguros abridora se considere la empresa de seguros que cubre la totalidad del riesgo;

e) al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su administración central o de una sucursal establecida en un Estado miembro distinto del Estado de la empresa de seguros abridora;

f) la empresa de seguros abridora asuma plenamente la función que le corresponde en la práctica del coaseguro y, en particular, determine las condiciones de seguro y de tarificación.

2. Los artículos 147 a 152 se aplicarán solo a la empresa de seguros abridora.

3. Las operaciones de coaseguro que no cumplan las condiciones del apartado 1 seguirán sometidas a las disposiciones de la presente Directiva, con excepción de las contenidas en la presente sección.

Artículo 191

Participación en un coaseguro comunitario

El derecho de las empresas de seguros a participar en un coaseguro comunitario no podrá supeditarse a ninguna otra disposición aparte de las contenidas en la presente sección.

Artículo 192

Provisiones técnicas

El importe de las provisiones técnicas será determinado por los distintos coaseguradores de acuerdo con las normas fijadas por su Estado miembro de origen o, en defecto de tales normas, de acuerdo con las prácticas corrientes en ese Estado.

No obstante, las provisiones técnicas serán por lo menos iguales a las determinadas por la empresa de seguros abridora de acuerdo con las normas de su Estado miembro de origen.

Artículo 193

Datos estadísticos

Los Estados miembros de origen velarán por que los coaseguradores dispongan de datos estadísticos que pongan de manifiesto la magnitud de las operaciones de coaseguro comunitario en las que participan y los correspondientes Estados miembros.

Artículo 194

Consideración de los contratos de coaseguro en los procedimientos de liquidación

En caso de liquidación de una empresa de seguros, los compromisos resultantes de la participación en un contrato de coaseguro comunitario serán ejecutados de la misma forma que los resultantes de los demás contratos de seguro de esa empresa, sin distinción en cuanto a la nacionalidad de los asegurados y de los beneficiarios.

Artículo 195

Intercambio de información entre las autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en la presente sección, las autoridades de competentes de los Estados miembros, en el contexto de la colaboración contemplada en el título I, capítulo IV, sección 5, se comunicarán toda la información necesaria.

Artículo 196

Colaboración en la aplicación

La Comisión y las autoridades de supervisión de los Estados miembros colaborarán estrechamente en el examen de las dificultades que puedan surgir en la aplicación de la presente sección.

En el marco de dicha colaboración, se examinarán en especial las posibles prácticas que revelen que la empresa de seguros abridora no desempeña la función que le corresponde en la práctica del coaseguro o que los riesgos no requieren manifiestamente la participación de varios aseguradores para su cobertura.

Sección 3

Asistencia

Artículo 197

Actividades equiparables a la asistencia turística

Los Estados miembros podrán someter las actividades de asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en circunstancias distintas de las consideradas en el artículo 2, apartado 2, al régimen establecido por la presente Directiva.

Cuando un Estado miembro haga uso de dicha facultad, equiparará dichas actividades a las clasificadas en el ramo 18 de la parte A del anexo I.

Lo dispuesto en el párrafo segundo no afectará en absoluto a las posibilidades de clasificación previstas en el anexo I para las actividades que pertenezcan claramente a otros ramos.

Sección 4

Seguro de defensa jurídica

Artículo 198

Ámbito de aplicación de la presente sección

1. La presente sección se aplicará al seguro de defensa jurídica, clasificado en el ramo 17 de la parte A del anexo I, en virtud del cual una empresa de seguros se compromete, a cambio del pago de una prima, a hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y proporcionar otros servicios directamente derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

a) garantizar una indemnización del daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal;

b) defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que este sea objeto.

2. La presente sección no se aplicará:

a) al seguro de defensa jurídica cuando este se refiera a litigios o riesgos resultantes de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización;

b) a la actividad ejercida por la empresa de seguros que cubra la responsabilidad civil, para la defensa o la representación de su asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en interés de la propia empresa de seguros con arreglo a dicha cobertura;

c) si un Estado miembro lo decide, a la actividad de defensa jurídica realizada por un asegurador de asistencia cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i) que la actividad se ejerza en un Estado miembro distinto de aquel donde esté situada la residencia habitual del asegurado;

ii) que la actividad esté estipulada en un contrato que solo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su domicilio o residencia habitual.

A efectos del párrafo primero, letra c), el contrato deberá indicar de forma clara que la cobertura considerada se limita a las circunstancias contempladas en dicha letra y que es accesoria a la asistencia.

Artículo 199

Contratos separados

La garantía de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única con indicación del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.

Artículo 200

Gestión de siniestros

1. El Estado miembro de origen garantizará que las empresas de seguros adopten, con arreglo a la opción elegida por el Estado miembro, o a su propia elección si el Estado miembro así lo permite, al menos uno de los métodos de gestión de siniestros previstos en los apartados 2, 3 y 4.

Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considerará garantizado de manera equivalente en virtud de la presente sección.

2. Las empresas de seguros garantizarán que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad parecida en otra empresa de seguros que tenga con la primera vínculos financieros, comerciales o administrativos y ejerza su actividad en uno o varios de los otros ramos enumerados en el anexo I.

Las empresas de seguros multirramo deberán garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad similar en otro ramo en el que la empresa opere.

3. La empresa de seguros deberá confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente independiente. Se hará mención de dicha empresa en el contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el artículo 199.

Si dicha empresa jurídicamente independiente se halla vinculada a otra empresa de seguros que ejerza la actividad de seguro en uno o varios de los ramos mencionados en la parte A del anexo I, los miembros del personal de la empresa jurídicamente independiente que se ocupen de la gestión de los siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa de seguros. Los Estados miembros podrán imponer las mismas exigencias respecto de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión.

4. El contrato establecerá que los asegurados tienen derecho de confiar la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tengan derecho a reclamar de conformidad con la póliza, a un abogado de su elección o, en la medida en que la legislación nacional lo permita, a cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias.

Artículo 201

Libre elección de abogado

1. Todo contrato de seguro de defensa jurídica preverá de forma explícita que:

a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá libertad de elección de dicho abogado o de dicha persona;

b) los asegurados tendrán libertad de elegir abogado o, si lo prefieren y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por "abogado" cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales al amparo de una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados [36].

Artículo 202

Excepción a la libre elección de abogado

1. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del artículo 201, apartado 1, al seguro de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el seguro se limita a situaciones que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;

b) el seguro está vinculado a un contrato de asistencia en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;

c) ni la empresa de seguros de defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;

d) se han adoptado disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación de cada una de las partes en un litigio estén asumidas por abogados completamente independientes, cuando dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por la misma empresa de seguros.

2. Las exenciones concedidas en aplicación del apartado 1 no afectarán a la aplicación del artículo 200.

Artículo 203

Arbitraje

Los Estados miembros preverán, con vistas a la solución de todo litigio que pueda surgir entre la empresa de seguros de defensa jurídica y el asegurado y sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad.

El contrato de seguro deberá prever el derecho del asegurado a recurrir a tales procedimientos.

Artículo 204

Conflicto de intereses

Cada vez que surja un conflicto de intereses o que exista desacuerdo respecto a la solución de un litigio, el asegurador de la defensa jurídica o, en su caso, la oficina de liquidación de siniestros, deberá informar al asegurado del derecho contemplado en el artículo 201, apartado 1, y de la posibilidad de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 203.

Artículo 205

Supresión de la especialización en el seguro de defensa jurídica

Los Estados miembros suprimirán cualquier disposición que prohíba a las empresas de seguros el ejercicio simultáneo en su territorio del seguro de defensa jurídica y de otros ramos.

Sección 5

Seguro de enfermedad

Artículo 206

Seguro de enfermedad como alternativa a la seguridad social

1. Los Estados miembros en los que los contratos que cubran los riesgos correspondientes al ramo 2 de la parte A del anexo I constituyan una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria prestada por el régimen legal de seguridad social, podrán exigir:

a) que el contrato cumpla las disposiciones legales específicas para proteger el interés general establecidas por ese Estado miembro en dicho ramo de seguro;

b) que las condiciones generales y particulares de dicho seguro sean comunicadas a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro antes de su utilización.

2. Los Estados miembros podrán exigir que la actividad de seguro de enfermedad mencionada en el apartado 1 se practique con arreglo a una base técnica similar a la del seguro de vida cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) las primas pagadas se calculen con arreglo a tablas de frecuencia de las enfermedades y otros datos estadísticos que el Estado miembro en que se localice el riesgo considere pertinentes de acuerdo con el método matemático aplicado en el sector de seguros;

b) se constituya una reserva de envejecimiento;

c) el asegurador solo pueda rescindir el contrato dentro de un plazo fijo establecido por el Estado miembro en que se localice el riesgo;

d) el contrato establezca la posibilidad de aumentar las primas o reducir los pagos, incluso para los contratos en curso;

e) el contrato establezca la posibilidad de que los asegurados, de conformidad con el apartado 1, puedan sustituir su contrato actual por un nuevo contrato ofrecido por la misma empresa de seguros o la misma sucursal, en el que se tengan en cuenta sus derechos adquiridos.

En el caso a que se refiere el párrafo primero, letra e), se contará con la reserva de envejecimiento y se podrá exigir una nueva revisión médica únicamente en caso de incremento de la cobertura.

Las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro publicarán las tablas de frecuencia de las enfermedades y los datos estadísticos pertinentes contemplados en el párrafo primero, letra a), y las remitirán a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Las primas deben ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a las empresas de seguros que cumplan todos sus compromisos relativos a todos los elementos de su situación financiera. El Estado miembro de origen exigirá que la base técnica para el cálculo de las primas se comunique a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro antes de que se distribuya el producto.

Los párrafos tercero y cuarto también se aplicarán en caso de modificación de las pólizas existentes.

Sección 6

Seguro de accidentes laborales

Artículo 207

Seguro obligatorio de accidentes laborales

Los Estados miembros podrán exigir que las empresas de seguros que practiquen por cuenta propia el seguro obligatorio de accidentes laborales y que estén ubicadas en su territorio, se atengan a las disposiciones especiales que con respecto a este seguro establezcan sus respectivas legislaciones nacionales, con excepción de aquellas disposiciones que se refieran a la supervisión financiera, que serán competencia exclusiva del Estado miembro de origen.

CAPÍTULO III

Disposiciones específicas del seguro de vida

Artículo 208

Prohibición de cesión obligatoria de una parte de las suscripciones

Los Estados miembros no podrán obligar a las empresas de seguros de vida a ceder una parte de sus suscripciones relativas a las actividades enumeradas en el artículo 2, apartado 3, a uno o varios de los organismos determinados por la legislación nacional.

Artículo 209

Primas correspondientes a las nuevas operaciones

Las primas correspondientes a las nuevas operaciones deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la empresa de seguros de vida cumplir el conjunto de sus compromisos, y en particular constituir las provisiones técnicas adecuadas.

A tal efecto, se podrán tener en cuenta todos los aspectos de la situación financiera de la empresa de seguros de vida, sin que la aportación de recursos ajenos a estas primas y a sus productos tenga un carácter sistemático y permanente que pueda poner en peligro la solvencia de dicha empresa a largo plazo.

CAPÍTULO IV

Normas específicas del reaseguro

Artículo 210

Reaseguro limitado

1. Los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros y de reaseguros que celebren contratos o ejerzan actividades de reaseguro limitado puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que se deriven de tales contratos o actividades.

2. A fin de garantizar la adopción de un planteamiento armonizado en relación con las actividades de reaseguro limitado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en las que se especifique lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por "reaseguro limitado" se entenderá un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado una transferencia significativa a la vez de riesgo de suscripción y de riesgo temporal, supera la prima durante todo el período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características:

a) consideración explícita y material del valor temporal del dinero;

b) disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista.

Artículo 211

Entidades con cometido especial

1. Los Estados miembros autorizarán el establecimiento en su territorio de entidades con cometido especial, con el consentimiento previo de las autoridades de supervisión.

2. A fin de garantizar un planteamiento armonizado en relación con las entidades con cometido especial, la Comisión adoptará medidas de ejecución en las que establezca lo siguiente:

a) el ámbito de autorización;

b) condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos;

c) exigencias de aptitud y honorabilidad, según se contemplan en el artículo 42, respecto de los gestores de la entidad con cometido especial;

d) exigencias de aptitud y honorabilidad de los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial;

e) procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos;

f) exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;

g) requisitos de solvencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

3. Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de octubre de 2012 han de someterse a la legislación del Estado miembro que las haya autorizado. No obstante, toda nueva actividad iniciada por este tipo de entidad con cometido especial después de esta fecha ha de someterse a las disposiciones de los apartados 1 y 2.

TÍTULO III

SUPERVISIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS QUE FORMEN PARTE DE UN GRUPO

CAPÍTULO I

Supervisión de grupo: definiciones, supuestos de aplicación, ámbito de aplicación y niveles

Sección 1

Definiciones

Artículo 212

Definiciones

1. A efectos del presente título, se entenderá por:

a) "empresa participante": toda empresa que sea una empresa matriz u otra empresa que posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra por una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

b) "empresa vinculada": toda empresa que sea una empresa filial u otra empresa en la que se posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

c) "grupo": todo conjunto de empresas:

i) que esté integrado por una empresa participante, sus filiales y las entidades en las que la empresa participante o sus filiales posean una participación, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 12, apartado 1 de la Directiva 83/349/CEE; o

ii) que se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esa las empresas, y que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que:

- una de esas empresas ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de todas las empresas que forman parte del grupo; y

- el establecimiento y la disolución de dichas relaciones a efectos del presente título estén sometidos a la aprobación previa del supervisor del grupo.

La empresa que ejerza la coordinación centralizada se considerará la empresa matriz, y todas las demás empresas se considerarán empresas filiales;

d) "supervisor de grupo": la autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247;

e) "colegio de supervisores": una estructura permanente pero flexible para la cooperación y coordinación entre las autoridades supervisoras de los Estados miembros afectados;

f) "sociedad de cartera de seguros": toda empresa matriz que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE y cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, siendo al menos una de esas empresas filiales una empresa de seguros o de reaseguros;

g) "sociedad mixta de cartera de seguros": toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros.

2. A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa.

Asimismo, considerarán empresa filial cualquier empresa sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

Considerarán, por lo demás, que constituye participación la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa sobre la que, en opinión de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.

Sección 2

Supuestos y ámbito de aplicación

Artículo 213

Supuestos de aplicación de la supervisión de grupo

1. Los Estados miembros preverán la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo, conforme al presente título.

Las disposiciones de la presente Directiva, que establecen las normas de supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros consideradas individualmente, seguirán siendo de aplicación en lo que respecta a dichas empresas, salvo disposición en contrario en el presente título.

2. Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo:

a) las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresa participante en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258;

b) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la Comunidad, de conformidad con los artículos 218 a 258;

c) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad, o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 al 263;

d) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros con domicilio social en la Comunidad sea una empresa vinculada a una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo podrá, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, optar por no ejercer, a nivel de esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros, la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas.

Artículo 214

Ámbito de aplicación de la supervisión de grupo

1. La supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257 por lo que respecta a las sociedades de cartera de seguros.

2. El supervisor de grupo podrá, atendiendo las particularidades de cada caso, decidir no incluir a una empresa en la supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213, en los siguientes supuestos:

a) cuando la empresa esté radicada en un tercer país en el que existan impedimentos legales para la remisión de la información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229;

b) cuando la empresa que deba incluirse presente un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión de grupo; o

c) cuando la inclusión de la empresa resulte inadecuada o induzca a error en relación con los objetivos de la supervisión de grupo.

No obstante, aun cuando, individualmente consideradas, varias empresas del mismo grupo puedan excluirse al amparo de lo previsto en el párrafo primero, letra b), dichas empresas deberán incluirse si colectivamente presentan un interés no desdeñable.

Cuando el supervisor de grupo opine que una empresa de seguros o de reaseguros no deba incluirse en la supervisión de grupo en virtud del párrafo primero, letras b) o c), consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión.

Cuando el supervisor de grupo no incluya a una empresa de seguros o de reaseguros en la supervisión de grupo en virtud del párrafo primero, letras b) o c), las autoridades de supervisión del Estado miembro donde esté radicada dicha empresa podrán solicitar a la empresa que figure a la cabeza del grupo toda información que pueda facilitar la supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros considerada.

Sección 3

Niveles

Artículo 215

Empresa matriz última a nivel comunitario

1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), sea ella misma una empresa filial de otra empresa de seguros o de reaseguros o de otra sociedad de cartera de seguros matriz que tenga su domicilio social en la Comunidad, los artículos 218 a 258 se aplicarán exclusivamente al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros matriz o sociedad de cartera de seguros última que tenga su domicilio social en la Comunidad.

2. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros matriz o la sociedad de cartera de seguros última con domicilio social en la Comunidad, a que se refiere el apartado 1, sea una empresa filial de una empresa sujeta a supervisión adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo podrá, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, optar por no ejercer, a nivel de la citada empresa matriz última, la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245, o la de ambas.

Artículo 216

Empresa matriz última a nivel nacional

1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a nivel comunitario, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros matriz o sociedad de cartera de seguros última a nivel nacional.

En el supuesto considerado, las autoridades de supervisión deberán justificar su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel comunitario.

Los artículos 218 a 258 se aplicarán mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2. Las autoridades de supervisión podrán limitar la supervisión de grupo de la empresa matriz última a nivel nacional a lo previsto en una o varias secciones del capítulo II.

3. Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, la elección de método realizada de conformidad con el artículo 220 por el supervisor de grupo con respecto a la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215, se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro considerado.

4. Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, y la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215 haya obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 y en el artículo 233, apartado 5, autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio del grupo y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte del mismo con arreglo a un modelo interno, tal decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión del Estado miembro afectado.

En tales circunstancias, cuando las autoridades de supervisión consideren que el perfil de riesgo de la empresa matriz última a nivel nacional se aparta significativamente del modelo interno aprobado a nivel comunitario, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán decidir imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo de la empresa que se derive de la aplicación del referido modelo, o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal adición, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio de grupo con arreglo a la fórmula estándar.

Las autoridades de supervisión deberán justificar sus decisiones tanto ante la empresa como ante el supervisor de grupo.

5. Cuando las autoridades de supervisión decidan aplicar a la empresa matriz última a nivel nacional lo dispuesto en el capítulo II, sección 1, dicha empresa no estará autorizada a solicitar, al amparo de los artículos 236 o 243, autorización para someter a cualquiera de sus filiales a lo dispuesto en los artículos 238 y 239.

6. Cuando los Estados miembros permitan a sus autoridades de supervisión adoptar la decisión prevista en el apartado 1, dispondrán que tales decisiones no puedan adoptarse o mantenerse en el caso de que la empresa matriz última a nivel nacional sea filial de la empresa matriz última a nivel comunitario a que se refiere el artículo 215 y de que esta haya sido autorizada, en virtud de los artículos 237 o 243, a someter a esa filial a lo establecido en los artículos 238 y 239.

7. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en las que se especifiquen las circunstancias en las que pueda adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 217

Empresa matriz que abarque varios Estados miembros

1. Cuando los Estados miembros autoricen a sus autoridades de supervisión a adoptar la decisión prevista en el artículo 216, les permitirán asimismo celebrar un acuerdo con las autoridades de supervisión de otros Estados miembros en los que esté presente otra empresa vinculada matriz última a nivel nacional, con vistas a ejercer la supervisión de grupo al nivel de un subgrupo que abarque varios Estados miembros.

Cuando las autoridades de supervisión consideradas hayan celebrado un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo primero, la supervisión de grupo no se ejercerá al nivel de ninguna empresa matriz última, según se contempla en el artículo 216, presente en Estados miembros distintos de aquel donde esté radicado el subgrupo a que se refiere el presente apartado, párrafo primero.

2. El artículo 216, apartados 2 a 6, se aplicará mutatis mutandis.

3. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en las que se especifiquen las circunstancias en las que pueda adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

CAPÍTULO II

Situación financiera

Sección 1

Solvencia de grupo

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 218

Supervisión de la solvencia de grupo

1. La supervisión de la solvencia de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el artículo 246 y en el capítulo III.

2. En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros o de reaseguros participantes se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en las subsecciones 2, 3 y 4.

3. En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra b), los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo se cercioren de que el grupo disponga en todo momento de fondos propios admisibles en cuantía, como mínimo, igual al capital de solvencia obligatorio de grupo calculado con arreglo a lo previsto en la subsección 5.

4. Los requisitos a que se refieren los apartados 2 y 3 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III. El artículo 136 y el artículo 138, apartados 1 a 4, se aplicarán mutatis mutandis.

5. Tan pronto como la empresa participante observe un incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio de grupo o que existe riesgo de incumplimiento en los tres meses siguientes e informe de ello al supervisor de grupo, este informará a las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, que examinará la situación del grupo.

Artículo 219

Periodicidad del cálculo

1. El supervisor de grupo velará por que, bien las empresas participantes de seguros o de reaseguros o bien la sociedad de cartera de seguros, efectúen los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año.

La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.

2. Las empresas de seguros y de reaseguros y la sociedad de cartera de seguros deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y a su notificación al supervisor de grupo.

Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio vuelva a calcularse.

Subsección 2

Elección del método de cálculo y principios generales

Artículo 220

Elección del método

1. El cálculo de la solvencia a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), se efectuará con arreglo a los principios técnicos y a uno de los métodos establecidos en los artículos 221 a 233.

2. Los Estados miembros dispondrán que el cálculo de la solvencia a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra a), se efectúe de conformidad con el método 1, establecido en los artículos 230 a 232.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión que asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, apliquen a este último el método 2 establecido en los artículos 233 y 234, o una combinación de los métodos 1 y 2 cuando la aplicación exclusiva del método 1 no resulte apropiada.

Artículo 221

Inclusión de la participación proporcional

1. En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la empresa participante en sus empresas vinculadas.

A efectos del párrafo primero, la participación proporcional corresponderá:

a) si se emplea el método 1, a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas; o

b) si se emplea el método 2, a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa participante.

No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la empresa vinculada sea una empresa filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial.

Cuando, a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.

2. El supervisor de grupo determinará, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo, la participación proporcional que haya de computarse en los siguientes casos:

a) cuando no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo;

b) cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa debe asimilarse a una participación, por ejercerse efectivamente sobre esa empresa, en su opinión, una influencia notable;

c) cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que una empresa es empresa matriz de otra porque, en opinión de estas autoridades de supervisión, la primera ejerce de manera efectiva una influencia dominante en esa otra empresa.

Artículo 222

Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles

1. No se permitirá el doble cómputo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio entre las distintas empresas de seguros o de reaseguros que se hayan tenido en cuenta en ese cálculo.

A tal efecto, en el cálculo de la solvencia de grupo y en caso de que no esté previsto en los métodos descritos en la subsección 4, se excluirán los importes siguientes:

a) el valor de todo activo de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una de sus empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;

b) el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros participante;

c) el valor de todo activo de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cualquier otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los elementos que se mencionan a continuación solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada considerada:

a) los fondos excedentarios con arreglo al artículo 91, apartado 2, de una empresa de seguros o de reaseguros de vida vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo;

b) todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo.

No obstante, se excluirán en todo caso del cálculo los siguientes elementos:

i) todo capital suscrito y no desembolsado que represente una obligación potencial para la empresa participante;

ii) todo capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros o de reaseguros participante que represente una obligación potencial para una empresa de seguros o de reaseguros vinculada;

iii) todo capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada que represente una obligación potencial para otra empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la misma empresa de seguros o de reaseguros participante.

3. Cuando las autoridades de supervisión consideren que determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, distintos de los contemplados en el apartado 2, no pueden estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, dichos fondos propios solo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada.

4. La suma de los fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

5. Los fondos propios admisibles de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, que estén sujetos a la autorización previa de las autoridades de supervisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, solo podrán computarse en la medida en que hayan sido debidamente autorizados por las autoridades responsables de la supervisión de dicha empresa vinculada.

Artículo 223

Supresión de la creación de capital intragrupo

1. En el cálculo de la solvencia de grupo, no se tomarán en consideración aquellos fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio que procedan de una financiación recíproca entre la empresa de seguros o de reaseguros participante y cualquiera de las siguientes:

a) una empresa vinculada;

b) una empresa participante;

c) otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes.

2. En el cálculo de la solvencia de grupo no se tendrán en cuenta los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a la empresa de seguros o de reaseguros participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, cuando los fondos propios considerados procedan de una financiación recíproca con cualquier otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros o de reaseguros participante.

3. Se considerará que existe financiación recíproca, como mínimo, cuando una empresa de seguros o de reaseguros, o cualquiera de sus empresas vinculadas, posea participaciones en otra empresa que, directa o indirectamente, posea fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la primera empresa, o bien conceda préstamos a esa otra empresa.

Artículo 224

Valoración

Los activos y los pasivos se valorarán con arreglo a lo previsto en el artículo 75.

Subsección 3

Aplicación de los métodos de cálculo

Artículo 225

Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas

Cuando la empresa de seguros o de reaseguros tenga más de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada, el cálculo de la solvencia de grupo se realizará integrando en el mismo cada una de dichas empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando una empresa de seguros o de reaseguros vinculada tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del de la empresa de seguros o de reaseguros en relación con la cual se realice el cálculo de la solvencia de grupo, se tome en consideración en dicho cálculo, respecto de la empresa vinculada, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca ese otro Estado miembro.

Artículo 226

Sociedades de cartera de seguros intermedias

1. Al calcular la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros.

A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia tendrá la misma consideración que una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

2. En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 98, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 98 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo.

Aquellos fondos propios admisibles de una empresa de cartera de seguros intermedia que, de estar en posesión de una empresa de seguros o de reaseguros, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, solo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por el supervisor de grupo.

Artículo 227

Empresas de seguros y de reaseguros vinculadas de terceros países

1. Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.

2. Corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente.

Al proceder a esta comprobación y antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, el supervisor de grupo consultará a las demás autoridades de supervisión afectadas y al CESSPJ.

3. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en las que especifique los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

4. La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 2, y teniendo en cuenta los criterios adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo, podrá adoptar una decisión sobre si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.

Las citadas decisiones se revisarán periódicamente al objeto de atender a toda posible modificación del régimen de solvencia previsto en el título I, capítulo VI, y del régimen de solvencia del tercer país considerado.

5. Cuando, con arreglo al apartado 4, la Comisión adopte una decisión determinando la equivalencia del régimen de solvencia de un tercer país, no se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.

Cuando, en una decisión adoptada de conformidad con el apartado 4, la Comisión determine que el régimen de solvencia de un tercer país no es equivalente, la opción contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, que permite tener en cuenta en el cálculo el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles que establezca el tercer país considerado, no será aplicable y la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país estará sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 228

Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas

Cuando se calcule la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, los Estados miembros autorizarán a sus empresas de seguros y de reaseguros participantes a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1 ó 2 establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE. No obstante, el método 1 previsto en dicho anexo solo se aplicará si el supervisor de grupo considera adecuado el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo.

No obstante, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades de supervisión, cuando estas asuman la función de supervisor de grupo en relación con un grupo determinado, a que, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, deduzcan, de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo de la empresa participante, toda participación según se contempla en el párrafo primero.

Artículo 229

Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades de supervisión no dispongan de la información necesaria para el cálculo de la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros, relativa a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa de seguros o de reaseguros participante se deducirá de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo.

En tal caso, no se aceptará como fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

Subsección 4

Métodos de cálculo

Artículo 230

Método 1 (método aplicable por defecto): Método basado en la consolidación contable

1. El cálculo de la solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.

La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados; y

b) el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados.

En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3.

2. El capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados (capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado) se calculará con arreglo, bien a la fórmula estándar, o bien a un modelo interno aprobado, de manera coherente con los principios generales enunciados en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2, y en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 3, respectivamente.

El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado estará integrado, como mínimo, por la suma de lo siguiente:

a) el capital mínimo obligatorio, contemplado en el artículo 129, de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional del capital mínimo obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros vinculadas.

Dicho mínimo deberá estar cubierto por fondos propios básicos admisibles determinados con arreglo al artículo 98, apartado 4.

A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado mínimo, se aplicarán, mutatis mutandis, los principios establecidos en los artículos 221 a 229. El artículo 139, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 231

Modelo interno de grupo

1. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esta está supeditada.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse al supervisor de grupo.

El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora.

2. Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.

El supervisor de grupo informará a las demás autoridades de supervisión afectadas sin demora.

3. Durante el plazo contemplado en el apartado 2, el supervisor de grupo y cualquiera de las demás autoridades de supervisión afectadas podrán consultar al CESSPJ. Se podrá consultar al CESSPJ también si la empresa participante así lo solicita.

En el supuesto de que se consulte al CESSPJ, se informará a todas las autoridades de supervisión afectadas y el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará dos meses.

4. En caso de que no se haya consultado al CESSPJ, con arreglo al apartado 3, párrafo primero, y en ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de supervisión afectadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa, este último solicitará al CESSPJ, en el plazo de otros dos meses, que presente su dictamen a todas las autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo adoptará una decisión en el plazo de tres semanas a partir del envío de ese dictamen, teniéndolo plenamente en cuenta.

5. Independientemente de que se haya consultado al CESSPJ o no, la decisión del supervisor de grupo estará plenamente motivada y tendrá en cuenta los puntos de vista manifestados por las demás autoridades de supervisión afectadas.

El supervisor de grupo notificará su decisión al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas.

La citada decisión habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.

6. En ausencia de una decisión conjunta en los plazos fijados, respectivamente, en los apartados 2 y 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo establecido;

b) cuando se haya consultado al CESSPJ, su dictamen.

La decisión estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa frente a la postura adoptada por el CESSPJ.

El supervisor de grupo comunicará la decisión al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas.

Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.

7. Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno.

En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar.

Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como al supervisor de grupo.

Artículo 232

Adición de capital de grupo

A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a cualquier supuesto en el que las circunstancias contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a c), puedan presentarse a nivel de grupo, en particular cuando:

a) todo riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que es difícil de cuantificar;

b) toda adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas sea impuesta por las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y en el artículo 231, apartado 6.

En caso de que el perfil de riesgo del grupo no quede adecuadamente reflejado, podrá imponerse una adición de capital sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 37, apartados 1 a 5, junto con las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 37, apartado 6.

Artículo 233

Método 2 (método alternativo): Método de deducción y agregación

1. La solvencia de grupo de la empresa de seguros o de reaseguros participante será la diferencia entre lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles de grupo agregados, con arreglo a lo previsto en el apartado 2; y

b) el valor, en la empresa de seguros o de reaseguros participante, de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, conforme a lo previsto en el apartado 3.

2. Los fondos propios admisibles de grupo agregados serán la suma de lo siguiente:

a) los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional de la empresa de seguros o de reaseguros participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

3. El capital de solvencia obligatorio de grupo agregado será la suma de lo siguiente:

a) el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros participante; y

b) la parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

4. Cuando la participación en las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas consista, total o parcialmente, en una propiedad indirecta, el valor en la empresa de seguros o de reaseguros participante de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas incorporará el valor de dicha propiedad indirecta, teniendo en cuenta las participaciones sucesivas pertinentes, y los elementos contemplados en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), incluirán, respectivamente, las correspondientes partes proporcionales de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.

5. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 231.

6. A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, calculado con arreglo a lo previsto en el apartado 3, refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto, debido a su difícil cuantificación.

En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, podrá imponerse un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado.

Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 37, apartado 6.

Artículo 234

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará medias de ejecución en las que se especifiquen los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229 y la aplicación de los artículos 230 a 233, con vistas a garantizar una aplicación uniforme en la Comunidad.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Subsección 5

Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de empresas de seguros y de reaseguros filiales de una sociedad de cartera de seguros

Artículo 235

Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros

Cuando las empresas de seguros y de reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros, el supervisor de grupo velará por que el cálculo de la solvencia de grupo se efectúe a nivel de la sociedad de cartera de seguros, conforme a lo dipuesto del artículo 220, apartado 2, al artículo 233.

A efectos del mencionado cálculo, la empresa matriz tendrá la misma consideración que una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

Subsección 6

Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de grupos con gestión centralizada de riesgos

Artículo 236

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: condiciones

Los Estados miembros dispondrán que lo dispuesto en los artículos 238 y 239 se aplique a toda empresa de seguros o de reaseguros que sea filial de una empresa de seguros o de reaseguros, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la filial, en relación con la cual el supervisor de grupo no haya adoptado decisión alguna con arreglo al artículo 214, apartado 2, se incluya en la supervisión de grupo efectuada por el supervisor de grupo a nivel de la empresa matriz, de conformidad con lo dispuesto en el presente título;

b) los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de la empresa matriz engloben a la filial y la empresa matriz demuestre, a satisfacción de las autoridades de supervisión afectadas, que efectúa una gestión prudente de la filial;

c) la empresa matriz ha recibido el acuerdo a que se refiere el artículo 246, apartado 4, párrafo tercero;

d) la empresa matriz ha recibido el acuerdo a que se refiere el artículo 256, apartado 2;

e) la empresa matriz haya presentado una solicitud de autorización para acogerse a los artículos 238 y 239 y se haya adoptado una decisión favorable en relación con dicha solicitud, según el procedimiento previsto en el artículo 237.

Artículo 237

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud

1. En relación con las solicitudes de autorización para acogerse a lo dispuesto en los artículos 238 y 239, las autoridades de supervisión afectadas colaborarán en el colegio de supervisores, en plena concertación, a fin de decidir si es o no oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, esta deberá supeditarse.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente a la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial. Esta autoridad de supervisión informará y transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades de supervisión presentes en el colegio de supervisores sin demora.

2. Esas autoridades de supervisión harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que todas las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores hayan recibido la solicitud completa.

3. Durante el plazo contemplado en el apartado 2, en el caso de divergencia de opiniones respecto de la autorización de la solicitud a que se refiere el apartado 1, el supervisor de grupo o cualquiera de las demás autoridades de supervisión afectadas podrán consultar al CESSPJ. En el supuesto de que se consulte al CESSPJ, se informará a todas las autoridades de supervisión afectadas y el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará un mes.

En el supuesto de que se haya consultado al CESSPJ, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen emitido antes de adoptar su decisión conjunta.

4. La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3, que estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa frente a la postura adoptada por el CESSPJ, cuando este haya sido consultado. La decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

5. En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en los plazos fijados en los apartados 2 y 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a) las posibles observaciones o reservas manifestadas por las autoridades de supervisión afectadas durante el plazo establecido;

b) las posibles reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio durante el plazo establecido;

c) cuando se haya consultado al CESSPJ, su dictamen.

La decisión estará plenamente motivada y incluirá una explicación de cualquier desviación significativa frente a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas y al dictamen del CESSPJ. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión.

Artículo 238

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: determinación del capital de solvencia obligatorio

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 231, el capital de solvencia obligatorio de la filial se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo.

2. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a un modelo interno aprobado a nivel de grupo, de conformidad con el artículo 231, y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo de esta se aparta significativamente de ese modelo interno, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, en los casos previstos en el artículo 37, proponer que se realice una adición de capital al capital de solvencia obligatorio de esa filial que se derive de la aplicación del referido modelo o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal adición de capital, exigir a la empresa que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. Las autoridades de supervisión debatirán su propuesta en el colegio de supervisores y comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al colegio de supervisores.

3. Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a la fórmula estándar y las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial consideren que el perfil de riesgo se aparta significativamente de las hipótesis en las que se basa dicha fórmula, y en tanto la empresa considerada no responda adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán proponer, en casos excepcionales, que se exija a la empresa que sustituya un subconjunto de parámetros utilizados en el método de cálculo por parámetros específico de esas empresas cuando se calculen los módulos de riesgo de suscripción de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad, como se contempla en el artículo 110, o en los supuestos referidos en el artículo 37, para imponer una adición de capital al capital de solvencia obligatorio de esa filial.

Las autoridades de supervisión debatirán su propuesta en el colegio de supervisores y comunicarán los motivos de tales propuestas tanto a la filial como al colegio de supervisores.

4. El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial o sobre cualesquiera otras posibles medidas.

5. En caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión y el supervisor de grupo en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de las autoridades de supervisión, la cuestión se someterá a consulta del CESSPJ, el cual emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de esta consulta.

Las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial tomarán debidamente en consideración el citado dictamen antes de adoptar su decisión final.

La decisión estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las observaciones, incluidas las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y el dictamen del CESSPJ.

La decisión se presentará a la filial y al colegio de supervisores.

Artículo 239

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 138, en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial transmitirán sin demora al colegio de supervisores el plan de recuperación presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de seis meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión respecto de la aprobación del plan de recuperación en el plazo de cuatro meses desde que se observó por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio.

A falta de un acuerdo, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial decidirán sobre la aprobación del plan de recuperación, teniendo en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

2. Cuando las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial detecten, con arreglo al artículo 136, el deterioro de la situación financiera, notificarán sin demora al colegio de supervisores las medidas propuestas. Con excepción de las situaciones de emergencia, el colegio de supervisores examinará las medidas que se han de adoptar.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre las medidas propuestas en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación.

A falta de un acuerdo, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial decidirán si las medidas propuestas deben ser aprobadas, teniendo debidamente en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 139, en caso de incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, las autoridades de supervisión que hayan autorizado la filial, transmitirán sin demora al colegio de supervisores el plan de financiación a corto plazo presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de tres meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles que cubre el capital mínimo obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cumpla el capital mínimo obligatorio. El colegio de supervisores deberá estar informado asimismo de cualquier medida adoptada para reforzar el capital mínimo obligatorio en la filial.

Artículo 240

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: fin de las excepciones aplicables a una filial

1. Las normas previstas en los artículos 238 y 239 dejarán de ser aplicables en los supuestos siguientes:

a) cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 236, letra a);

b) cuando deje de cumplirse la condición a que se refiere el artículo 236, letra b), y el grupo no restablezca la situación de cumplimiento de la citada condición en un plazo adecuado;

c) cuando dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el artículo 236, letras c) y d).

En el supuesto a que se refiere el párrafo primero, letra a), cuando el supervisor de grupo, tras consultar al colegio de supervisores, decida dejar de incluir a la filial en la supervisión de grupo que lleva a cabo, deberá informar inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas y a la empresa matriz.

A efectos del artículo 236, letras b), c) y d), corresponderá a la empresa matriz velar por que se cumplan las condiciones de manera permanente. En caso de incumplimiento, informará sin demora al supervisor de grupo y al supervisor de la filial considerada. La empresa matriz deberá presentar un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, el supervisor de grupo comprobará al menos una vez al año, por propia iniciativa, que se sigan cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 236, letras b), c) y d). El supervisor de grupo efectuará asimismo dicha comprobación a instancia de las correspondientes autoridades de supervisión cuando estas últimas alberguen serias dudas en cuanto al cumplimiento permanente de estas condiciones.

Cuando la verificación realizada ponga de manifiesto deficiencias, el supervisor de grupo exigirá a la empresa matriz que presente un plan encaminado a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo apropiado.

Si el supervisor de grupo, tras consultar al colegio de supervisores, comprueba que el plan a que se refieren los párrafos tercero o quinto resulta insuficiente o, ulteriormente, que no está siendo aplicado dentro del plazo convenido, considerará que las condiciones contempladas en el artículo 236, letras b), c) y d), han dejado de cumplirse e informará inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas.

2. El régimen previsto en los artículos 238 y 239 será aplicable de nuevo si la entidad matriz presenta una nueva solicitud y obtiene una decisión favorable de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 237.

Artículo 241

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: medidas de ejecución

A fin de garantizar la aplicación uniforme de los artículos 236 a 240, la Comisión adoptará medidas de ejecución que especifiquen:

a) los criterios aplicables a la hora de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 236;

b) los criterios aplicables a la hora de determinar las situaciones que deben considerarse de emergencia como contempla el artículo 239, apartado 2; y

c) los procedimientos que deberán seguir las autoridades de supervisión a la hora de intercambiar información, ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 a 240.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 242

Revisión

1. El 31 de octubre de 2014 a más tardar, la Comisión evaluará la aplicación del título III, en particular lo que se refiere a la cooperación de las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y la funcionalidad de este, del estatuto jurídico del CESSPJ y de las prácticas de supervisión a la hora de fijar adiciones de capital, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado cuando proceda de propuestas de revisión de la presente Directiva.

2. El 31 de octubre de 2015 a más tardar, la Comisión evaluará los beneficios derivados de aumentar la supervisión de grupo y la gestión del capital en un grupo de empresas de seguros y de reaseguros, incluida una referencia al COM(2008)0119 y al informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre su propuesta de 16 de octubre de 2008 (A6-0413/2008). La evaluación incluirá posibles medidas destinadas a incrementar una gestión transfronteriza correcta de los grupos de seguros, en particular de la gestión de riesgos y activos. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, las novedades y los progresos realizados en relación con:

a) un marco armonizado sobre intervención precoz;

b) las prácticas en la gestión centralizada de riesgos de grupo y el funcionamiento de modelos internos de grupo, incluida la verificación de las turbulencias;

c) las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos;

d) el comportamiento de los efectos de diversificación y de concentración a lo largo del tiempo;

e) un marco jurídico vinculante para la mediación en litigios en materia de supervisión;

f) un marco armonizado de transferencia de activos, procedimientos de insolvencia y liquidación que eliminen los obstáculos pertinentes a la transferencia de activos en la legislación nacional en materia de sociedades o empresas;

g) un nivel equivalente de protección de tomadores y beneficiarios de seguros de las empresas del mismo grupo, en particular en situaciones de crisis;

h) una solución armonizada y financiada adecuadamente a escala de la Comunidad para los sistemas de garantías de seguros;

i) un marco armonizado y jurídicamente vinculante entre las autoridades competentes, los bancos centrales y los ministerios de hacienda respecto de la gestión de la crisis, la resolución y el reparto de la carga fiscal, que adapte las atribuciones de supervisión a las responsabilidades fiscales.

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

Artículo 243

Filiales de una sociedad de cartera de seguros

Lo dispuesto en los artículos 236 a 242 se aplicará, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros.

Sección 2

Concentración de riesgo y operaciones intragrupo

Artículo 244

Supervisión de la concentración de riesgo

1. La supervisión de la concentración de riesgo a nivel de grupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III.

2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo.

La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las concentraciones de riesgo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

3. El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de riesgos sobre los cuales deban informar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo.

A la hora de determinar la categoría de riesgos, u opinar al respecto, el supervisor de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas deberán atender al grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos.

De cara a determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, establecerá umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos.

Al examinar las concentraciones de riesgo, el supervisor de grupo verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos.

4. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en lo que atañe a la definición y determinación de lo que constituye una concentración de riesgo significativa, y a la notificación de esa concentración de riesgo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 245

Supervisión de las operaciones intragrupo

1. La supervisión de las operaciones intragrupo se ejercerá con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el artículo 246 y en el capítulo III.

2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros que notifiquen periódicamente y, como mínimo, una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que realicen dentro de un grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a cualquier empresa del grupo mediante vínculos estrechos.

Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible.

La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.

3. El supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en toda circunstancia, las empresas de seguros y de reaseguros de un determinado grupo. Será de aplicación el artículo 244, apartado 3, mutatis mutandis.

4. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución en lo que atañe a la definición e identificación de una operación intragrupo significativa, y a la notificación de esa operación intragrupo, a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Sección 3

Gestión de riesgos y control interno

Artículo 246

Supervisión del sistema de gobernanza

1. Lo dispuesto en el título I, capítulo IV, sección 2, será de aplicación mutatis mutandis a nivel de grupo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, los sistemas de gestión de riesgos y de control interno, y los procedimientos de información, se implantarán coherentemente en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión de grupo según lo dispuesto en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), de modo que esos sistemas y procedimientos de información puedan ser objeto de control a nivel de grupo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los mecanismos de control interno del grupo comprenderán lo siguiente:

a) mecanismos apropiados, con respecto a la solvencia del grupo, que permitan identificar y medir todos los riesgos significativos existentes, y cubrir adecuadamente esos riesgos con fondos propios admisibles;

b) procedimientos de información y de contabilidad fiables de cara a la vigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo.

3. Los sistemas y procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetos a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

4. Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante o a la sociedad de cartera de seguros que efectúen a nivel de grupo la evaluación que establece el artículo 45. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia realizada a nivel de grupo estará sujeta a revisión por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

Cuando el cálculo de la solvencia a nivel de grupo se lleve a cabo conforme al método 1, contemplado en el artículo 230, la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros facilitará al supervisor de grupo la posibilidad de comprender correctamente la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros lo decida, y previo acuerdo del supervisor de grupo, podrá efectuar cualquiera de las evaluaciones previstas en el artículo 45 a nivel de grupo y a nivel de alguna filial perteneciente al grupo simultáneamente, y elaborar un único documento que abarque todas las evaluaciones.

Antes de dar su acuerdo con arreglo al párrafo tercero, el supervisor de grupo consultará a los miembros del colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones o reservas.

Cuando el grupo ejerza la facultad establecida en el párrafo tercero, presentará el documento a todas las autoridades de supervisión afectadas al mismo tiempo. El ejercicio de esta facultad no eximirá a las filiales afectadas de la obligación de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 45.

CAPÍTULO III

Medidas destinadas a facilitar la supervisión de grupo

Artículo 247

Supervisor de grupo

1. Se designará un único supervisor, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión de grupo (en lo sucesivo, "supervisor de grupo"), escogido entre las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados.

2. Cuando unas mismas autoridades de supervisión tengan bajo su competencia a todas las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, la función de supervisor de grupo será ejercida por esas autoridades de supervisión.

En cualquier otro caso, y sin perjuicio del apartado 3, la función de supervisor de grupo será ejercida por las siguientes autoridades de supervisión:

a) cuando a la cabeza del grupo figure una empresa de seguros o de reaseguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado a esa empresa;

b) cuando a la cabeza del grupo no figure una empresa de seguros o de reaseguros, las siguientes autoridades de supervisión:

i) si la matriz de una empresa de seguros o de reaseguros es una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión que hayan autorizado esa empresa de seguros o de reaseguros;

ii) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Comunidad tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros, y una de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro;

iii) si a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros con domicilio social en diferentes Estados miembros y existe una empresa de seguros o de reaseguros en cada uno de esos Estados miembros, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor;

iv) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Comunidad tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros, y ninguna de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tiene su domicilio social, las autoridades de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor; o

v) si el grupo carece de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en los incisos i) a iv), las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor.

3. En determinados casos, las autoridades de supervisión, previa solicitud de cualquiera de las autoridades, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión.

A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año.

Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a haberse solicitado el debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión.

4. Durante el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se consulte al CESSPJ. En el supuesto de que se consulte al CESSPJ, este plazo se prorrogará por dos meses.

5. En caso de que se consulte al CESSPJ, las autoridades de supervisión afectadas tomarán debidamente en consideración el dictamen del CESSPJ antes de adoptar su decisión conjunta. La decisión conjunta estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa con respecto cualquier dictamen emitido por el CESSPJ.

6. Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta para establecer una excepción a los criterios contemplados en el apartado 2, la función de supervisor de grupo será ejercida por las autoridades de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

7. El CESSPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6.

En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3, la Comisión adoptará medidas de ejecución para especificar esos criterios.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

8. Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades de supervisión competentes para realizar la supervisión prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre ellas.

Artículo 248

Derechos y deberes del supervisor de grupo y de los demás supervisores – Colegio de supervisores

1. Los derechos y deberes asignados al supervisor de grupo serán los siguientes:

a) la coordinación de la recopilación y la difusión de información pertinente o esencial para las situaciones corrientes y las situaciones de emergencia, incluida la difusión de información que revista importancia para la función de las autoridades de supervisión;

b) la revisión supervisora y la evaluación de la situación financiera del grupo;

c) la comprobación de que el grupo cumple las disposiciones sobre la solvencia y la concentración de riesgo, y sobre las operaciones intragrupo, según lo establecido en los artículos 218 a 245;

d) el examen del sistema de gobernanza del grupo, según se establece en el artículo 246, y de si los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa participante cumplen los requisitos establecidos en los artículos 42 y 257;

e) la planificación y la coordinación, mediante reuniones celebradas al menos con periodicidad anual o mediante otros medios apropiados, de las actividades de supervisión en las situaciones corrientes y de emergencia, en cooperación con las autoridades de supervisión afectadas y teniendo en cuenta el carácter, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de todas las empresas que forman parte del grupo;

f) otras funciones, medidas y decisiones asignadas al supervisor de grupo por la presente Directiva o que se deriven de la aplicación de la presente Directiva, y, en particular, la dirección del proceso de validación de los posibles modelos internos utilizados a nivel de grupo, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 233, y del proceso destinado a autorizar la aplicación del régimen establecido en los artículos 237 a 240.

2. A fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión de grupo a que se refiere el apartado 1, se establecerá un colegio de supervisores, presidido por el supervisor de grupo.

El colegio de supervisores velará por que los procesos de cooperación, intercambio de información y consulta entre las autoridades de supervisión del colegio de supervisores se apliquen con arreglo al título III, con vistas a promover la convergencia de sus respectivas decisiones y actividades.

3. Entre los miembros del colegio de supervisores se incluirán al supervisor de grupo y a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de todas las empresas filiales.

Las autoridades de supervisión de las sucursales importantes y de las empresas vinculadas estarán autorizadas a participar también en el colegio de supervisores. No obstante, su participación estará limitada solo a lograr el objetivo un intercambio eficaz de información.

El funcionamiento efectivo del colegio de supervisores podrá requerir que un número reducido de autoridades de supervisión dentro del mismo lleven a cabo determinadas actividades.

4. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, la creación y el funcionamiento de los órganos colegiados de supervisores se basarán en acuerdos de coordinación celebrados por los supervisores de grupo y las demás autoridades de supervisión afectadas.

En caso de que exista divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto al CESSPJ.

El supervisor de grupo, tras consultar con las autoridades de supervisión afectadas, tendrá debidamente en cuenta cualquier dictamen emitido por el CESSPJ, en un plazo de dos meses desde la recepción del mismo, antes de adoptar su decisión final. La decisión estará plenamente motivada y explicará cualquier desviación significativa respecto del dictamen del CESSPJ. El supervisor de grupo comunicará la decisión a las demás autoridades de supervisión afectadas.

5. Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, los acuerdos de coordinación a que se refiere el apartado 4 especificarán los procedimientos para:

a) el proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades de supervisión afectadas, de conformidad con los artículos 231, 232 y 247;

b) la consulta a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y el artículo 218, apartado 5.

Sin perjuicio de los derechos y deberes conferidos por la presente Directiva al supervisor de grupo y a las demás autoridades de supervisión, los acuerdos de coordinación podrán confiar tareas adicionales al supervisor de grupo o a las demás autoridades de supervisión si de ello se deriva una supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actividades de supervisión de los miembros del colegio de supervisores con respecto a sus responsabilidades individuales.

Además, los acuerdos de coordinación podrán establecer procedimientos para:

a) la consulta entre las autoridades de supervisión afectadas, en particular en los casos previstos en los artículos 213 a 217, los artículos 219 a 221, el artículo 227, los artículos 244 a 246, y los artículos 250, 256, 260 y 262;

b) la cooperación con otras autoridades de supervisión.

6. El CESSPJ elaborará directrices para el funcionamiento operativo de los órganos colegiados de supervisores sobre la base de exámenes exhaustivos de su labor con el fin de evaluar el nivel de convergencia entre ellos. Tales exámenes se efectuarán al menos cada tres años. Los Estados miembros velarán por que el supervisor de grupo transmita al CESSPJ la información sobre el funcionamiento del colegio de supervisores y sobre cualquier dificultad encontrada que sea pertinente para este examen.

7. La Comisión adoptará medidas de ejecución sobre la coordinación de la supervisión de grupo a los efectos previstos en los apartados 1 a 6, incluida la definición de "sucursal importante".

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 249

Cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión

1. Las autoridades encargadas de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros individuales dentro de un grupo y el supervisor de grupo cooperarán estrechamente, en particular en los casos en que la empresa de seguros o de reaseguros conozca dificultades financieras.

Con el objetivo de velar por que dichas autoridades de supervisión, incluido el supervisor de grupo, dispongan de la misma cantidad de información, sin perjuicio de sus respectivas competencias, y ya estén o no establecidas en un mismo Estado miembro, estas autoridades se facilitarán toda esta información con el fin de permitir y facilitar el ejercicio de la labor de supervisión de las demás autoridades contempladas en la presente Directiva. A este respecto, las autoridades de supervisión afectadas y el supervisor de grupo se comunicarán mutuamente sin demora toda información pertinente tan pronto como esté disponible. La información a que se refiere el presente párrafo incluye, pero sin carácter restrictivo, la información sobre acciones del grupo y de las autoridades de supervisión, y la información proporcionada por el grupo.

2. Las autoridades encargadas de la supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros individuales dentro de un grupo y el supervisor de grupo convocarán cada uno inmediatamente a una reunión de todos las autoridades de supervisión que participen en la supervisión de grupo como mínimo en las circunstancias siguientes:

a) cuando tengan constancia de un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio o del capital mínimo obligatorio de una empresa individual de seguros o de reaseguros;

b) cuando tengan constancia de un incumplimiento importante respecto del capital de solvencia obligatorio a escala de grupo calculado sobre la base de datos consolidados o del capital de solvencia obligatorio agregado del grupo, cualquiera que sea el método de cálculo que se utilice de conformidad con el título III, capítulo II, sección 1, subsección 4;

c) cuando concurran o hayan concurrido otras circunstancias excepcionales.

3. La Comisión adoptará medidas de ejecución que establezcan la información que el supervisor de grupo deba recopilar sistemáticamente y difundir entre otras autoridades de supervisión afectadas, o que estas últimas deban facilitar al supervisor de grupo.

La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique la información considerada esencial o pertinente para la supervisión a nivel de grupo a fin de aumentar la convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 250

Consulta entre las autoridades de supervisión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, siempre que una decisión revista importancia para la labor de supervisión de otras autoridades de supervisión, antes de adoptar dicha decisión, las autoridades de supervisión afectadas se consultarán en el colegio de supervisores con respecto a lo siguiente:

a) la modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, siempre que ello exija la aprobación o autorización de las autoridades de supervisión; y

b) las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades de supervisión, tales como la imposición de una adición de capital al capital de solvencia obligatorio en virtud de lo establecido en el artículo 37 y la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio conforme al título I, capítulo VI, sección 4, subsección 3.

En relación con lo establecido en la letra b), se consultará siempre al supervisor de grupo.

Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión se consultarán antes de adoptar dicha decisión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, las autoridades de supervisión podrán no realizar esa consulta en casos de urgencia o si consideran que dicha consulta podría menoscabar la eficacia de la decisión. En este supuesto, las autoridades de supervisión informarán sin demora a las otras autoridades de supervisión afectadas.

Artículo 251

Información solicitada por el supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión

El supervisor de grupo podrá pedir a las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa matriz tenga su domicilio social, siempre que no ejerzan ellas mismas la supervisión de grupo en virtud del artículo 247, que soliciten a esa empresa toda información que resulte pertinente para el ejercicio de sus derechos y deberes de coordinación conforme al artículo 248, y le faciliten dicha información.

Cuando necesite cualquier información de la contemplada en el artículo 254, apartado 2, que haya sido facilitada ya a otras autoridades de supervisión, el supervisor de grupo se pondrá en contacto con dichas autoridades, siempre que sea posible, con el fin de evitar duplicaciones en el aporte de información a las diversas autoridades involucradas en la supervisión.

Artículo 252

Cooperación con las autoridades responsables de las entidades de crédito y las empresas de inversión

Si una empresa de seguros o de reaseguros y, bien una entidad de crédito, según se define en la Directiva 2006/48/CE, bien una empresa de inversión, según se define en la Directiva 2004/39/CE, o ambas, están directa o indirectamente vinculadas o cuentan con una empresa participante común, las autoridades de supervisión de aquellas y las autoridades de supervisión de estas últimas cooperarán estrechamente.

Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda simplificar su labor, en particular conforme a lo dispuesto en el presente título.

Artículo 253

Secreto profesional y confidencialidad

Los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre sus autoridades de supervisión y entre sus autoridades de supervisión y otras autoridades, conforme a lo establecido en los artículos 249 a 252.

La información recibida en el contexto de la supervisión de grupo y, en particular, todo intercambio de información entre las autoridades de supervisión y entre estas y otras autoridades que prevea el presente título, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 295.

Artículo 254

Acceso a la información

1. Los Estados miembros velarán por que las personas físicas y jurídicas incluidas en la supervisión de grupo, y sus empresas vinculadas y empresas participantes, puedan intercambiarse toda información que resulte pertinente a efectos de la supervisión de grupo.

2. Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a efectos de esa supervisión, y ello con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. Lo dispuesto en el artículo 35 será de aplicación mutatis mutandis.

Las autoridades de supervisión solo podrán dirigirse directamente a las empresas del grupo para obtener la información necesaria si tal información ha sido solicitada a la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo y esta no la ha facilitado en un plazo razonable.

Artículo 255

Verificación de la información

1. Los Estados miembros velarán por que, dentro de su territorio, sus autoridades de supervisión puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas al efecto, a la verificación in situ de la información a que se refiere el artículo 254 en los locales de alguna de las empresas siguientes:

a) la empresa de seguros o de reaseguros sujeta a supervisión de grupo;

b) las empresas vinculadas a esa empresa de seguros o de reaseguros;

c) las empresas matrices de esa empresa de seguros o de reaseguros;

d) las empresas vinculadas de una empresa matriz de esa empresa de seguros o de reaseguros.

2. Si las autoridades de supervisión desean, en determinados casos, verificar la información referida a una empresa, ya sea o no regulada, que forme parte de un grupo y esté radicada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades de supervisión de ese Estado miembro que efectúen la verificación.

Las autoridades que reciban esta solicitud deberán obrar en consecuencia, dentro de sus competencias, efectuando la verificación directamente, permitiendo que la efectúe un auditor o experto, o autorizando a las autoridades que presentaron la solicitud a efectuarla ellas mismas. Se informará al supervisor de grupo de la vía adoptada.

La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda directamente a esa verificación.

Artículo 256

Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes o a las sociedades de cartera de seguros que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. El artículo 51 y los artículos 53 a 55 se aplicarán mutatis mutandis.

2. Si una empresa de seguros o de reaseguros participante o una sociedad de cartera de seguros así lo desea, previa conformidad del supervisor de grupo, podrá elaborar un solo informe sobre la situación financiera y de solvencia, que comprenderá lo siguiente:

a) la información a nivel de grupo que deba hacerse pública conforme a lo previsto en el apartado 1;

b) la información sobre cualquiera de las filiales integrantes del grupo que debe ser identificable individualmente y que deba hacerse pública conforme a lo previsto en el artículo 51 y en los artículos 53 a 55.

Antes de dar su acuerdo con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros.

3. Si el informe a que se refiere el apartado 2 no incluye información que las autoridades de supervisión que hayan autorizado a la filial dentro del grupo exijan de empresas comparables, y si esa omisión se considera de alcance significativo, las autoridades de supervisión podrán exigir a la filial afectada que revele la información adicional necesaria.

4. La Comisión adoptará medidas de ejecución en las que se especifique más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los medios para ello con respecto al informe único sobre la situación financiera y de solvencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 257

Órgano de administración, dirección o supervisión de las sociedades de cartera de seguros

Los Estados miembros exigirán que todas las personas que dirijan la sociedad de cartera de seguros de manera efectiva cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.

El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 258

Medidas destinadas a hacer frente a un incumplimiento

1. Si las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 218 a 246 o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la empresa de seguros o de reaseguros, quienes a continuación se indica exigirán que se adopten las medidas necesarias para poner remedio a la situación cuanto antes:

a) el supervisor de grupo en el caso de la sociedad de cartera de seguros;

b) las autoridades de supervisión en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra a), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros establecerán qué medidas pueden adoptar sus autoridades de supervisión con respecto a las sociedades de cartera de seguros.

Las autoridades de supervisión afectadas, incluido el supervisor de grupo, coordinarán las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento, cuando proceda.

2. Sin perjuicio de sus disposiciones de Derecho penal, los Estados miembros velarán por que puedan aplicarse sanciones o medidas a las sociedades de cartera de seguros que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación del presente título, o a la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, especialmente cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros no se halle en su domicilio social.

3. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

Artículo 259

Información del CESSPJ

1. El CESSPJ comparecerá anualmente ante el Parlamento Europeo para una audiencia general en comisión parlamentaria. Cuando la comparecencia coincida con la obligación de información que incumbe al CESSPJ con arreglo al artículo 71, apartado 3, la obligación se cumplirá, por lo que respecta al Parlamento Europeo, mediante la comparecencia del CESSPJ en dicha audiencia.

2. En la comparecencia a que se refiere el apartado 1, el CESSPJ informará, entre otras cosas, de todas las experiencias pertinentes e importantes de las actividades de supervisión y cooperación entre supervisores en el marco del título III y, en particular sobre:

a) el proceso de nombramiento del supervisor de grupo, el número de supervisores de grupo y su distribución geográfica;

b) la labor del colegio de supervisores, en particular la participación y el compromiso de las autoridades de supervisión que no son el supervisor de grupo.

3. A los fines del apartado 1, el CESSPJ podrá incluir asimismo, cuando proceda, las lecciones principales extraídas de los exámenes realizados con arreglo al artículo 248, apartado 6.

CAPÍTULO IV

Terceros países

Artículo 260

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: verificación de la equivalencia

1. En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Comunidad están sujetas a supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, equivalente a la establecida en el presente título en relación con la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b).

La verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2, a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Comunidad, o a iniciativa propia, salvo si la Comisión ha llegado a conclusiones previamente respecto de la equivalencia del tercer país en cuestión. Al proceder a esta verificación, esas autoridades de supervisión consultarán a las demás autoridades de supervisión afectadas y al CESSPJ antes de adoptar una decisión.

2. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para especificar los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 301, apartado 3.

3. La Comisión, previa consulta al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 2, y teniendo en cuenta los criterios adoptados con arreglo al apartado 2, podrá adoptar una decisión sobre si el régimen prudencial en un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título.

Estas decisiones se revisarán periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia.

Cuando la Comisión adopte una decisión, de conformidad con el párrafo primero, con respecto a un tercer país, esa decisión se considerará determinante a efectos de la verificación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 261

Empresa matriz en el exterior de la Comunidad: equivalencia

1. En el caso de la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, los Estados miembros recurrirán a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades de supervisión del tercer país con arreglo al apartado 2.

2. Los artículos 247 a 258 se aplicarán mutatis mutandis a la cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países.

Artículo 262

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: falta de equivalencia

1. Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, los Estados miembros aplicarán a las empresas de seguros y de reaseguros los artículos 218 a 258, mutatis mutandis, y a excepción de los artículos 236 a 243, o uno de los métodos previstos el apartado 2.

Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en relación con la sociedad de cartera de seguros y las empresas de seguros o de reaseguros de terceros países.

A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias:

a) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros;

b) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

2. Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos deberán ser aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.

Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros que tenga su domicilio social en la Comunidad, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros.

Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y deberán notificarse a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.

Artículo 263

Empresas matrices en el exterior de la Comunidad: niveles

Cuando la empresa matriz a que se refiere el artículo 260 sea ella misma filial de una sociedad de cartera de seguros cuyo domicilio social se halle fuera de la Comunidad, o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros efectuarán la verificación prevista en el artículo 260 solo en el nivel de la empresa matriz última que sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

No obstante, los Estados miembros permitirán que sus autoridades de supervisión, cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, efectúen una nueva verificación en un nivel inferior en el que exista una empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros, ya sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

En este supuesto, la autoridad de supervisión a que se refiere el artículo 260, apartado 1, párrafo segundo, explicará su decisión al grupo.

El artículo 262 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 264

Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo para la negociación de acuerdos con uno o varios terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión de:

a) empresas de seguros o de reaseguros que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 213 y cuyo domicilio social esté situado en un tercer país; y

b) empresas de seguros o de reaseguros de terceros países que tengan, entre sus empresas participantes, empresas a efectos del artículo 213 y cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad.

2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:

a) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros que tengan su domicilio social en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad; y

b) que las autoridades de supervisión de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión a nivel de grupo de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que tengan su domicilio social en sus territorios y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas en uno o varios Estados miembros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 300, apartados 1 y 2, del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1.

CAPÍTULO V

Sociedades mixtas de cartera de seguros

Artículo 265

Operaciones intragrupo

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de seguros o de reaseguros sea una sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades encargadas de la supervisión de estas empresas de seguros o de reaseguros ejerzan la supervisión general de las operaciones efectuadas entre esas empresas de seguros o de reaseguros y la sociedad mixta de cartera de seguros y sus empresas vinculadas.

2. Los artículos 245, 249 a 255 y 258 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 266

Cooperación con terceros países

En lo concerniente a la cooperación con terceros países, se aplicará el artículo 264 mutatis mutandis.

TÍTULO IV

SANEAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 267

Ámbito de aplicación del presente título

El presente título se aplicará a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación referentes a:

a) empresas de seguros;

b) sucursales situadas en el territorio de la Comunidad de empresas de seguros de terceros países.

Artículo 268

Definiciones

1. A los efectos del presente título se entenderá por:

a) "autoridades competentes": las autoridades administrativas o judiciales de los Estados miembros competentes en materia de medidas de saneamiento o de procedimientos de liquidación;

b) "sucursal": cualquier presencia permanente de una empresa de seguros en el territorio de un Estado miembro distinto del de origen que lleve a cabo actividades de seguros;

c) "medidas de saneamiento": las medidas que impliquen la intervención de las autoridades competentes, estén destinadas a mantener o restablecer la situación financiera de una empresa de seguros y afecten a los derechos preexistentes de partes que no sean la propia empresa de seguros, incluidas, entre otras, las medidas que impliquen la posibilidad de una suspensión de pagos, una suspensión de las medidas de ejecución o una reducción de los créditos;

d) "procedimiento de liquidación": el procedimiento colectivo que suponga la realización de los activos de una empresa de seguros y la distribución del producto de la realización entre los acreedores, accionistas o socios, según proceda, y que necesariamente implique algún tipo de intervención de la autoridad competente, incluso cuando el procedimiento se cierre mediante un convenio u otra medida análoga, esté o no fundamentado en la insolvencia y tenga carácter voluntario u obligatorio;

e) "administrador": toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes para administrar las medidas de saneamiento;

f) "liquidador": toda persona u órgano nombrado por las autoridades competentes o por los órganos estatutarios de una empresa de seguros para gestionar los procedimientos de liquidación;

g) "crédito de seguro": todo crédito que una empresa de seguros adeude a asegurados, tomadores de seguros, beneficiarios o terceros perjudicados con derecho de acción directa contra la empresa de seguros, y que tenga su origen en un contrato de seguro o en cualquier operación prevista en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c), en el sector del seguro directo, incluidos los créditos constituidos para las citadas personas, cuando aún se desconozcan determinados elementos de la deuda.

También se considerarán créditos de seguro las primas que adeude una empresa de seguros como resultado de la no celebración o la cancelación de los contratos de seguro o las operaciones contempladas en el párrafo primero, letra g), de conformidad con la legislación aplicable a los mismos antes de la apertura del procedimiento de liquidación.

2. A efectos de la aplicación del presente título a las medidas de saneamiento y a los procedimientos de liquidación que afecten a las sucursales situadas en un Estado miembro de empresas de seguros de terceros países, se entenderá por:

a) "Estado miembro de origen": el Estado miembro en el que se haya concedido a la sucursal la autorización conforme a los artículos 145 a 149;

b) "autoridades de supervisión": las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen;

c) "autoridades competentes": las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

CAPÍTULO II

Medidas de saneamiento

Artículo 269

Adopción de medidas de saneamiento – Legislación aplicable

1. Solo las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán decidir sobre las medidas de saneamiento aplicables a una empresa de seguros, incluidas sus sucursales.

2. La adopción de medidas de saneamiento no será óbice para que el Estado miembro de origen incoe un procedimiento de liquidación.

3. Las medidas de saneamiento se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos aplicables en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 285 a 292 se disponga otra cosa.

4. Las medidas de saneamiento adoptadas con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen surtirán plenos efectos en toda la Comunidad y sin más trámites, incluso con respecto a terceros establecidos en los demás Estados miembros, aunque la legislación de estos no prevea tales medidas de saneamiento o, de manera alternativa, supedite su aplicación a unos requisitos que no se cumplen.

5. Las medidas de saneamiento surtirán efecto en toda la Comunidad en cuanto surtan efecto en el Estado miembro de origen.

Artículo 270

Información a las autoridades de supervisión

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tendrán la obligación de informar urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de su decisión sobre cualquier medida de saneamiento, a ser posible antes de su adopción o, en caso contrario, inmediatamente después de la misma.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros de su decisión de adoptar medidas de saneamiento, con indicación de los posibles efectos prácticos de dichas medidas.

Artículo 271

Publicación de las decisiones relativas a medidas de saneamiento

1. Cuando en el Estado miembro de origen sea posible presentar recurso contra una medida de saneamiento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, el administrador o cualquier persona facultada a este efecto en el Estado miembro de origen hará pública la decisión relativa a la medida de saneamiento de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y, además, mediante la publicación lo antes posible de un extracto del documento en el que se establezca la medida de saneamiento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros, que habrán sido informadas de la decisión de la medida de saneamiento de conformidad con el artículo 270, podrán publicar dicha decisión en sus respectivos territorios en la forma que consideren conveniente.

2. En la publicación a que se refiere el apartado 1 se especificará la autoridad competente del Estado miembro de origen y la legislación aplicable de conformidad con el artículo 269, apartado 3, así como, en su caso, el administrador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información.

3. Las medidas de saneamiento se aplicarán independientemente de las disposiciones relativas a la publicación establecidas en los apartados 1 y 2 y surtirán todos sus efectos con respecto a los acreedores, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de origen o la legislación de dicho Estado miembro dispongan otra cosa.

4. No se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 cuando las medidas de saneamiento afecten exclusivamente a los derechos de los accionistas, socios o asalariados de una empresa de seguros como tales, a menos que la legislación aplicable a dichas medidas de saneamiento disponga otra cosa.

Las autoridades competentes determinarán la forma en que deba informarse a las partes a que se refiere el párrafo primero conforme a la legislación aplicable.

Artículo 272

Información a los acreedores conocidos – Derecho a presentar créditos

1. Cuando la legislación del Estado miembro de origen exija la presentación de un crédito para su reconocimiento o disponga la notificación obligatoria de la medida de saneamiento a los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o el administrador informarán asimismo a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 281 y el artículo 283, apartado 1.

2. Cuando la legislación del Estado miembro de origen establezca el derecho de los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en dicho Estado miembro a presentar sus créditos u observaciones sobre sus créditos, los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros tendrán el mismo derecho, de conformidad con el artículo 282 y el artículo 283, apartado 2.

CAPÍTULO III

Procedimiento de liquidación

Artículo 273

Incoación de un procedimiento de liquidación – Información a las autoridades de supervisión

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen serán las únicas facultadas para tomar una decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una empresa de seguros, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros. Esta decisión podrá tomarse en ausencia o a consecuencia de la adopción de medidas de saneamiento.

2. Toda decisión relativa a la incoación de un procedimiento de liquidación de una empresa de seguros, incluidas las sucursales que posea en otros Estados miembros, adoptada de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, se reconocerá sin más trámites en todo el territorio de la Comunidad y surtirá efecto en dicho territorio en cuanto lo haga en el Estado miembro de incoación del procedimiento.

3. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán urgentemente a las autoridades de supervisión de dicho Estado miembro de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, a ser posible, antes de iniciarlo o, en caso contrario, inmediatamente después.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen deberán informar urgentemente a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros acerca de la decisión de incoar un procedimiento de liquidación, así como de los posibles efectos prácticos de dicho procedimiento.

Artículo 274

Legislación aplicable

1. La decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros, el procedimiento de liquidación y sus efectos, se regirán por la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, a menos que en los artículos 285 a 292 se disponga otra cosa.

2. La legislación del Estado miembro de origen determinará, como mínimo:

a) los bienes que forman parte de la masa y el destino de los bienes adquiridos por la empresa de seguros, o transferidos a esta, después de incoado el procedimiento de liquidación;

b) las facultades respectivas de la empresa de seguros y del liquidador;

c) las condiciones de oponibilidad de una compensación;

d) los efectos del procedimiento de liquidación sobre los contratos vigentes en los que sea parte la empresa de seguros;

e) los efectos de un procedimiento de liquidación en las diligencias judiciales individuales, con excepción de las causas pendientes a que se refiere el artículo 292;

f) los créditos que deban presentarse contra la masa de la empresa de seguros y el destino de los créditos nacidos después de incoado el procedimiento de liquidación;

g) las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

h) las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente indemnizados después de la incoación del procedimiento de liquidación en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

i) las condiciones y los efectos de la clausura del procedimiento de liquidación, en particular mediante convenio;

j) los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de liquidación;

k) la parte que debe soportar las costas y gastos del procedimiento de liquidación; y

l) las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

Artículo 275

Consideración que debe darse a los créditos de seguro

1. Los Estados miembros garantizarán que los créditos de seguro tengan preferencia sobre otros créditos contra la empresa de seguros conforme a uno de los criterios siguientes o a ambos:

a) respecto de los activos que representen las provisiones técnicas, los créditos de seguro tendrán preferencia absoluta sobre cualquier otro crédito contra la empresa de seguros;

b) respecto de la totalidad de los activos de la empresa de seguros, los créditos de seguro tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito contra la empresa de seguros, con la única excepción posible de:

i) los créditos a favor de los asalariados en razón de su contrato o relación de trabajo;

ii) los créditos a favor de organismos públicos por conceptos fiscales;

iii) los créditos a favor de los regímenes de seguridad social;

iv) los créditos sobre los activos gravados por derechos reales.

2. Sin perjuicio del apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos derivados del procedimiento de liquidación, de acuerdo con lo establecido en su legislación nacional, tengan preferencia sobre los créditos de seguro.

3. Los Estados miembros que hayan elegido la opción establecida en el apartado 1, letra a), exigirán que las empresas de seguros creen y mantengan actualizado un registro especial de conformidad con el artículo 276.

Artículo 276

Registro especial

1. Toda empresa de seguros tendrá en su domicilio social un registro especial de los activos que cubran las provisiones técnicas calculadas e invertidas de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen.

2. Cuando una empresa de seguros desarrolle actividades tanto de seguros de vida como de seguros distintos del seguro de vida tendrá registros independientes para cada tipo de actividad en su domicilio social.

No obstante, cuando un Estado miembro autorice a empresas de seguros a negociar seguros de vida y a cubrir los riesgos clasificados en los ramos 1 y 2 de la parte A del anexo I, podrá estipular que dichas empresas de seguros tengan un único registro del conjunto de sus actividades.

3. El valor total de los activos inscritos, evaluados de acuerdo con la legislación aplicable en el Estado miembro de origen, no podrá en ningún momento ser inferior al valor de las provisiones técnicas.

4. Cuando un activo inscrito en el registro esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, de manera que parte de su valor no esté disponible para hacer frente a compromisos, se indicará ese particular en el registro y la cantidad no disponible no se incluirá en el valor total a que se refiere en el apartado 3.

5. El tratamiento de un activo en caso de liquidación de la empresa de seguros por lo que se refiere la opción prevista en el artículo 275, apartado 1, letra a), se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen, salvo si son aplicables a dichos activos los artículos 286, 287 o 288, en los siguientes casos:

a) cuando un activo utilizado para cubrir provisiones técnicas esté sujeto a un derecho real en favor de un acreedor o un tercero, sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4;

b) cuando dicho activo esté sujeto a reserva de dominio en favor de un acreedor o un tercero; o

c) en los casos en que un acreedor tenga derecho a reclamar la compensación de su crédito con el crédito de la empresa de seguros.

6. Una vez incoado el procedimiento de liquidación, la composición de los activos inscritos en el registro de acuerdo con los apartados 1 a 5 no podrá cambiarse, y no podrá introducirse en los registros alteración alguna, salvo la corrección de errores puramente materiales, excepto si así lo autoriza la autoridad competente.

No obstante, los liquidadores sumarán a esos activos el rendimiento que hayan producido y el valor de las primas puras recibidas, en relación con el ramo de seguro de que se trate, entre la incoación del procedimiento de liquidación y el momento del pago de los créditos de seguro o hasta que se efectúe cualquier tipo de cesión de cartera.

7. Si el producto de la realización de activos es menor que su valor estimado en los registros, los liquidadores deberán justificar esta situación ante las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen.

Artículo 277

Subrogación de un régimen de garantía

El Estado miembro de origen podrá disponer que, cuando un régimen de garantía establecido en dicho Estado miembro se haya subrogado en los derechos de los acreedores de seguros, los créditos de dicho régimen no se beneficien de lo dispuesto en el artículo 275, apartado 1.

Artículo 278

Representación de créditos preferentes por activos

Los Estados miembros que elijan la opción establecida en el artículo 275, apartado 1, letra b), exigirán a todas las empresas de seguros que se cercioren de que los créditos que tengan preferencia sobre los créditos de seguro con arreglo al artículo 275, apartado 1, letra b), y que estén consignados en la contabilidad de la empresa de seguros estén representados, en todo momento e independientemente de una posible liquidación, por activos.

Artículo 279

Revocación de la autorización

1. Cuando se decida la incoación de un procedimiento de liquidación con respecto a una empresa de seguros, se revocará la autorización a esa empresa, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 144, salvo a efectos de lo establecido en el apartado 2.

2. La revocación de la autorización prevista en el apartado 1 no impedirá que el liquidador o la persona designada por la autoridad competente continúe determinadas actividades de la empresa de seguros, en la medida en que estas sean necesarias o adecuadas para efectuar la liquidación.

El Estado miembro de origen podrá disponer que estas actividades sean efectuadas con el consentimiento y bajo el control de sus autoridades de supervisión.

Artículo 280

Publicación de las decisiones relativas a los procedimientos de liquidación

1. La autoridad competente, el liquidador o cualquier otra persona designada a estos efectos por la autoridad competente anunciará la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en el Estado miembro de origen y publicará, asimismo, un extracto de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las autoridades de supervisión de todos los demás Estados miembros a los que se haya comunicado la decisión de incoar un procedimiento de liquidación de acuerdo con el artículo 273, apartado 3, podrán garantizar la publicación de dicha decisión en sus territorios respectivos de la manera que consideren apropiada.

2. En la publicación a que se refiere el apartado 1 se especificará la autoridad competente del Estado miembro de origen, la legislación aplicable y el liquidador que se haya nombrado. La publicación se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que se publique la información.

Artículo 281

Información a los acreedores conocidos

1. Cuando se incoe un procedimiento de liquidación, la autoridad competente del Estado miembro de origen, el liquidador o cualquier persona designada a estos efectos por las autoridades competentes informarán de ello por escrito, sin demora e individualmente a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en otros Estados miembros.

2. La información mencionada en el apartado 1 se referirá a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitado para aceptar la presentación de los créditos o las observaciones relativas a estos y a cualesquiera otras medidas.

En dicha nota informativa se indicará asimismo si deben presentar sus créditos los acreedores cuyos créditos tengan preferencia o disfruten de una garantía real.

En el caso de los créditos de seguro, la nota indicará además las repercusiones generales del procedimiento de liquidación en los contratos de seguro, en particular, la fecha en que los contratos de seguro o las operaciones dejarán de surtir efecto, así como los derechos y obligaciones de la persona asegurada respecto del contrato u operación.

Artículo 282

Derecho de presentación de créditos

1. Todo acreedor, incluidas las autoridades públicas de los Estados miembros, que tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro que no sea el de origen tendrá derecho a presentar sus créditos o a presentar por escrito observaciones relativas a estos.

2. Los créditos de todos los acreedores a que se refiere el apartado 1 tendrán la misma consideración y prelación que los créditos de naturaleza equivalente que puedan presentar los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en el Estado miembro de origen. Por tanto, las autoridades competentes operarán sin discriminación a escala comunitaria.

3. Excepto en los casos en que la legislación del Estado miembro de origen establezca otra cosa, el acreedor enviará a la autoridad competente una copia de todo posible justificante e indicará lo siguiente:

a) la naturaleza y el importe del crédito;

b) la fecha en que haya nacido el crédito;

c) si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva de dominio;

d) en su caso, cuáles son los bienes que cubre tal garantía.

No será necesario indicar la preferencia otorgada a los créditos de seguro por el artículo 275.

Artículo 283

Lenguas e impreso

1. La información prevista en el artículo 281, apartado 1, se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.

Para ello se utilizará un impreso en el que figurará, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, uno de los siguientes encabezamientos:

a) "Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables"; o

b) cuando la legislación del Estado miembro de origen prevea la presentación de observaciones sobre los créditos, "Convocatoria para la presentación de observaciones sobre créditos. Plazos aplicables".

No obstante, cuando un acreedor conocido sea el titular de un crédito de seguro, la información prevista en el artículo 281, apartado 1, se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que el acreedor tenga su residencia habitual, domicilio o domicilio social.

2. Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen podrán presentar sus créditos o presentar sus observaciones sobre estos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de ese Estado miembro.

Sin embargo, en tal caso, la presentación de sus créditos o de las observaciones relativas a estos deberá llevar el encabezamiento "Presentación de crédito", o, en su caso, "Presentación de observaciones sobre los créditos", en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen.

Artículo 284

Información periódica a los acreedores

1. Los liquidadores informarán con regularidad a los acreedores, de forma adecuada, sobre la marcha de la liquidación.

2. Las autoridades de supervisión de los Estados miembros podrán requerir información sobre el desarrollo del procedimiento de liquidación a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 285

Efectos en determinados contratos y derechos

No obstante lo dispuesto en los artículos 269 y 274, los efectos de la adopción de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación se regirán por las siguientes disposiciones:

a) cuando se trate de contratos de trabajo y relaciones laborales, exclusivamente por la legislación del Estado miembro aplicable al contrato o relación de trabajo;

b) cuando se trate de contratos que otorguen derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble, exclusivamente por la legislación del Estado miembro en que esté situado el inmueble; y

c) cuando se trate de derechos de la empresa de seguros sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a inscripción en un registro público, exclusivamente por la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 286

Derechos reales de terceros

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará a los derechos reales de los acreedores o de terceros respecto de activos materiales o inmateriales, muebles o inmuebles — tanto activos específicos como conjuntos de activos indeterminados cuya composición está sujeta a modificación—, que pertenezcan a la empresa de seguros y que estén situados dentro del territorio de otro Estado miembro en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) el derecho a realizar o hacer realizar el activo y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho activo, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b) el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c) el derecho a reivindicar el activo o reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d) el derecho a percibir los frutos de un activo.

3. Se asimilará a un derecho real el derecho inscrito en un registro público y oponible frente a terceros que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en el artículo 274, apartado 2, letra l).

Artículo 287

Reserva de dominio

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una empresa de seguros compradora de un activo no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando ese activo se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento.

2. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación contra una empresa de seguros vendedora de un activo, después de que este haya sido entregado, no constituirá una causa de resolución o de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del activo vendido cuando ese activo se encuentre, en el momento de la adopción de dichas medidas o la incoación de dicho procedimiento, en el territorio de un Estado miembro que no sea el de la adopción de las medidas o la incoación del procedimiento.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en el artículo 274, apartado 2, letra l).

Artículo 288

Compensación

1. La adopción de medidas de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de sus créditos con los créditos de la empresa de seguros, cuando la legislación aplicable a los créditos de la empresa de seguros permita dicha compensación.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad mencionadas en el artículo 274, apartado 2, letra l).

Artículo 289

Mercados regulados

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 286, los efectos de una medida de saneamiento o de la incoación de un procedimiento de liquidación en los derechos y las obligaciones de los participantes en un mercado regulado se regirán exclusivamente por la legislación aplicable a dicho mercado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad a que se refiere el artículo 274, apartado 2, letra l), que puedan ser iniciadas en relación con los pagos o las transacciones en virtud de la legislación aplicable a dicho mercado.

Artículo 290

Actos perjudiciales

El artículo 274, apartado 2, letra l), no será de aplicación cuando la persona que se haya beneficiado de un acto jurídico perjudicial para el conjunto de los acreedores pruebe que ese acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen y pruebe que en el caso considerado, dicho Derecho no permite de ningún modo la impugnación del mencionado acto.

Artículo 291

Protección de terceros adquirentes

Cuando, mediante un acto celebrado tras la adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación, la empresa de seguros se desprenda a título oneroso de alguno de los siguientes elementos, será de aplicación la legislación que a continuación se menciona:

a) cuando se trate de un bien inmueble, la legislación del Estado miembro en que esté situado el bien inmueble;

b) cuando se trate de un buque o una aeronave sujetos a inscripción en un registro público, la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro;

c) cuando se trate de valores negociables u otros valores cuya existencia o transmisión suponga una inscripción en un registro o en una cuenta prevista por las disposiciones legales o que estén depositados en un sistema de depósito central regulado por el Derecho de un Estado miembro, la legislación del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro, la cuenta o el sistema.

Artículo 292

Causas pendientes

Los efectos de las medidas de saneamiento o del procedimiento de liquidación sobre una causa pendiente relativa a un bien o a un derecho del que se haya desposeído a la empresa de seguros se regirán exclusivamente por la legislación del Estado miembro en el que se siga dicha causa.

Artículo 293

Administradores y liquidadores

1. El nombramiento de un administrador o de un liquidador quedará probado mediante la presentación de una copia legalizada de la decisión de nombramiento o mediante cualquier otro certificado expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

El Estado miembro en el que se proponga actuar el administrador o el liquidador podrá exigir una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. No se exigirá ninguna autenticación formal de la citada traducción, ni ninguna otra formalidad análoga.

2. Los administradores y los liquidadores estarán facultados para ejercer en el territorio de todos los Estados miembros todas las facultades que puedan ejercer en el territorio del Estado miembro de origen.

Asimismo, podrán designarse personas para que asistan o representen a los administradores y a los liquidadores, de conformidad con la legislación del Estado miembro de origen, en el transcurso de la medida de saneamiento o del procedimiento de liquidación, sobre todo en los Estados miembros de acogida y, en particular, para ayudar a resolver las dificultades que pudieran encontrar los acreedores en ese Estado miembro.

3. En el ejercicio de sus facultades de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen, los administradores o los liquidadores deberán respetar la legislación de los Estados miembros donde se propongan actuar, en particular en lo relativo a los procedimientos de realización de activos y a la información de los trabajadores.

Dichas facultades no incluirán el uso de la fuerza ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.

Artículo 294

Inscripción en un registro público

1. El administrador, el liquidador o cualquier otra autoridad o persona debidamente habilitada en el Estado miembro de origen podrá pedir que una medida de saneamiento o la decisión por la que se incoe un procedimiento de liquidación se inscriba en todo registro público pertinente que exista en los demás Estados miembros.

No obstante, si un Estado miembro prevé la inscripción obligatoria, la autoridad o persona mencionada en el párrafo primero deberá adoptar las medidas necesarias para efectuar tal inscripción.

2. Los gastos de inscripción se considerarán gastos y costas del procedimiento.

Artículo 295

Secreto profesional

Toda persona que deba recibir o facilitar información en el marco de los procedimientos establecidos en los artículos 270, 273 y 296 estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional, tal como se establece en los artículos 64 a 69, con la excepción de las autoridades judiciales a las que se apliquen las disposiciones nacionales vigentes.

Artículo 296

Tratamiento de las sucursales de empresas de seguros de terceros países

Si una empresa de seguros de un tercer país tiene sucursales establecidas en más de un Estado miembro, cada sucursal se tratará de forma independiente a efectos de la aplicación del presente título.

Las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de dichos Estados miembros se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

También los administradores o liquidadores, en su caso, se esforzarán por coordinar sus actuaciones.

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 297

Derecho de recurso ante los tribunales

Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas en relación con una empresa de seguros o de reaseguros en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional.

Artículo 298

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí para facilitar la supervisión de la actividad de seguro y reaseguro en la Comunidad y la aplicación de la presente Directiva.

2. La Comisión y las autoridades de supervisión de los Estados miembros colaborarán estrechamente entre sí para facilitar la supervisión de la actividad de seguro y reaseguro dentro de la Comunidad y para examinar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las principales dificultades causadas por la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión y las autoridades de supervisión de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo más rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.

Artículo 299

Euro

Siempre que en la presente Directiva se haga referencia al euro, el contravalor en la moneda nacional que deberá tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre precedente para el que estén disponibles los contravalores del euro en todas las monedas de la Comunidad.

Artículo 300

Revisión de los importes expresados en euros

Los importes expresados en euros en la presente Directiva se revisarán cada cinco años, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los Estados miembros con arreglo a lo publicado por Eurostat, a partir del 31 de octubre de 2012 hasta la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100000 EUR.

Si el cambio porcentual desde la revisión previa es inferior al 5 %, no se efectuará revisión alguna de los importes.

La Comisión publicará los importes revisados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los importes revisados se aplicarán en los Estados miembros en un plazo de doce meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 301

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 302

Notificaciones presentadas antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los artículos 57 a 63

El procedimiento de evaluación aplicado a las propuestas de adquisición para las que se hayan presentado las notificaciones mencionadas en el artículo 57 a las autoridades competentes antes de la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de los artículos 57 a 63, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación nacional de los Estados miembros vigente en el momento de la notificación.

Artículo 303

Modificación de la Directiva 2003/41/CE

La Directiva 2003/41/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. A efectos del cálculo de la cantidad mínima de activos adicionales, se aplicarán las normas establecidas en los artículos 17 bis a 17 quinquies".

2) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 17 bis

Margen de solvencia disponible

1. Cada Estado miembro obligará a toda institución contemplada en el artículo 17, apartado 1, situada en su territorio a mantener en todo momento un margen de solvencia disponible suficiente con respecto al conjunto de sus actividades y que sea, como mínimo, igual a las exigencias de la presente Directiva.

2. El margen de solvencia disponible estará constituido por el patrimonio de la institución, libre de todo compromiso previsible, deducidos los elementos intangibles, y comprenderá:

a) el capital social efectivamente desembolsado o, en el caso de una institución que sea una mutua, el fondo mutual efectivo más cualquier cuenta de los miembros de la mutua que cumpla los criterios siguientes:

i) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular que solo podrán realizarse pagos a partir de dichas cuentas a favor de los miembros de la mutua si esto no da como resultado un descenso del margen de solvencia disponible por debajo del nivel obligatorio o, tras la disolución de la empresa, si se han saldado todas las demás deudas de la empresa;

ii) la escritura de constitución y los estatutos deben estipular, en lo relativo a cualquiera de los pagos contemplados en el inciso i), efectuados por razones diferentes de la baja del mutualista en la mutua, que estos se notifiquen a las autoridades competentes al menos con un mes de antelación y que estas puedan, durante dicho plazo, prohibir el pago; y

iii) las disposiciones pertinentes de la escritura de constitución y de los estatutos solo pueden modificarse previa declaración de las autoridades competentes de que no se oponen a la modificación, sin perjuicio de los criterios enumerados en los incisos i) y ii);

b) las reservas (legales y libres) que no correspondan a los compromisos suscritos;

c) los beneficios o las pérdidas acumuladas una vez deducidos los dividendos que se han de pagar; y

d) en la medida en que la legislación nacional lo autorice, las reservas de beneficios que figuren en el balance, cuando puedan ser utilizadas para cubrir pérdidas eventuales y no estén destinadas a la participación de los miembros y beneficiarios.

Del margen de solvencia disponible se deducirán las acciones propias que posea directamente la institución.

3. Los Estados miembros podrán estipular que el margen de solvencia disponible pueda incluir también:

a) las acciones acumulativas preferentes y los préstamos subordinados hasta el 50 % del margen de solvencia, el menor entre el disponible y el obligatorio, si bien solo se admitirán hasta un 25 % de dicho margen los préstamos subordinados a plazo fijo o las acciones acumulativas preferentes de duración determinada, siempre y cuando existan acuerdos vinculantes en virtud de los cuales, en caso de quiebra o liquidación de la institución, los préstamos subordinados o las acciones preferentes tengan un rango inferior al de los créditos de todos los demás acreedores y no sean reembolsados hasta tanto no se hayan liquidado todas las restantes deudas pendientes en ese momento;

b) los valores de duración indeterminada y otros instrumentos, incluidas las acciones acumulativas preferentes distintas de las mencionadas en la letra a), hasta un máximo del 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio, para el total de dichos valores y de los préstamos subordinados mencionados en la letra a), siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

i) no podrán reembolsarse a iniciativa del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

ii) el contrato de emisión deberá dar a la institución la posibilidad de diferir el pago de los intereses del préstamo;

iii) los créditos del prestamista frente a la institución deberán estar enteramente subordinados a los de todos los acreedores no subordinados;

iv) los documentos que regulan la emisión de títulos deberán prever la capacidad de la deuda y de los intereses no desembolsados para absorber las pérdidas, a la vez que permitan a la institución continuar sus actividades; y

v) únicamente se tendrán en cuenta los importes efectivamente pagados.

Además, a efectos de la letra a), los préstamos subordinados deberán cumplir los requisitos siguientes:

i) únicamente se tomará en consideración los fondos efectivamente desembolsados;

ii) para los préstamos a plazo fijo, el vencimiento inicial será de cinco años como mínimo. Al menos un año antes del vencimiento, la institución someterá a la aprobación de las autoridades competentes un plan en el que se indique cómo el margen de solvencia disponible será mantenido o reconducido al nivel exigido en la fecha de vencimiento, excepto si la cuantía hasta la cual el préstamo puede incluirse en los componentes del margen de solvencia disponible es objeto de una reducción progresiva durante al menos cinco años antes de la fecha de vencimiento. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales préstamos previa solicitud de la institución emisora y siempre que su margen de solvencia disponible no se sitúe por debajo del nivel exigido;

iii) los préstamos cuyo vencimiento no se haya fijado solamente serán reembolsables mediante un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse como un componente del margen de solvencia disponible o salvo que para su reembolso anticipado se exija expresamente la autorización previa de las autoridades competentes. En este último caso, la institución informará a las autoridades competentes al menos seis meses antes de la fecha del reembolso propuesto, con indicación del margen de solvencia disponible y el margen de solvencia obligatorio antes y después de dicho reembolso. Las autoridades competentes autorizarán el reembolso siempre y cuando no exista riesgo de que el margen de solvencia disponible se sitúe por debajo del nivel exigido;

iv) el contrato de préstamo no incluirá cláusulas que prevean que, en determinadas circunstancias que no sean la liquidación de la institución, la deuda deberá reembolsarse antes de la fecha de reembolso acordada; y

v) el contrato de préstamo solo se podrá modificar una vez que las autoridades competentes hayan declarado que no se oponen a la modificación;

4. A petición debidamente justificada de la institución ante la autoridad competente del Estado miembro de origen y con el acuerdo de dicha autoridad competente, el margen de solvencia disponible podrá estar incluir también:

a) en caso de no haberse diferido la imputación de los gastos de adquisición (zillmerización) o en el caso de haberse diferido por importe inferior al que se deduce de los recargos para gastos de adquisición incluidos en las primas, la diferencia entre la provisión matemática no zillmerizada o parcialmente zillmerizada, y la provisión matemática zillmerizada a una tasa de zillmerización igual al recargo para gastos de adquisición contenido en la prima;

b) las plusvalías latentes netas resultantes de la valoración de elementos del activo, en la medida en que tales plusvalías latentes netas no tengan un carácter excepcional;

c) la mitad de la fracción no desembolsada del capital social o del fondo mutual, solo si la parte desembolsada alcanza el 25 % de dicho capital o fondo, computándose como máximo el 50 % del margen de solvencia disponible o, si es inferior, del margen de solvencia obligatorio.

La cifra a que se refiere la letra a) no podrá exceder del 3,5 % de la diferencia entre los capitales asegurados de las operaciones de seguro de vida y las actividades de fondos de pensiones de empleo, y las provisiones matemáticas correspondientes para el conjunto de los contratos en los que la zillmerización sea posible. El importe resultante será minorado con el importe de los gastos de adquisición diferidos que se reflejen en el activo.

5. La Comisión podrá adoptar medidas de ejecución respecto de los apartados 2 a 4 para tener en cuenta los cambios que justifiquen un ajuste técnico de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia disponible.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21 ter.

Artículo 17 ter

Margen de solvencia obligatorio

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 quater, el margen de solvencia obligatorio estará determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6, según los pasivos suscritos.

2. El margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de los siguientes resultados:

a) Primer resultado:

El resultado de multiplicar el 4 % de las provisiones matemáticas relativas a las operaciones de seguro directo y a las aceptaciones en reaseguro sin deducción de las cesiones en reaseguro por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 85 %, entre el importe total de las provisiones matemáticas, con deducción de las cesiones en reaseguro, y el importe bruto de las provisiones matemáticas.

b) Segundo resultado:

Para los contratos cuyos capitales en riesgo no sean negativos, el resultado de multiplicar el 0,3 % de dichos capitales asumidos por la institución por la relación existente en el último ejercicio, en ningún caso inferior al 50 %, entre el importe de los capitales en riesgo que subsisten como compromiso de la institución después de la cesión y retrocesión en reaseguro, y el importe de los capitales en riesgo sin deducción del reaseguro.

Para los seguros temporales en caso de muerte de una duración máxima de tres años, dicho porcentaje será del 0,1 %. Para aquellos de una duración superior a tres años y no más de cinco, será del 0,15 %.

3. Para los seguros complementarios a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii), de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) [], el margen de solvencia obligatorio será igual al margen de solvencia obligatorio para las instituciones, previsto en el artículo 17 quinquies.

4. Para las operaciones de capitalización a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 4 % de las provisiones matemáticas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a).

5. Para las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio será igual al 1 % de sus activos.

6. Para los seguros cubiertos por el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) a ii), de la Directiva 2009/138/CE, ligados con fondos de inversión, y para las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii), iv) y v), de la Directiva 2009/138/CE, el margen de solvencia obligatorio deberá ser igual a la suma de lo siguiente:

a) en la medida en que la institución asuma un riesgo de inversión, el 4 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

b) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el 1 % de las provisiones técnicas, calculadas de acuerdo con el apartado 2, letra a);

c) en la medida en que la institución no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije por un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al ejercicio anterior;

d) en la medida en que la institución asuma un riesgo de mortalidad, el 0,3 % de los capitales en riesgo, calculados de acuerdo con el apartado 2, letra b).

Artículo 17 quater

Fondo de garantía

1. Los Estados miembros podrán estipular que el fondo de garantía esté constituido por un tercio del margen de solvencia obligatorio regulado en el artículo 17 ter. Dicho fondo estará constituido por los elementos enumerados en el artículo 17 bis, apartados 2 y 3, y, con el acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por el elemento incluido en el artículo 17 bis, apartado 4, letra b).

2. El fondo de garantía será como mínimo de 3000000 EUR. Cada Estado miembro podrá prever la reducción de un cuarto del mínimo del fondo de garantía en el caso de mutuas y empresas de tipo mutualista.

Artículo 17 quinquies

Margen de solvencia obligatorio a efectos del artículo 17 ter, apartado 3

1. El margen de solvencia obligatorio se determinará con relación, bien al importe anual de las primas o cuotas, bien a la carga de siniestrabilidad media en los tres últimos ejercicios sociales.

2. El importe del margen de solvencia obligatorio será igual al mayor de los dos resultados indicados en los apartados 3 y 4.

3. La base de primas se calculará empleando el valor de las primas o cuotas brutas devengadas según se especifica posteriormente, o bien, si es más elevado, de las primas o cuotas brutas imputadas en el ejercicio.

Se sumarán las primas o cuotas de las operaciones de seguro directo durante el ejercicio anterior, incluidos todos los recargos accesorios.

A esta suma se añadirá el importe de las primas aceptadas en cualquier tipo de reaseguro durante el ejercicio anterior.

De este total se restará el importe de las primas o cuotas anuladas durante el ejercicio anterior, así como el importe total de los impuestos y gravámenes correspondientes a las primas o cuotas incluidas en dicho total.

El importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 50000000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán, el 18 % del primero y el 16 % del segundo.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

4. La base para las reclamaciones se calculará como sigue:

Se acumularán (sin deducción de los siniestros a cargo de los reaseguradores y retrocesionarios) los importes de los siniestros pagados por las operaciones de seguro directo durante los períodos contemplados en el apartado 1.

A esta suma se añadirá el importe de los siniestros pagados derivados de aceptaciones en reaseguro o en retrocesión durante los mismos períodos y el importe de las provisiones para siniestros constituidas al final del ejercicio anterior, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

De este resultado se restarán los importes de los recobros habidos durante los períodos contemplados en el apartado 1.

Del resultado así obtenido se restará el importe de las provisiones para siniestros, constituidas al comienzo del segundo ejercicio anterior al último ejercicio cerrado, tanto con respecto a las operaciones de seguro directo como a las aceptaciones en reaseguro.

Un tercio del importe así obtenido se dividirá en dos tramos, el primero de los cuales comprenderá hasta 35000000 EUR, y el segundo, el resto; se calcularán y se sumarán el 26 y el 23 % de dichos tramos respectivamente.

La suma así obtenida se multiplicará por la relación existente, para el conjunto de los tres últimos ejercicios, entre la siniestralidad a cargo de la institución después de deducir la siniestralidad a cargo del reaseguro y el importe de la siniestralidad bruta; esta relación no podrá ser en ningún caso inferior al 50 %.

5. Si el margen de solvencia obligatorio calculado con arreglo a los apartados 2 a 4 es inferior al margen de solvencia obligatorio del año precedente, el margen de solvencia obligatorio será por lo menos igual al del año precedente multiplicado por el coeficiente que resulte de dividir las provisiones técnicas para siniestros al final del último ejercicio económico entre las provisiones técnicas para siniestros al comienzo del último ejercicio. En estos cálculos las provisiones técnicas se computarán netas de reaseguro, y el citado coeficiente no podrá ser en ningún caso superior a uno.

3) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 21 bis

Revisión del importe del fondo de garantía

1. Las cantidades en euros establecidas en el artículo 17 quater, apartado 2, serán objeto de una revisión anual que se iniciará el 31 de octubre de 2012, a fin de tener en cuenta los cambios en el índice europeo de precios al consumo referido a todos los Estados miembros, con arreglo a lo publicado por Eurostat.

Las cantidades se adaptarán automáticamente aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante el período transcurrido entre el 31 de diciembre de 2009 y la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100000 EUR.

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 5 % no se efectuará actualización alguna.

2. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la revisión y de las cantidades actualizadas según lo contemplado en el apartado 1.

Artículo 21 ter

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión [].

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 304

Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración

1. Los Estados miembros podrán autorizar a las empresas de seguros de vida que ofrezcan:

a) fondos de pensiones de empleo, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE, o

b) prestaciones por jubilación abonadas con referencia a la fecha de la jubilación, o a la expectativa de alcanzar esta fecha, en las que las primas abonadas para esas prestaciones tienen una deducción fiscal autorizada para los tomadores de seguros con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que autorizó a la empresa;

cuando

i) todos los activos y pasivos correspondientes a estas actividades estén delimitados, gestionados y organizados por separado respecto de otras actividades de las empresas de seguros, sin ninguna posibilidad de transferencia, y

ii) las actividades de la empresa contempladas en las letras a) y b), a las cuales se aplica el enfoque recogido en el presente apartado, se efectúan únicamente en el Estado miembro en el que la empresa ha sido autorizada, y

iii) la duración media de los pasivos correspondientes a esta actividad que mantiene la empresa sobrepasan la media de doce años,

a que apliquen un submódulo de riesgo de renta variable del capital de solvencia obligatorio, calibrado utilizando la medida del valor en riesgo, durante un período, que sea coherente con el período de mantenimiento de las inversiones de renta variable de la empresa afectada, con un nivel de confianza que ofrezca a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101, si el enfoque contemplado en el presente artículo se aplica solo con respecto a los activos y pasivos a que se refiere el inciso i). En el cálculo del capital de solvencia obligatorio, estos activos y pasivos se tendrán plenamente en cuenta a los efectos de evaluar los efectos de diversificación, sin perjuicio de la necesidad de salvaguardar los intereses de los tomadores y beneficiarios de seguros en otros Estados miembros.

Previa autorización de las autoridades de supervisión, el enfoque establecido en el párrafo segundo se aplicará solo si la situación de solvencia y liquidez así como las estrategias, los procesos y los procedimientos de información de la empresa afectada con respecto a la gestión de activos y pasivos garantizan de forma continua que la empresa es capaz de mantener inversiones de renta variable durante un período coherente con el período de mantenimiento típico para dichas inversiones en el caso de la empresa en cuestión. La empresa deberá poder demostrar a las autoridades de supervisión que esta condición se verifica con el nivel de confianza necesario para ofrecer a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 101.

Las empresas de seguros y de reaseguros no podrán volver a aplicar el enfoque establecido en el artículo 105, a no ser en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de las autoridades de supervisión.

2. La Comisión presentará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y al Parlamento Europeo, el 31 de octubre de 2015 a más tardar, un informe sobre la aplicación del enfoque establecido en el apartado 1 y sobre las prácticas de las autoridades de supervisión adoptadas con arreglo al apartado 1, si procede, junto con las propuestas pertinentes. Este informe tratará en particular los efectos transfronterizos de la aplicación de este enfoque con vistas a prevenir el arbitraje regulador de las empresas de seguros y reaseguros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Disposiciones transitorias

Sección 1

Seguros

Artículo 305

Excepciones y abolición de medidas restrictivas

1. Los Estados miembros podrán dispensar a las empresas de seguros distintos del seguro de vida que el 31 de enero de 1975 no cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/239/CEE y que el 31 de julio de 1978 no hubieran alcanzado unos ingresos anuales por primas o cuotas iguales al séxtuplo del fondo mínimo de garantía previsto en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 73/239/CEE, de la obligación de constituir dicho fondo antes del final de ejercicio en relación con el cual los ingresos por primas o cuotas alcancen el séxtuplo de dicho fondo mínimo de garantía. A la vista de los resultados del examen previsto en el artículo 298, apartado 2, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en qué momento deben suprimir dicha dispensa los Estados miembros.

2. Las empresas de seguros distintos del seguro de vida creadas en el Reino Unido por Royal Charter o por private Act o por special public Act, podrán proseguir sus actividades bajo la forma jurídica en la que estuvieran constituidas el 31 de julio de 1973, sin limitación de tiempo.

Las empresas de seguros de vida creadas en el Reino Unido por Royal Charter o por private Act o por special public Act, podrán proseguir su actividad bajo la forma jurídica en la que estuvieran constituidas el 15 de marzo de 1979, sin limitación de tiempo.

El Reino Unido establecerá la lista de las empresas contempladas en los párrafos primero y segundo y la comunicará a los otros Estados miembros, así como a la Comisión.

3. Las sociedades constituidas al amparo de las Friendly Societies ACTS en el Reino Unido podrán continuar realizando las operaciones de seguro de vida y de ahorro que, conforme a su razón social, llevasen a cabo el 15 de marzo de 1979.

4. A instancia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que cumplan los requisitos establecidos en el título I, capítulo VI, secciones 2, 4 y 5, y, los Estados miembros suprimirán las medidas restrictivas, tales como hipotecas, depósitos o fianzas.

Artículo 306

Derechos adquiridos por sucursales y empresas de seguros ya existentes

1. Las sucursales que hubieran iniciado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro en el que estuviera situada la sucursal, antes del 1 de julio de 1994, se considerarán ya sometidas al procedimiento previsto en los artículos 145 y 146.

2. Los artículos 147 y 148 no afectarán a los derechos adquiridos de las empresas de seguros que operasen en régimen de libre prestación de servicios antes del 1 de julio de 1994.

Sección 2

Reaseguro

Artículo 307

Período transitorio para el artículo 57, apartado 3, y el artículo 60, apartado 6, de la Directiva 2005/68/CE

Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las disposiciones del artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE, que modifica el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, y de lo dispuesto en el artículo 60, apartado 6, de la Directiva 2005/68/CE hasta el 10 de diciembre de 2008.

Artículo 308

Derechos adquiridos por las empresas de reaseguros existentes

1. Las empresas de reaseguros a que se refiere la presente Directiva, que estuvieran autorizadas o habilitadas para llevar a cabo operaciones de reaseguro de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros en que tengan su domicilio social antes del 10 de diciembre de 2005, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 14.

Sin embargo, estarán obligadas a ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva relativas al ejercicio de actividades de reaseguro y a las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, letras b) y d) a g), en los artículos 19, 20 y 24 y en el título I, capítulo VI, secciones 2, 3 y 4.

2. Los Estados miembros podrán conceder a las empresas de reaseguros a las que se refiere el apartado 1 que a 10 de diciembre de 2005 no se ajustasen a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), en los artículos 19 y 20 y en el título I, capítulo VI, secciones 2, 3 y 4, un plazo hasta el 10 de diciembre de 2008 para ajustarse a estas exigencias.

CAPÍTULO II

Disposiciones finales

Artículo 309

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 10, 13, 14, 18, 23, 26 a 32, 34 a 49, 51 a 55, 67, 68, 71, 72, 74 a 85, 87 a 91, 93 a 96, 98, 100 a 110, 112, 113, 115 a 126, 128, 129, 131 a 134, 136 a 142, 144, 146, 148, 162 a 167, 172, 173, 178, 185, 190, 192, 210 a 233, 235 a 240, 243 a 258, 260 a 263, 265, 266, 303 y 304 y en los anexos III y IV, el 31 de octubre de 2012 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 310

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 64/225/CEE, 73/239/CEE, 73/240/CEE, 76/580/CEE, 78/473/CEE, 84/641/CEE, 87/344/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE y 2005/68/CE, modificadas por los actos enumerados en la parte A del anexo VI, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo VI.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 311

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 a 3, 5 a 9, 11, 12, 15 a 17, 19 a 22, 24, 25, 33, 56 a 66, 69, 70, 73, 143, 145, 147, 149 a 161, 168 a 171, 174 a 177, 179 a 184, 186 a 189, 191, 193 a 209, 267 a 300, 302, 305 a 308 y los anexos I y II, V, VI y VII serán de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2012.

Artículo 312

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

Åsa Torstensson

__________________________

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 11.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de noviembre de 2009.

(3) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(4) DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.

(5) DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.

(6) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.

(7) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(8) DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

(9) DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

(10) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

(11) DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

(12) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1.

(13) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

(14) DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

(15) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(16) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(17) DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

(18) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(19) DO L 25 de 29.1.2009, p. 28.

(20) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(21) DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(22) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(23) DO 56 de 4.4.1964, p. 878.

(24) DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.

(25) DO L 189 de 13.7.1976, p. 13.

(26) DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.

(27) DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(28) DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.

(29) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(30) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(31) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(32) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

(33) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(34) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

(35) DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(36) DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.

() DO L 335 de 17.12.2009, p. 1".

() DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.".

ANEXO I

RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA

A. Clasificación de los riesgos por ramos

1. Accidentes (comprendidos los accidentes laborales y las enfermedades profesionales):

- prestaciones a tanto alzado,

- prestaciones de indemnización,

- combinaciones de ambas prestaciones,

- ocupantes de vehículos.

2. Enfermedad:

- prestaciones a tanto alzado,

- prestaciones de indemnización,

- combinaciones de ambas prestaciones.

3. Vehículos terrestres (no ferroviarios)

Todo daño sufrido por:

- vehículos terrestres automóviles,

- vehículos terrestres no automóviles.

4. Vehículos ferroviarios

Todo daño sufrido por los vehículos ferroviarios.

5. Vehículos aéreos

Todo daño sufrido por los vehículos aéreos.

6. Vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Todo daño sufrido por:

- vehículos fluviales,

- vehículos lacustres,

- vehículos marítimos.

7. Mercancías transportadas (comprendidas las mercancías, equipajes y demás bienes)

Todo daño sufrido por las mercancías transportadas o equipajes, sea cual fuere el medio de transporte.

8. Incendio y elementos naturales

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por:

- incendio,

- explosión,

- tormenta,

- elementos naturales distintos de la tempestad,

- energía nuclear,

- hundimiento de terreno.

9. Otros daños a los bienes

Todo daño sufrido por los bienes (distintos de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por cualquier suceso, como el robo, distinto de los comprendidos en el ramo 8.

10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista).

11. Responsabilidad civil en vehículos aéreos

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista).

12. Responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales

Toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos fluviales, lacustres y marítimos (comprendida la responsabilidad del transportista).

13. Responsabilidad civil general

Toda responsabilidad distinta de las mencionadas en los ramos 10, 11 y 12.

14. Crédito:

- insolvencia general,

- crédito a la exportación,

- venta a plazos,

- crédito hipotecario,

- crédito agrícola.

15. Caución:

- caución directa,

- caución indirecta.

16. Pérdidas pecuniarias diversas:

- riesgos del empleo,

- insuficiencia de ingresos (general),

- mal tiempo,

- pérdida de beneficios,

- persistencia de gastos generales,

- gastos comerciales imprevistos,

- pérdida del valor venal,

- pérdidas de alquileres o rentas,

- otras pérdidas comerciales indirectas,

- pérdidas pecuniarias no comerciales,

- otras pérdidas pecuniarias.

17. Defensa jurídica

Defensa jurídica.

18. Asistencia

Asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su residencia habitual.

B. Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios ramos

Las autorizaciones que se refieran a la vez a varios ramos, según se indica a continuación, se otorgarán con las siguientes denominaciones:

a) ramos 1 y 2: "Accidentes y enfermedad";

b) ramos 1 (cuarto guión), 3, 7 y 10: "Seguro de automóvil";

c) ramos 1 (cuarto guión), 4, 6, 7 y 12: "Seguro marítimo y de transporte";

d) ramos 1 (cuarto guión), 5, 7 y 11: "Seguro de aviación";

e) ramos 8 y 9: "Incendio y otros daños a los bienes";

f) ramos 10, 11, 12 y 13: "Responsabilidad civil";

g) ramos 14 y 15: "Crédito y caución";

h) todos los ramos, a elección de los Estados miembros, que lo comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión.

ANEXO II

RAMOS DE SEGURO DE VIDA

I. Los seguros de vida previstos en el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i), ii) y iii), excepto los incluidos en los puntos II y III.

II. El seguro de "nupcialidad", el seguro de "natalidad".

III. Los seguros previstos en el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos i) y ii), que estén vinculados con fondos de pensión.

IV. El permanent health insurance, previsto en el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iv).

V. Las operaciones tontinas previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i).

VI. Las operaciones de capitalización previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii).

VII. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), incisos iii) y iv).

VIII. Las operaciones previstas el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso v).

IX. Las operaciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra c).

ANEXO III

FORMAS JURÍDICAS DE LAS EMPRESAS

A. Formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida:

1) en el Reino de Bélgica: "société anonyme/naamloze vennootschap", "société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen", "association d’assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging", "société coopérative/coöperatieve vennootschap", "société mutualiste/maatschappij van onderlinge bijstand";

2) en la República de Bulgaria: "акционерно дружество";

3) en la República Checa: "akciová společnost", "družstvo";

4) en el Reino de Dinamarca: "aktieselskaber", "gensidige selskaber";

5) en la República Federal de Alemania: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit", "Öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";

6) en la República de Estonia: "aktsiaselts";

7) en Irlanda: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited";

8) en la República Helénica: "ανώνυμη εταιρία", "αλληλασφαλιστικός συνεταιρισμός";

9) en el Reino de España: "sociedad anónima", "sociedad mutua", "sociedad cooperativa";

10) en la República Francesa: "société anonyme", "société d’assurance mutuelle", "institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale", "institution de prévoyance régie par le code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";

11) en la República Italiana: "società per azioni", "società cooperativa", "mutua di assicurazione";

12) en la República de Chipre: "εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές", "εταιρεία περιορισμένης ευθύνης χωρίς μετοχικό κεφάλαιο";

13) en la República de Letonia: "apdrošināšanas akciju sabiedrība", "savstarpējās apdrošināšanas kooperatīvā biedrība";

14) en la República de Lituania: "akcinė bendrovė", "uždaroji akcinė bendrovė";

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d’assurances mutuelles", "société coopérative";

16) en la República de Hungría: "biztosító részvénytársaság", "biztosító szövetkezet", "biztosító egyesület", "külföldi székhelyű biztosító magyarországi fióktelepe";

17) en la República de Malta: "limited liability company/kumpannija b' responsabbilta' limitata";

18) en el Reino de los Países Bajos: "naamloze vennootschap", "onderlinge waarborgmaatschappij";

19) en la República de Austria: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit";

20) en la República de Polonia: "spółka akcyjna", "towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych";

21) en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros";

22) en Rumanía: "societăţi pe acţiuni", "societăţi mutuale";

23) en la República de Eslovenia: "delniška družba", "družba za vzajemno zavarovanje";

24) en la República Eslovaca: "akciová spoločnosť";

25) en la República de Finlandia: "keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag", "vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag", "vakuutusyhdistys/försäkringsförening";

26) en el Reino de Suecia: "försäkringsaktiebolag", "ömsesidiga försäkringsbolag", "understödsföreningar";

27) en el Reino Unido: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited, societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS, societies registered under the Friendly Societies ACTS, the association of underwriters known as Lloyd’s";

28) en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1) a 27), la forma de Sociedad Anónima Europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo [1].

B. Formas de empresas de seguros de vida:

1) en el Reino de Bélgica: "société anonyme/naamloze vennootschap", "société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen", "association d’assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging", "société coopérative/coöperatieve vennootschap";

2) en la República de Bulgaria: "акционерно дружество", "взаимозастрахователна кооперация";

3) en la República Checa: "akciová společnost", "družstvo";

4) en el Reino de Dinamarca: "aktieselskaber", "gensidige selskaber", "pensionskasser omfattet af lov om forsikringsvirksomhed (tværgående pensionskasser)";

5) en la República Federal de Alemania: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit", "öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";

6) en la República de Estonia: "aktsiaselts";

7) en Irlanda: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited", "societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS" y "societies registered under the Friendly Societies ACTS";

8) en la República Helénica: "ανώνυμη εταιρία";

9) en el Reino de España: "sociedad anónima", "sociedad mutua", "sociedad cooperativa";

10) en la República Francesa: "société anonyme", "société d’assurance mutuelle", "institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale", "institution de prévoyance régie par le code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";

11) en la República Italiana: "società per azioni", "società cooperativa", "mutua di assicurazione";

12) en la República de Chipre: "εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές", "εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση";

13) en la República de Letonia: "apdrošināšanas akciju sabiedrība", "savstarpējās apdrošināšanas kooperatīvā biedrība";

14) en la República de Lituania: "akcinės bendrovės", "uždaroji akcinės bendrovės";

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d’assurances mutuelles", "société coopérative";

16) en la República de Hungría: "biztosító részvénytársaság", "biztosító szövetkezet", "biztosító egyesület", "külföldi székhelyű biztosító magyarországi fióktelepe";

17) en la República de Malta: "limited liability company/kumpannija b' responsabbilta' limitata";

18) en el Reino de los Países Bajos: "naamloze vennootschap", "onderlinge waarborgmaatschappij";

19) en la República de Austria: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit";

20) en la República de Polonia: "spółka akcyjna", "towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych";

21) en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros";

22) en Rumanía: "societăţi pe acţiuni", "societăţi mutuale";

23) en la República de Eslovenia: "delniška družba", "družba za vzajemno zavarovanje";

24) en la República Eslovaca: "akciová spoločnosť";

25) en la República de Finlandia: "keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag", "vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag", "vakuutusyhdistys/försäkringsförening";

26) en el Reino de Suecia: "försäkringsaktiebolag", "ömsesidiga försäkringsbolag", "understödsföreningar";

27) en el Reino Unido: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited", "societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS", "societies registered or incorporated under the Friendly Societies ACTS", "the association of underwriters known as Lloyd’s";

28) en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1) a 27), la forma de Sociedad Anónima Europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001.

C. Forma de las empresas de reaseguros:

1) en el Reino de Bélgica: "société anonyme/naamloze vennootschap", "société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen", "association d’assurance mutuelle/onderlinge verzekeringsvereniging", "société coopérative/coöperatieve vennootschap";

2) en la República de Bulgaria "акционерно дружество";

3) en la República Checa: "akciová společnost";

4) en el Reino de Dinamarca: "aktieselskaber", "gensidige selskaber";

5) en la República Federal de Alemania: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit", "Öffentlich-rechtliches Wettbewerbsversicherungsunternehmen";

6) en la República de Estonia: "aktsiaselts";

7) en Irlanda: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited";

8) en la República Helénica: "ανώνυμη εταιρία", "αλληλασφαλιστικός συνεταιρισμός";

9) en el Reino de España: "sociedad anónima";

10) en la República Francesa: "société anonyme", "société d’assurance mutuelle", "institution de prévoyance régie par le code de la sécurité sociale", "institution de prévoyance régie par le code rural", "mutuelles régies par le code de la mutualité";

11) en la República Italiana: "società per azioni";

12) en la República de Chipre: "εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με μετοχές", "εταιρεία περιορισμένης ευθύνης με εγγύηση";

13) en la República de Letonia: "akciju sabiedrība", "sabiedrība ar ierobežotu atbildību";

14) en la República de Lituania: "akcinė bendrovė", "uždaroji akcinė bendrovė";

15) en el Gran Ducado de Luxemburgo: "société anonyme", "société en commandite par actions", "association d’assurances mutuelles", "société coopérative";

16) en la República de Hungría: "biztosító részvénytársaság", "biztosító szövetkezet", "harmadik országbeli biztosító magyarországi fióktelepe";

17) en la República de Malta: "limited liability company/kumpannija tà responsabbiltà limitata";

18) en el Reino de los Países Bajos: "naamloze vennootschap", "onderlinge waarborgmaatschappij";

19) en la República de Austria: "Aktiengesellschaft", "Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit";

20) en la República de Polonia: "spółka akcyjna", "towarzystwo ubezpieczeń wzajemnych";

21) en la República Portuguesa: "sociedade anónima", "mútua de seguros";

22) en Rumanía: "societate pe actiuni";

23) en la República de Eslovenia: "delniška družba";

24) en la República Eslovaca: "akciová spoločnosť";

25) en la República de Finlandia: "keskinäinen vakuutusyhtiö/ömsesidigt försäkringsbolag", "vakuutusosakeyhtiö/försäkringsaktiebolag", "vakuutusyhdistys/försäkringsförening";

26) en el Reino de Suecia: "försäkringsaktiebolag", "ömsesidigt försäkringsbolag";

27) en el Reino Unido: "incorporated companies limited by shares or by guarantee or unlimited, societies registered under the Industrial and Provident Societies ACTS, societies registered or incorporated under the Friendly Societies ACTS", "the association of underwriters known as Lloyd’s";

28) en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1) a 27), la forma de Sociedad Anónima Europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001.

________________________

(1) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1.

ANEXO IV

FÓRMULA ESTÁNDAR DEL CAPITAL DE SOLVENCIA OBLIGATORIO (SCR)

1. Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico

El capital de solvencia obligatorio básico que establece el artículo 104, apartado 1, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

SCR Básico =

Corr

× SCR

× SCR

en la que SCRi representa el módulo de riesgo i y SCRj representa el módulo de riesgo j, e "i, j" significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

- SCRdistinto del de vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida;

- SCRde vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida;

- SCRenfermedad, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad;

- SCRmercado, que representa el módulo de riesgo de mercado;

- SCRincumplimiento, que representa el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte.

El factor Corr ij representa el concepto que figura en la fila i y la columna j de la siguiente matriz de correlaciones:

ji | Mercado | Incumplimiento | Vida | Enfermedad | Distinto del de vida |

Mercado | 1 | 0,25 | 0,25 | 0,25 | 0,25 |

Incumplimiento | 0,25 | 1 | 0,25 | 0.25 | 0,5 |

Vida | 0,25 | 0,25 | 1 | 0,25 | 0 |

Enfermedad | 0,25 | 0,25 | 0,25 | 1 | 0 |

Distinto del de vida | 0,25 | 0,5 | 0 | 0 | 1 |

2. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida

El módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida que establece el artículo 105, apartado 2, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

SCR

=

Corr

× SCR

× SCR

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e "i, j" significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

- SCRprimas y reservas nv, que representa el submódulo de primas y reservas del seguro distinto del seguro de vida;

- SCRcatástrofe nv, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida.

3. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida

El módulo de riesgo de suscripción de seguro de vida que establece el artículo 105, apartado 3, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

SCR

=

Corr

× SCR

× SCR

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e "i, j" significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

- SCRmortalidad, que representa el submódulo de riesgo de mortalidad;

- SCRlongevidad, que representa el submódulo de riesgo de longevidad;

- SCRdiscapacidad, que representa el submódulo de riesgo de discapacidad;

- SCRgastos vida, que representa el submódulo de riesgo de gastos del seguro de vida;

- SCRrevisión, que representa el submódulo de riesgo de revisión;

- SCRcaducidad, que representa el submódulo de riesgo de caducidad;

- SCRcatástrofe vida, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de vida.

4. Cálculo del módulo de riesgo de mercado

Estructura del módulo de riesgo de mercado:

El módulo de riesgo de mercado que establece el artículo 105, apartado 5, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula:

SCR

=

Corr

× SCR

× SCR

en la que SCRi representa el submódulo i y SCRj representa el submódulo j, e "i, j" significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j. En el cálculo, SCRi y SCRj se sustituyen por:

- SCRtipo de interés, que representa el submódulo de riesgo de tipo de interés;

- SCRrenta variable, que representa el submódulo de riesgo de renta variable;

- SCRinmobiliario, que representa el submódulo de riesgo inmobiliario;

- SCRdiferencial, que representa el submódulo de riesgo de diferencial;

- SCRconcentración, que representa el submódulo de concentración de riesgo de mercado;

- SCRdivisa, que representa el submódulo de riesgo de divisa.

ANEXO V

GRUPOS DE RAMOS DE SEGURO DISTINTO DEL SEGURO DE VIDA A EFECTOS DEL ARTÍCULO 159

1. Accidentes y enfermedad (1 y 2 del anexo I).

2. Seguro de automóviles (3, 7 y 10 del anexo I, las cifras correspondientes al ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, serán precisadas aparte).

3. Incendio y otros daños a los bienes (8 y 9 del anexo I).

4. Seguro de aviación, marítimo y de transporte (4, 5, 6, 7, 11 y 12 del anexo I).

5. Responsabilidad civil general (13 del anexo I).

6. Crédito y caución (14 y 15 del anexo I).

7. Otros ramos (16, 17 y 18 del anexo I).

ANEXO VI

PARTE A

Directivas derogadas y relación de sus sucesivas modificaciones

(conforme al artículo 310)

Directiva 64/225/CEE del Consejo | |

(DO 56 de 4.4.1964, p. 878). | |

Acta de adhesión de 1973, artículo 29, anexo I, punto III.G.1 | |

(DO L 73 de 27.3.1972, p. 89). | |

Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo | |

(DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). | |

Acta de adhesión de 1994, artículo 29, anexo I.XI.B.II.1 | |

(DO C 241 de 29.8.1994, p. 197) | |

(reemplazada por la Decisión 95/1/CE del Consejo) | |

(DO L 1 de 1.1.1995, p. 1). | |

Acta de adhesión de 2003, artículo 20, anexo II.3.1 | |

(DO L 236 de 23.9.2003, p. 335). | |

Acta de adhesión de 1985, artículo 26, anexo I.II.c.1.a) | |

(DO L 302 de 15.11.1985, p. 156). | |

Directiva 76/580/CEE del Consejo | solo el artículo 1 |

(DO L 189 de 13.7.1976, p. 13). |

Directiva 84/641/CEE del Consejo | solo los artículos 1 a 14 |

(DO L 339 de 27.12.1984, p. 21). |

Directiva 87/343/CEE del Consejo | solo el artículo 1 y el anexo |

(DO L 185 de 4.7.1987, p. 72). |

Directiva 87/344/CEE del Consejo | solo el artículo 9 |

(DO L 185 de 4.7.1987, p. 77). |

Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo | solo los artículos 9, 10 y 11 |

(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1). |

Directiva 90/618/CEE del Consejo | solo los artículos 2, 3 y 4 |

(DO L 330 de 29.11.1990, p. 44). |

Directiva 92/49/CEE del Consejo | solo los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 24, 32, 33 y 53 |

(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). |

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1, el artículo 2, apartado 2, tercer guión y el artículo 3, apartado 1 |

(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7). |

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 8 |

(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65). |

Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1 |

(DO L 77 de 20.3.2002, p. 17). |

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 22 |

(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 4 |

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 57 |

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). |

Directiva 2006/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1 y el anexo, punto I |

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 238). |

Directiva 73/240/CEE del Consejo | |

(DO L 228 de 16.8.1973, p. 20). | |

Directiva 76/580/CEE del Consejo | |

(DO L 189 de 13.7.1976, p. 13). | |

Directiva 78/473/CEE del Consejo | |

(DO L 151 de 7.6.1978, p. 25). | |

Directiva 84/641/CEE del Consejo | |

(DO L 339 de 27.12.1984, p. 21). | |

Directiva 87/344/CEE del Consejo | |

(DO L 185 de 4.7.1987, p. 77). | |

Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo | |

(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1). | |

Directiva 90/618/CEE del Consejo | solo los artículos 5 a 10 |

(DO L 330 de 29.11.1990, p. 44). |

Directiva 92/49/CEE del Consejo | solo el artículo 12, apartado 1, los artículos 19, 23 y 27, el artículo 30, apartado 1, los artículos 34, 35, 36 y 37, el artículo 39, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 43, apartado 1, el artículo 44, apartado 1, el artículo 45, apartado 1 y el artículo 46, apartado 1 |

(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). |

Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 9 |

(DO L 181 de 20.7.2000, p. 65). |

Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 3 |

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 14). |

Directiva 92/49/CEE del Consejo | |

(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). |

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1, segundo guión, el artículo 2, apartado 1, primer guión, el artículo 4, apartados 1, 3 y 5, y el artículo 5, segundo guión |

(DO L 168 de 18.7.1995, p. 7). |

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 2 |

(DO L 290 de 17.11.2000, p. 27). |

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 24 |

(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 6 |

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 58 |

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). |

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1 |

(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1). |

Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | |

(DO L 330 de 5.12.1998, p. 1). | |

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 28 |

(DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 7 |

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 59 |

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). |

Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | |

(DO L 110 de 20.4.2001, p. 28). | |

Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | |

(DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). | |

Directiva 2004/66/CE del Consejo | solo el punto II del anexo |

(DO L 168 de 1.5.2004, p. 35). |

Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 8 |

(DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 60 |

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). |

Directiva 2006/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1 y el punto 3 del anexo |

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 238). |

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 2 |

(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1). |

Directiva 2008/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1 |

(DO L 76 de 19.3.2008, p. 44). |

Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | |

(DO L 323 de 9.12.2005, p. 1). | |

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 4 |

(DO L 247 de 21.9.2007, p. 1). |

Directiva 2008/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1 |

(DO L 76 de 19.3.2008, p. 44). |

Directiva 2008/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | solo el artículo 1 |

(DO L 81 de 20.3.2008, p. 1). |

PARTE B

Relación de los plazos de transposición al Derecho interno

(conforme al artículo 310)

Directiva | Plazo de transposición | Plazo de aplicación |

64/225/CEE | 26 de agosto de 1965 | |

73/239/CEE | 27 de enero de 1975 | 27 de enero de 1976 |

73/240/CEE | 27 de enero de 1975 | |

76/580/CEE | 31 de diciembre de 1976 | |

78/473/CEE | 2 de diciembre de 1979 | 2 de junio de 1980 |

84/641/CEE | 30 de junio de 1987 | 1 de enero de 1988 |

87/343/CEE | 1 de enero de 1990 | 1 de julio de 1990 |

87/344/CEE | 1 de enero de 1990 | 1 de julio de 1990 |

88/357/CEE | 30 de diciembre de 1989 | 30 de junio de 1990 |

90/618/CEE | 20 de mayo de 1992 | 20 de noviembre de 1992 |

92/49/CEE | 31 de diciembre de 1993 | 1 de julio de 1994 |

95/26/CEE | 18 de julio de 1996 | 18 de julio de 1996 |

98/78/CE | 5 de junio de 2000 | |

2000/26/CE | 20 de julio de 2002 | 20 de enero de 2003 |

2000/64/CE | 17 de noviembre de 2002 | |

2001/17/CE | 20 de abril de 2003 | |

2002/13/CE | 20 de septiembre de 2003 | |

2002/83/CE | 17 de noviembre de 2002, 20 de septiembre de 2003, 19 de junio de 2004 (según disposición particular) | |

2002/87/CE | 11 de agosto de 2004 | |

2004/66/CE | 1 de mayo de 2004 | |

2005/1/CE | 13 de mayo de 2005 | |

2005/14/CE | 11 de junio de 2007 | |

2005/68/CE | 10 de diciembre de 2007 | |

2006/101/CE | 1 de enero de 2007 | |

2008/19/CE | No aplicable | |

2008/37/CE | No aplicable | |

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 73/239/CEE | Directiva 78/473/CEE | Directiva 87/344/CEE | Directiva 88/357/CEE | Directiva 92/49/CEE | Directiva 98/78/CEE | Directiva 2001/17/CE | Directiva 2002/83/CE | Directiva 2005/68/CE | Directiva 2007/44/CE | Presente Directiva |

Artículo 1.1 | | | | Artículo 2 | | Artículo 1.1 | Artículo 2, primera frase | Artículo 1.1 | | Artículos 1, 2.2, 2.3 y 267 |

Artículo 1.2 | | | | | | | | | | Artículo 2.2 |

Artículo 1.3 | | | | | | | | | | — |

Artículo 2.1, letras a) a c) | | | | | | | | | | — |

Artículo 2.1, letra d) | | | | | | | Artículo 3.4 | | | Artículo 3 |

Artículo 2.1, letra e) | | | | | | | | | | — |

Artículo 2.2.a) | | | | | | | | | | Artículo 5.1 |

Artículo 2.2, letra b) | | | | | | | | | | Artículo 5.2 |

Artículo 2.2, letra c) | | | | | | | | | | Artículo 5.3 |

Artículo 2.2, letra d) | | | | | | | | | | Artículo 5.4 |

Artículo 2.3, párrafos primero a cuarto | | | | | | | | | | Artículo 6 |

Artículo 2.3, párrafo quinto | | | | | | | | | | Artículo 15.4 |

Artículo 3.1, párrafos primero y segundo | | | | | | | | | | — |

Artículo 3.1, párrafo tercero | | | | | | | | | | Artículo 4.5 |

Artículo 3.2 | | | | | | | | | | Artículo 7 |

Artículo 4, primera frase | | | | | | | | | | Artículo 8, primera frase |

Artículo 4.a) | | | | | | | | | | Artículo 8.2 |

Artículo 4, letra b) | | | | | | | | | | — |

Artículo 4, letra c) | | | | | | | | | | Artículo 8.3 |

Artículo 4, letra e) | | | | | | | | | | — |

Artículo 4, letra f) | | | | | | | | | | Artículo 8.1 |

Artículo 4, letra g) | | | | | | | | | | Artículo 8.4 |

Artículo 5.a) | | | | | | | | | | — |

Artículo 5, letra b) | | | | | | | Artículo 1.1, letra o) | | | — |

Artículo 5, letra c) | | | | | | | Artículo 1.1, letra p) | | | Artículo 134.1 |

Artículo 5, letra d) | | | | | | | | | | — |

Artículo 6 | | | | Artículo 4 | | | Artículo 4 | Artículo 3 | | Artículo 14, 1 y 2, letras a) y b) |

Artículo 7.1 y 2, párrafo primero | | | | Artículo 5.1 y 2, párrafo primero | | | Artículo 5.1 y 2, párrafo primero | | | Artículo 15.1 y 2, párrafo primero |

Artículo 7.2, párrafo segundo, letra a) | | | | Artículo 5.2, párrafo segundo, letra a) | | | | | | Artículo 15.3, párrafo primero |

Artículo 7.2, párrafo segundo, letra b) | | | | Artículo 5.2, párrafo segundo, letra b) | | | | | | — |

Artículo 8.1 letra a) | | | | Artículo 6.1 letra a) | | | Artículo 6.1 letra a) | Anexo I | | Anexo III A y B |

Artículo 8.1 letra a), párrafo último | | | | | | | | Artículo 5.2 | | Artículo 17.2 |

Artículo 8.1 letra b) | | | | Artículo 6.1 letra b) | | | Artículo 6.1 letra b) | Artículo 6 letra a) | | Artículo 18.1 letra a) |

| | | | | | | | Artículo 6 letra a) | | Artículo 18.1 letra b) |

Artículo 8.1 letra c) | | | | Artículo 6.1 c) | | | Artículo 6.1 c) | Artículo 6 b) | | Artículo 18.1 letra c) |

Artículo 8.1 letra d) | | | | Artículo 6.1 letra d) | | | Artículo 6.1 letra d) | Artículo 6 letra c) | | Artículo 18.1 letra d) |

Artículo 8.1 letra e) | | | | Artículo 6.1 letra e) | | | Artículo 6.1 letra e) | Artículo 6 letra d) | | Artículo 18 letra g) |

Artículo 8.1 letra f) | | | | | | | | | | Artículo 18 letra h) |

Artículo 8.1, párrafos segundo a cuarto | | | | | | | Artículo 6.2 | Artículo 7 | | Artículo 19 |

Artículo 8.1 bis | | | | | | | Artículo 6.3 | Artículo 8 | | Artículo 20 |

Artículo 8.2 | | | | Artículo 6.2 | | | Artículo 6.4 | | | Artículo 18.2 |

Artículo 8.3, párrafo primero | | | | Artículo 6.3, párrafo primero | | | Artículo 6.5, párrafo tercero | Artículo 9.1 | | Artículo 21.4 |

Artículo 8.3, párrafo segundo | | | | Artículo 6.3, párrafo segundo, y artículo 29, párrafo primero, primera frase | | | Artículo 6.5, párrafo primero | Artículo 9.2 | | Artículos 21.1, párrafo primero |

Artículo 8.3, párrafo tercero | | | | Artículo 6.3, párrafo tercero y artículo 29, párrafo segundo | | | | | | Artículo 21.2 |

Artículo 8.3, párrafo cuarto | | | | Artículo 6.3, párrafo cuarto | | | | | | Artículo 21.3 |

Artículo 8.4 | | | | Artículo 6.4 | | | Artículo 6.6 | Artículo 10 | | Artículo 22 |

Artículo 9, letras a) a d) | | | | Artículo 7, letras a) a d) | | | Artículo 7, letras a) a d) | Artículo 11.1, letras a), c), d) y e) | | Artículo 23.1, letras a), c), d) y e) |

Artículo 9, letras e) y f) | | | | Artículo 7, letras e) y f) | | | | Artículo 11.2, letras a) y b) | | Artículo 23.2 letra e) |

Artículo 9, letras g) y h) | | | | Artículo 7, letras g) y h) | | | Artículo 7, letras f) y g) | Artículo 11.2, letras c) y d) | | Artículo 23.2, letras a) y d) |

Artículo 10.1 | | | | Artículo 32.1 | | | Artículo 40.1 | | | Artículo 145.1, párrafo primero |

Artículo 10.2, párrafo primero | | | | Artículo 32.2, párrafo primero | | | Artículo 40.2 | | | Artículo 145.2 |

Artículo 10.2, párrafo segundo | | | | Artículo 32.2, párrafo segundo | | | | | | Artículo 145.3 |

Artículo 10.3 | | | | Artículo 32.3 | | | Artículo 40.3 | | | Artículo 146.1 y 2 |

Artículo 10.4 | | | | Artículo 32.4 | | | Artículo 40.4 | | | Artículo 146.3 |

Artículo 10.5 | | | | Artículo 32.5 | | | Artículo 40.5 | | | Artículo 146.3, párrafo segundo |

Artículo 10.6 | | | | Artículo 32.6 | | | Artículo 40.6 | | | Artículo 145.4 |

Artículo 11 | | | | Artículo 33 | | | | | | — |

Artículo 12 | | | | Artículo 56 | | | Artículo 9 | Artículo 13 | | Artículo 25, párrafo segundo |

Artículo 12 bis | | | | | | | Artículo 9 bis | Artículos 14 y 60.2 | | Artículo 26 |

Artículo 13.1 y 2, párrafo primero | | | | Artículo 9.1 y 2, párrafo primero | | | Artículo 10.1, primera frase, y 2, párrafo primero | Artículo 15.1, párrafo primero, y 2 | | Artículo 30.1 y 2, párrafo primero |

Artículo 13.2, párrafo segundo | | | | Artículo 9.2, párrafo segundo | | | | | | Artículo 30.2, párrafo segundo |

| | | | | | | Artículo 10.1, segunda y terceras frases | Artículo 15.1, párrafo segundo | | Artículo 30.3 |

Artículo 13.2, párrafo tercero | | | | | | | Artículo 10.2, párrafo segundo | Artículo 60.3 | | Artículo 32.1 |

Artículo 13.3 | | | | Artículo 9.3 | | | Artículo 10.3 | Artículo 15.4 | | — |

Artículo 14 | | | | Artículo 10 | | | Artículo 11 | Artículo 16 | | Artículo 33 |

Artículo 15.1 a 2 y 3, párrafo segundo | | | | Artículo 17 | | | Artículo 20.1 a 3 y 4, párrafo segundo | Artículo 32.1 y 3 | | Artículos 76 a 86 |

Artículo 15.3, párrafo primero | | | | | | | Artículo 20.4, párrafo primero | Artículo 32.2 | | Artículos 134.2 y 173 |

Artículo 15 bis | | | | Artículo 18 | | | | Artículo 33 | | — |

Artículo 16 | | | | | | | Artículo 27 | Artículos 35, 36 y 60.8 | | Artículos 87 a 99 |

Artículo 16 bis | | | | | | | Artículo 28 | Artículos 37 a 39, y 60.9 | | Artículos 100 a 127 |

Artículo 17.1 | | | | | | | Artículo 29.1 | Artículo 40.1 | | Artículos 128 y 129.1, letras a) a c), y 2 |

Artículo 17.2 | | | | | | | Artículo 29.2 | Artículo 40.2 | | Artículo 129.1. |

Artículo 17 bis | | | | | | | Artículo 30 | Artículo 41 | | — |

Artículo 17 ter | | | | | | | Artículos 28 y 28 bis | Artículo 60.10 | | — |

Artículo 18 | | | | | | | Artículo 31 | | | — |

Artículo 14 | | | | | | | Artículo 11 | Artículo 16 | | Artículo 33 |

Artículo 19.2 | | | | Artículo 11.2 | | | Artículo 13.2 | Artículo 17.2 | | Artículo 35 |

Artículo 19.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b) | | | Artículo 10 | Artículo 11.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b) | | | Artículo 13.3, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) y b) | Artículo 17.3 y 4, párrafo primero, letras a) y b) | | Artículo 34.1 a 3, 5, 6 y 7 |

Artículo 19.3, párrafo segundo, letra c) | | | Artículo 10 | Artículo 11.3, párrafo segundo, letra c) | | | Artículo 13.3, párrafo segundo, letra c) | Artículo 17.4, párrafo primero, letra c) | | Artículo 34.8 |

Artículo 19.3, párrafo tercero | | | Artículo 10 | Artículo 11.3, párrafo tercero | | | Artículo 13.3, párrafo tercero | Artículo 17.4, párrafo segundo | | Artículo 35.2, letra b) |

Artículo 20.1 | | | | | | | Artículo 37.1 | Artículo 42.1 | | Artículo 137 |

Artículo 20.2, párrafo primero | | | | Artículo 13.2, párrafo primero | | | Artículo 37.2, párrafo primero | Artículo 42.2, párrafo primero | | — |

Artículo 20.2, párrafo segundo | | | | Artículo 13.2, párrafo segundo | | | Artículo 37.2, párrafo segundo | Artículo 42.2, párrafo segundo | | Artículo 138.5 |

Artículo 20.3, párrafo primero | | | | Artículo 13.3, párrafo primero | | | Artículo 37.3, párrafo primero | Artículo 42.3, párrafo primero | | — |

Artículo 20.3, párrafo segundo | | | | Artículo 13.3, párrafo segundo | | | Artículo 37.3, párrafo segundo | Artículo 42.3, párrafo segundo | | Artículo 139.3 |

Artículo 20.4 | | | | Artículo 13.4 | | | | | | — |

Artículo 20.5 | | | | Artículo 13.2, párrafos segundo y quinto | | | Artículo 37.2, párrafos segundo y quinto | Artículo 42.2, párrafos segundo y cuarto | | Artículo 138.5 |

Artículo 20 bis1, párrafo primero, primera frase | | | | | | | Artículo 38.1, primera frase | Artículo 43.1 | | Artículos 138.2 y 139.2 |

Artículo 20 bis.1, párrafo primero, segunda frase, letras a) a e) | | | | | | | Artículo 38.1, segunda frase, letras a) a e) | Artículo 43.2, letras a) a e) | | Artículo 142.1 |

Artículo 20 bis.2 | | | | | | | Artículo 38.2 | | | Artículo 141 |

Artículo 20 bis.3 | | | | | | | Artículo 38.3 | Artículo 43.4 | | Artículo 140.2 |

Artículo 20 bis.4 | | | | | | | Artículo 38.4 | Artículo 43.5 | | — |

Artículo 20 bis.5 | | | | | | | Artículo 38.5 | Artículo 43.6 | | Artículo 142.2 |

Artículo 21 | | | Artículo 11.1 | | | | | | | — |

Artículo 22.1, párrafo primero, letras a), b) y d) | | | | Artículo 14 | | | Artículo 39.1, párrafo primero, letras a), b) y d) | Artículo 44.1, párrafo primero, letras a), b) y d) | | Artículo 144.1, letras a), b) y c) |

Artículo 22.1, párrafo segundo, primera frase | | | | | | | Artículo 39.1, párrafo segundo, primera frase | Artículo 44.1, párrafo segundo | | Artículo 144.2, párrafo primero |

Artículo 22.1, párrafo segundo, segunda frase | | | | | | | Artículo 39.1, párrafo segundo, segunda frase | | | Artículo 144.2, párrafo segundo |

Artículo 22.2 | | | | | | | Artículo 39.2 | Artículo 44.2 | | Artículo 144.3 |

Artículo 23.1 | | | | | | | Artículo 51.1 | | | Artículo 162.1 |

Artículo 23.2, letras a) a g) | | | | | | | Artículo 51.2 | | | Artículo 162.2, letras a) a f) y h) |

Artículo 23.2 letra h) | | | | | | | | | | Artículo 162.2 letra g) |

Artículo 24, párrafo primero, primera frase | | | | | | | Artículo 54, párrafo primero, primera frase | | | Artículo 165, primera frase |

Artículo 24, párrafo primero, segunda frase, a párrafo tercero | | | | | | | Artículo 54, párrafo primero, segunda frase, a párrafo tercero | | | — |

Artículo 25 | | | | | | | Artículo 55 | | | Artículo 166 |

Artículo 26 | | | | | | | Artículo 56 | | | Artículo 167 |

Artículo 27, párrafo primero | | | | | | | Artículo 52.2, párrafo primero | | | Artículo 168, párrafo primero |

Artículo 27, párrafo segundo | | | | | | | Artículo 52.2, párrafo segundo | | | Artículo 168, párrafo segundo |

Artículo 28 | | | | | | | Artículo 52.3 | | | Artículo 170 |

Artículo 28 bis | | | | Artículo 53 | | | Artículo 53 | | | Artículo 164 |

Artículo 29 | | | | | | | Artículo 57 | | | Artículo 171 |

Artículo 29 bis | | | | | | | Artículo 58 | | | Artículo 176, párrafos primero a tercero |

Artículo 29 ter.1 y 2 | | | | | | | Artículo 59.1 y 2 | Artículo 52.1 y 2 | | Artículo 177.1 y 2 |

Artículo 29 ter.3 a 6 | | | | | | | Artículo 59.3 a 6 | Artículo 52.3 y 4 | | — |

Artículo 30.1 y 2, letra a) | | | | | | | | | | — |

Artículo 30.2 letra b) | | | | | | | | | | Artículo 305.1 |

Artículo 30.4 | | | | | | | | | | Artículo 305.2 |

Artículo 30.5 | | | | | | | | | | Artículo 305.4 |

Artículo 31 | | | | | | | | | | — |

Artículo 32 | | | | | | | | | | — |

Artículo 33 | | | Artículo 28 | | | | Artículo 62 | Artículo 54.2 | | Artículo 298.2 y 3 |

Artículo 34 | Artículo 9 | | Artículo 29 | | Artículo 11.5 | | Artículo 6.5, párrafo cuarto | | Artículo 6 | — |

Artículo 35 | Artículo 10 | Artículo 10 | Artículo 32 | Artículo 57.1 | Artículo 11.1 a 3 | Artículo 31.1 y 2 | Artículo 69.1 a 4 | Artículo 64.1 | Artículo 7.1 | Artículo 309.1 |

Artículo 36 | Artículo 11 | Artículo 11 | Artículo 33 | Artículo 57.2 | Artículo 11.4 | Artículo 31.3 | Artículo 70 | Artículo 64.2 | Artículo 7.2 | Artículo 309.2 |

Artículo 37 | | | Artículo 34 | | | | | | | — |

Artículo 38 | Artículo 12 | Artículo 12 | Artículo 35 | Artículo 58 | Artículo 13 | Artículo 33 | Artículo 74 | Artículo 66 | Artículo 9 | Artículo 312 |

Anexo A | | | | | | | | | | Artículo 15.2, párrafo segundo, y anexo I, Parte A |

Anexos A y B | | | | | | | | | | Anexo I, Partes A y B |

Anexo C | | | | | | | | | | Artículo 16 |

Anexo D | | | | | | | | | | — |

| Artículo 1.1, párrafo primero | | | | | | | | | Artículo 190.1 |

| Artículo 1.1, párrafo segundo | | | | | | | | | Artículo 190.2 |

| Artículo 1.2 | | | | | | | | | — |

| Artículo 2.1 | | | | | | | | | Artículo 190.1 |

| Artículo 2.2 | | | | | | | | | Artículo 190.3 |

| Artículo 3 | | | | | | | | | Artículo 191 |

| Artículo 4.1 | | | | | | | | | Artículo 192, párrafos primero y segundo |

| Artículo 4.2 | | | | | | | | | — |

| Artículo 5 | | | | | | | | | Artículo 193 |

| Artículo 6 | | | | | | | | | Artículo 195 |

| Artículo 7 | | | | | | | | | Artículo 194 |

| Artículo 8 | | | | | | | | | Artículo 196 |

| | Artículo 1 | | | | | | | | — |

| | Artículo 2 | | | | | | | | Artículo 198 |

| | Artículo 3.1 | | | | | | | | Artículo 199 |

| | Artículo 3.2, párrafo primero, primera frase | | | | | | | | Artículo 200.1, párrafo primero |

| | Artículo 3.2, letras a) a c) | | | | | | | | Artículo 200.2 a 4 |

| | Artículo 3.3 | | | | | | | | Artículo 200.1, párrafo segundo |

| | Artículo 4 | | | | | | | | Artículo 201 |

| | Artículo 5 | | | | | | | | Artículo 202 |

| | Artículo 6 | | | | | | | | Artículo 203 |

| | Artículo 7 | | | | | | | | Artículo 204 |

| | Artículo 8 | | | | | | | | Artículo 205 |

| | Artículo 9 | | | | | | | | Artículo 16.2 |

| | | Artículo 1 | | | | | | | — |

| | | Artículo 2, letras a), b) y e) | | | | | | | — |

| | | Artículo 2 letra c) | | | | Artículo 1.1 letra c) | Artículo 2.1 letra e) | | — |

| | | Artículo 2 letra d) | | | | | | | Artículo 13.13 |

| | | Artículo 2 letra f) | Artículo 1 letra e) | | | Artículo 1.1 letra h) | | | — |

| | | Artículo 3 | | | | Artículo 1, letra b), segunda frase | | | Artículo 145.1, párrafo segundo |

| | | Artículo 4 | | | | | | | Artículo 187 |

| | | Artículo 6 | | | | | | | — |

| | | Artículo 7.1, letras a) a e) | | | | | | | — |

| | | Artículo 7.1, letra f) | Artículo 27 | | | | | | — |

| | | Artículo 7.1, letra g), a 3 | | | | | | | — |

| | | Artículo 8.1 y 2 | | | | | | | Artículo 179.1 y 2 |

| | | Artículo 8.3 | | | | | | | — |

| | | Artículo 8.4, letras a) y c) | Artículo 30.1 | | | | | | — |

| | | Artículo 8.4 letra d) | | | | | | | Artículo 179.3 |

| | | Artículo 8.5 | | | | | | | Artículo 179.4 |

| | | Artículo 12 | | | | | | | — |

| | | Artículo 12 bis.1 a 3 | | | | | | | Artículo 150 |

| | | Artículo 12 bis.4, párrafo primero | | | | | | | Artículo 151 |

| | | Artículo 12 bis, 4, párrafos segundo a sexto | | | | | | | Artículo 152 |

| | | Artículo 14 | Artículo 34 | | | Artículo 41 | | | Artículo 147 |

| | | Artículo 16.1, párrafos primero y segundo | Artículo 35 | | | Artículo 42 | | | Artículo 148 |

| | | Artículo 16.1, párrafo tercero | Artículo 35 | | | | | | Artículo 148.2 |

| | | Artículo 17 | Artículo 36 | | | Artículo 43 | | | Artículo 149 |

| | | Artículo 26 | | | | | | | — |

| | | Artículo 27 | | | | | | | — |

| | | Artículo 31 | | | | | | | Artículo 299 |

| | | Artículo 31 | | | | Artículo 68.2 | | | Artículo 300 |

| | | Anexo I | Artículo 23 | | | Anexo II | | | — |

| | | Anexo 2A | | | | | | | — |

| | | Anexo 2B | | | | | | | — |

| | | Artículos 5.9, 10 y 11 | | | | | | | — |

| | | | Artículo 1 letra a) | Artículo 1 letra a) | Artículo 2 letra a) | Artículo 1.1 letra a) | | | Artículo 13.1 |

| | | | Artículo 1 letra b) | | | Artículo 1.1 letra b) | Artículo 2.1 letra d) | | Artículo 13.11 |

| | | | Artículo 1 letra c) | | Artículo 2 letra e) | Artículo 1.1 letra e) | Artículo 2.1 letra f) | | Artículo 13.8. letra a) |

| | | | Artículo 1, letra d) | | | Artículo 1.1, letra f) | Artículo 2.1, letra g) | | — |

| | | | Artículo 1, letra f) | | | Artículo 1.1, letra i) | Artículo 2.1, letra i) | | Artículo 13.18 |

| | | | Artículo 1, letra g) | | | Artículo 1.1, letra j) | Artículo 2.1, letra j) | | Artículo 13.21, artículo 24.2 y artículo 63 |

| | | | Artículo 1, letra h) | Artículo 1, letra d) | | Artículo 1.1, letra k) | Artículo 2.1, letra k) | | Artículo 13.15 |

| | | | Artículo 1, letra i) | Artículo 1, letra e) | | Artículo 1.1, letra l) | Artículo 2.1, letra l) | | Artículo 13.16 |

| | | | Artículo 1, letra j) | | | Artículo 1.1, letra m) | | | Artículo 13.22 |

| | | | Artículo 1, letra k) | Artículo 1, letra k) | Artículo 2, letra h) | Artículo 1.1, letra n) | Artículo 2.1, letra m) | | Artículo 13.10 |

| | | | Artículo 1, letra l) | | | Artículo 1.1, letra r) | Artículo 2.1, letra n) | | Artículo 13.17 |

| | | | Artículo 1.l.letra a) | Artículo 1, letra f) | | Artículo 1.1, letra r), letra i) | Artículo 2.1, letra n), letra i) | | Artículo 13.20 |

| | | | Artículo 1.l, letra b) | | | Artículo 1.1, letra r).ii) | Artículo 2.1, letra n).ii) | | Artículo 13.18 |

| | | | Artículo 3 | | | | | | Artículo 188 |

| | | | Artículo 8 | | | | Artículo 12 | | Artículo 24.1 |

| | | | Artículo 12.2 | | | Artículo 14.1 | Artículo 18 | | Artículo 39.1 |

| | | | Artículo 12.3 a 6 | | | Artículo 14.2 a 5 | | | Artículo 39.2 a 6 |

| | | | Artículo 15.1 y 2 | | | Artículo 15.1 y 2 | Artículo 19.1 | | Artículo 57 |

| | | | Artículo 15.3 | | | Artículo 15.3 | Artículo 22 | | Artículo 61 |

| | | | Artículo 15.4 | | | Artículo 15.4 | Artículo 23 | | Artículo 62 |

| | | | Artículo 15 bis | | | Artículo 15 bis | Artículo 19.2 a 8 | | Artículo 58.1 a 7 |

| | | | Artículo 15 ter | | | Artículo 15 ter | Artículo 19 bis | | Artículo 59 |

| | | | Artículo 15 quater | | | Artículo 15 quater | Artículo 20 | | Artículo 60 |

| | | | Artículo 16.1 | | | Artículo 16.1 | Artículo 24 | | Artículo 64 |

| | | | Artículo 16.2 | | | Artículo 16.2 | Artículo 25 | | Artículo 65 |

| | | | Artículo 16.3 | | | Artículo 16.3 | Artículo 26 | | Artículo 66 |

| | | | Artículo 16.4 | | | Artículo 16.4 | Artículo 27 | | Artículo 67 |

| | | | Artículo 16.5 | | | Artículo 16.5 | Artículo 28.1 | | Artículo 68.1 |

| | | | Artículo 16.5 ter, párrafos primero a cuarto | | | Artículo 16.7, párrafos primero a cuarto | Artículo 28.3, párrafos primero a cuarto | | Artículo 68.3 |

| | | | Artículo 16.5 ter, párrafo quinto | | | Artículo 16.7, párrafo quinto | Artículo 28.3, párrafo quinto | | Artículo 68.4 |

| | | | Artículo 16.3 | | | | | | Artículo 66 |

| | | | Artículo 16.5 quater | | | Artículo 16.8 | Artículo 29 | | Artículo 70 |

| | | | Artículo 16.5 bis | | | Artículo 16.6 | Artículo 28.2 | | Artículo 68.2 |

| | | | Artículo 16 bis.1, letra a) | | | Artículo 17.1 letra a) | Artículo 31.1, párrafo primero | | Artículo 72.1, letras a) a c) |

| | | | Artículo 16 bis.1, letra b) | | | Artículo 17.1, letra b) | Artículo 31.1, párrafo segundo | | Artículo 72.1, párrafo segundo |

| | | | Artículo 16 bis.2 | | | Artículo 17.2 | Artículo 31.2 | | Artículo 71.2 |

| | | | Artículo 20 | | | Artículo 22 | | | — |

| | | | Artículo 21 | | | Artículo 23 | Artículo 34.1 a 3 | | — |

| | | | Artículo 22 | | | Artículo 24 | Artículo 34.4 | | — |

| | | | Artículo 25 | | | | | | — |

| | | | Artículo 28 | | | Artículo 33 | | | Artículo 180 |

| | | | Artículo 29 | | | | | | Artículo 181.1 y 3 |

| | | | Artículo 30.2 | | | | | | Artículo 181.2 |

| | | | Artículo 31 | | | | | | Artículo 183 |

| | | | Artículo 38 | | | Artículo 44 | | | Artículo 153 |

| | | | Artículo 39.2 y 3 | | | Artículo 45 | | | Artículo 154 |

| | | | Artículo 40.2 | | | Artículo 46.1 | | | Artículo 155.8 |

| | | | Artículo 40.3 | | | Artículo 46.2 | | | Artículo 155.1 |

| | | | Artículo 40.4, 6 a 8 y 10 | | | Artículo 46.3, 5 a 7 y 9 | | | Artículo 155.2, 4 a 6 y 9 |

| | | | Artículo 40.5 | | | Artículo 46.4 | | | Artículo 155.3 |

| | | | Artículo 40.9 | | | Artículo 46.8 | | | Artículo 155.7 |

| | | | Artículo 41 | | | Artículo 47 | | | Artículo 156 |

| | | | Artículo 42.2 | | | Artículo 48 | | | Artículo 160 |

| | | | Artículo 43.2 y 3 | | | | | | Artículo 184 |

| | | | Artículo 44.2 | | | Artículo 49 | | | Artículo 159 y anexo V |

| | | | Artículo 45.2 | | | | | | Artículo 189 |

| | | | Artículo 46.2, párrafos primero a tercero | | | Artículo 50.1, párrafos primero a tercero, y 2 | | | Artículo 157 |

| | | | Artículos 47 a 50 | | | | | | — |

| | | | Artículo 51 | | | Artículo 64 | Artículo 56 | | — |

| | | | Artículo 51, último guión | | | | | Artículo 1.4) | Artículo 58.8 |

| | | | Artículo 52 | | | | | | — |

| | | | Artículo 54 | | | | | | Artículo 206 |

| | | | Artículo 55 | | | | | | Artículo 207 |

| | | | Artículos 24 y 26 | | | | | | — |

| | | | Artículos 12.1, 19, 33, 37, 39.1, 40.1, 42.1, 43.1, 44.1, 45.1 y 46.1 | | | | | | — |

| | | | | Artículo 1, letra b) | | | | | Artículo 13.3 |

| | | | | Artículo 1, letra c) | | Artículo 1.1, letra s) | Artículo 2.1, letra c) | | Artículo 13.4 |

| | | | | Artículo 1, letra g) | | | | | Artículo 212.1.a) |

| | | | | Artículo 1, letra h) | | | | | Artículo 212.1, letra b) |

| | | | | Artículo 1, letra i) | | | Artículo 59.2, letra a), letra i) | | Artículo 210.1, letra f) |

| | | | | Artículo 1, letra j) | | | Artículo 59.2, letra a), letra j) | | Artículo 210.1, letra g) |

| | | | | Artículo 1, letra l) | | | Artículo 59.2, letra b) | | Artículo 13.6 |

| | | | | Artículo 2 | | | Artículo 59.3 | | Artículo 214.1 |

| | | | | Artículo 3 | | | Artículo 59.3 | | Artículo 214, 1 y 2, párrafos primero y segundo |

| | | | | Artículo 4 | | | Artículo 59.3 | | Artículo 247.1 |

| | | | | Artículo 5.1 | | | Artículo 59.4 | | Artículo 246 |

| | | | | Artículo 5.2 | | | | | Artículo 254.1 |

| | | | | Artículo 6 | | | Artículo 59.5 | | Artículos 254.2 y 255.1 y 2 |

| | | | | Artículo 7 | | | Artículo 59.5 | | Artículos 249.1, 252 y 253 |

| | | | | Artículo 8 | | | Artículo 59.5 | | Artículos 245, 246 y 258.1 |

| | | | | Artículo 9 | | | Artículo 59.6 | | Artículos 218, 219 y 258.1 |

| | | | | Artículo 10 | | | Artículo 59.7 | | Artículos 218, 219, 258.1 y 260 a 263 |

| | | | | Artículo 10 bis | | | Artículo 59.8 | | Artículo 264 |

| | | | | Artículo 10 ter | | | | | Artículo 257 |

| | | | | Artículo 12 | Artículo 32 | Artículo 73 | Artículo 65 | Artículo 8.1 | Artículo 311 |

| | | | | Anexo I | | | Artículo 59.9 y anexo II | | Artículos 213 a 215, y 218 a 246 |

| | | | | Anexo II | | | Artículo 59.9 y anexo II | | Artículos 215 a 217, y 220 a 243 |

| | | | | | Artículo 1.2 | | | | Artículo 267 |

| | | | | | Artículo 2, letra b) | | | | Artículo 268.1, letra b) |

| | | | | | Artículo 2, letra c) | | | | Artículo 268.1, letra c) |

| | | | | | Artículo 2, letra d) | | | | Artículo 268.1, letra d) |

| | | | | | Artículo 2, letra f) | | Artículo 2.1, letra h) | | Artículo 13.9 |

| | | | | | Artículo 2, letra g) | | | | Artículo 268.1, letra a) |

| | | | | | Artículo 2, letra i) | | | | Artículo 268.1, letra e) |

| | | | | | Artículo 2, letra j) | | | | Artículo 268.1, letra f) |

| | | | | | Artículo 2, letra k) | | | | Artículo 268.1, letra g) |

| | | | | | Artículo 3 | | | | — |

| | | | | | Artículo 4 | | | | Artículo 269 |

| | | | | | Artículo 5 | | | | Artículo 270 |

| | | | | | Artículo 6 | | | | Artículo 271 |

| | | | | | Artículo 7 | | | | Artículo 272 |

| | | | | | Artículo 8 | | | | Artículo 273 |

| | | | | | Artículo 9 | | | | Artículo 274 |

| | | | | | Artículo 10 | | | | Artículo 275 |

| | | | | | Artículo 11 | | | | Artículo 277 |

| | | | | | Artículo 12 | | | | Artículo 278 |

| | | | | | Artículo 13 | | | | Artículo 279 |

| | | | | | Artículo 14 | | | | Artículo 280 |

| | | | | | Artículo 15 | | | | Artículo 281 |

| | | | | | Artículo 16 | | | | Artículo 282 |

| | | | | | Artículo 17 | | | | Artículo 283 |

| | | | | | Artículo 18 | | | | Artículo 284 |

| | | | | | Artículo 19 | | | | Artículo 285 |

| | | | | | Artículo 20 | | | | Artículo 286 |

| | | | | | Artículo 21 | | | | Artículo 287 |

| | | | | | Artículo 22 | | | | Artículo 288 |

| | | | | | Artículo 23 | | | | Artículo 289 |

| | | | | | Artículo 24 | | | | Artículo 290 |

| | | | | | Artículo 25 | | | | Artículo 291 |

| | | | | | Artículo 26 | | | | Artículo 292 |

| | | | | | Artículo 27 | | | | Artículo 293 |

| | | | | | Artículo 28 | | | | Artículo 294 |

| | | | | | Artículo 29 | | | | Artículo 295 |

| | | | | | Artículo 30.1 | | | | Artículo 268.2 |

| | | | | | Artículo 30.2 | | | | Artículo 296 |

| | | | | | Anexo | | | | Artículo 276 |

| | | | | | | Artículo 1.1, letra d) | | | — |

| | | | | | | Artículo 1.1, letra g) | | | Artículo 13.14 |

| | | | | | | Artículo 1.1, letra q) | | | — |

| | | | | | | Artículo 1.2 | Artículo 2.3 | | — |

| | | | | | | Artículo 2.1 | | | Artículo 2.3 |

| | | | | | | Artículo 3.2, 3 y 8 | | | Artículo 9 |

| | | | | | | Artículo 3.5 y 7 | | | Artículo 10 |

| | | | | | | Artículo 3.6 | | | — |

| | | | | | | Artículo 5.2, párrafos segundo y tercero | | | Artículo 15, 2, párrafo tercero, y 3, párrafo segundo |

| | | | | | | Artículo 6.5, párrafos primero y segundo | | | Artículo 21.1 |

| | | | | | | Artículo 7, letra e) | | | Artículo 23.2.f) |

| | | | | | | Artículo 8 | Artículo 12 | | Artículo 24.1 |

| | | | | | | Artículo 12 | | | Artículo 208 |

| | | | | | | Artículo 16.9 | Artículo 30 | | Artículo 69 |

| | | | | | | Artículo 18.1 a 6 | | | Artículo 73 |

| | | | | | | Artículo 18.7 | | | — |

| | | | | | | Artículo 19.1, párrafo primero, primer guión | | | Artículo 74.1 |

| | | | | | | Artículo 19.1, párrafo segundo, segundo guión | | | Artículo 74.3, párrafo segundo |

| | | | | | | Artículo 19.1, párrafo segundo, y 19.2 y 3 | | | Artículo 74.4 a 7 |

| | | | | | | Artículo 21 | | | Artículo 209 |

| | | | | | | Artículo 25 | | | — |

| | | | | | | Artículo 26 | | | — |

| | | | | | | Artículo 32 | | | — |

| | | | | | | Artículo 34 | | | Artículo 182 |

| | | | | | | Artículo 35 | | | Artículo 186 |

| | | | | | | Artículo 36.1 | | | Artículo 185.1 |

| | | | | | | Artículo 36.2 | | | Artículo 185.4, primera frase |

| | | | | | | Anexo III.A | | | Artículo 185.6 |

| | | | | | | Artículo 36.3 | | | Artículo 185.7 |

| | | | | | | Artículo 41 | | | Artículo 147 |

| | | | | | | Artículo 42.1 a 3 | | | Artículo 148.1, 3 y 4 |

| | | | | | | Artículo 43 | | | Artículo 149 |

| | | | | | | Artículo 45 | | | — |

| | | | | | | Artículo 48 | | | Artículo 160 |

| | | | | | | Artículo 49 | | | Artículo 159 |

| | | | | | | Artículo 51.2, letras a) a g) | | | Artículo 162.2, letras a) a e), g) y h) |

| | | | | | | Artículo 51.3 y 4 | | | Artículo 163 |

| | | | | | | Artículo 52.1 | | | Artículo 169 |

| | | | | | | Artículo 55.1 y 2 | | | Artículo 166.1 y 2 |

| | | | | | | Artículo 56 | | | Artículo 167 |

| | | | | | | Artículo 59.1 y 2 | Artículo 52.1 y 2 | | Artículo 177.1 y 2 |

| | | | | | | Artículo 59.3 y 6 | Artículo 52.3 y 4 | | — |

| | | | | | | Artículo 60.1 | | | Artículo 305.2, párrafos segundo y tercero |

| | | | | | | Artículo 60.2 | | | Artículo 305.3 |

| | | Artículo 31 | | | | Artículo 61 | | | Artículo 43 |

| | | | | | | Artículo 65 | Artículo 55 | | Artículo 301.1 y 3 |

| | | | | | | Artículo 66 | | | Artículo 308 |

| | | | | | | Artículo 67 | Artículo 53 | | Artículo 297 |

| | | | | | | Artículo 68.1 | | | — |

| | | | | | | Artículo 71 | | | — |

| | | | | | | Artículo 72 | | | Artículo 310 |

| | | | | | | Anexo I | | | Anexo II |

| | | | | | | Anexo III | | | Artículo 185, 2, letras a) a c), 3 y 5, párrafo primero |

| | | | | | | Anexo IV | | | — |

| | | | | | | Anexo V | | | Anexo VI |

| | | | | | | Anexo VI | | | Anexo VII |

| | | | | | | | Artículo 1.2, letra d) | | Artículo 11 |

| | | | | | | | Artículo 2.1, letra a) | | Artículo 13.7 |

| | | | | | | | Artículo 2.1, letra b) | | — |

| | | | | | | | Artículo 2.1, letra h) | | Artículo 13.9 |

| | | | | | | | Artículo 2.1, letra o) | | Artículo 13.25 |

| | | | | | | | Artículo 2.1, letra p) | | Artículo 13.26 |

| | | | | | | | Artículo 2.1, letra q) | | Artículo 210.3 |

| | | | | | | | Artículo 2.2 | | — |

| | | | | | | | Artículo 4.2 | | Artículo 15.5 |

| | | | | | | | Artículo 5.1, párrafos primero y segundo | | Artículo 17.1 y 2 y anexo IIIC |

| | | | | | | | Artículo 9.1 | | Artículo 21.4 |

| | | | | | | | Artículo 11.1, letra b) | | Artículo 23.1, letra b) |

| | | | | | | | Artículo 15.3 | | Artículo 32.2 |

| | | | | | | | Artículo 21 | | — |

| | | | | | | | Artículo 45 | | — |

| | | | | | | | Artículo 46 | | Artículo 21.1 y 2 |

| | | | | | | | Artículo 47 | | Artículo 158 |

| | | | | | | | Artículo 48 | | Artículo 161 |

| | | | | | | | Artículo 50 | | Artículo 175 |

| | | | | | | | Artículo 51 | | Artículo 176 |

| | | | | | | | Artículo 54.1 | | Artículo 298.1 |

| | | | | | | | Artículo 61 | | Artículo 308 |

| | | | | | | | Artículo 62 | | Artículo 12 |

| | | | | | | | Artículo 63 | | Artículo 307 |

| | | | | | | | Artículos 57, 58, 59 y 60, y anexo II | | — |

| | | | | | | | | Artículos 1.4, 2.4 y 4.6 | Artículo 58.8 |

| | | | | | | | | Artículo 8.2 | Artículo 312 |

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/11/2009
  • Fecha de publicación: 17/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/2010
  • Cumplimiento a más tardar el el 31 de octubre de 2012, según lo indicado.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre requisitos de información, en DOUE L 90620, de 14 de octubre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81518).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90624 de 14 de octubre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81519).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 77, sobre información técnica para la presentación de información: Reglamento 2024/456, de 7 de febrero de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80184).
  • SE AÑADE el art. 304 ter, por Directiva 2023/2864, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81874).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 77 sexies, sobre información técnica para calcular las provisiones técnicas y los fondos propios básicos: Reglamento 2023/967, de 16 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80676).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 41 y 50, por Directiva 2022/2556, de 14 de diciembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81964).
    • determinados preceptos, por Directiva 2019/2177, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-82031).
    • el art. 68, por Directiva 2018/843, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81022).
    • los arts. 135 y 308ter, por Reglamento 2017/2402, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82599).
    • los arts. 13 y 308ter, por Directiva 2016/2341, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82502).
  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente , por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13057).
    • parcialmente , por Ley 20/2015, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2015-7897).
  • SE CORRIGEN errores sobre fondos propios y márgenes de solvencia,en DOUE L 108, de 28 de abril de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80798).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 84, de 28 de marzo de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80571).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 92.3, sobre solicitudes de aprobación de elementos de los fondos propios complementarios: Reglamento 2015/499, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80543).
    • con el art. 86.3, sobre aprobación por las autoridades de supervisión de la aplicación de un ajuste por casamiento: Reglamento 2015/500, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80544).
    • con el art. 111.2, sobre solicitud de aprobación del uso de parámetros específicos de la empresa: Reglamento 2015/498, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80542).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 45, de 19 de febrero de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80292).
  • SE COMPLETA, por Reglamento 2015/35, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-80047).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 219, de 25 de julio de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-81688).
  • SE MODIFICA:
    • por Directiva 2014/51, de 16 de abril (Ref. DOUE-L-2014-81046).
    • los arts. 309, 310 y 311, por Directiva 2013/58, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82818).
    • el art. 73.5 y anexo III, por Directiva 2013/23, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81143).
    • los arts. 309, 310 y 311, sobre sus efectos y trasposición, por Directiva 2012/23, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2012-81669).
    • determinados preceptos , por Directiva 2011/89, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82582).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 1 de la Directiva 2008/37, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80531).
    • el art. 1 de la Directiva 2008/19, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80500).
    • los arts. 1, 2 y 4 de la Directiva 2007/44, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81658).
    • el art. 1 y los ptos. 1 y 3 del anexo de la Directiva 2006/101, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82602).
    • en la forma indicada con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 2005/68, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82448).
    • el art. 3 de la Directiva 2005/14, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-81046).
    • los arts. 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2005/1, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80542).
    • el punto II del anexo de la Directiva 2004/66, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81403).
    • el punto del anexo II.3.1, referido al art. 20 del Acta DE ADHESIÓN de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-81524).
    • los arts. 22, 24 y 28 de la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-80185).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 2002/83, de 5 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82315).
    • el art. 1 de la Directiva 2002/13, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80503).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 2001/17, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-81012).
    • el art. 2 de la Directiva 2000/64, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82210).
    • los arts. 8 y 9 de la Directiva 2000/26, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81318).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 98/78, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82172).
    • los arts. 1; 2, apdo. 2, tercer guión; y 3, apdo. 1 de la Directiva 95/26, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80992).
    • Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
    • en la forma indicada con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 92/49, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81393).
    • los arts. 2 a 4 y 5 a 10 de la Directiva 90/618, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81559).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 88/357, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80670).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 87/344, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80807).
    • art. 1 y anexo de la Directiva 87/343, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80806).
    • el punto del anexo I.II.c.1.a, referido al art. 26 del Acta DE ADHESIÓN de 1985 (Ref. DOUE-L-1985-80908).
    • en la forma indicada con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 84/641, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80719).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 78/473, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1978-80142).
    • en la forma indicada con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 76/580 de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80184).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 73/240, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80111).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 73/239, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80110).
    • con efectos de 1 de noviembre de 2012 la Directiva 64/225, de 25 de febrero (Ref. DOUE-X-1964-60007).
    • el punto III.G 1 del anexo I, referido al art. 29 del Acta DE ADHESIÓN de 1973 (DOCE L 73, de 27 de marzo de 1972).
    • el punto del anexo L.XI.B.II.1, referido al art. 29 del Acta DE ADHESIÓN de 1994 (DOCE C 241, de 29 de agosto de 1994).
  • MODIFICA la Directiva 2003/41, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81520).
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Entidades aseguradoras
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Seguro de accidentes
  • Seguro de enfermedad
  • Seguro sobre la vida
  • Seguros

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